Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 10.714

PARTE DEMANDANTE: J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.766, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.001.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.385 y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: T.P., venezolana, mayor de edad, sin identificación de cédula de identidad, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido en autos.

MOTIVO: DIVORCIO.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que el ciudadano J.R.P., contrajo matrimonio civil con el 17 de noviembre de 1.952, con la ciudadana T.P., tal y como se evidencia de la copia simple del acta de matrimonio, expedida el 19 de febrero del 2.014, por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la parroquia Estanques del municipio Sucre del estado Mérida, Acta número 21.

  2. Que como domicilio conyugal establecieron La Calle Cantaura de la parroquia Mesa Las Palmas, Jurisdicción del municipio A.P.S. de esa entidad federal.

  3. Que antes del abandono de su cónyuge procrearon una hija.

  4. Que mantuvieron una vida matrimonial por espacio de siete (07) años, toda vez que, en virtud de varias circunstancias, la demanda abandonó con la pequeña hija el domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, muy a pesar de las múltiples diligencias que para ese entonces quiso lograr, dada la lejanía de los centros poblados, sin que hasta la presente fecha se conozca paradero alguna; infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.

  5. Advirtió sobre la promoción de dos (2) testigos que identificó, señalando que están prestos a declarar en la oportunidad que así lo indique el Tribunal.

  6. Que lo explanado ut supra constituye una manera inequívoca, indubitable de un hecho público y notorio que viene a constituir y a subsumirlos en la figura legal del ABANDONO VOLUNTARIO contemplado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil vigente.

  7. Señaló su domicilio procesal, así como el del demandado de autos.

  8. Indicó que demanda a la ciudadana T.P., en su carácter de cónyuge por haber incurrido notoriamente en los hechos que configuran en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; vale decir Abandono Voluntario del hogar conyugal. A este respecto, solicitó al Tribunal que se ordene y así sea declarado la disolución del vínculo matrimonial, con todos los efectos que de ello se deriven.

  9. Finalmente, señaló que la demanda en cuestión, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y a la vez se declare con lugar en la definitiva, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

PRIMERA

Del libelo de demanda se infiere que la demandante ciudadano J.R.P., interpone acción por divorcio, en contra de la ciudadana T.P., fundamentándola en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Esta sentenciadora observa que de los anexos documentales que acompañan el escrito libelar, folio 5 y 6, corre poder judicial especial conferido por el ciudadana J.R.P., al abogado en ejercicio L.R.F.G., por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio A.P.S. del estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2.014, inserto bajo el número 6, folios 26 al 30 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, en el cual se establece:

…otorgo Poder Judicial Especial al abogado en ejercicio L.R.F.G., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.178, inscrito en el Inpreabogado con el número 17.385 y civilmente hábil, para que en ejercicio del mismo represente mis legítimos derechos e intereses, pueda intentar cualquier tipo de demandas ante las Jurisdicciones Civiles, Administrativas, Penales y Laborales, así mismo puede darse por citado o notificado, contestar, oponer …

De lo anteriormente transcripto se colige que la demandante otorgó un poder especial pero con facultades generales, y en ningún momento le confiere facultad expresa para intentar la acción judicial de divorcio.

En tal sentido, el mencionado poder es general y no especial que es el requerido para demandar por divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana, en tal virtud, en sentencia de fecha 02 de junio de 2.006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 901, estableció:

En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…

SEGUNDA

Asimismo, el artículo 191 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

La acción de divorcio y de separación de cuerpos, corresponden exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Con base a la norma anteriormente transcripta, y por ser la acción de divorcio exclusiva de los cónyuges, es necesario que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos los asuntos que le conciernen al poderdante; lo mismo ocurre con respecto a la parte demandada que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.

En el caso de marras, por cuanto el poder judicial especial conferido por el ciudadano J.R.P., al abogado en ejercicio L.R.F.G., es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre el mencionado ciudadano y la ciudadana T.P., por ser un poder general de representación, en consecuencia la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder exiguo para demandar por divorcio; motivo por el cual debe declararse inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano J.R.P., en contra de la ciudadana T.P., en orden a lo pautado en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se acuerda la notificación de la accionante.

CUARTO

Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VIII

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, (diecisiete) 17 de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q..

Exp. Nº 10.714.

MFG/SQQ/jvm.-

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