Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR

Y S.M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 7335

DEMANDANTE: J.C.N., EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS SALAVATORE CASA GALVANO, CALOGERO CASA GALVANO Y VINCENZA NASCE viuda de CASA, asistida de abogado.

DEMANDADO: N.N.A.S..

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 04 de Mayo de 2009.

L A N A R R A T I V A

Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana J.C.N., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº8.002.655, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, en su condición de administradora del inmueble a que se contrae la presente demanda y obrando por sus propios derechos y en nombre de los ciudadanos S.C.G., Calogero Casa Nasce, y Vincenza Nasce Viuda de Casa, mayores de edad, italiano el primero y el tercero, venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad NºE-97.108 y 8.029.899 y E-96.884, en su orden, domiciliado el primero en Italia, el segundo en Ciudad Ojeda del estado Zulia y la tercera en la ciudad de Mérida, hábiles, quienes la constituyeron en apoderada para ejercer la administración del mismo, según consta en los respectivos poderes otorgados por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Mérida, en fecha 07 de Septiembre de 2005, inserto bajo el Nº56, Tomo 63, el primero, y ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 2000, inserto bajo el Nº63, tomo 08, el segundo, anexos en copias certificadas con las letras “A, B y C”; asistida por la abogada R.R.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y hábil; por DESALOJO; contra la ciudadana N.N.A.S..

La ciudadana J.C.N., titular de la cédula de identidad Nº8.002.655, obrando como administradora, por sus propios derechos, y en nombre de los ciudadanos S.C.G., Calogero Casa Nasce y Vincenza Nasce viuda de Casa, ya identificados, asistida por la abogada R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, en el libelo de la demanda destaca:

Soy propietarias y administradora del inmueble a que se contrae la presente demanda, constituido por el apartamento Nº3-B, tercer piso, del Edificio “CALPIN”, ubicado en la Avenida Dos (2) Lora, Esquina con Calle 30, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, construido dicho edificio sobre un lote de terreno ...omissis..., comprendido dentro de los siguientes linderos: ...omissis...; El inmueble anteriormente descrito, nos pertenece tal y como consta de los siguientes documentos: Documento de Compra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 09 de julio de 1980, bajo el Nº8, Protocolo 1º, Tomo 1º; documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 1 de marzo de 1974, bajo el nº93, folio 314, protocolo 1º, tomo 4º y planilla sucesoral Nº096-99/2000, los cuales anexamos a la presente marcados con la letra “D y E”.

Ciudadana Jueza, la administración de inmueble identificado supra, fue ejercida por la empresa “DOMUS CRL”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 17 de agosto de 1972, bajo el Nº123, páginas 56 al 58 y reformada conforme a documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil el 20 de octubre de 1980, bajo el Nº1136, Tomo 2, Registro Mercantil de la mencionada empresa, que anexo marcado con la letra “F”, hasta el día 30 de octubre de 2007, fecha en la cual, yo, con el carácter indicado anteriormente, procedí a notificarla a través de la Notario Público Tercero de Mérida, en la persona de su administrador y Gerente General ciudadano L.A.C.D., como consta de las actuaciones que acompaño en copia certificada marcada con la letra “G”.

Pues bien, la empresa DOMUS CRL, en fecha 01 de noviembre de 2004, celebró con la ciudadana N.N.A.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10. 689.118, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, un contrato de arrendamiento a término fijo, por el cual dicha administradora DOMUS CRL dio en arrendamiento a N.N.A.S., el inmueble antes descrito, por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de celebración del contrato, ocurriendo el vencimiento del primer lapso de vigencia el día 01 de mayo de 2005, y habiéndose convenido en la prórroga automática de su duración por períodos iguales de seis (6) meses, siempre que el arrendador no notificara por escrito a la arrendataria, antes del vencimiento del lapso o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo, tal y como se evidencia del documento de arrendamiento que anexo marcado con la letra “H”, tales prórrogas se producirían automáticamente como en efecto ocurrió a partir de las fechas siguientes: 1 de noviembre de 2005, 1 de mayo de 2006, 1 de noviembre de 2006, 1 de mayo de 2007, 1 de noviembre de 2007.

El 31 de octubre de 2007, notifiqué a la inquilina N.N.A.S., a través de un telegrama con acuse de recibo, anexo en original con la letra “I”, la revocatoria del mandato de administración que se le había conferido por los propietarios del inmueble a la empresa DOMUS CRL, representada por el ciudadano L.A.C.D., notificándola igualmente, que el pago del canon de arrendamiento que debía pagar en el mes de noviembre de 2007, estaba obligada a realizarlo en la oficina Nº 1 del edificio 15-15, ubicado en la avenida tres (3) independencia con calle 15 (Piñango) de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, ubicada frente al banco provincial Milla, a la abogada M.J.M.R., V-8.709.419 y que no podrá celebrar nuevo contrato con la administradora DOMUS CRL, ni con ninguna otra persona natural o jurídica que se atribuya esa facultad, debiendo ser renovados por J.C.N., por ser la única persona que tiene representación jurídica de la totalidad de los copropietarios del inmueble. Se anexa original del documento que contiene tal notificación en original suscrito por la inquilina y por mí, marcada con la letra “I”.

Pero es el caso, ciudadana Jueza, que no obstante tal notificación, la ciudadana N.N.A.S., no le ha pagado a la abogada M.J.M.R., como autorizada para recibir el pago de los cánones de arrendamiento, ni a quien suscribe esta demanda, como administradora del inmueble, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2009, esto es por el lapso correspondiente a 19 meses, no obstante de haberle notificado, donde y a quien, debería realizar los pagos correspondientes.

Al dejar de pagar los cánones de arrendamiento indicados, a razón de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.269.639,37), equivalente a Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.269,64), la inquilina ha incurrido en incumplimiento del contrato, concretamente de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, que establece la obligación a su cargo de pagar tales cánones de arrendamiento dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, al mismo tiempo que incurre igualmente en el incumplimiento de las obligaciones legales del arrendatario previstas en los artículos 1160, 1579, 1592 y 1167 del Código Civil Venezolano, habiéndose convertido por ello en deudora de plazo vencido, por la suma de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, esto es por la cantidad de Cinco Millones Ciento Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.5.123.148,oo), equivalente a Cinco Mil Ciento Veintitrés Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.5.123,15) y por otro lado, a dejado a un lado la notificación realizada a través de telegrama con acuse de recibo, señalado anteriormente.

Por tales razones, ocurro a su noble oficio, para proceder a demandar como en efecto demando formalmente, a la ciudadana N.N.A.S., ya identificada, por Desalojo del inmueble arrendado y pago de canones de arrendamiento, para que convenga o así sea declarado por el tribunal en la sentencia definitiva en:

Primero

La Resolución del Contrato de Arrendamiento que suscribió con la Sociedad Mercantil DOMUS CRL, quien en fecha 01 de Noviembre de 2000.

