Decisión nº PJ0032015000051 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dos de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: PP01-L-2014-000211

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: J.L.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.051.452.

DEMANDADA: ENTIDAD AUTONOMA PORTUGUESA, representada en la persona del Gobernador ciudadano W.A.C.S..

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados ERSLANDY J.D.A. Y R.B.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.067.022 y 3.836.497, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.163 y 9.811, respectivamente en su orden.

PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA: M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 30.933

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA: P.M.F.G. Y M.E.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 136.191 y 147.341.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano J.L.M.A. contra la Gobernación del Estado Portuguesa, presentada en fecha 15/10/2014, (f.1 al f.19), ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Aduce el accionante, que en fecha 01/10/2000, comenzó a laborar para la demandada, y ingreso como Asistente Administrativo, devengando un salario mensual básico de Bs. 1.020,06 mensuales más prima por antigüedad, prima por hogar y prima por hijos, juguetes y útiles escolares, con un salario normal de Bs. 39,12 diarios, y un salario integral de Bs. 57,02.; con un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 3:00 p.m., de lunes a viernes, y ejerciendo las funciones de Asistente Administrativo, hasta el 15 de julio del año 2000 que retirarse voluntariamente de la Entidad Federal Portuguesa, dando por terminada su relación de trabajo.

Cursa en autos, escrito de contestación de la demanda desde el folio 166 hasta el folio 168, en la que en su Capitulo I Aserto Ilustrativo Primero. De la Competencia, plantea la parte demandada la incompetencia del Tribunal, en virtud de que el ciudadano J.L.M.A. a la fecha de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como Asistente Administrativo I, designado mediante Resolución Nº 9561, de fecha 01 de Agosto de 2008, marcada con la letra F, en la cual se le nombra provisionalmente al accionante como Asistente Administrativo I, así mismo alega la acciona de el anexo marcado con letra “G” la Resolución Nº 10.264, de fecha 01 de Noviembre del año 2008, donde el demandante ingresa como funcionario de carrera, al cargo antes mencionado. Planteada de esa manera la incompetencia debe el Tribunal resolver como punto previo y así tenemos que:

El artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

El poder público se distribuye entre el poder Municipal, el poder estadal y el poder nacional.

Y el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la Seguridad Social…sic.

Ahora bien el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2.- Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

3.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

6.- Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

8.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9.- Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

En ese orden de ideas el artículo 3 del mencionado texto legal establece que:

Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente

.

Siendo ello así, estima esta Juzgadora, que la Gobernación del Estado Portuguesa, como entidad federal forma parte de la Administración Pública estadal, y en tal carácter con respecto a los funcionarios y empleados que les prestan sus servicios quedan regidos por la Ley de Estatuto de la Función Pública por mandato del Artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se evidencia de las actas del expediente que el accionante pretende el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y que el cargo que desempañaba fue de Asistente Administrativo I, que aun y cuando su relación de trabajo con la accionada inicio a través de contratos a tiempo indeterminado, a la poste conforme a la apertura del concurso Público de Ingreso realizado por el Ejecutivo Regional en fecha 25/02/2008, procedió la administración pública regional al ingreso del ciudadano Matos Asuaje J.L. como funcionario público de carrera al cargo para el cual concurso, ingreso que fue otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir del 01 de noviembre del año 2008. Y siendo que no existe una prueba que desvirtúe la relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, considera quién Juzga, que estamos en presencia de una relación funcionarial y conforme al artículo 1 y 93 de la Ley Estatuto de la Función Pública, le corresponde como Tribunal Competente conocer de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Criterios sostenidos en sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 1821, de fecha 20/09/2003 y en sentencia del 20/09/2005 de Nº 05678 caso Cellys Campbell contra Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.).

En atención a la anteriormente expuesto se debe declarar procedente la defensa opuesta por la demandada en cuanto a la incompetencia del Tribunal.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Declara Incompetente para conocer la presente causa, solicitado por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demandada; en consecuencia Se Declina la Competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Déjese transcurrir el lapso legal para la regulación de la competencia y líbrese oficio de remisión correspondiente

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince.

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith Cordero

En igual fecha y siendo las 11:17 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. Jenith Cordero

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