Decisión nº 948 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 05 de diciembre de 2006, en virtud de la abstensión planteada por el abogado D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 01 de diciembre de 2006 (folio 409), por existir sentimientos de enemistad manifiesta contra la abogada A.D.C.D.S., quien funge como co-apoderada judicial de la empresa mercantil “INVERSIONES URBANAS C.A.”, tercera interesada en la presente acción, fundamentada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, razón por la cual conforme al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente se abstuvo de conocer de la presente acción.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2006 (vuelto de folio 409), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, constante de 410 folios útiles, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 411), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente y acordó resolver lo conducente dentro del lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 412), este Juzgado declaró Con Lugar la abstensión formulada por el abogado D.M.T., por cuanto fue hecha en forma legal conforme a las previsiones contenidas en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia asumió el conocimiento de la presente acción, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2006 (folios 414 y 415), encontrándose debidamente asistida por los abogados en ejercicio A.D.C.D.S. y J.J.N.M., la ciudadana B.V.D.N., en su condición de Representante Legal de la Empresa Mercantil INVERSIONES URBANAS C.A., quien fungió como parte demandante en el juicio que motivó la presente acción, consignó escrito de alegatos y defensas con sus respectivos anexos.

En este sentido observa este Juzgador, que el procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 30 de noviembre de 2006 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de a.c., presentada por la abogada en ejercicio C.J.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.994.348, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.728, domiciliada en la avenida Las Américas, casa quinta del Conjunto Residencial El Rodeo, número 37, del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses interpuso la presente acción de a.c., contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La recurrente antes del señalamiento de los hechos que originaron la presente solicitud de a.c., procedió a indicar que, en ocasión del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia definitiva proferida en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el número 6797, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, interpone acción de amparo de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 12, ordinal 4° del artículo 243, ordinales 1° y 2° del artículo 313 y 509 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2006, a quien señala como -presunto agraviante-, por vulnerar los derechos y las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, al incurrir en franca omisión y silencio de pruebas, en virtud de no aplicar el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 01 al 05 del presente expediente, la quejosa expone, que en el juicio que motiva la presente acción de a.c., signado con el número 8704 de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, funge como parte demandante la Empresa Mercantil INVERSIONES URBANAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 1979, bajo el número 863, reformada en fecha 18 de junio de 1981, bajo el número 1307, Tomo 2, modificada por ante el mismo Registro Mercantil el 27 de octubre de 1994, bajo el número 21, Tomo A-4, representada por la ciudadana B.D.C.V.D.N., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.197.585, comerciante, y domiciliada entre avenidas 7 y 8, calle 20, número 7-50 de esta ciudad de Mérida, y como parte demandada la ciudadana C.J.B.D., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 3.994.348, abogada y domiciliada en la avenida Las Américas, casa quinta que forma parte del Conjunto Residencial El Rodeo, número 37, de esta ciudad de M.E.M., en el juicio que tiene por motivo el Cumplimiento de Contrato de Comodato.

Asimismo, señaló la recurrente, que la sede del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del abogado A.C.Z., en su condición de Juez Titular, que dicho Juzgado está ubicado en la avenida 4 Bolívar, cruce con calle 23, Edificio Hermes, segundo piso, del Palacio de Justicia de la ciudad de M.E.M..

Seguidamente, la recurrente en la presente acción de a.c., solicitó se acuerde la debida protección de los derechos y las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, traspasó los límites de su ejercicio, lesionando sus derechos constitucionales, al incurrir en franca omisión y silencio de pruebas, en virtud de haber desaplicado el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente expuso, entre las circunstancias de hechos lesivos que originan la presente acción, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en segunda instancia, hizo uso indebido de las facultades que le atribuye la Ley, como administrador de justicia, por cuanto al dictar sentencia definitiva traspasó los límites de su ejercicio, al conculcar sus derechos constitucionales.

Que el abogado A.C.Z., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al referirse a las pruebas promovidas por la parte demandada, señaló: “…Es función pedagógica de los Tribunales orientar su sentencia con los criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales que tengan una inferencia directa con respecto particularmente al contrato de Comodato y su naturaleza jurídica…”.(Sic).

Que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2006, específicamente al vuelto del folio 374, estableció textualmente lo siguiente:

“Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Agosto del 2004, señaló cuales son los presupuestos necesarios para determinar que estamos en presencia de un contrato de Comodato, y señaló lo siguiente:

a) La titularidad de la propiedad objeto del litigio;

b) La celebración de Contrato de Comodato entre las partes;

c) La identidad entre el bien que alega la actora haber entregado en Comodato al Demandado.