Segundo

Entregarme totalmente desocupado, el inmueble de bienes y personas, constituido por el apartamento Nº3-B del Edificio “CALPIN”, ubicado en la avenida dos (2) Lora, Esquina con calle 30, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones se especificaron antes en este mismo libelo, en las mismas buenas condiciones, que le fuere arrendado.

Tercero

Pagarnos la cantidad de Cinco Mil Ciento Veintitrés Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (B.5.123,15), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2009.

Cuarto

Pagarnos los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir del presente mes de mayo de 2009, hasta que ocurra la desocupación total y definitiva del inmueble a razón de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.269.639,37), equivalente a Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.269,64) mensuales.

Quinto

En pagarme las costas y costos del proceso.

Solicita medida preventiva de secuestro.

Estima la demanda en la cantidad de Cinco Mil Ciento Veintitrés Bolívares Fuertes (Bs.5.123,15), equivalente a Noventa y Tres con Quince Unidades Tributarias (93,15).

Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil y los artículos 33, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Indican su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.

Acompañan al libelo: Copia Certifica de poder general de administración y representación que otorga la ciudadana Vincenza Nasce de Casa a la ciudadana J.C.N.; Copia certificada de poder general de administración y representación que el ciudadano Calogero Casa Nasce le otorga a las ciudadanas Vincenza Nasce de Casa y J.C.N., ya identificadas; Copia Certificada del poder especial otorgado por el ciudadano S.C.G., a la ciudadana J.C.N.; Copia simple del documento de propiedad de inmueble; Copia simple de la planilla de declaración sucesoral; Copia Certificada del registro de Comercio de la empresa DOMUS CRL; Copia Certificada de la Notificación que realizó la ciudadana J.C.N. al ciudadano L.A.C.D.d. la Revocatoria del Mandato o Poder conferido para administrar los apartamentos integrantes del Edificio CALPIN...; Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa DOMUS CRL y la ciudadana N.N.A.S.; Telegrama con Acuse de recibo emitido por IPOSTEL; y Copia Simple de Informe emanado del Departamento de Inquilinato de fijación del cánon de arrendamiento.

El 04 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada ciudadana N.N.A.S., para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.

El 13 de Mayo de 2009,la ciudadana J.C.N., titular de la cédula de identidad Nº8.002.655, parte actora, confiere poder apud acta a la abogada R.R.C., titular de cédula de identidad Nº8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818...

El 03 de Junio de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana N.N.A.S., quien manifestó que no iba a firmar, ni recibir nada, informándole que quedaba legalmente citada.

El 04 de junio de 2009, la ciudadana J.C.N., ya identificada, parte actora, asistida por la abogada R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818; solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de Junio de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de notificación a la ciudadana N.N.A.S....

El 02 de Julio de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó a la dirección indicada y le hizo entrega de la boleta a la ciudadana M.H., titular de la cédula de identidad Nº15.784.415, quien manifestó ser la hermana de la ciudadana N.N.A.S..

El 03 de Julio de 2009, comparece el ciudadano abogado L.E.B.M., titular de la cédula de identidad Nº17.055.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº131.590, como apoderado judicial de la ciudadana N.N.A.S., parte demandada, presentando poder especial debidamente otorgado y autenticado, consignado en copia simple verificado con el original para su vista y devolución.

El 06 de Julio de 2009, la ciudadana N.N.A.S., parte demandada, plenamente identificada en autos, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda a través de su apoderado judicial abogado L.E.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº131.590, según poder especial otorgado ante la Notaría Cuarta de Mérida, inserto a los folios 62 al 64 del expediente, y al respecto expone:

Es el caso ciudadana Juez que mi representada una madre soltera que salió perjudicada en el tan sonado y conocido caso de la Organización Comunal de Vivienda (OCV) Mariscal Sucre, y que en procura de proporcionarle a mis menores hijos una vivienda digna, decido en fecha Primero (1) de noviembre de 2000 celebrar un contrato de arrendamiento de un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida 2, edificio CALPIN, piso 3, Apartamento B-3, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida con la Compañía de responsabilidad Limitada DOMUS, en el cual yo me comprometí a cancelar la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (“69,64Bs.), situación jurídica que consta en documento privado, el cual acompaña a la presente contestación identificado con la letra “B”. En el antes mencionado contrato, se estipuló en su cláusula tercera, que el mismo tendría una duración de seis (6) meses, prorrogables por un término igual siempre y cuando no haya notificación de desalojo con dos días de anticipación al vencimiento del mismo; prorrogándose este hasta la actualidad ininterrumpidamente, con lo cual ya se acumula una cantidad de Ocho años (8) y siete (7) meses o lo que es lo mismo Ciento (103) meses (sic) de relación arrendaticia, en los cuales he estado cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que establece este tipo de contrato, y que específicamente se encuentran contenidas en el artículo 1592 del Código Civil venezolano.

Según lo que se establece en el libelo de demanda al cual hoy doy contestación, en fecha 30 de Octubre de 2007, se notifica al ciudadano L.A.C.D., quien hasta el momento era el administrador y gerente de la compañíaDOMUS CRL, con el cual yo celebré el ante nombrado contrato de arrendamiento y persdona a través la cual yo cumplía con el pago de los cánones de arrendamiento tal como lo exigía el contrato, es sustituido por la ciudadana J.C.N.; situación esta que era hasta los actuales momentos de mi total desconocimiento y dada la inseguridad jurídica decido a partir fr allí, comenzar a consignar la cancelación de los cánones de arrendamiento en el Juzgado Tercero de los Municipios..., es decir, por ante este mismo Tribunal, situación que consta pues tengo en mi poder todos y cada uno de los recibos emitidos por el tribunal antes identificado y que acompañan esta contestación identificados con el literal C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O,P,Q,R,S,T,U, lo cual además de demostrar que no existe el alegado incumplimiento, también manifiesta una notable buena fe y la intención de siempre cumplir con lo pactado. A pesar de esto, la Demandante, alega haber efectuado una notificación hacia mi persona mediante un telegrama enviado por IPOSTEL, pudiendo realizar esta práctica pues en la cláusula tercera del contrato se pactó que podía realizarse de ese modo; sin embargo, obvió el hecho de que la misma cláusula se establece que para ese tipo de práctica citatoria pueda tener validez es necesario que exista un acuse de recibo, situación que no se evidencia en el libelo de demanda, en el cual solamente hay una presunta notificación enviada pero que solo tiene el sello de la señalada empresa de correo, y que como se aprecia en ella, no fue recibida por ninguna de las personas que señala dicha cláusula y que para mejor entendimiento cito a continuación: CLAUSULA TERCERA (...omissis....).

