Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

202° y 153°

SOLICITUD NRO.8010

D E M A N D A N T E: J.G.S.M., a través de su apoderada judicial abogada A.I.S.C..

D E M A N D A D O: F.C.A..

M O T I V O: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

FECHA DE ADMISION: 16 DE FEBRERO DE 2011.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano J.G.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.248.182, a través de su apoderada judicial abogada A.I.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº15.298, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y aquí de tránsito, hábil, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 09 de Febrero de 2011, anotado bajo el Nº02, Tomo 20, folios 06 al 9, anexado marcado “A”; Contra la ciudadana F.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.401.278, domiciliada en La Mata, calle 8 al final, Vereda 25, Casa Nº10-A, Mérida y hábil; POR COBRO DE BOLÍVARES, POR INTIMACION.

El ciudadano J.G.S.M., parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada A.I.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº15.298, ya identificados, en el libelo de la demanda señalan:

Tal como se evidencia de Cheque Nº26481309 del Banco Banesco que marcado con la letra “B” anexo a la presente, se pone de manifiesto que la ciudadana F.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.401.278, domiciliada en La Mata, calle 8 al final, sector F, Vereda 25, casa Nº10-A, Mérida, estado Mérida, le adeuda a mi representado la cantidad de treinta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs.34.150) los cuales se había obligado a cancelarle en fecha 15 de Enero de 2011, tal y como consta del cheque mencionado.

Por cuanto en la fecha contenida en el instrumento fundamental consignado no pudo hacerse efectiva dicha cobranza y siendo infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por el procedimiento por intimación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, a la ciudadana F.C.A., antes identificada, en su condición de deudora para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en cancelar a mi representado las cantidades siguientes:

Primera

La suma de treinta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs.34.150) monto del capital contenido en el cheque, que acompaña este libelo de demanda.

Segunda

Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.

Tercera

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, protesto las costas y costos del presente juicio.

De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal decrete embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Indica su domicilio procesal.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.34.150,oo, 525 U.T.

Acompaña al libelo: Original del cheque, original del poder debidamente autenticado.

El 16 de Febrero de 2011, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, ya que están llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil vigente y además porque este Tribunal, es competente por razón del Territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la intimación de la ciudadana F.C.A., parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado, a pagar en horas de Despacho la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.42.687,5), suma ésta que comprende la cantidad demandada, más la cantidad de Ocho Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.8.537,5), como costas prudencialmente calculadas por el tribunal, con la advertencia de que, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la intimación personal que de la parte demandada se haga, debe pagar o formular oposición al presente decreto intimatorio, y en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa. Líbrese la correspondiente boleta de intimación y entréguese al Alguacil a fin de que haga efectiva la intimación de la parte demandada….

El 17 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal devuelve en cinco folios útiles, boleta de intimación sin firmar librado a la ciudadana F.C.A., por no haber sido posible lograr su intimación personal… y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 22 de Marzo de 2011, el abogado J.H.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº121.958, coapoderado actor, solicita se ordene la citación por carteles de la parte demandada….

El 28 de Marzo de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la intimación por carteles de la parte demandada ciudadana F.C. Avendaño….

El 12 de A.d.A.d. 2011, la abogada A.I.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº15.298, coapoderada actor, autoriza al ciudadano H.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº7.364.11, para retirar del Tribunal los carteles de intimación de la parte demandada para ser publicados….

El 13 de Mayo de 2011, el abogado J.H.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº121.958, coapoderado actor, consigna cuatro ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los carteles de intimación de la parte demandada.

El 18 de Mayo de 2011, el Tribunal ordena el desglose de las páginas donde aparecen publicadas los carteles de intimación que fue librado a la parte demandada en el presente juicio y se ordena agregar a las mismas.

El 01 de Junio de 2011, la Secretaria del Tribunal hace constar que fijó cartel de intimación librada a la ciudadana F.C.A., en su domicilio, Urb. La Mata, Calle 8 al final, Sector “F”, Vereda 25, Casa Nº10-A, de esta Ciudad de Mérida, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 07 de Noviembre de 2011, el abogado L.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº18.578.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº169.065, consigna poder especial autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 20 de Octubre de 2011, bajo el Nº29, Tomo 182, folios 158 al 161, que le ha sido otorgado por el ciudadano J.G.S.M., parte demandante.

El 08 de Noviembre de 2011, el abogado L.J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº169.065, apoderado actor, solicita al Tribunal nombre como defensor ad-litem de la parte demandada ciudadana F.C. Avendaño….

El 14 de Noviembre de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana F.C.A., a la abogada L.Y.P. Prieto…, a quien se ordena notificar mediante boleta, en tal sentido deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en horas de despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos, deberá prestar el juramento de Ley correspondiente.