(Sic). (Las negritas son del texto copiado).

Seguidamente, la recurrente realizó la transcripción íntegra del contenido del artículo 1360 del Código Civil, cuya normativa señala:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como de Terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación.

(Sic). (Las negritas son del texto copiado).

Que en el juicio signado con el número 6797 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, corre agregada copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 1999, anotado bajo el número 01, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre, por medio del cual la Sociedad Mercantil Inversiones Urbanas C.A., dio en venta a la Sociedad Mercantil Inversiones Río Tala C.A., la totalidad de los derechos de propiedad y posesión de una casa quinta identificada con el número 37, que forma parte del Conjunto Residencial El Rodeo, ubicada en la avenida Las Américas, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que igualmente, se encuentra agregado al expediente signado con el número 6797 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de M.E.M., en fecha 13 de mayo de 2002, inserto bajo el número 55, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por medio del cual la ciudadana B.D.C.V.D.N., actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Urbanas C.A., dio en comodato a la ciudadana C.J.B.D., un inmueble ubicado en la avenida Las Américas, identificado con el número 37, que forma parte del Conjunto Residencial El Rodeo, con pleno conocimiento de que la Sociedad Mercantil Inversiones Urbanas C.A., no era la propietaria del referido inmueble.

Que en fecha 01 de junio de 1999, la ciudadana B.D.C.V.D.N., vendió la totalidad de los derechos de propiedad y posesión del inmueble al que se refiere el juicio que motivó la presente acción a la Sociedad Mercantil Inversiones Río Tala C.A.

Manifiesta la recurrente, que al folio 372 de la sentencia cuestionada a través de la presente acción de a.c., el Juzgador señaló lo siguiente:

…TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA POR ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA- …Valor y Mérito Jurídico probatorio de Copia Certificada del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha Primero (01) de Junio de 1999, anotado bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo 23, contenido a tenor de los folios 125 al 130 del Expediente, por medio del cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES URBANAS C.A, dio en venta en forma pura y simple a INVERSIONES RÍO TALA C.A, la totalidad de los derechos de propiedad y posesión de once (11) villas, distinguidas con los números: 10, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 27, 37, y 92 (casa Quinta identificada con el Nº 37, en el caso de autos) que forman parte del Conjunto Residencial El Rodeo ubicado en la avenida Las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida). A tal documento el Tribunal; asignándole el valor probatorio que se contraen los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil…

.(Sic).(Las negritas y tamaño de la letra son del texto copiado).

Que en consecuencia, quedó establecido que el legítimo propietario del inmueble en cuestión, es la Sociedad Mercantil Inversiones Río Tala C.A., desde el 01 de junio de 1999.

Que mal puede pretender actuar judicialmente la Sociedad Mercantil Inversiones Urbanas C.A., como comodante de un inmueble que se había dado en venta a la Sociedad Mercantil Inversiones Río Tala C.A., y menos actuar como contratante, sin tener la cualidad, ni legitimidad, en virtud de no ser la legítima propietaria del inmueble al que se refiere el proceso que motivó la presente acción.

Que el Juez encargado del Tribunal sindicado como agraviante, no debió otorgarle o concederle derechos a la Sociedad Mercantil Inversiones Urbanas C.A., reconociéndole legitimidad y cualidad para actuar judicialmente, en el juicio que tiene por motivo el cumplimiento de dicho contrato de comodato, permitiéndole que disponga de un bien inmueble cuyos derechos solo le conciernen a su legítimo propietario.

Que la Sociedad Mercantil Inversiones Urbanas C.A., carece de cualidad y legitimidad para ejercer derechos en la acción de cumplimiento de contrato de comodato.

Que mal puede ordenar la sentencia recurrida a través de la presente acción, después de la valoración de las pruebas documentales aportadas al juicio signado con el número 8704, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerar legítima la actuación judicial de la representación legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Urbanas C.A.

Que la representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Urbanas C.A., tenía conocimiento personal, de que no era la propietaria del señalado inmueble.

Que tal actuación, trajo como consecuencia la flagrante trasgresión de sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de que la sentencia cuestionada, lesiona la garantía constitucional que tutela el debido proceso, al incurrir en la desaplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo omisión y silencio de prueba.