DE LA INADMISIBILIDAD POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.

Para el caso de marras, y sin convalidar las afirmaciones de la demandante por ser totalmente falsos, la demandante interpone acciones que se excluyen mutuamente, al respecto en el folio 3 del libelo expresa: por tales razones ocurro a su noble oficio, para proceder a demandar como demando formalmente, a la ciudadana N.N.A.S., ya identificada por Desalojo del inmueble arrendado y pago de los canones de arrendamiento para que convenga así a declararlo en sentencia por el Tribunal en la sentencia definitiva en:

Primero

La resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con la Sociedad Mercantil DOMUS CRL, en fecha 01 de Noviembre de 2000

...omissis....

Fundamento Legal

Fundamento la presente demanda en los artículos 1159, 1592, 1160, 1167 del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (...).

Al respecto, la resolución del contrato es una acción autónoma y distinta a la acción de desalojo, tan es así que la primera tendría lugar con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil. Y la segunda en los supuestos taxativos del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual son dos acciones distintas, inadmisibilidad por ser un contrato a tiempo determinado y no determinado.

Al respecto, para dilucidar la inadmisibilidad de la demanda incoada, se hace necesario traer a colación sentencia 834 del 24 de abril de 2002, de la sala constitucional, caso... (...omissis...). (Sentencia Nº127 del 06-02-2001, Exp.Nº00-1301, caso Licorería Buchón C.A.).

En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado (...) si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (...).

Para el caso sub examine contrario a las argumentaciones falsas de la demandante pretendiendo desconocer la relación arrendaticia de contrato a tiempo determinado, y a la vez omitir la prorroga legal, situación que atenta contra el orden público, y que debió inadmitirse in liminis litis la demanda, y no haberse admitido, todo ello en aplicación de los artículos 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 4 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Noviembre de 2000, en su cláusula tercera señala: (...omissis...).

Para el caso de marras, por ser falsos los hechos y siendo que lo que existe en un contrato a tiempo determinado, nunca se me ha notificado de la prórroga legal a que tengo derecho en aplicación del artículo, toda vez que la relación arrendaticia es desde el primero de enero del año 2000. Al respecto, es jurisprudencia pacífica de la sala Constitucional que los hechos negativos absolutos están exentos de la carga de la prueba.

Por otra parte, en los hechos objeto de juicio siendo verdad lo que aquí se expone, que jamás expone la demandante que haya notificado de la no renovación del contrato, y ello obedece a que jamás me ha notificado su voluntad de dejar sin efecto la prorroga automática del contrato de fecha 01 de noviembre de 2004.

DEFENSAS DE FONDO SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

En aplicación de los artículos 359 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y reafirmando las defensas antes expuestas que se mantienen como punto previo para la definitiva, reservándome el derecho a recurrir a la doble instancia, y siendo que es obligatorio según el legislador ejercer todas las defensas de fondo, se produce e los términos siguientes:

Rechazo niego y contradigo que le 31 de Octubre de 2007 (sic), haya sido notificada con telegrama y acuse de recibo, que se haya revocado a la Administradora empresa DOMUS CRl, en la persona de L.A.C.D. y que el pago del mes de noviembre de 2007, estaba obligada a realizar en la oficina Nº1 del edificio 15-15, ubicada en la Avenida 3 Independencia con calle 15 (Piñango) de esta ciudad de Mérida a la abogada M.J.M.R..

Rechazo niego y contradigo que el 31 de Octubre de 2007, se me haya notificado mediante telegrama con acuse de recibo de que mi persona no podía suscribir contrato con la empresa DOMUS CRL, ni ninguna otra persona.

Rechazo niego y contradigo que el 31 de Octubre de 2007, se me haya notificado mediante telegrama con acuse de recibo que el contrato de fecha 1 de Noviembre de 2004 debía renovarlo con la ciudadana J.C.N..

Impugno el recibo de IPOSTEL de fecha 15 de Noviembre de 2007, porque nunca recibí la supuesta comunicación, ni he firmado jamás acuse de recibo, y por ser falso lo allí expuesto, y falso los hechos expuestos por los demandantes, cuando pretende ampararse en un oficio de IPOSTEL que carece de valor probatorio, pues son esta firmado por mi persona (sic) y mal pudiese tener valor probatorio y documento elaborado unilateralmente por la demandante y no suscrito por mi persona y es que uno de los principios que rigen el derecho probatorio es el principio de la alteridad de la prueba.

Por el principio de Alteridad de la prueba se entiende, aquel principio que marca que nadie puede elaborar unilateralmente la prueba para ser opuesta a la parte contraria, sino que todo medio probatorio tiene que estar firmado contra la persona a quien se opone, y para el sub examine, simplemente existe un recibo no suscrito por mi persona.

Así mismo, nunca fui notificada del supuesto contenido de la misiva elaborada unilateralmente por la propia demandante y que no tiene valor probatorio por el principio de la alteridad de la prueba, es de señalar que existe en los juicios... Que cursan por ante este mismo Tribunal Primero de los Municipios..., en los que se evidencia la misma situación, y que por máximas de experiencias previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debían estar notificados varios de los inquilinos, situación que indefectiblemente nunca sucedió, por lo que se reafirma que jamás fui notificada de la comunicación de IPOSTEL de fecha 15 de Noviembre de 2007.

En consecuencia, queda determinado que jamás se efectuó la respectiva notificación, por lo que son falsos los hechos expuestos que mi persona fue notificada el 31 de Octubre de 2007.

Rechazo niego y contradigo que deba los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 cada uno por la cantidad de 269,64 Bolívares.

Rechazo niego y contradigo, que debo los cánones de arrendamiento de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 cada uno por la cantidad de 269,64 Bolívares.

Rechazo niego y contradigo, que debo los cánones de arrendamiento de enero, febrero, marzo y abril de 2009 cada uno por la cantidad de 269,64 Bolívares.

Lo cierto es Ciudadana Juez, que en fecha de Octubre de 2007, la sociedad mercantil DOMUS CRL, en la persona de L.C., se negó a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2007 que a tenor del contrato de arrendamiento se paga por mes vivido dentro de los cinco días siguientes a cada mes –cláusula primera- motivo este que me obligó a consignar los cánones de arrendamiento a partir de esa fecha por ante el Juzgado Tercero de los Municipios..., para lo cual consigno en el presente acto, como parte integrante de esta contestación.