21 de Noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana L.Y.P.P. y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 28 de Noviembre de 2011, la abogada L.P.P., titular de la cédula de identidad Nº8.044.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, diligencia dándose por notificada y acepta el cargo recaído en su persona y solicita se fije la oportunidad para el juramento.

El 13 de Diciembre de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy a las Diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de juramentación de la ciudadana Parra Prieto Leyda, defensor ad-litem de la parte demandada.

El 16 de Diciembre de 2011, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación, se hizo presente la abogada L.Y.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, y se le tomó el juramento de ley, y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona….

El 19 de Diciembre de 2011, el abogado L.J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº169.065, apoderado actor, solicita se libren los recaudos de citación de la defensor ad-litem nombrada de la parte demandada.

El 02 de Febrero de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y en consecuencia, ordena la intimación de la abogada L.Y.P.P., defensor ad-litem de la parte demandada….

El 06 de Febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana L.Y.P.P. y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 10 de Febrero de 2012, la abogada L.Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadana F.C.A., de acuerdo al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formula oposición al Decreto de Intimación dictado en su contra….

El 01 de Marzo de 2012, la ciudadana F.C.A., titular de la cédula de identidad Nº14.401.278, parte demandada, a través de su defensor ad-litem abogada L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:

Primero

Realicé diligencias tendentes a la localización de mi representada ciudadana F.C. Avendaño…, en defensa de los derechos de mi defendida procedo a contestar como sigue: A todo evento niego rechazo y contradigo la demanda intentada contra mi representada por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo pues mi representado no adeuda al demandante cantidad alguna de dinero.

Segundo

Ciudadana Juez la apoderada del demandante presenta como fundamento de la demanda un cheque con fecha de emisión 15 de enero de 2011, a favor del mandante J.G.S.M., alegando que no pudo hacerse efectiva la cobranza del mismo e infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, utilizando el procedimiento por intimación sin presentar el respectivo protesto que es la prueba escrita del derecho que se alega de conformidad con el ordinal 2º del artículo 643 del Código de procedimiento Civil. Dispone el artículo 491 del Código de Comercio que: “son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto…”. Dispone el artículo 452: “…Omissis…”. , pues bien ciudadana juez, no se evidencia de autos que dicha formalidad haya sido cumplida por el demandante siendo ésta la prueba idónea de acuerdo a la reiterada jurisprudencia nacional para demostrar la falta de pago del cheque, el levantamiento oportuno del protesto, evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque, el librador y los obligados… (art.461 Código de Comercio), así como también evita el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador. Dispone el artículo 492 del Código de Comercio que: “…Omissis…”. Y dispone el artículo 452 ejusdem: “…Omissis…”. Con respecto a este punto la Dctrina y la Jurisprudencia nacional han modificado el criterio que venía aplicando y se ha establecido la manera como debe computarse los lapsos tanto para la presentación de los cheques así como para su protesto estableciendo en sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº606 de fecha 30/09/2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramirez Jimenez que: “…Omissis…”.

De modo pues ciudadana juez, que en el caso de autos el cheque objeto de la demanda fue emitido en fecha 15 de enero de 2011 y presentado en taquilla para su cobro en fecha 15-01-2011 y en fecha 17-01-2011 es decir dentro del lapso para su presentación al cobro, pero el mismo no fue protestado oportunamente venciendo dicho lapso en fecha 15 de julio de 2011 con lo que por disposición del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento escogido por el demandante resulta improcedente por no cumplirse uno de los requisitos del artículo 643 concretamente el del ordinal 2º referido y es que, no se presentó la prueba escrita del derecho que se alega esto es, el correspondiente protesto que es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, cheque, acompañado por el accionante no ha sido pagado con lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar por ser improcedente su tramitación por el procedimiento de intimación y por estar evidentemente caduca las acciones derivadas del mismo por haber rebasado el lapso de seis meses para protestarlo lo que conlleva la pérdida de las acciones cambiarias y así lo solicito sea declarado en la definitiva.

El 06 de Marzo de 2012, la abogada L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, defensor ad-litem de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 54 del expediente.

El 12 de Marzo de 2012, el abogado L.J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº169.065, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 55 del expediente.

