Decisión nº 363 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000072

Por auto de fecha 27 de Abril de 2004, este Tribunal Superior admitió ACCION DE A.C., ejercida por la ciudadana J.V.D.G., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. E- 785. 945, actuando en nombre propio y en el de la empresa FERRETERIA EL CALVO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 47,Tomo B, de fecha 14 de abril de 1972, con última modificación en fecha 05 de diciembre de 1989, registrada por ante la misma Oficina de Registro, anotada bajo el Nº. 9, Tomo A- 46, cuando cambio su denominación a FERRETERIA EL CLAVO S.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.43.373, contra DECISION DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2003, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, conociendo en Alzada del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL seguido por el ciudadano L.Z. contra la parte recurrente.

Admitida la acción de amparo, este Tribunal Superior acordó la notificación del ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia, ya identificado, del ciudadano L.Z., en su condición de contraparte en el juicio principal que motiva la acción del amparo, y del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Superior, para la celebración del acto de la audiencia oral, librándose las respectivas boletas de notificaciones; igualmente decretó medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos del fallo recurrido mientras se tramita y decida la acción de a.c. en comento.

Ahora bien, desde la fecha en que este Tribunal admitió la acción de a.c. y decretó la medida cautelar innominada solicitada por el Recurrente – 27 de abril de 2004-, hasta el día de hoy, han transcurrido un lapso superior a seis meses, sin que la parte accionante haya instado la notificación de todas las partes que se acordaron notificar. Solo se notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y al ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia, conforme consta de actuaciones suscritas por el Alguacil de este Tribunal, de fechas 12 de julio y 25 de agosto de 2004. No consta que la parte Recurrente durante el señalado lapso haya instado la notificación del ciudadano L.Z., lo cual evidencia una falta de interés por parte de la Accionante en gestionar la notificación del ciudadano ya mencionado.

Esa falta de interés por parte de la Recurrente en gestionar dentro del lapso de los seis meses siguientes a la admisión de la acción de amparo todas las notificaciones acordadas, ha sido considerada por la Sala Constitucional , del Tribunal Supremo de Justicia, como un abandono del trámite por parte del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales .

En este sentido, es oportuno transcribir criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo de fecha 5 de noviembre de 2.001, el cual acoge esta Alzada, en el que estableció lo siguiente:

“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del a.c. hace más de un (1) año, fue calificada como abandono del trámite por esta Sala, en decisión N°. 982 del 6 de junio de 2.001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:

[…] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. […] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. […] LA Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó: […] por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación en la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún Tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”

Con fundamento en las consideraciones precedentes , este Tribunal Superior declara el abandono en el trámite de la presente Acción de A.C. , de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite , conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, correspondiente a la ACCIÓN DE A.C. ejercida por la ciudadana J.V.D.G., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. E- 785. 945, actuando en nombre propio y en el de la empresa FERRETERIA EL CALVO ,S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 47,Tomo B, de fecha 14 de abril de 1972, con última modificación en fecha 05 de diciembre de 1989, registrada por ante la misma Oficina de Registro, anotada bajo el Nº. 9, Tomo A- 46, cuando cambio su denominación a FERRETERIA EL CLAVO S.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.43.373, contra DECISION DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2003, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, conociendo en Alzada del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL seguido por el ciudadano L.Z. contra la parte hoy Recurrente ; la cual fue admitida por esta Alzada en fecha 27 de abril de 2004.

En consecuencia, se suspende la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2004.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 195º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 2 y 35 minutos de la tarde, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

ASUNTO : BP02-O-2004-000072

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