En consecuencia, y siendo que jamás se me ha notificado de la no renovación del contrato que se renueva automáticamente por períodos semestrales, y siendo que fue la empresa y administradores DOMUS CRL, quien ha llevado la administración del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, están debidamente acreditados el cumplimiento de los meses reclamados por la demandante, toda vez que las relaciones entre el propietario y la administradora, quien me arrendó el inmueble, no me es imputable a mi persona.

En consecuencia, rechazo niego y contradigo que debo los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, cada uno por la cantidad de 269,64 Bolívares, por estar debidamente consignados ante el tribunal de municipio up supra identificado, con lo cual pruebo y acredito el hecho extintivo.

Por consiguiente rechazo, niego y contradigo en consideración de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se inadmita la demanda incoada o en su defecto sin lugar.

(..omissis...).

El 09 de Julio de 2009, la ciudadana N.N.A., parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado L.E.B., promueve escrito de pruebas, riela a lo folios 162 al 167 del expediente.

El 20 de Julio de 2009, la ciudadana J.c.N., parte actora, a través de su apoderada judicial abogada R.R.C., promueve escrito de pruebas, riela a los folios 173 al 177 del expediente.

El 21 de Julio de 2009, el tribunal entra en término para sentenciar.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1592, 1160 y 1167 del Código Civil y los artículos 33 y 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; admitiéndola el Tribunal por Desalojo.

Igualmente se observa, que la ciudadana N.N.A.S., fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal negándose a firmar el recibo de citación el cual se agregó a los autos y posteriormente se libró la boleta de notificación, pero se dio por notificada cuando el abogado L.E.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº131.590, mediante diligencia consigna el instrumento poder y advierte darse por notificado en representación de la ciudadana N.N.A.S., cumpliéndose con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Desalojo, fundamentado por el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por la ciudadana J.C.N., actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos S.C.G., Calogero Casa Nasce y Vincenza Nasce viuda de Casa, según instrumento poder, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada R.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, en el libelo de la demanda exponen:

 Soy propietaria y administradora del inmueble a que se contrae la presente demanda, constituido por el apartamento Nº3-B, del Edificio Calpin, ubicado en la avenida 2 Lora, Esquina con calle 30..., Municipio Libertador del estado Mérida...

 La administración fue ejercida por la empresa DOMUS CRL..., hasta el día 30 de octubre de 2007, fecha en la cual, J.C.N., plenamente identificada, con el carácter de administradora y propietaria del inmueble procedió a notificarle a través de la Notario Tercero de Merida....

 ... la empresa DOMUS CRL, en fecha 01 de Noviembre de 2004, celebró con la ciudadana N.N.A.S...., un contrato de arrendamiento...

 El 31 de octubre de 2007, notifiqué a la inquilina N.N.A.S., a través de un telegrama con acuse de recibo, la revocatoria del mandato de administración que se le había conferido por los propietarios del inmueble a la empresa DOMUS CRL....

 ...la ciudadana N.N.A.S...., no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre 2007 a diciembre 2007, enero a diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009..., correspondientes a 19 meses..., por la suma de Bs.5.123,15.

 Por tales razones, ocurro a su noble oficio, para proceder a demandar como en efecto demando formalmente, a la ciudadana N.N.A.S., ya identificada, por Desalojo y pago de cánones de arrendamiento, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva en:

1) La Resolución del Contrato de Arrendamiento que suscribió con la empresa DOMUS CRL, quien en fecha 01 de noviembre de 2000.

2) Entregarnos totalmente desocupado el inmueble.., apartamento NºB-3 del Edificio CALPIN... (omissis).

3) Pagarnos la cantidad de Bs.5.123,15... (omissis).

4) Pagarme los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir de mes de mayo de 2009.... (omissis).

5) En pagarme las costas y costos del proceso.

Por su parte, la ciudadana N.N.A.S., parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado L.E.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº131.590, en la contestación al fondo de la demanda, expone:

 En fecha 01 de noviembre de 2000 celebró contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en Av.2 lora calle 30 Edif.CALPIN, Apto B-3 piso 3 de este Municipio Libertador, con la empresa DOMUS CRL...

 ...en fecha 30 de Octubre se le notifica a la empresa DOMUS CRL... y es sustituido por la ciudadana J.C.N...., y dada la inseguridad jurídica... consigno por ante el Juzgado Tercero de los Municipios..., además de demostrar que no existe el alegado incumplimiento.

 ... alega haber efectuado una notificación hacia mi persona mediante un telegrama enviado por IPOSTEL... pero no fue recibida por ninguna persona... .

 Opone la inadmisiblidad por inepta acumulación de pretensiones... la resolución del contrato es una acción autónoma y distinta a la acción de desalojo... con lo cual son dos acciones distintas, inadmisibles por ser un contrato a tiempo determinado ...

 Rechaza niega y contradice que el 31 de Octubre de 2007 haya sido notificada con telegrama con acuse de recibo, que se haya revocado a la administradora empresa DOMUS CRL...

 Rechaza niega y contradice que el 31 de Octubre de 2007 se le haya notificado mediante telegrama con acuse de recibo de que no podía suscribir contrato con la empresa DOMUS CRL ni ninguna otra persona.

 Impugna el recibo de IPOSTEL de fecha 15 de Noviembre de 2007...

 Rechaza niega y contradice que adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de octubre de 2007 a diciembre de 2007; enero de 2008 a diciembre de 2008 y enero de 2009 a abril de 2009...

 ... en fecha octubre de 2007, la sociedad mercantil DOMUS CRL, en la persona de L.C., se negó a recibir el cánon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2007... esto me obligó a consignar los cánones de arrendamiento a partir de esa fecha por ante el Juzgado Tercero de los Municipios del estado Mérida.

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción.

PUNTO PREVIO:

Esta Juzgadora entra al análisis de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado. Ello vista la controversia planteada en relación a la inadmisibilidad por inepta acumulación opuesta por la parte demandada, es decir contradice la fundamentación legal realizada por la parte actora por estar en contraposición a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por tiempo determinado. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial a los dos contratos de arrendamiento suscritos, el primer contrato de fecha 01 de Noviembre de 2000 y el segundo, de fecha 01 de Noviembre de 2004, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, de la forma siguiente:

Primero

El Tribunal procede para el referido análisis a transcribir la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Noviembre de 2000, en la que se estableció lo siguiente:

Cláusula Tercera: El término fijado para la duración de este contrato es de seis (6) meses prorrogables automáticamente por períodos iguales, siempre que El Arrendador no notificare por escrito a La Arrendataria, antes del vencimiento del lapso o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo, hasta con por lo menos dos (2) días de anticipación. Queda entendido entre las partes que la notificación a la que se refiere la presente cláusula podrá hacerse en la persona de La Arrendataria o de sus empleados o de cualquier otra persona que se encontrare en el inmueble para el momento de ser practicada la misma y en todo caso ambas partes se acogen a lo estipulado en el Artículo 1615 del Código Civil. En caso de que La Arrendataria, esté obligado a la desocupación del inmueble y no lo hiciere, pagará la cantidad de Veinte (20) Mil, como cláusula penal a El Arrendador, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales, inclusive honorarios de abogados e indemnización de los daños y perjuicios a que hubiera lugar o esté obligado a cancelar”

Segundo

Esta Juzgadora observa que la cláusula Tercera de ambos contratos, están redactadas de forma idéntica; por tanto, la voluntad de las partes fue celebrar un contrato a tiempo determinado. Sin embargo, esta Juzgadora observa en el segundo contrato de arrendamiento suscrito de fecha 01 de Noviembre de 2004, que reposa en copia simple con valor probatorio por no haber sido impugnado por el adversario, que en su vuelto aparece una nota que expresa:

Otro Si: Queda notificada la inquilina y su fiadora del desalojo del inmueble según lo estatuido en el Artículo 38, aparte “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Vale.

Y seguidamente se observa estampadas firmas ilegibles de dicho contrato

.

Tercero

Como puede observarse, se estableció en el segundo contrato de arrendamiento suscrito por las partes que la ciudadana N.N.A.S. quedó legalmente notificada del goce de la prórroga legal. Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......

Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....

Cuarto

En este orden de ideas, se observa en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Noviembre de 2000 y posteriormente, el suscrito el 01 de Noviembre de 2004, que en éste se le notificó conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia cuando los contratos son a término fijo y como se convierten en indeterminado, y siendo que en el referido contrato a término fijo se le otorgó la prórroga legal indicada en el artículo 38 de la mencionada ley y suscrita por las partes y vencida ésta, la arrendataria no hizo entrega del inmueble en tiempo oportuno y el arrendador no exigió la entrega como lo establece la ley lo que se generó lo que el Código Civil indica la tácita reconducción.

Quinto

En referencia a los contratos indeterminados el Código Civil en los artículos 1600 1614 al respecto reza:

Artículo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Artículo 1614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. (Lo destacado es del Tribunal).

Sexto

Esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en cuestión se convirtió en indeterminado no sólo porque el arrendador no realizó el desahucio en tiempo oportuno es decir, la entrega del inmueble y al sobrepasar el lapso establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dicho contrato se convirtió en indeterminado y ASI SE DECIDE.

Séptimo

En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, I.A.P.E., transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:

“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).

Octavo

Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:

........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.

La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, F.C.L., de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:

La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.

En atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora no subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, no infringió reglas de orden público y no viola el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, no se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI SE DECIDE.

Noveno: En atención a lo expuesto, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo indeterminado y por tanto, encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez, que existe el desalojo cuando el contrato de arrendamiento se convierte a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente es intentar la acción por DESALOJO y no una acción de resolución de contrato de arrendamiento. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo determinado, aunque lo alegado es apreciado por el Tribunal no puede determinar que el contrato de arrendamiento suscrito porque se convirtió a tiempo indeterminado y en consecuencia, dictamina que el contrato de arrendamiento suscrito se convirtió a tiempo indeterminado y resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.

Determinada la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ahora entramos al análisis de las pruebas promovidas por las partes para dirimir la controversia planteada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA N.N.A.S., PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO L.E.B.M..

Primero: DE LA EXHIBICION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se acompaña documento privado de fecha 01 de Noviembre de 2004, en el que se evidencia que la relación arrendaticia es a tiempo determinado. Al respecto, se consigna marcado con el literal “A”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa original de contrato de arrendamiento que expresa: “...suscrito entre DOMUS CRL, en representación de S.C., propietario del inmueble que a continuación se alquilará, y la ciudadana N.N.A.S....”., de fecha 01 de Noviembre de 2004. Dicho contrato tiene pleno valor probatorio y es pertinente y conducente para determinar que el mismo establece que la relación contractual arrendaticia establecida es a tiempo indeterminado según análisis ya realizado en el punto previo up supra; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente aunque no desvirtúa la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.

Segundo

PRUEBA DOCUMENTAL.

En nombre de mi mandante se acompaña se produce el merito favorable del contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de noviembre de 2000, del cual se determina la fecha de inicio de la relación arrendaticia, en consecuencia, por aplicación del artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe existir una prórroga de dos (2) años, que no se ha cumplido. En un todo conforme con el anterior documento señalado al particular primero que determina la relación arrendaticia por más de ocho (8) años, y por consiguiente, la prorroga es de dos (2) años.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Noviembre de 2000 y posteriormente, suscriben un segundo contrato de arrendamiento en fecha 01 de Noviembre de 2004, ambos contratos tienen pleno valor probatorio; sin embargo, es el segundo contrato en donde se observa que la ciudadana N.N.A.S., con su firma ilegible suscribe el referido contrato que al final del mismo expresa:

OTRO SI: Queda notificada la inquilina y su fiadora del desalojo del inmueble según lo estatuido en el artículo 38, aparte “B”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. VALE”.

Firmas ilegibles de las ciudadanas: N.N.A.S., Arrendataria; O.S.S., El Fiador; L.A.C.D., Gerente, por DOMUS CRL, Arrendadora. “.

Siguiendo este orden de ideas, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado el cual ya hemos analizado up supra, y por tanto, no procede lo aquí promovido para demostrar la existencia de una prórroga legal que no procede; en consecuencia, lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Tercero: Se acompaña se reproduce el mérito favorable del expediente número 6739, de consignación que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios del estado Mérida, en el que se hace la consignación de los cánones de arrendamiento por meses vencidos.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 77 al 161 del expediente, copia certificada emanada del Juzgado Tercero de los Municipios del Estado Mérida, del expediente de consignaciones con el Nº6739, Consignatario A.S.N.N.; Beneficiario empresa LACEDA C.A. Motivo Pago de Canon de Arrendamiento. En el mismo se observa que se inicia la fecha de pago por consignación al Tribunal el 14-11-2007, correspondiente al mes de Octubre de 2007 a favor de la empresa LACEDA CA, en la persona de su representante legal, hasta el mes de abril de 2009. Dichos pagos tienen pleno valor probatorio sin embargo, el mismo fue realizado a favor de un tercero ajeno a la relación contractual arrendaticia además de no tener legalidad alguna para ser beneficiario de tales pagos; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.

Cuarto: Del Traslado de Copias Certificadas.