El 16 de Marzo de 2012, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que al Alguacil de este Tribunal no le fue posible practicar la intimación personal de la ciudadana F.C.A., y el Tribunal ordena agregar a los autos la boleta de intimación junto con los recaudos. Posteriormente, la referida ciudadana quedó legalmente intimada cuando el Tribunal practicó la intimación por carteles y al no presentarse ni por sí ni mediante apoderada, se le nombró defensor ad-litem a la abogada L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, quien se entendió de la intimación practicada y del juicio incoado en contra de su defendida. Entonces la parte demandada quedó legalmente intimada conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Seguidamente se observa, que la ciudadana F.C.A., parte demandada en el presente litigio, a través de su defensor ad-litem abogada L.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, procedió a realizar la oposición al Decreto Intimatorio en el término previsto en la Ley y, posteriormente a contestar el fondo de la demanda.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, fundamentado por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano J.G.S.M., parte actora, a través de su apoderado judicial abogado L.J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº169.065, en el libelo de la demanda expone:

 Se evidencia en Cheque Nº26481309 del banco Banesco, se pone de manifiesto que la ciudadana F.C. Avendaño…, le adeuda a mi representado la cantidad de Bs.34.150, los cuales se había obligado a cancelar en fecha 15 de Enero de 2011….

 Por cuanto no pudo hacerse efectiva dicha cobranza y siendo infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana F.C.A., en su condición de deudora para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en cancelar a mi representado las cantidades de:

Primera

La suma de Bs.34.150 monto del capital contenido en el cheque.

Segunda

Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal.

Tercera

Las costas y costos del proceso.

La ciudadana F.C.A., parte demandada, a través de su defensor ad-litem abogada L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, se opone al decreto intimatorio, y posteriormente, contesta al fondo de la demanda y expone:

 Realicé diligencias tendentes a la localización de mi representada….

 Ciudadana Juez la apoderada del demandante presenta como fundamento de la demanda un cheque con fecha de emisión 15 de enero de 2011, a favor del mandante J.G.S.M., alegando que no pudo hacerse efectiva la cobranza del mismo e infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, utilizando el procedimiento por intimación sin presentar el respectivo protesto que es la prueba del derecho que se alega de conformidad con el ordinal 2º del artículo 643 del CPC.

 El cheque objeto de la demanda fue emitido en fecha 15 de enero de 2011 y presentado en taquilla para su cobro en fecha 15-01-2011 y presentado para su cobro en fecha 15-01-2011 y en fecha 17-01-2011 es decir dentro del lapso para su presentación al cobro, pero el mismo no fue protestado oportunamente venciendo dicho lapso en fecha 15 de julio de 2011….

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

PRUEBA PROMOVIDA POR LA CIUDADANA F.C.A., PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU DEFENSOR AD-LITEM ABOGADA L.P..

Primero

Aun y cuando no fue posible la localización de mi representada, promuevo el valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto sean favorables a mi defendida muy especialmente los alegatos formulados en la contestación y relacionados con la falta de protesto del instrumento cheque utilizado como fundamento de la pretensión con lo que caducó la acción contra el librador.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalarle, que el valor probatorio de la actas del proceso promovidos de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma. Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, señala que ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la falta de protesto del instrumento cheque utilizado como fundamento de la pretensión con lo que caducó la acción contra el librador, aquí promovido por la parte demandada a través de su defensor ad-litem, esta Juzgadora procede a su análisis de la forma siguiente:

1) SOBRE EL CHEQUE: El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual, "el cheque presentado al pago antes del día del indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación".

La República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se separa de esta concepción, que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días contados desde el de la presentación (artículo 490 del Código de Comercio).

2) R.G. explica, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación, 08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto, la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 eiusdem).

3) El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista.

4) CRITERIOS LEGALES: Los artículos 431, 442 y 491 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...

.

Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista

.

Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago

El protesto

Las acciones contra el librador y los endosantes

Las letras de cambio extraviadas

.

El Código de Comercio trata esta clase de títulos en el artículo 489, disponiendo el artículo 491 eiusdem, que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento, pago, protesto, acciones contra el librador y los endosantes y los referente a las letras de cambio extraviadas.

5) CRITERIOS DOCTRINALES: Los cheques están regidos por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria. El contenido y alcance de cada uno de estos principios han sido desarrollados en la obra de A.M.H., en los siguientes términos:

Con la idea de incorporación se quiere expresar, de manera gráfica, que el derecho está contenido en el título, en forma tal que ‘forma cuerpo con él’. Anota Rubio: el título no se concibe ya como instrumento, como medio para el mejor y más seguro ejercicio y transmisión del derecho. (…)

. Las consecuencias que se derivan de la idea de incorporación son resumidas así por Messineo:

  1. se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento;

  2. con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular;

  3. Sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;

  4. La destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular;

  5. la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título. (…)

Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento (…).”

Asimismo, en la última edición del "Curso de Derecho Mercantil" del profesor R.G., año 2001, revisada y actualizada bajo la coordinación de la profesora M.A.P.R., bajo el auspicio de la Fundación Goldschmidt y de la Universidad Católica A.B. (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista, se expone lo que sigue:

"...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos.

Haremos referencia al cheque librado "a la vista" por ser éste el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. 492 dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) -es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art.492. Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. 492, la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo.