Que establecen los artículos 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso, usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Que la sentencia proferida en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurre en el vicio denominado silencio de pruebas, por cuanto existe en autos pruebas promovidas, evacuadas y ratificadas, sobre las cuales el sentenciador realizó una apreciación parcial o incompleta, dejando sin fundamentación el fallo recurrido en uno de sus aspectos fundamentales como lo es, la labor critica de valoración de los elementos de convicción.

Que en consecuencia, denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 313 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo, en virtud de que el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Que el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio pleno valor probatorio al instrumento público, pero no lo tomó en cuenta, lo silenció, lo ignoró al momento de tomar la decisión expresada en la sentencia, razón por la cual la decisión cuestionada violó preceptos constitucionales que motivan la presente acción de a.c..

En tal sentido, la recurrente, con el objeto de ampliar la fundamentación de sus alegatos, procedió a citar la doctrina sentada por el M.T. de la República, contenida en la obra del procesalista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche, titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 593, en la forma que a continuación textualmente se expone:

(Omissis):

…Este precepto legal representa la expresión legislativa de la doctrina diuturna de este Supremo Tribunal sobre el silencio de prueba, contenida en numerosos fallos, entre otros, el de 13 de Marzo de 1985, así: Se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos:

a) Cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el Juzgador deja constancia de que está en el Expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, puesto que precisamente a esa calificación no puede llegar si la prueba no es considerada…

(Sic).

Seguidamente, la recurrente señaló que junto con el escrito introductivo de la presente acción de a.c., consignó copia certificada de los expedientes signados con los números 6797 y 8704, que cursaron por ante los Juzgados Primero de los Municipios Libertador y S.M. y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cuales promovió en todas y cada una de sus partes, a los fines de demostrar la omisión en que incurrió el Juzgador, en el vicio denominado silencio de pruebas, al momento de valorar los documentos que obran a los folios 12 al 18 y 132 al 137 de las presentes actuaciones, promovió igualmente, denuncia interpuesta por ante SENIAT.

Inmediatamente, la recurrente solicitó con carácter previo, que el presente escrito una vez compulsado se envíe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de se origine la averiguación correspondiente, para determinar las maniobras empleadas en la creación de personas jurídicas que perjudican los intereses de dicho organismo y, se sancione el fraude cometido contra el Fisco Nacional, en virtud de que, -como lo indica la recurrente-, en once (11) inmuebles que componen el Conjunto Residencial El Rodeo, se repite la situación aquí denunciada, vista la declaración de la Sociedad Mercantil Inversiones Río Tala C.A., de no haber tenido actividad económica.

Asimismo, solicitó a este Juzgador, que haciendo uso del poder cautelar innominado consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, suspenda los efectos de la sentencia recurrida e impida la ejecución del fallo, hasta tanto sea decidida la presente acción de a.c..

Finalmente, la recurrente bajo el intertítulo EL PETITORIO, la recurrente sintetizó sus alegatos en los términos que por razones de método in verbis a continuación se reproducen:

…En razón de haber demostrado fehacientemente las violaciones constitucionales al debido proceso, y derecho a la defensa, por la reiteración de prácticas viciosas contenidas en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que no fueron corregidas por el Juez ALBIO CONTRERAS MALDONADO, pese a mis enfáticas solicitudes en la apelación de la sentencia, siendo el primero que “INVERSIONES URBANAS C.A”, no era propietaria del inmueble y que en consecuencia estaba prohibido hacer valer en juicio como propio un derecho ajeno (artículo 140 C.P.C) además de la infracción de las disposiciones legales invocadas que configuran integralmente la violación Constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, solicito de este Tribunal Superior, declare la infracción al respecto debido a dichas garantías y dicte mandato de A.C. y en consecuencia declare la nulidad del fallo impugnado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien la dictó con carácter definitivo el 10 de Octubre del 2006…” (sic) (Las negritas son del texto copiado).

Junto con la solicitud de amparo, la accionante produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada del escrito libelar referido a la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoado por la ciudadana B.V.D.N., contra la ciudadana C.J.B.D., que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que obra a los folios 08 al 11 de las presentes actas.

2) Copia certificada del documento contentivo del Contrato de Comodato, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de M.E.M., en fecha 13 de mayo de 2002, inserto bajo el número 55, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y que obra a los folios 12 al 15 de las actas que integran las presentes actuaciones.