En nombre de mi representada se solicita se traslade copia certificada del expediente 7354 que cursa por ante este Tribunal, de la supuesta notificación hecha por la ciudadana J.C.N. a la ciudadana Z.J.S. de Luna y J.R.L., a través de la empresa Ipostel, en la cual se evidencia que no hubo acuse de recibo de la misma, y de la que se determina que nunca fueron notificados los inquilinos, todo ello en aplicación de las máximas de las experiencias.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que es improcedente lo aquí promovido por ser pruebas que emanan de un tercero ajeno a la relación controvertida en el presente proceso, además el Tribunal no admitió la promoción de dicha; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Quinto: En nombre de mi representada se solicita se traslade copia certificada del expediente 7357 que cursa por ante este Tribunal, en la supuesta notificación hecha por la ciudadana J.C.N. a la ciudadana M.M.S.V., a través de la empresa Ipostel, en la cual se evidencia que tampoco hubo acuse de recibo de la misma, hecho que evidencia el hecho de que no se ha notificado de igual manera a mi representada.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que es carga probatoria del promovente insertar las referidas copias certificadas al expediente; igualmente es improcedente lo aquí solicitado por cuanto son pruebas que emanan de un tercero ajeno a la relación aquí controvertida el cual carece de eficacia probatorio; y el Tribunal no admitió la promoción de dicha prueba; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Sexto: En nombre de mi representada se solicita se traslade copia certificada de los folios 110, 111, 112, 113, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155 y 156 del expediente 22456 del año en curso, que reposa en el Tribunal Primero de Primera Instancia... de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia la aceptación y reconocimiento por parte de la parte demandante de la empresa LACEDA CRL como administradora del inmueble en cuestión.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que es carga probatoria del promovente insertar las referidas copias certificadas al expediente; igualmente es improcedente lo aquí solicitado por cuanto son pruebas que emanan de un tercero ajeno a la relación aquí controvertida el cual carece de eficacia probatorio; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Séptimo: En aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y para evidenciar la falsedad de la supuesta notificación, solicito en nombre de mi mandante se oficie a Ipostel, sede Mérida, para que remita las originales de acuse de recibo de la comunicación de fecha..., enviada por la ciudadana..., para evidenciar que jamás notificada mi representada, reservándome el derecho a impugnar o tachas cualquier firma, porque jamás mi representada no ha firmado nada, así como la de las personas.... correspondientes a las causas en las que se solicitó el traslado.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 39 al 43 del expediente, telegrama con acuse de recibo acompañado de escrito dirigido a la ciudadana N.N.A.S.; en este sentido, se observa expedido por el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), con sello húmedo de fecha 15 de Noviembre de 2007, que expresa:

Inquilino del Apto B-3 Edif CALPIN Av2 Lora Esq Cll 30 Parroquia El Llano Merida.

Su mensaje no fue entregado Motivo Rechazado en Direccion. Atentamente IPOSTEL Merida

.

Es decir, aunque no se le hizo entrega personal de la notificación a la ciudadana N.N.A.S., trató por todos los medios de hacerle entrega de la notificación en su domicilio; sin embargo, este fue rechazado en su domicilio. Se observa entonces, que el instituto IPOSTEL cumplió con la misión que le fue conferida por tanto, se observa la contumancia o rebeldía de la notificada a recibir cualquier notificación o escrito que emane del propietario del inmueble y en atención a lo previsto en el artículo 1137, el penúltimo aparte, del Código Civil, se presume notificado el arrendatario y al respecto, para casos similares o iguales citamos la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 25 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1608 de fecha 30/01/2009, que al respecto expone:

…respecto a la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que el arrendatario negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que él no recibió personalmente sino, por el contrario, aparece como recibido por una persona inexistente, circunstancia que -a su decir- no fue estimada por el juez de la causa, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio. Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone: La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual. En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado. Las consideraciones anteriores desvirtúan la relevancia, en el dispositivo de la sentencia objeto del amparo sub examine, de las pruebas que supuestamente no fueron apreciadas por el juez del fallo que se calificó como lesivo, ya que, aun en ausencia del supuesto vicio, la consecuencia jurídica que fue declarada no cambiaría. En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido…

(Lo destacado es del Tribunal).

En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Octavo

Se acompaña marcada con el literal “C” original del informe que hace la empresa LACEDA CRL, a mi representada en el cual se le notifica el traslado y cambio de administración de la empresa DOMUS CRL a la empresa LACEDA CRL y en el cual se evidencia el motivo del cambio en el pago y el motivo por el cual la consignación de los cánones de arrendamiento antes mencionados se hace en nombre de la mencionada empresa.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa carta original de notificación dirigida a la ciudadana N.A.S., por la empresa de LACEDA CA, informándole de la cesión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Noviembre de 2004, con firma ilegible por la empresa LACEDA CA y de la ciudadana N.A.S.A. respecto debo indicar, que la cesión aquí realizada es ilegal porque no señala que ha sido autorizado por el propietario del inmueble, S.C.; además para su valoración se requiere que se ratificada mediante la prueba testimonial por provenir de un tercero ajeno a la controversia como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA J.C.N., ACTUANDO EN SU CONDICION DE ADMINISTRADORA Y POR SUS PROPIOS DERECHOS, ASISTIDA POR LA ABOGADA R.R.C..

Primero

Valor y mérito jurídico derivado de los poderes otorgados por los ciudadanos S.C.G., Calogero Casa Nasce y Vincensa Nace de Casa, los cuales obran en los autos en copias certificadas, folios 5 al 12.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copias certificadas de los poderes otorgados a la ciudadana J.C.N., los cuales tienen pleno valor probatorio, aunque sin ser abogado se le otorga en su condición de administradora de dicho inmueble, además de ser copropietaria del mismo, lo que significa que tiene cualidad jurídica para interponer la presente acción. Al respecto, la SALA CONSTITUCIONAL ACCIDENTAL, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 02-1594/ 05-1196, expresa:

En efecto, debe esta Sala verificar si el apoderado judicial de la quejosa tenía atribuida legalmente la capacidad para el ejercicio de las facultades judiciales o no, a los fines de verificar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, pues se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado.

Así, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

De manera que el poder dado a un no abogado, no implica un vicio en sí mismo, sino más bien es una incapacidad de ejercicio en juicio que en ningún caso anula la representación, limitando únicamente el uso de esos poderes en procesos judiciales, dado que por ley sólo podrán realizar actos dentro del proceso los profesionales del derecho como mandatarios de otros.