La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador encabezada por el Maestro R.G., entre otro señala: “que por reducirse el significado del artículo 493 eiusdem a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ibidem, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 ibidem, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis (06) meses de su fecha”. (ROBERTO GOLDSCHMIDT. Curso de Derecho Mercantil, página 416).

7) CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: Así las cosas, es bueno indicar, que la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., ha establecido textualmente lo siguiente:

“(…) El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses, desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborables siguientes (artículo 491 y 452).

(...) la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Goldschmidt entre otros señala: que por no reducirse el significado del articulo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 quedan por lo demás aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha. (R.G. Curso de Derecho Mercantil Pág. 416).

Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1987, juicio de M.A. contra D.P.B., se sostuvo lo siguiente:

"...En Venezuela la legislación relativa al cheque fue introducida en la reforma del Código de Comercio de 1904, que adoptó las disposiciones del Código de Comercio italiano de 1882, y es el mismo que existe actualmente, con excepción del artículo 494, que fue incorporado por la reforma de 1955, relativa a la sanción que se haría acreedor, aquel que emita un cheque sin provisión de fondos para ser pagado.

...omissis...

El libramiento de un cheque vendría a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones pre-existentes, sino como desembolsos de caja. Y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que "el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado". (G.F. Nº 96. V.I. Pág. 749. 30/06/77).

8) DE LA CADUCIDAD DEL CHEQUE EN GENERAL: La caducidad, es una figura procesal importante que implica entre muchas otras cosas: una sanción para el demandante descuidado produciendo como consecuencia, la extinción del proceso, la cual opera por el transcurso del tiempo es un lapso que no puede interrumpirse y además por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

9) CADUCIDAD CONTRA EL LIBRADOR: La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor R.G. entre otros señala, "que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha." (R.G.. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

10) El Tribunal ha podido constatar que la denuncia que delata la defensor ad-litem de la parte demandada en el presente litigio es evidente cuando no consta en autos el protesto del cheque. Es decir, se comprueba que no fueron llenados los extremos legales del protesto, más aún cuando efectivamente el tenedor legítimo del cheque lo presentó al cobro no pudiendo hacerse efectivo éste debido a una acción del girador como lo es la falta de provisión de fondos, lo que demuestra su intencionalidad al no pago; lo cual demuestra que en ningún momento tuvo el deudor la intención de cumplir con las obligaciones contraídas con el demandante.

11) ACTUAL CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL SOBRE LA CADUCIDAD DEL CHEQUE EN RELACIÓN AL BENEFICIARIO: En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.

Dicho fallo fue ratificado por sentencia número 4574, de fecha 13 de diciembre de 2005 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 04-2632, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso Médicos Asociados S.A.).

En efecto, la Sala de Casación Civil en fecha 30/09/03, Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó:

"...con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem.." Bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 493 del Código de Comercio, por errónea interpretación, con los siguientes argumentos:

"...En el penúltimo párrafo del folio 203, la recurrida dice así:

"...Ahora bien, cuando la acción es ejercida contra el librador, es decir, contra el girador, debe aunarse a lo anterior la falta de disponibilidad de fondos por causa no imputable al librador...".

En consecuencia, lo alegado y promovido por la parte demanda tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO J.G.S.M., PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO L.J.P.M..

Primero

Merito y valor probatorio de las actas procesales.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalarle, que el valor probatorio de la actas del proceso promovidos de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma. Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, señala que ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.

Segundo

Mérito y valor probatorio del cheque contenido en el folio número tres (3), esta prueba con el ánimo de demostrar la cantidad adeudada por la parte demandada.

El Tribunal al analizar y valorar el cheque, objeto de la presente acción, fue amplia y suficientemente analizada en el particular anterior up supra, es decir, de las pruebas promovidas de la parte demandada cuando le opuso la caducidad de la acción en virtud de que al cheque no le fue levantada el protesto. En este sentido, esta Juzgadora reproduce de forma íntegra el análisis realizado sobre el cheque y la caducidad operada en la misma en virtud de la falta de protesto realizada para demostrar la falta de pago por parte de la libradora; por tanto operó plenamente la caducidad de la acción extinguiéndose la misma y así se decide.

L A D I S P O S I T I V A

En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

Primero

SIN LUGAR la demanda interpuesta por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación; interpuesta por el ciudadano J.G.S.M., ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada A.I.S.C.; contra la ciudadana F.C.A.; Por Existir Caducidad de la Acción.

Segundo

Se le condena en costas al ciudadano J.G.S.M., por existir vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO.

En Mérida, 14 día del mes de Mayo de 2012.

LA JUEZA TITULAR:

Abg/Pltga F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.

En la misma se ordenó la publicación de la presente sentencia, siendo las 10:00a.m., así lo certifico.

La Secretaria

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