3) Copia certificada del documento contentivo de la prórroga del Contrato de Comodato, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de M.E.M., en fecha 28 de noviembre de 2002, inserto bajo el número 54, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y que obra a los folios 16 al 18 de las actas que conforman el presente expediente.

4) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2004, en el juicio incoado por la ciudadana C.J.B.D., contra la Empresa Mercantil Inversiones Urbanas C.A., por nulidad de Contrato de Comodato, en el juicio signado con el número 7276 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que obra a los folios 20 al 64 de las presentes actuaciones.

5) Copia certificada de la sentencia aclaratoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2004, en el juicio incoado por la ciudadana C.J.B.D., contra la Empresa Mercantil Inversiones Urbanas C.A., por nulidad de Contrato de Comodato, signado con el número 7276 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que obra a los folios 65 al 72 del presente expediente.

6) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Constituido con Asociados, en fecha 24 de enero de 2005, en el juicio incoado por la ciudadana C.J.B.D., contra la Empresa Mercantil Inversiones Urbanas C.A., por nulidad de Contrato de Comodato, signado con el número 4270 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que obra a los folios 73 al 89 de las presentes actas.

7) Copia certificada de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, en fecha 08 de noviembre de 2005, conociendo del recurso de casación interpuesto en el juicio incoado por la por la ciudadana C.J.B.D., contra la Empresa Mercantil Inversiones Urbanas C.A., por nulidad de Contrato de Comodato, que obra a los folios 90 al 104 de las actas que integran el presente expediente.

8) Copia certificada de la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 108), mediante la cual los abogados J.J.N.M. y A.D.C. DORTA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio signado con el número 7276, solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fijara lapso para el cumplimiento voluntario y que se establecieran las costas en el procedimiento de Nulidad de Contrato de Comodato.

9) Copia certificada de la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 109), mediante la cual la abogada C.B.D., en su condición de Parte demandante, en el juicio signado con el número 7276, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el desgloce de documentos allí señalados.

10) Copia certificada del auto de fecha 29 de noviembre de 2005 (folios 112 al 114), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el número 7276, mediante el cual acordó el desglose solicitado.

11) Copia certificada de la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 109), mediante la cual la abogada C.B.D., en su condición de Parte demandante, en el juicio signado con el número 7276, recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los documentos solicitados.

12) Copia certificada del auto de fecha 05 de diciembre de 2005 (folios 112 al 114), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el número 7276, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de que se ordenara el cumplimiento voluntario y el establecimiento de costas en el procedimiento de Nulidad de Contrato de Comodato.

12) Copia certificada de las actuaciones relativas al juicio signado con el número 6797, interpuesto por ante el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que tiene por motivo el Cumplimiento de Contrato de Comodato, que obra a los folios 117 al 347 de las actas que integran el presente expediente.

13) Copia certificada de las actuaciones relativas al juicio signado con el número 8407, que conociendo en apelación, cursaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referidas al juicio que tiene por motivo el Cumplimiento de Contrato de Comodato, que obra a los folios 348 al 403 de las actas que integran el presente expediente.

14) Copia certificada de la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006 (folio 405), mediante la cual los abogados J.J.N.M. y A.D.C. DORTA, en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil Inversiones Urbanas C.A., parte actora, en el juicio signado con el número 6797, solicitaron al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fijara lapso para el cumplimiento voluntario.

15) Copia certificada de la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006 (folio 406), mediante la cual la abogada C.J.B.D., en su condición de parte demandada en el juicio signado con el número 6797, solicitó copias certificadas al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de octubre de 2006 --a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por la ciudadana B.V.D.N., en nombre y representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES URBANAS C.A., contra la abogada C.J.B.D., cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 8407 de la nomenclatura de ese Tribunal, por vulnerar los derechos y las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, traspasó los límites de su ejercicio, al incurrir en franca omisión y silencio de pruebas, desaplicando el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia definitiva impugnada en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un p.d.C.d.C.d.C., resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta, es admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

La acción de a.c. es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(…)

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

(omissis)

.

Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de a.c. contra la vulneración de los derechos y las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en que según la quejosa incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera este Juzgador que por cuanto dichas violaciones al precepto constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna, constituyen un perjuicio grave para la hoy recurrente en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos, como de los recaudos anexos, el presente recurso será admitido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción autónoma de a.c., incoada por la abogada C.J.B.D., actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO

Se fija las once de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO

Se ORDENA la notificación por oficio del Tribunal presuntamente agraviante, esto es al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los efectos de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitió la sentencia impugnada, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

QUINTO

Se ORDENA la notificación por boleta de la empresa mercantil INVERSIONES URBANAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 1979, bajo el número 863, reformada en fecha 18 de junio de 1981, bajo el número 1307, Tomo 2, modificada por ante el mismo Registro Mercantil el 27 de octubre de 1994, bajo el número 21, Tomo A-4, domiciliada en la ciudad de M.E.M., en la personal de la ciudadana B.V.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.197.585, domiciliada en la calle 20, entre avenidas 7 y 8, número 7-50, de la ciudad de M.E.M., en su carácter de representante legal, en su carácter de tercera interviniente en la presente acción de amparo y que fungió como parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, advirtiéndosele que la misma debe hacerse en la dirección indicada por la parte recurrente en la presente acción de a.c.. A tal efecto, remítanse la referida boleta al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

SEXTO

En cuanto al “PUNTO ÚNICO”, expuesto en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, este Tribunal le hace saber a la recurrente en la presente acción de a.c., que la referida solicitud no constituye carga procesal de este Tribunal, por cuanto dicha solicitud debe ser tramitada por la recurrente por ante las instancia correspondientes, pues escapa de la esfera de atribuciones y facultades otorgadas a este Juzgador, y, en virtud que la misma no guarda relación con el thema decidendum, declara improcedente dicho pedimento. Así se establece.

SÉPTIMO

En cuanto a la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, en el cual la recurrente señala que, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el poder cautelar innominado consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia proferida en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Titular A.C.Z. y que en consecuencia se impida la ejecución de la sentencia recurrida hasta tanto se decida el fondo de la acción de amparo interpuesta. En este sentido, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse respecto de dicha solicitud, a cuyo efecto observa:

En pacífica y reiterada jurisprudencia con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de decretar medidas cautelares, típicas e innominadas, en juicios de a.c., estableciendo igualmente para ello los requisitos indispensables.

Ejemplo de ello lo constituye el fallo de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A.), ratificada en fallo del 17 de diciembre de 2001, en la cual la mencionada Sala, al respecto manifestó lo siguiente:

…El Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas…

el peticionante no está obligado a probar la existencia de fomus boni iuris ni de periculum in mora, “…como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , donde también ha de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem si se pide una cautelar innominada…” sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente de “…la ponderación por el juez del fallo impugnado…utilizando para ello las regla de la lógica y de las máximas de experiencia…” acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particular del caso sometido a su examen.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten…”

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretende, y al igual que en los artículo 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y este tipo básico de medidas que puede pedir el accionante…el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter irreversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese la razón, la medida no perjudica al accionado.

Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial…”.(Sic).

Examinada dicha premisa, este Tribunal observa que en el presente caso, la recurrente abogada C.J.B.D., impugna por vía de a.c., la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2006, por la cual ese Juzgado, conociendo en segunda instancia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.J.B.D., en su condición de parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2006.

La accionante fundamenta su pretensión, argumentando que el Juez encargado del Tribunal sindicado como agraviante, conociendo en segunda instancia, hizo uso indebido de las facultades que le atribuye la Ley, como administrador de justicia, por cuanto al dictar sentencia definitiva traspasó los límites de su ejercicio, al conculcar sus derechos constitucionales.

Que en fecha 01 de junio de 1999, la ciudadana B.D.C.V.D.N., actuando como representante legal de la empresa Inversiones Urbanas C.A., vendió la totalidad de los derechos de propiedad y posesión del inmueble al que se refiere el juicio que motivó la presente acción a la Sociedad Mercantil Inversiones Rio Tala C.A.

Que en consecuencia, quedó establecido que el legítimo propietario del inmueble en cuestión, es la Sociedad Mercantil Inversiones Río Tala C.A., desde el 01 de junio de 1999.

Que mal puede pretender actuar judicialmente la Sociedad Mercantil Inversiones Urbanas C.A., como comodante de un inmueble que se había dado en venta a la Sociedad Mercantil Inversiones Río Tala C.A., y menos actuar como contratante, sin tener la cualidad, ni legitimidad, en virtud de no ser la legítima propietaria del inmueble en cuestión.

Que el Juez encargado del Tribunal sindicado como agraviante, no debió otorgarle o concederle derechos a la Sociedad Mercantil Inversiones Urbanas C.A., reconociéndole legitimidad y cualidad para actuar judicialmente, en el juicio que tiene por motivo el cumplimiento de dicho contrato de comodato, permitiéndole que disponga de un bien inmueble cuyos derechos solo le conciernen a su legítimo propietario.

Que la Sociedad Mercantil Inversiones Urbanas C.A., carece de cualidad y legitimidad para ejercer derechos en la pretensión del cumplimiento de contrato de comodato.

Que mal puede ordenar la sentencia recurrida a través de la presente acción, después de la valoración de las pruebas documentales aportadas al juicio signado con el número 8704, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerar legítima la actuación judicial de la representación legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Urbanas C.A.

Que la representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Urbanas C.A., tenía conocimiento personal, de que no era la propietaria del señalado inmueble.

Que tal actuación, trajo como consecuencia la flagrante trasgresión de sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de que la sentencia cuestionada, lesiona la garantía constitucional que tutela el debido proceso, al incurrir en la desaplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo omisión y silencio de prueba.

Que la sentencia recurrida, incurre en el vicio denominado silencio de pruebas, por cuanto existe en autos pruebas promovidas, evacuadas y ratificadas, sobre las cuales el sentenciador realizó una apreciación parcial o incompleta, dejando sin fundamentación el referido fallo en uno de sus aspectos fundamentales como lo es, la labor critica de valoración de los elementos de convicción.

Que en consecuencia, denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 313 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo, en virtud de que el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Que el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio pleno valor probatorio al instrumento público, sin tomarlo en cuenta, razón por la cual, al momento de tomar la decisión cuestionada, violó preceptos constitucionales que motivan la presente acción de a.c..

Que en la sentencia impugnada a través de la presente acción de a.c., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, abogada C.J.B.D., en su condición de parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2006, en los términos que se señalan in verbis a continuación:

“(Omissis)…

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio C.B.D. en su condición de parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.006, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2.006, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato interpusiera la ciudadana B.V.D.N., quien actúa en nombre y representación de la empresa mercantil INVERSIONES URBANAS C.A., asistida por los abogados en ejercicio A.D.C.D.S. y J.J.N.M., en contra de la ciudadana C.B.D.C.: Se ordena a la ciudadana abogada C.J.B.D., hacer entrega material del inmueble identificado como una casa quinta signada con el número 37, que forma parte del Conjunto Residencial “El Rodeo”, ubicada en la Avenida Las Americas, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la parte actora, de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, entrega que debe efectuarse haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. QUINTO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio y de igual manera se le condena en las costas de la alzada en orden a la previsión legal contenida en el artículo 281 eiusdem. SEXTO: Una vez que quede firma la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…".(Sic).(Las negritas son del texto copiado).

Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento y relacionadas con el juicio en que se dictó la sentencia impugnada, cuya copia certificada se produjo junto con el escrito libelar, observa este juzgador que surge una presunción grave de las violaciones constitucionales denunciadas y del riesgo manifiesto que, de no acordarse la medida solicitada, se harían nugatorios los efectos del mandamiento de a.c. pretendido por la accionante, lo cual además, podría causarle a ésta lesiones graves o de difícil reparación, tomando en cuenta que de ejecutarse lo ordenado en la sentencia impugnada, la recurrente en amparo tendría que hacer entrega material del inmueble objeto de la demanda, lo cual si causaría daños irreparables a ésta.

Por otra parte, es criterio de este sentenciador, que, en el supuesto que se desestimara la presente acción de amparo en la definitiva, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no afectaría a la demandante en el juicio que motivó la presente acción, pues la vigencia de la medida cautelar sería solo por el tiempo que dure el presente procedimiento, continuando con la ejecución de la sentencia impugnada, una vez declarada sin lugar la presente acción de amparo.

En conclusión, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, de conformidad con el fallo contenido en la sentencia vinculante reproducida anteriormente, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, decreta medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que por Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoó la ciudadana B.V.D.N., en nombre y representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES URBANAS C.A., contra la ciudadana C.J.B.D., hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

A los efectos legales correspondientes, ofíciese al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el juzgado por donde cursa actualmente la causa, a los efectos de que se abstenga de ejecutar el fallo recurrido. Igualmente ofíciese al Juzgado sindicado como agraviante. Remítase junto con los oficios correspondientes, copia fotostática certificada del presente auto, a fin de ilustrarlos sobre la medida cautelar decretada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los quince días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

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