Así, establecen los artículos 346 y 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

…omissis…

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso

.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de la empresa Promotora San Martín, C.A. objetó la representación judicial de la demandada ante el Juzgado de Alzada, por cuanto el apoderado judicial no era profesional del derecho, en tal sentido, debe advertir esta Sala que ha sido jurisprudencia reiterada que cuando tiene lugar la impugnación del carácter que se atribuye el apoderado judicial, debe suscitarse una incidencia a ser resuelta ante el tribunal de la causa, a los fines de garantizar a las partes la oportunidad de alegar lo que consideren necesario, lo cual, en el presente caso, no tuvo lugar en las instancias, porque la cuestión fue resuelta por el tribunal ad-quem, sin conceder tales oportunidades de defensa a la parte demandada (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 80 del 11 de octubre de 2001, caso: “Banco Latino, C.A.”).

En consecuencia, el juez no podía declarar como inválido el poder judicial sin dar oportunidad a la contraparte para contradecir o subsanar los motivos de la impugnación, por lo cual se verifica la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, respecto a la ciudadana C.I.S. viuda de Martínez, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. (Lo destacado es del Tribunal).

En consecuencia, esta Juzgadora debe señalar que al no haber sido impugnado ni desconocido los poder especiales conferido a la ciudadana J.C.N. y que reposan en autos, por parte del apoderado judicial de la parte demandada abogado L.E.B.M., se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Segundo

Valor y mérito jurídico derivado de Documento de Propiedad y de la Planilla Sucesoral que rielan de los folios 13 al 23.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple del documento de propiedad y de la planilla sucesoral que no fueron impugnadas ni desconocidas dentro de la oportunidad legal por la contraparte adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Tercero

Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa “DOMUS CRL” y la ciudadana N.N.A.S., en fecha 01 de noviembre de 2000...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa DOMUS CRL, a través de su representante legal abogado L.A.C.D., en nombre y representación del ciudadano S.C., propietario del inmueble, con la ciudadana N.N.A.S.. Dicho contrato de arrendamiento inserto en copia simple tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la contraparte en la oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa DOMUS CRL y la ciudadana N.N.A.S., en fecha 01 de noviembre de 2004...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa DOMUS CRL, a través de su representante legal abogado L.A.C.D., en nombre y representación del ciudadano S.C., propietario del inmueble, con la ciudadana N.N.A.S.. Dicho contrato de arrendamiento inserto tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la contraparte en la oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Quinto

Valor y mérito jurídico favorable a la notificación realizada al ciudadano L.A.C.D., de la revocatoria del mandato de administración a la Administradora DOMUS CRL, a través de la Notaría Tercera del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre del año 2007, folios 32 al 37.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada de notificación de revocatoria del mandato de administración a la empresa DOMUS CRL, a través de su representante legal ciudadano L.A.C.D., a través de la Notaría Tercera de Mérida en fecha 30 de octubre de 2007, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue tachada en su oportunidad legal de conformidad al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de ser pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Sexto

Valor y mérito jurídico de la notificación realizada a la ciudadana N.N.A.S., plenamente identificada en autos, mediante documento que fue producido original con la demanda y no fue tachada de falsedad en su oportunidad legal y por tanto surte pleno efecto probatorio, tal como se evidencia al folio 39 al 40.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa recibo expedido por el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), con sello húmedo de fecha 15 de Noviembre de 2007, que expresa:

Inquilino del Apto B-3 Edif CALPIN Av2 Lora Esq Cll 30 Parroquia El Llano Merida.

Su mensaje no fue entregado Motivo Rechazado en Direccion. Atentamente IPOSTEL Merida

.

Es decir, aunque no se le hizo entrega personal de la notificación a la ciudadana N.N.A.S., trató por todos los medios de hacerle entrega de la notificación en su domicilio sin embargo, este fue rechazado en su domicilio. Se observa entonces, que el instituto IPOSTEL cumplió con la misión que le fue conferida por tanto, se observa la contumancia o rebeldía de la notificada a recibir cualquier notificación o escrito que emane del propietario arrendador y en atención a lo previsto en el artículo 1137, el penúltimo aparte, del Código Civil, se presume notificado el arrendatario y al respecto, para casos similares o iguales citamos la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 25 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1608 de fecha 30/01/2009, que al respecto expone:

…respecto a la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que el arrendatario negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que él no recibió personalmente sino, por el contrario, aparece como recibido por una persona inexistente, circunstancia que -a su decir- no fue estimada por el juez de la causa, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio. Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone: La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual. En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado. Las consideraciones anteriores desvirtúan la relevancia, en el dispositivo de la sentencia objeto del amparo sub examine, de las pruebas que supuestamente no fueron apreciadas por el juez del fallo que se calificó como lesivo, ya que, aun en ausencia del supuesto vicio, la consecuencia jurídica que fue declarada no cambiaría. En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido…

(Lo destacado es del Tribunal).

En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Séptimo

En este mismo acto desconozco e impugno la cesión del contrato de arrendamiento que riela al folio 167 del expediente, por el cual, la demandada, dice haber sido notificada por la empresa LACEDA CA de la cesión de contrato de arrendamiento, entre la empresa DOMUS CRL y la empresa LACEDA CA y de la cual rechacé y rechazo, su contenido y firma por no ser proveniente de mis mandantes o mía, o de cualquier persona autorizada para hacer tal cesión, sino por un tercero que afirma ser una Compañía de Responsabilidad Limitada, cuya formación jurídica no existe frente a terceros al no haberse hecho la publicación del Registro de Comercio correspondiente, ni del Acta Constitutiva, como de la Reforma de la misma, tal y como se evidencia de las copias certificadas del Registro de Comercio que rielan a los folios 24 al 31.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que no le otorga valor probatorio a la cesión del contrato de arrendamiento que realizó la empresa DOMUS CRL a la empresa LACEDA C.A, por tanto, la impugnación aquí realizada no tiene sentido. Además se debe indicar, que las notificaciones emanadas de un tercero deben cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la ilegalidad e ineficacia jurídica que conlleva la cesión de un derecho que no se tiene, por la cesión del contrato de arrendamiento que realiza la empresa DOMUS CRL a la empresa LACEDA CA., en su calidad de administrador-arrendador del inmueble objeto del presente litigio, y notifican a la ciudadana N.N.A.S., no se encuentra regulada en nuestra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni en nuestro Código Civil, en lo que respecta al capítulo del arrendamiento. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo se refiere a la subrogación del contrato de arrendamiento existente por nuevo propietario adquiriente del inmueble, quien debe respetar la relación arrendaticia en los términos pactados. Entonces, la figura de la cesión se encuentra regulada en el Código Civil y en su artículo 1.549, que reza:

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición

.

Como puede observarse, la empresa DOMUS CRL no tiene capacidad para disponer del contrato de arrendamiento suscrito por cuanto no es propietario del inmueble en cuestión sino que actúa como administrador-arrendador, es decir como mandatario, como se evidencia en los contrato cuando expresa:

“Entre, la Empresa “DOMUS CRL, de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio...., representado en este acto por su GERENTE GENERAL, L.A.C.D...., actuando en este acto en nombre y representación de S.C., propietario del inmueble que a continuación se alquilará, quien a los efectos del presente contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte, y por la otra, N.N.A.S...., quien para los efectos del presente contrato se denominará la ARRENDATARIA... (lo destacado es del tribunal).

De manera pués, que la empresa DOMUS CRL, no es titular de derechos que realiza y en consecuencia, no tiene cualidad jurídica alguna para realizar ni cesión de crédito, derecho ni acción alguna sobre el inmueble objeto del presente litigio, como lo refiere el artículo 1.549 ejusdem. De manera pues, que si actúa como mandatario (administrador-arrendador), no tiene validez alguna la cesión realizada y comentada por la parte demandada. Por tanto, la actuación que realiza la empresa DOMUS CRL, está enmarcada dentro de la figura del mandato que se encuentra regulada en el Código Civil en el artículo 1.684 que reza:

El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuanta de otra, que la ha encargado de ello

.

Y el artículo 1.688 ejusdem, reza:

El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expresa

.

En este sentido, la cesión realizada por la empresa DOMUS CRL a la empresa LACEDA CA, sin la autorización expresa del propietario del inmueble revela que se ha excedido de los límites que fija la ley a los mandatarios, y en este sentido el Código Civil en el artículo 1.691, señala:

Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio

.

Visto entonces, la cesión que efectuó la empresa DOMUS CRL a la empresa LACEDA CA., del contrato de arrendamiento sin la autorización expresa del ciudadano S.C., propietario del inmueble, la relación contractual arrendaticia continúa manteniéndose entre la ciudadana N.N.A.S. y la empresa DOMUS CRL, a los efectos de la interposición de la acción aquí incoada y será la empresa LACEDA CA, la responsable de los daños que cause a la arrendataria y ASI SE DECIDE.

Octavo

En este mismo acto, impugno los pagos realizados por la parte demandada a través de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Tercero de Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida, a la empresa mercantil LACEDA CA, ya que la mencionada empresa, a pesar de no tener cualidad jurídica para notificar, en ningún momento a la demandada de una supuesta cesión de contrato realizada con la empresa mercantil DOMUS CRL, siendo el representante legal de ambas empresas es el mismo, cesión esta que realizó a espaldas y sin autorización de todos los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda.

El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la impugnación aquí realizada carece de eficacia probatoria por ser extemporánea por tardía además, los mismos están comprendidos en copias certificadas del expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios el cual tiene pleno valor probatorio. Sin embargo, los pagos fueron realizados a favor de un tercero ajeno a la controversia planteada; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia jurídica y es ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Noveno

En cuanto a los supuestos pagos realizados por la empresa LACEDA a mi persona, los mismos no tienen valor probatorio ya que nuestro Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 431, señala: omissis.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que no consta en autos los recibos de pagos aquí denunciados por tanto, no tiene valor probatorio lo aquí esgrimido y se rechaza por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Décimo

Impugno en este acto las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la demandada del expediente Nº22456, que reposa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia... del estado Mérida, en su escrito de pruebas, en su punto sexto.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que dicha prueba no fue admitida por su imprecisión; además de no constar en autos tales copias certificadas en consecuencia, lo aquí promovido se rechaza por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

EN CONCLUSION:

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la parte actora promovió y evacuó pruebas pertinentes que demuestran su pretensión; y en referencia a la parte demandada, esta Juzgadora observa que también promovió y evacuó pruebas pertinentes sin embargo, la defensa esgrimida de que la relación contractual válida es con la empresa LACEDA CA, significa abordar su análisis para determinar dicha afirmación, el cual ya realizamos up supra y concluyo, que la cesión del contrato de arrendamiento que realizó la empresa DOMUS CRL a la empresa LACEDA CA., en su calidad de administrador-arrendador del inmueble objeto del presente litigio, y que notifica a la ciudadana N.N.A.S., no es válido ni legal porque no sólo no se encuentra regulada en nuestra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino que tampoco está autorizado expresamente por su propietario-mandante. En este sentido, si la ciudadana N.N.A.S., fue notificada de forma verbal de que la empresa en cuestión no podía recibir los pagos porque le habían revocado la administración debió entonces depositar a favor del propietario del inmueble que aparece indicado en el contrato de arrendamiento suscrito, quien en este caso, es el ciudadano S.C., o en su defecto permitirse informarse mediante el telegrama con acuse de recibo que le realizó la ciudadana J.C.N., a todas estas, esta Juzgadora no puede avalar la relación contractual que denuncia la parte demandada con la empresa LACEDA CA, por cuanto no cumple con los parámetros legales ya analizados; lo que significa que existe la insolvencia de la parte demandada al no realizar los pagos de los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano S.C. sino que los realizó a una empresa que carece autoridad para ser beneficiaria de los mismos, y en atención al artículo 2 del Código Civil y, en atención al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios esta Juzgadora observa que no existen violaciones a los derechos legales, contractuales y constitucionales que le asisten al demandado (arrendatario), por lo que es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demandada y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.C.N., actuando en su condición de administradora, por sus propios derechos y en representación de los ciudadanos S.C.G., Calogero Casa Nasce y Vincenza Nasce viuda de Casa; por Desalojo; contra la ciudadana N.N.A.S..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana N.N.A.S. y la empresa DOMUS CRL, celebrado en fecha 01 de Noviembre de 2004, que se convirtió a tiempo indeterminado.

TERCERO

Se le ordena a la ciudadana N.N.A.S. a realizar la entrega del inmueble, plenamente descrito en el libelo de la demanda, a la ciudadana J.C.N. o a la persona que esta indique.

CUARTO

Se le condena a la ciudadana N.N.A.S. a pagar la cantidad de Cinco Mil Ciento Veintitres Bolívares con 15 céntimos (Bs.5.123,15), por cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Noviembre a Diciembre de 2007, de Enero a Diciembre de 2008 y los meses de Enero a Abril de 2009, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs.269,64. Y para el cumplimiento de lo aquí ordenado, se le autoriza a la ciudadana J.C.N. a realizar el retiro de los depósitos (o pagos) realizados ante el Juzgado tercero de los Municipios por la ciudadana N.N.A.S., por el uso del inmueble en cuestión y que erróneamente se indicó al beneficiario la empresa LACEDA CA, siendo lo correcto al ciudadano SALVADO CASA, o a la sucesión de esta, correspondiéndole en representación a la ciudadana J.C.N..

QUINTO

Se le ordena a la ciudadana N.N.A.S. a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso no se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 30 días del mes de Julio de 2009.

LA JUEZ TITULAR:

ABG/PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00.p.m, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR