Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR

Y S.M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 7357

DEMANDANTE: J.C.N..

DEMANDADO: M.M.S.V..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ADMISION: 18 de Mayo de 2009.

L A N A R R A T I V A

Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana J.C.N., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº8.002.655, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, en su condición de administradora del inmueble a que se contrae la presente demanda y obrando por sus propios derechos y en nombre de los ciudadanos S.C.G., Calogero Casa Nasce, mayores de edad, italiano el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad NºE-97.108 y 8.029.899 en su orden, domiciliado el primero en Italia, el segundo en Ciudad Ojeda del estado Zulia y hábiles, quienes la constituyeron en apoderada para ejercer la administración del mismo, según consta en los respectivos poderes otorgados por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Mérida, en fecha 07 de Septiembre de 2005, inserto bajo el Nº56, Tomo 63, el primero, y ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 2000, inserto bajo el Nº63, tomo 08, el segundo, anexos en copias certificadas con las letras “A y B”; y la ciudadana Vincenza Nasce viuda de Casa, italiana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad NºE-96.884, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida, asistida por la abogada R.R.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y hábil; por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares; contra la ciudadana M.M.S.V..

La ciudadana J.C.N., titular de la cédula de identidad Nº8.002.655, obrando por sus propios derechos y en nombre de los ciudadanos S.C.G., Calogero Casa Nasce y Vincenza Nasce viuda de Casa, ya identificados, asistida por la abogada R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, en el libelo de la demanda destaca:

Somos propietarios del imueble a que se contrae la presente demanda, constituido por el apartamento Nº2-B, segundo piso, del Edificio “CALPIN”, ubicado en la Avenida Dos (2) Lora, Esquina con Calle 30, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, construido dicho edificio sobre un lote de terreno ...omissis..., comprendido dentro de los siguientes linderos: ...omissis...; El inmueble anteriormente descrito, nos pertenece tal y como consta de los siguientes documentos: Documento de Compra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 09 de julio de 1980, bajo el Nº8, Protocolo 1º, Tomo 1º; documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 1 de marzo de 1974, bajo el nº93, folio 314, protocolo 1º, tomo 4º y planilla sucesoral Nº096-99/2000, los cuales anexamos a la presente marcados con la letra “C y D”.

Ciudadana Jueza, la administración de inmueble identificado supra, fue ejercida por la empresa “DOMUS CRL”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 17 de agosto de 1972, bajo el Nº123, páginas 56 al 58 y reformada conforme a documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil el 20 de octubre de 1980, bajo el Nº1136, Tomo 2, Registro Mercantil de la mencionada empresa, que anexo marcado con la letra “E”, hasta el día 30 de octubre de 2007, fecha en la cual, yo, J.C.N., plenamente identificada, con el carácter de administradora y propietaria del inmueble procedí a notificarla a través de la Notario Público Tercero de Mérida, en la persona de su administrador y Gerente General ciudadano L.A.C.D., como consta de las actuaciones que acompaño en copia certificada marcada con la letra “F”.

Pues bien, la empresa DOMUS CRL, en fecha 01 de noviembre de 2000, celebró con la ciudadana M.M.S.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.002.854, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, un contrato de arrendamiento, por el cual dicha administradora DOMUS CRL dio en arrendamiento a M.M.S.V., el inmueble antes descrito, por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de celebración del contrato, ocurriendo el vencimiento del primer lapso de vigencia el día 01 de mayo de 2001, y habiéndose convenido en la prórroga automática de su duración por períodos iguales de seis (6) meses, siempre que el arrendador no notificara por escrito a la arrendataria, antes del vencimiento del lapso o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo, contrato de arrendamiento que anexo, marcado con la letra “G”, tales prórrogas se producirían automáticamente como en efecto ocurrió a partir de las fechas siguientes: 1 de noviembre de 2001, 1 de mayo de 2002, 1 de noviembre de 2002, 1 de mayo de 2003, 1 de noviembre de 2003, 1 de mayo de 2004, 1 de noviembre de 2004, 1 de mayo de 2005, , 1 de noviembre de 2005, 1 de mayo de 2006, 1 de noviembre de 2006, 1 de mayo de 2007, 1 de noviembre de 2007.

El 31 de octubre de 2007, notifiqué a la inquilina M.M.S.V., a través de un telegrama con acuse de recibo, anexo en original con la letra “H”, la revocatoria del mandato de administración que se le había conferido por los propietarios del inmueble a la empresa DOMUS CRL, representada por el ciudadano L.A.C.D., notificándola igualmente, que el pago del canon de arrendamiento que debía pagar en el mes de noviembre de 2007, estaba obligada a realizarlo en la oficina Nº 1 del edificio 15-15, ubicado en la avenida tres (3) independencia con calle 15 (Piñango) de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, ubicada frente al banco provincial Milla, a la abogada M.J.M.R., V-8.709.419 y que no podrá celebrar nuevo contrato con la administradora DOMUS CRL, ni con ninguna otra persona natural o jurídica que se atribuya esa facultad, debiendo ser renovados por J.C.N., por ser la única persona que tiene representación jurídica de la totalidad de los copropietarios del inmueble.

Pero es el caso, ciudadana Jueza, que no obstante tal notificación, la ciudadana M.M.S.V., no le ha pagado a la abogada M.J.M.R., como autorizada para recibir el pago de los cánones de arrendamiento, ni a quien suscribe esta demanda, como administradora del inmueble, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2009, esto es por el lapso correspondiente a 19 meses, no obstante de haberle notificado, donde y a quien, debería realizar los pagos correspondientes.

Al dejar de pagar los cánones de arrendamiento indicados, a razón de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.269.639,37), equivalente a Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.269,64), la inquilina ha incurrido en incumplimiento del contrato, concretamente de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, que establece la obligación a su cargo de pagar tales cánones de arrendamiento dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, al mismo tiempo que incurre igualmente en el incumplimiento de las obligaciones legales del arrendatario previstas en los artículos 1160, 1579, 1592 y 1167 del Código Civil Venezolano, habiéndose convertido por ello en deudora de plazo vencido, por la suma de los cánones de arrendamiento dejados de pagar , esto es por la cantidad de Cinco Millones Ciento Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.5.123.148,oo), equivalente a Cinco Mil Ciento Veintitrés Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.5.123,15) y por otro lado, a dejado a un lado la notificación realizada a través de telegrama con acuse de recibo, señalado anteriormente.

Por tales razones, ocurro a su noble oficio, para proceder a demandar como en efecto demando formalmente, a la ciudadana M.M.S.V., ya identificada, por resolución de Contrato de Arrendamiento y Pago de Cánones de Arrendamiento, para que convenga o así sea declarado por el tribunal en la sentencia definitiva en:

Primero

La Resolución del Contrato de Arrendamiento que suscribió con la Sociedad Mercantil DOMUS CRL, quien en fecha 01 de Noviembre de 2000, fuere quien administraba el inmueble objeto de la presente demanda.

Segundo

Entregarnos totalmente desocupado, el inmueble de bienes y personas, constituido por el apartamento NºB-2 del Edificio “CALPIN”, ubicado en la avenida dos (2) Lora, Esquina con calle 30, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones se especificaron antes en este mismo libelo, en las mismas buenas condiciones, que le fuere arrendado.

Tercero

Pagarnos la cantidad de Cinco Millones Ciento Veintitrés Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (B.5.123,15), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2009.

Cuarto

Pagarnos los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir del presente mes de mayo de 2009, hasta que ocurra la desocupación total y definitiva del inmueble a razón de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.269.639,37), equivalente a Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.269,64) mensuales.

Quinto

En pagarme las costas y costos del proceso.

Solicita medida preventiva de secuestro.

Estima la demanda en la cantidad de Cinco Mil Ciento Veintitrés Bolívares Fuertes (Bs.5.123,15), equivalente a Noventa y Tres con Quince Unidades Tributarias (93,15).

Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil y los artículos 33, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Indican su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.

Acompañan al libelo: Copia Certifica de poder general de administración y representación que otorga el ciudadano Calogero Casa Nace a las ciudadanas Vincenza Nace de Casa y J.C.N., ya identificadas, inserto a los folios 5 y 6 del expediente; Copia Certificada del poder especial otorgado por el ciudadano S.C.G., a la ciudadana J.C.N.; Copia simple del documento de propiedad de inmueble; Copia simple de la planilla de declaración sucesoral; Copia Certificada del registro de Comercio de la empresa DOMUS CRL; Copia Certificada de la Notificación que realizó la ciudadana J.C.N. al ciudadano L.A.C.D.d. la Revocatoria del Mandato o Poder conferido para administrar los apartamentos integrantes del Edificio CALPIN...; Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa DOMUS CRL y la ciudadana M.M.S.V.; Telegrama con Acuse de recibo emitido por IPOSTEL; y Copia Simple de Informe emanado del Departamento de Inquilinato de fijación del cánon de arrendamiento.

El 18 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada ciudadana M.M.S.V., para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.

El 13 de Junio de 2009, diligenció el Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana M.M.S.V., quien manifestó que no iba a firmar, ni recibir nada, informándole que quedaba legalmente citada.

El 04 de junio de 2009, la ciudadana J.C.N., ya identificada, parte actora, otorga poder apud acta a la abogada R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818; posteriormente solicitan se libre boleta de notificación a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de Junio de 2009, la ciudadana M.M.S., se dio por notificada a través del abogado L.G.P.C., titular de la cédula de identidad Nº58.444, según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera del estado Mérida, el cual fue agregado a los autos.

El 01 de Julio de 2009, la ciudadana M.M.S.V., parte demandada, plenamente identificada en autos, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda a través de su coapoderado judicial abogado L.G.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.444, según poder especial otorgado ante la Notaría tercera de Mérida, inserto a los folios 58 y 59 del expediente, y al respecto expone:

En fecha 12 de junio de 1998, mi representada, celebró contrato de arrendamiento con la empresa DOMUS CRL, sobre un inmueble ubicado en la Av.2 Lora calle 30 Edif.CALPIN, Apto. B-2, Piso 2, Parroquia El Llano de este Municipio Libertador, cuyo representante legal de la empresa era el ciudadano L.A.C.D., relación contractual que se mantuvo hasta el año 1 de febrero del año 2006.

En fecha 01 de febrero 2006 mi representada M.M.S. identificada, se traslada a la sede de la empresa DOMUS CRL y el representante legal de la misma L.A.C., le manifiesta que dicha empresa había CEDIDO el contrato de arrendamiento a una empresa que el mismo representaba, denominada empresa LACEDA CA, ubicada en Av.2 Lora, calle 30, edificio CALPIN, Parroquia EL Llano del Municipio Libertador y era con la cual debía establecer la nueva relación contractual sobre el inmueble que venía ocupando, como efectivamente así lo hizo, cumpliendo con las obligaciones de todo buen arrendatario.

En fecha 02 de noviembre 2007, como ya lo he esgrimido, nuestra representada celebro el contrato arrendaticio, y se dirige a cancelar los respectivos canones con la referida empresa, sobre el referido inmueble que ocupa como arrendataria, pero la secretaria le manifiesta que había recibido una notificación de fecha 31 de octubre de 2007 de los copropietarios del Edif..Calpin, de que los dueños del mismo le habían revocado la administración a la empresa DOMUS CRL.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, nuestra mandante M.M.S., en virtud de encontrarse en una situación e incertidumbre de no saber a quien cancelarle los canones arrendaticios o con quien celebrar un nuevo contrato sobre el inmueble que ocupa como arrendataria y después de varios días, y ante tal incertidumbre, se dirigen ante el tribunal tercero de los municipios Libertador y s.M.d. esta circunscripción judicial e introduce un escrito ante el respectivo tribunal, consignando los canones arrendaticios a nombre de la empresa LACEDA CA, tal como consta en el expediente 329 del cuaderno de consignaciones o expediente que lleva dicho tribunal, donde constan el nombre de la empresa, el representante legal de la misma, el respectivo canon, el nombre a quien se están depositando, nombre entidad bancaria donde se están depositando y los datos registrales de la empresa LACEDA CA.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

Antes de dar contestación al fondo de la demanda, opongo las siguientes cuestiones previas. PRIMERO. De la falta de cualidad de la parte demandante en la presente causa, por cuanto entre la parte actora y mi representada no existe ni existió ningún tipo de relación jurídica arrendaticia, sobre el inmueble objeto de la controversia, por cuanto la relación arrendaticia es entre mi mandante y la empresa LACEDA CA y no con la referida ciudadana copropietaria del edificio CALPIN, cuestión previa contemplada en el ordinal segundo del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. Segundo. De la cuestión prejudicial, por cuanto existe un expediente consignatario, signado con el numero 329 que lleva el mismo tribunal de la causa y que debe ser resuelto In Liminis Litis, cuestión previa contemplada en el ordinal octava del artículo 346 del mismo código y finalmente Tercero. Por cuanto la demandante no lleno los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código ya comentado, es decir no hizo las respectivas conclusiones que le obliga la ley, cuestión previa contemplada en el ordinal 6º de la ley ya comentada.

DEL FONDO DE LA DEMANDA.

En un supuesto negado que las cuestiones previas esgrimidas en el presente escrito, fuesen declaradas sin lugar, en nombre y representación de mi poderdante, doy contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la parte actora en la presente demanda por Resolución de Contrato y pago de los respectivos canones arrendaticios insolutos, por lo siguiente 1) rechazo y contradigo que actualmente tenga alguna relación arrendaticia sobre el inmueble que ocupo como arrendataria, con la parte accionante en el presente libelo, ya que si bien es cierto que existió una relación contractual con la empresa DOMUS desde el año de 1998, el mismo ceso el año 2006, cuando la referida empresa cedió el contrato a la empresa LACEDA CA con lo cual es mi relación. 2) Rechazo y contradigo que estoy insolvente en los canones arrendaticios del inmueble que ocupo como arrendataria y que van desde el mes de octubre a diciembre del 2007, así como los meses que van desde el mes de enero a diciembre del 2008 y los meses que van desde el mes de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año 2009, por cuanto los mismos están siendo depositados por ante el tribunal de los municipios Libertador y S.M., tal como consta en el cuaderno de conciliación 329 que lleva el referido tribunal y los mismos se vienen consignando desde el mes de noviembre 2007, hasta la fecha de introducir este escrito, a la referida empresa LACEDA CA, cuyos datos registrales y domicilio se encuentran en el expediente que cursa por ante tribunal y podrán ser aportados a la presente causa en la respectiva oportunidad probatoria.

  2. Rechazo y contradigo de mi representante (sic) haya sido objeto de una Notificación de fecha 31 de octubre de 2007 y 15 de noviembre del mismo año, por parte de la copropietaria del inmueble objeto de la controversia, ciudadana J.C.N. ya identificada, por cuanto el mismo no llego a sus manos ni tuvo conocimiento y su relación arrendaticia era y es hasta la presente fecha con la empresa LACEDA CA, por lo cual la referida notificación no tiene ningún efecto jurídico ni consecuencia en relación al inmueble que ocupa como arrendataria, por cuanto quien tenia el derecho de notificarle cualquier tipo de eventualidad o cambio en relación al término del contrato era la empresa LACEDA CA.

CONCLUSIONES.

Ciudadana Juez, es claro y evidente que de los argumentos esgrimidos en la presente contestación de la demanda y probado con documentos que anexamos e inspecciones que solicitaremos, que no hay lugar a dudas de que La Relación Arrendaticia entre mi mandante M.M.S.V. plenamente identificada es y fue con la empresa LACEDA C.A., cuyo representante legal es L.A.C.D.. 2) que la relación entre la empresa DOMUS y la cesión hecha a la empresa LACEDA C.A. hubiese sido legal o ilegal, esas consecuencias jurídicas de la relación contractual entre ellos (DOMUS-LACEDA), no pueden afectar a la arrendataria por los siguientes fundamentos a) la copropietaria del inmueble objeto de la demanda, nunca se opuso a la cesión hecha por la compañía DOMUS a la compañía LACEDA. 3) por cuanto la misma (co-propietaria) retiraba los respectivos canones arrendaticios que cancelaba todos los meses ante la empresa LACEDA y la ciudadana J.C.N., copropietaria del inmueble objeto de la litis, por cuanto consintió tactita o expresamente en el contrato que celebramos sobre el inmueble y que mi mandante en la relación arrendaticia se inicio en el año 1998 tal como lo expresa la parte accionante en el libelo y termina en el año 2006 que es cuando la empresa DOMUS cede la administración a la empresa LACEDA, desde allí (febrero 2006) continua la relación hasta el mes de Noviembre de 2007 con la empresa LACEDA, por lo cual en vista de la incertidumbre y de no saber efectivamente con quien esta la relación arrendaticia, consigna ante el Tribunal los respectivos canones, ciudadano juez existe una relación arrendaticia de 11 años y que se inicia como ya lo exprese en el año de 1998 y que termina en el 2006 y por cesión hecha a la empresa LACEDA por la empresa DOMUS la relación jurídica arrendaticia y que protege a mi mandante es de orden público y esta protegida por la prorroga legal contemplada en la ley inquilinaria.

DE LA INSPECCION JUDICIAL.

Ciudadana Juez, con el objeto de vincular o establecer la relación contractual que existió y existe entre mi representada M.M.V. y la empresa LACEDA CA., y la copropietaria del inmueble J.C.N., ambas plenamente identificadas en el expediente, solicito que este tribunal se traslade y constituya con el objeto de realizar una inspección judicial en la sede de la empresa LACEDA CA....omissis..... , que versara de los siguientes particulares.... omissis.... .

OPOSICION A LA MEDIDA.

(...) Ciudadano Juez en nombre y representación de mi mandante me opongo a dicha solicitud de medida preventiva por cuanto la misma no solo es infundada y temeraria, por cuanto no existe ninguna relación jurídica arrendatifica entre las partes y menos esta demostrado el Fomus Nonis Iuris y el Periculum In Mora....

Indica su dirección procesal.

Acompaña a la contestación al fondo de la demanda: Un (1) recibo de pago expedido por la empresa DOMUS a la ciudadana M.M.S.V., por la cantidad de Bs.49.021,00, de fecha 15 de Junio de 1998; copia simple de una (1) relación de pago expedido por la empresa LACEDA C.A., correspondiente a mes de septiembre de 2007; Notificación realizada por la empresa DOMUS CRL a la ciudadana Maria M.S.V., de cesión del contrato de arrendamiento a la empresa LACEDA CA; Copia simple de la solicitud de consignación de los canones de arrendamiento, copia simple del auto de admisión de la solicitud de consignación; copia simple de la boleta de notificación expedida al ciudadano L.A.C.D., representante de la empresa LACEDA CA; copia simple de la relación de depósitos realizados en el expediente de consignaciones Nº329; Y copia simple de la publicación del Registro de Comercio de la empresa LACEDA CA.

El 06 de Julio de 2009, las ciudadanas Vincenza Nace de Casa, titular de la cédula de identidad NºE-96.884 y la ciudadana J.C.N., titular de la cédula de identidad Nº8.002.655, asistidas por la abogada R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, le otorgan poder apud acta a la mencionada abogada.

En la misma fecha, la ciudadana J.C.N., ya identificada, en su condición de administradora del inmueble y obrando en sus propios derechos y en nombre de los ciudadanos S.C.G., Calogero Casa Nace..., y Vincenza Nace viuda de Casa, ya identificada, asistidas por la abogada R.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, consignan escrito de contestación y oposición a las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, folios 83 al 87 del expediente.

En igual fecha, la ciudadana M.M.S.V., parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas a través de su apoderado judicial abogado L.G.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.444, folios 90 y 91 del expediente,

El 10 de julio de 2009, la ciudadana M.M.S.V., parte demandada, a través del apoderado judicial abogado L.G.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.444, consigna nuevo escrito de promoción de pruebas, folios 94 al 99 del expediente.

El 15 de Julio de 2009, la abogada R.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, en su carácter de apoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas, folios 128 al 131 del expediente.

El 16 de Julio de 2009, el Tribunal entra en términos para sentenciar.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; admitiéndola el Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.

Igualmente se observa, que la ciudadana M.M.S.V., fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal negándose a firmar el recibo de citación el cual se agregó a los autos y posteriormente se libró la boleta de notificación, pero se dio por notificada cuando el abogado L.G.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.444, mediante diligencia consigna el instrumento poder y advierte darse por notificado en representación de la ciudadana M.M.S.V., cumpliéndose con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, fundamentado por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por la ciudadana J.C.N., actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos S.C.G., Calogero Casa Nasce y Vincenza Nasce viuda de Casa, según instrumento poder, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada R.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.818, en el libelo de la demanda exponen:

 Somos propietarios del inmueble a que se contrae la presente demanda, constituido por el apartamento Nº2-B, del Edificio Calpin, ubicado en la ave.2 Lora, Esquina con calle 30..., Municipio Libertador del estado Mérida...

 La administración fue ejercida por la empresa DOMUS CRL..., hasta el día 30 de octubre de 2007, fecha en la cual, J.C.N., plenamente identificada, con el carácter de administradora y propietaria del inmueble procedió a notificarle a través de la Notario Tercero de Merida....

 ... la empresa DOMUS CRL, en fecha 01 de Noviembre de 2000, celebró con la ciudadana M.M.S.V...., un contrato de arrendamiento...

 El 31 de octubre de 2007, notifiqué a la inquilina M.M.S.V., a través de un telegrama con acuse de recibo, la revocatoria del mandato de administración que se le había conferido por los propietarios del inmueble a la empresa DOMUS CRL....

 ...la ciudadana M.M.S.V...., no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre 2007 a diciembre 2007, enero a diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009..., correspondientes a 19 meses..., por la suma de Bs.5.123,15.

 Por tales razones, ocurro a su noble oficio, para proceder a demandar como en efecto demando formalmente, a la ciudadana M.M.S.V., ya identificada, por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Pago de Canones de Arrendamiento, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva en:

1) La Resolución del Contrato de Arrendamiento que suscribió con la empresa DOMUS CRL, quien en fecha 01 de noviembre de 2000, fuere quien administraba el inmueble objeto de la presente demanda.

2) Entregarnos totalmente desocupado el inmueble.., apartamento NºB-2 del Edificio CALPIN...

3) Pagarnos la cantidad de Bs.5.123,15...

4) Pagarnos los canones de arrendamiento que se sigan causando a partir de mes de mayo de 2009....

5) En pagarme las costas y costos del proceso.

Por su parte, la ciudadana M.M.S.V., parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado L.G.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.444, en la contestación al fondo de la demanda, expone:

 En fecha 12 de Junio de 1998, mi representada, celebro contrato de arrendamiento con la empresa DOMUS CRL, sobre un inmueble ubicado en Av.2 lora calle 30 Edif.CALPIN, Apto B-2, piso 2 de este Municipio Libertador..., relación contractual que se mantuvo hasta el año 1 de febrero del año 2006.

 En fecha 01 de febrero 2006 a mi representada M.M.S...., el representante legal de la empresa DOMUS CRL, le manifiesta la cesión del contrato de arrendamiento a la empresa LACEDA CA...

 En fecha 02 de noviembre 2007, la ciudadana M.M.S.V., se dirige a pagar los respectivos canones de arrendamiento sobre el referido inmueble, pero la secretaria de la empresa LACEDA CA., le manifiesta que había recibido una manifestación de fecha 31 de Octubre de 2007 de los copropietarios del Edif.CALPIN, de que los dueños del mismo le habían revocado la administración a la empresa DOMUS CRL.

 En fecha 14 de Noviembre de 2007, nuestra mandante M.M.S. en virtud de encontrarse en una situación e incertidumbre de no saber a quien cancelarle los canones arrendaticios..., se dirigen al tribunal tercero de los municipios..., escrito consignando los canones arrendaticios a nombre de la empresa LACEDA CA.., como consta en el expediente 329 del cuaderno...

 Opone la cuestión previa contenida en los ordinales 2º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 Rechazo y contradigo que tenga relación arrendaticia sobre el inmueble que ocupo con la parte accionante, existió la relación contractual con la empresa DOMUS desde el año 1998, el mismo ceso el año 2006, cuando la referida empresa cedió el contrato a la empresa LACEDA CA con lo cual es mi relación.

 Rechazo y contradigo que estoy insolvente en los canones arrendaticios del inmueble que van desde el mes de octubre a diciembre de 2007, así como los meses que van desde el mes de enero a diciembre de 2008 y los meses que van desde enero a mayo de 2009, por cuanto son depositados ante el tribunal de municipios en el cuaderno Nº329...

 Rechazo y contradigo que mi representante haya sido objeto de Notificación de fecha 31 de octubre de 2007 y 15 de noviembre del mismo año, por parte de la copropietaria del inmueble, ciudadana J.C.N...., por cuanto quien tenia el derecho de notificarle cualquier tipo de eventualidad o cambio de relación al término del contrato era la empresa LACEDA CA.

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo las cuestiones previas opuestas de los Ordinales 2, 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación, el cual paso a resolver de la forma siguiente.

PUNTO PREVIO Nº1

LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.

(ART.346, ORDINAL 2º, DEL CPC).

Esta Juzgadora observa que la ciudadana M.M.S.V., a través de su apoderado judicial, al contestar el fondo de la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

Al respecto, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.

Primero

Esta Juzgadora observa en las actas procesales, que la parte actora consigno, dentro de la oportunidad debida, escrito de oposición a la cuestión previa opuesta y se abrió la articulación probatoria opes legis, como lo ordena el artículo 352 ejusdem.

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350..., se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes

.

Pero como estamos en presencia del procedimiento breve arrendaticio, las cuestiones previas opuestas son resueltas como punto previo de la sentencia definitiva como lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 35, que reza:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil..., las cuales serán decididas en la sentencia definitiva

.

Segundo

Esta cuestión previa está referida a la persona que no tiene plena capacidad de ejercicio, tales como los menores, entredichos e inhabilitados. En opinión del Dr. L.E.C.E., en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil”, al respecto señala:

El Código de Procedimiento Civil prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio; es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. Es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.

Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados.

Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria...

. (Lo destacado es del Tribunal).

Tercero: En el escrito de oposición consignado por la parte actora se observa que su defensa está referida a que tiene cualidad activa o legitimatio ad causam, que no es lo aquí controvertido, sino que el ataque es a su falta de capacidad; y que la misma puede ser subsanado presentándose legalmente asistida o representada como lo ordena el código; es decir, que tanto el ataque ejercido por la parte demandada como la defensa esgrimida por la parte actora es errada, porque confunden la falta de cualidad, legitimatio ad causam, con la falta de capacidad, legitimatio ad procesum; entonces ambas partes yerran, una al alegar la falta de capacidad, cuando estamos en presencia de una demandante en pleno uso de sus facultades y en ejercicio pleno de sus derechos y garantías, y la parte actora al ejercer su defensa al confundir también la falta de cualidad jurídica con la falta de capacidad; en consecuencia, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar.

Cuarto: En atención a lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del CPC, opuesto por la parte demandada, porque la parte actora se encuentra en el plena capacidad y ejercicio de sus facultades y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO Nº2

EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.

(ARTICULO 346, ORDINAL 6º DEL CPC.).

Esta Juzgadora observa que la ciudadana M.M.S.V., parte demandada, a través de su apoderado judicial, al contestar el fondo de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346: “El Defecto de Forma de la Demanda”. Por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su numeral 4º... omissis.

Al respecto, el Tribunal debe proceder a realizar las siguientes consideraciones.

Primero: Esta Juzgadora observa en el libelo de la demanda, que el actor indica y describe el inmueble o bien locatado, al igual que el contrato de arrendamiento que acompaña; igualmente consignó copia del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio debidamente registrado y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida y, por cuanto la contraparte no impugnó dichas copias adquieren valor a los fines de ilustrar al Tribunal de la condición de copropietaria que tiene la parte actora sobre el bien locatado.

Segundo: Esta Juzgadora observa que la parte demandada expone en su medio de ataque. “...que la parte actora no realizó las pertinentes conclusiones que obliga la ley”. Al respecto debo señalar, que al revisar el libelo de la demanda no se observa que se haya quebrantado con los requisitos que se ordena cumplir establecidos en el artículo 340 del CPC, además tales defectos deben tener tal relevancia jurídica que deben ser declarados con lugar, situación en el que yerra la parte demandada.

Tercero: En atención a lo expuesto, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO Y ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO Nº3

LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D..

(ARTICULO 346, ORD.8º DEL CPC).

Esta Juzgadora observa que la ciudadana M.M.S.V., parte demandada, a través de su apoderado judicial, al contestar el fondo de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.”.

Al respecto, el Tribunal debe proceder a realizar las siguientes consideraciones.

Primero

La parte demandada alega: “por cuanto existe un expediente consignatario, signado con el Nº329 que lleva al mismo tribunal de la causa y que debe ser resuelto in liminis litis”.

Al respecto debo indicar, que el expediente de consignación que se lleva por ante este Tribunal no representa ninguna acción interpuesta por la parte demandada, sólo indica que el Legislador dotó al arrendatario de un mecanismo breve y gratuito a los fines de su solventación en el pago de los cánones de arrendamiento el cual debe cumplir de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento, sea este escrito o verbal, y que por diferencias entre las partes, arrendador-arrendatario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preve el mecanismo de pago arrendaticio por ante un Tribunal competente conforme a lo previsto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo

La Sala de Casación Social en sentencia Nº323 del 14 de mayo de 2003, citada por L.E.C.E., Op. Cit., up supra, al respecto expresa:

...la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d. exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla...

.

Tercero

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ord.8º del artículo 346 ejusdem, por carecer de fundamentos legales y de toda lógica jurídica pensar que en el expediente de consignación la jueza deba “resolver” primero la solicitud, para luego decidir el expediente principal, para lo cual se le exhorta al abogado en cuestión estudiar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia la aquí promovido no prospera y ASI SE DECIDE.

Cumplida por el Tribunal en decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada como punto previo como lo ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa entonces a decidir el fondo de la controversia planteada y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA M.M.S.V., PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU COPOADERADO JUDICIAL ABOGADO L.G.P.C..

Primero

Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan la causa que represento, por cuanto de las mismas se infieren que mi representada tiene una relación contractual arrendaticia y que es con la empresa LACEDA C.A, y no con ninguna otra empresa o persona natural o jurídica autorizada.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la prueba promovida en forma indeterminada no le permite a esta juzgadora valorarla por el principio de la comunidad de la prueba, ya que el aporte de las pruebas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores (partes) pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, porque ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que dichas pruebas son propias del proceso y no de las partes en particular. De modo que es difícil para esta juzgadora poder determinar a qué actas procesales se refiere, porque la promoción realizada de modo genérico vulnera el derecho de las partes, en especial de la contraparte de conocer las pruebas promovidas y evacuadas a que hace mención. Y la Jueza no puede seleccionar a alguna que le favorezca, porque así lo establece el artículo 12, párrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, ya comentado.

Respecto a su afirmación: “...mi representada tiene una relación contractual arrendaticia y que es con la empresa LACEDA CA y no con ninguna otra persona...”. Por la importancia que reviste dicha afirmación, el Tribunal procede a su análisis y valoración de la forma siguiente:

1) La relación contractual arrendaticia surgida entre la ciudadana M.M.S.V. con la empresa LACEDA CA, según su afirmación y actas procesales que reposan en el expediente, parte por la notificación que le realiza la empresa DOMUS CRL de la cesión en todas y cada una de sus partes del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Noviembre de 2005 a dicha empresa.

2) La cesión del contrato de arrendamiento que realiza la empresa DOMUS CRL a la empresa LACEDA CA., en su calidad de administrador-arrendador del inmueble objeto del presente litigio, y notifican a la ciudadana M.m.S.V., no se encuentra regulada en nuestra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni en nuestro Código Civil, en lo que respecta al capítulo del arrendamiento. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo se refiere a la subrogación del contrato de arrendamiento existente por nuevo propietario adquiriente del inmueble, quien debe respetar la relación arrendaticia en los términos pactados.

3) La figura de la cesión se encuentra regulada en el Código Civil y en su artículo 1.549, reza:

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición

.

Como puede observarse, la empresa DOMUS CRL no tiene capacidad para disponer del contrato de arrendamiento suscrito por cuanto no es propietario del inmueble en cuestión sino que actúa como administrador-arrendador, es decir como mandatario, como se evidencia en dicho contrato cuando expresa:

“Entre, la Empresa “DOMUS CRL, de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio...., en fecha Diecisiete de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos...., representado en este acto por su GERENTE GENERAL, L.A.C.D...., actuando en este acto en nombre y representación de S.C., propietario del inmueble que a continuación se alquilará, quien a los efectos del presente contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte, y por la otra, M.M.S.V...., quien para los efectos del presente contrato se denominará la ARRENDATARIA... (lo destacado es del tribunal).

De manera pués, que la empresa DOMUS CRL, no es titular de derechos que realiza y en consecuencia, no tiene cualidad jurídica alguna para realizar ni cesión de crédito, derecho ni acción alguna sobre el inmueble objeto del presente litigio, como lo refiere el artículo 1.549 ejusdem. De manera pues, que si actúa como mandatario (administrador-arrendador), no tiene validez alguna la cesión realizada y comentada por la parte demandada.

4) La actuación que realiza la empresa DOMUS CRL, está enmarcada dentro de la figura del mandato que se encuentra regulada en el Código Civil en el artículo 1.684 que reza:

El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuanta de otra, que la ha encargado de ello

.

Y el artículo 1.688 ejusdem, reza:

El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expresa

.

Respecto a la cesión realizada por la empresa DOMUS CRL a la empresa LACEDA CA, sin la autorización expresa del propietario del inmueble revela que se ha excedido de los límites que fija la ley a los mandatarios, y en este sentido el Código Civil en el artículo 1.691, señala:

Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio

.

Visto entonces, la cesión que efectuó la empresa DOMUS CRL a la empresa LACEDA CA., del contrato de arrendamiento sin la autorización expresa del ciudadano S.C., propietario del inmueble, la relación contractual arrendaticia continúa manteniéndose entre la ciudadana M.M.S.V. y la empresa DOMUS CRL, a los efectos de la interposición de la acción aquí incoada y será la empresa LACEDA CA, la responsable de los daños que cause a la arrendataria y ASI SE DECIDE.

Segundo

Valor y mérito del documento de pago hechos a la compañía DOMUS en el año 1998, cuando comenzó la relación contractual arrendaticia, la cual terminó en el año 2007.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, recibo de pago expedido por la empresa DOMUS CRL a la ciudadana M.M.S.V., signado con el Nº06597, de fecha 15 de Junio de 1998, por la cantidad de Bs.49.021,oo, el cual tiene pleno valor probatorio; sin embargo, dicho recibo de pago corresponde al 15 de Junio de 1998 no siendo controvertido en el presente litigio y ASI SE DECIDE.

Tercero

Valor y mérito jurídico del documento introducido por ante el tribunal consignatario por parte de mi representada, con todos los requisitos legales que establece la ley inquilinaria y aparece signado con el expediente Nº329 que cursa por ante este mismo Tribunal, solicitando así que se solicite y que se inserte al expediente a los fines consiguientes.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copias simples y luego certificadas de lo aquí promovido consistente en: escrito de solicitud de apertura de expediente de consignación; auto del tribunal ordenando formar expediente, darle entrada y el curso de ley correspondiente; boleta de notificación librada al ciudadano L.A.C.D. y; hoja de control de consignaciones, las cuales tienen pleno valor probatorio. Sin embargo, la parte demandada y aquí promovente no consignó todos los depósitos de pagos efectuados que desvirtúen la pretensión del actor sólo indica que procedió a consignar en el Tribunal y cumplió con los requisitos legales y solicita también en su escrito, se inserte al expediente de la causa el expediente de consignaciones, no siendo procedente lo aquí solicitado por ser ilegal; en este sentido, es su carga procesal trasladar al presente expediente copias certificadas de todo el expediente de consignaciones para conocer su solvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento exigidos por la parte y así desvirtuar su pretensión situación que no ocurre en el presente caso y ASDI SE DECIDE.

Cuarto

Valor y mérito jurídico de la planilla de depósito, hechas a la entidad bancaria BANFOANDES, donde se le consigna los emolumentos arrendaticios a la compañía LACEDA C.A.

El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que no reposa en autos las planillas de depósito que aquí se promueven, no fueron agregadas ni en la contestación de la demanda ni en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; por tanto, lo aquí promovido al no constar en el expediente no existen y en consecuencia, su promoción es ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Quinto

Valor y mérito jurídico de la hoja de control y consignaciones, signada con el expediente 329 del tribunal tercero de los Municipios Libertador y s.M. (sic) de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en copia simple y certificada Hoja de Control de Consignaciones del expediente signado con el Nº329 de este Juzgado, el cual tiene pleno valor probatorio; sin embargo, en dicha planilla se observa que la misma indica: Consignatario: M.M.S.V. y Beneficiario: empresa LACEDA CA, representada por L.C.D., por información emanada del escrito de solicitud interpuesto por la propia consignataria manifestando: “...fui notificada de manera verbal por la secretaria de dicha oficina que no me podían recibir el pago debido a que ya no administraban el inmueble del cual soy arrendataria...”.

Como puede observarse por lo expresado por la propia consignataria, la empresa LACEDA CA, fungía sólo como administradora y en el contrato suscrito entre la arrendataria, aquí parte demandada, y la empresa DOMUS CRL, se puede leer que el propietario de dicho inmueble es el ciudadano S.C.; en consecuencia, si la empresa le expresa y le hace saber que no puede recibirle el pago porque ya no es el administrador del inmueble mal puede la arrendataria depositarle a su favor los cánones de arrendamiento, por cuanto éstos le corresponde al propietario de dicho inmueble y en este sentido, debió efectuarlos a favor del ciudadano S.C. como así lo expresa el propio contrato de arrendamiento que suscribió y que reivindica para establecer la relación contractual arrendaticia con la empresa DOMUS CRL y luego, con la empresa LACEDA CA.; en consecuencia, lo aquí promovido es insuficiente para demostrar la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.

Sexto

Valor y mérito jurídico de documento de Constitución de la compañía LACEDA CA, cuyo original anexare y que se encuentra en la Oficina de Registro mercantil (sic) de esta circunscripción judicial.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple del documento de constitución de la compañía LACEDA CA, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte actora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Séptimo

Valor y mérito jurídico del documento anexado al expediente, donde no solo consta el nombre de la inquilina y representada en este acto por mi persona, si no (sic) que consta el nombre de otros arrendatarios de la identificada empresa LACEDA C.A y que ocupan los apartamentos del identificado edificio Calpin, donde se deja plena constancia la relación jurídica arrendaticia de mi representada con la empresa LACEDA CA.

El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple de Relación de Pago a Propietario con membrete de la empresas LACEDA C.A., que riela al folio 72 del expediente, no tiene valor probatorio alguno porque emana de un tercero y el mismo requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial y ello no ocurrió, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Octavo

Valor y mérito jurídico de las resultas una vez evacuadas la presente inspección judicial solicitada ante este tribunal, y ratifico una vez más que el tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección, empresa mercantil LACEDA CA., ubicada en Av.2 Lora con calle 30 Edif. Calpin, primer piso, de este Municipio Libertador, inscrita en el Registro mercantil Primero (sic) de fecha 17 de Enero de 2006 anotado bajo el tomo A-2 de los libros que lleva ese registro, no solo para dejar constancia de la relación contractual, si no que la copropietaria (sic) del mismo retiraba los canones de arrendamiento a partir del año 2006.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que los particulares a desarrollar en la inspección judicial solicitada se encuentran en el mismo escrito de contestación de la demanda, y admitida dicha prueba, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Edificio Calpin, primer piso, donde funciona la empresa LACEDA CA, y notificado el representante legal de dicha empresa abogado L.J.S.S., en relación al particular primero, el Tribunal deja constancia que la empresa LACEDA CA, funciona en el edificio Calpin, primer piso; en relación al particular segundo, de la cesión del contrato de arrendamiento que hace la empresa DOMUS CRL a la empresa LACEDA CA., donde se le notifica a la ciudadana M.M.S.V.; en relación al particular tercero, el Tribunal deja constancia que la ciudadana M.M.S.V. pagó a la empresa LACEDA C.A., desde Febrero de 2006 hasta Septiembre de 2007, según libro kardex llevado por la empresa; en relación al particular cuarto, el tribunal deja constancia, según información suministrada por el representante legal de la empresa, que le participó a la ciudadana M.M.S.V. que por ante esta empresa no podía seguir pagando los canones de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2007; en relación al particular quinto, el Tribunal deja constancia, según información suministrada por el representante legal de la empresa, que desde que se constituyó la empresa LACEDA desde Enero de 2006 hasta Septiembre de 2007, retiro por la sucesión de S.C., la ciudadana J.C.N., que consigna en copia simple 21 folios útiles.

Al respecto debo señalar, que los veintiún (21) folios consignados por el representante legal de la empresa carecen de eficacia probatoria porque los mismos sólo indican: “Relación de Pago a Propietario” y no se observa que los mismos sean recibos de pagos con las características que deben presentar para así determinarlo. Los recibos en cuestión no indican la identificación plena de la persona que recibe los pagos, es decir, nombre, apellido y cédula de identidad, no expresa en monto en bolívares (en letras y numeros), además no indican la fecha que recibe el pago, el concepto del pago que recibe, y por ende, el finiquito del mismo; en consecuencia, lo aquí agregado a la inspección carece de todo valor probatorio por tanto, se le desecha por ser ilegal e impertinente.

Igualmente, del análisis de la inspección judicial practicada podemos señalar, que en nada ilustra a esta Juzgadora de la relación contractual arrendaticia establecida y aprobada por el propietario del inmueble objeto de la controversia aquí planteada; por tanto, lo aquí evacuado en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA J.C.N., EN SU CONDICION DE ADMINISTRADORA Y OBRANDO POR SUS PROPIOS DERECHOS, PARTE ACTORA, ASISTIDA POR LA ABOGADA R.R.C..

Primero

Valor y mérito jurídico derivado de los poderes otorgados por los ciudadanos S.C.G., Calogeno Casa Nasce y Vincensa Nace de Casa, los cuales obran en los autos en copias certificadas, folios 5 al 8.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copias certificadas de los poderes otorgados a la ciudadana J.C.N., los cuales tienen pleno valor probatorio, aunque sin ser abogado se le otorga en su condición de administradora de dicho inmueble, además de ser copropietaria del mismo, lo que significa que tiene cualidad jurídica para interponer la presente acción. Al respecto, la SALA CONSTITUCIONAL ACCIDENTAL, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 02-1594/ 05-1196, expresa:

En efecto, debe esta Sala verificar si el apoderado judicial de la quejosa tenía atribuida legalmente la capacidad para el ejercicio de las facultades judiciales o no, a los fines de verificar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, pues se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado.

Así, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

De manera que el poder dado a un no abogado, no implica un vicio en sí mismo, sino más bien es una incapacidad de ejercicio en juicio que en ningún caso anula la representación, limitando únicamente el uso de esos poderes en procesos judiciales, dado que por ley sólo podrán realizar actos dentro del proceso los profesionales del derecho como mandatarios de otros.

Así, establecen los artículos 346 y 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

…omissis…

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso

.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de la empresa Promotora San Martín, C.A. objetó la representación judicial de la demandada ante el Juzgado de Alzada, por cuanto el apoderado judicial no era profesional del derecho, en tal sentido, debe advertir esta Sala que ha sido jurisprudencia reiterada que cuando tiene lugar la impugnación del carácter que se atribuye el apoderado judicial, debe suscitarse una incidencia a ser resuelta ante el tribunal de la causa, a los fines de garantizar a las partes la oportunidad de alegar lo que consideren necesario, lo cual, en el presente caso, no tuvo lugar en las instancias, porque la cuestión fue resuelta por el tribunal ad-quem, sin conceder tales oportunidades de defensa a la parte demandada (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 80 del 11 de octubre de 2001, caso: “Banco Latino, C.A.”).

En consecuencia, el juez no podía declarar como inválido el poder judicial sin dar oportunidad a la contraparte para contradecir o subsanar los motivos de la impugnación, por lo cual se verifica la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, respecto a la ciudadana C.I.S. viuda de Martínez, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. (Lo destacado es del Tribunal).

En consecuencia, esta Juzgadora debe señalar que al no haber sido impugnado ni desconocido los poder especiales conferido a la ciudadana J.C.N. y que reposan en autos, por parte del apoderado judicial de la parte demandada abogado L.G.P.C., se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Segundo

Valor y mérito jurídico derivado de Documento de Propiedad y de la Planilla Sucesoral que rielan de los folios 9 al 19.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple del documento de propiedad y de la planilla sucesoral que no fueron impugnadas ni desconocidas dentro de la oportunidad legal por la contraparte adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Tercero

Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa “DOMUS CRL” y la ciudadana M.M.S.V., en fecha 01 de noviembre de 2000...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa DOMUS CRL, a través de su representante legal abogado L.A.C.D., en nombre y representación del ciudadano S.C., propietario del inmueble, con la ciudadana M.M.S.V.. Dicho contrato de arrendamiento inserto en copia simple tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la contraparte en la oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Valor y mérito jurídico favorable a la notificación realizada al ciudadano L.A.C.D., de la revocatoria del mandato de administración a la Administradora DOMUS CRL, a través de la Notaría Tercera del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre del año 2007, folios 28 al 33.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada de notificación de revocatoria del mandato de administración a la empresa DOMUS CRL, a través de su representante legal ciudadano L.A.C.D., a través de la Notaría Tercera de Mérida en fecha 30 de octubre de 2007, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue tachada en su oportunidad legal de conformidad al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de ser pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Quinto

Valor y mérito jurídico de la notificación realizada a la ciudadana M.S.V. (sic), plenamente identificada en autos, mediante documento que fue producido original con la demanda y no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsedad en su oportunidad legal y por tanto surte pleno efecto probatorio, tal como se evidencia al folio 35 al 36.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa recibo expedido por el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), con sello húmedo de fecha 15 de Noviembre de 2007, que expresa:

Inquilino del Apto B-2 Edif CALPIN Av2 Lora Esq Cll 30 Parroquia El Llano Merida.

Su mensaje no fue entregado Motivo Rechazado en Direccion. Atentamente IPOSTEL Merida

.

Es decir, aunque no se le hizo entrega personal de la notificación a la ciudadana M.M.S.V., se trató por todos los medios de hacerle entrega de la notificación en su domicilio sin embargo, este fue rechazado en su domicilio. Se observa entonces, que el instituto IPOSTEL cumplió con la misión que le fue conferida por tanto, se observa la contumancia o rebeldía de la notificada a recibir cualquier notificación o escrito que emane del propietario arrendador y en atención a lo previsto en el artículo 1137, el penúltimo aparte, del Código Civil, se presume notificado el arrendatario y al respecto, para casos similares o iguales citamos la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 25 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1608 de fecha 30/01/2009, que al respecto expone:

…respecto a la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que el arrendatario negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que él no recibió personalmente sino, por el contrario, aparece como recibido por una persona inexistente, circunstancia que -a su decir- no fue estimada por el juez de la causa, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio. Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone: La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual. En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado. Las consideraciones anteriores desvirtúan la relevancia, en el dispositivo de la sentencia objeto del amparo sub examine, de las pruebas que supuestamente no fueron apreciadas por el juez del fallo que se calificó como lesivo, ya que, aun en ausencia del supuesto vicio, la consecuencia jurídica que fue declarada no cambiaría. En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido…

(Lo destacado es del Tribunal).

En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Sexto

En este mismo acto desconozco e impugno la cesion del contrato de arrendamiento que riela al folio 73 del expediente, por el cual, la demandada, dice haber sido notificada por la empresa LCEDA CA de la cesión de contrato de arrendamiento, entre la empresa DOMUS CRL y la empresa LACEDA CA y de la cual rechacé y rechazo, su contenido y firma por no ser proveniente de mis mandantes o mía, o de cualquier persona autorizada para hacer tal cesion, sino por un tercero que afirma ser uan Compaía de Responsabilidad Limitada, cuya formación jurídica no existe frente a terceros al no haberse hecho la publicación del Registro de Comercio correspondiente ni del Acta Constitutiva como de la Reforma de la misma, tal y como se evidencia de las copias certificadas del registro de Comercio que rielan a los folios 20 al 27.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el mismo no fue promovido para su análisis; sin embargo, esta juzgadora lo valoró y no le otorgó valor probatorio por emanar de un tercero de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; además de la ilegalidad e ineficacia jurídica que conlleva la cesión de uno derecho que no se tiene, el cual ya analicé up supra; en consecuencia lo aquí promovido no tiene valor probatorio y partiendo de la comunidad de la prueba, es pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Séptimo

En este mismo acto, impugno los pagos realizados por la parte demandada a la empresa mercantil DOMUS CRL, acompañada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda...

El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el recibo de pago que acompañó la parte demandada a la contestación de la demanda fue realizada en fecha 01 de Julio de 2009 y es impugnado por la parte actora en fecha 15 de Julio de 2009, es decir que han transcurrido 10 días de despacho inclusive; por tanto, la impugnación no procede por ser extemporánea por tardía ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso de cinco (5) días para ejercer dicha acción; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia jurídica y es ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Noveno

En cuanto a los supuestos pagos realizados por la empresa LACEDA a mi persona, los mismos no tienen valor probatorio ya que nuestro Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 431, señala: omissis.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que los pagos efectuados por la empresa LACEDA a la persona de J.C.N. no tiene valor probatorio y ya fueron ampliamente analizados up supra y ASI SE DECIDE.

Décimo

En este mismo acto, impugno, el documento anexado al expediente, donde supuestamente consta el nombre de la inquilina y de otros arrendatarios con la empresa LACEDA CA, donde deja constancia de una supuesta relación arrendaticia.

EN CONCLUSION:

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la parte actora promovió y evacuó pruebas pertinentes que demuestran su pretensión y en referencia a la parte demandada, esta Juzgadora observa que también promovió y evacuó pruebas pertinentes sin embargo, la defensa esgrimida de que la relación contractual válida es la empresa LACEDA CA, significa abordar su análisis para determinar dicha afirmación, el cual ya realizamos up supra y concluyo, que la cesión del contrato de arrendamiento que realizó la empresa DOMUS CRL a la empresa LACEDA CA., en su calidad de administrador-arrendador del inmueble objeto del presente litigio, y que notifican a la ciudadana M.m.S.V., no es válido ni legal porque no sólo no se encuentra regulada en nuestra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino que tampoco está autorizado expresamente por su propietario-mandante. En este sentido, si la ciudadana M.M.S.V. al notificarle que la empresa en cuestión no podía recibir los pagos porque le habían revocado la administración debió entonces depositar a favor del propietario del inmueble que aparece indicado en el contrato de arrendamiento suscrito, quien en este caso, es el ciudadano S.C., o en su defecto permitirse informarse mediante el telegrama con acuse de recibo que le realizó la ciudadana J.C.N., a todas estas, esta Juzgadora no puede avalar la relación contractual que denuncia la parte demandada con la empresa LACEDA CA, por cuanto no cumple con los parámetros legales ya analizados; lo que significa que existe la insolvencia de la parte demandada al no realizar los pagos de los cánones de arrendamiento a favor del ciudadanos Salvados Casa sino a una empresa que carece autoridad para ser beneficiaria de los mismos, y en atención al artículo 2 del Código Civil y, en atención al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios esta Juzgadora observa que no existen violaciones a los derechos legales, contractuales y constitucionales que le asisten al demandado (arrendatario), por lo que es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demandada y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A:

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.C.N., actuando en su condición de administradora, por sus propios derechos y en representación de los ciudadanos S.C.G., Calogero Casa Nasce y Vincenza Nasce viuda de Casa; por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolivares; contra la ciudadana M.M.S.V..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.M.S.V. y la empresa DOMUS CRL, celebrado en fecha 01 de Noviembre de 2000.

TERCERO

Se le ordena a la ciudadana M.M.S.V. a realizar la entrega del inmueble, plenamente descrito en el libelo de la demanda, a la ciudadana J.C.N. o a la persona que esta indique.

CUARTO

Se le condena a la ciudadana M.M.S.V. a pagar la cantidad de Cinco Mil Ciento Veintitres Bolívares con 15 céntimos (Bs.5.123,15), por cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2007, de Enero a Diciembre de 2008 y los meses de Enero a Abril de 2009, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs.269.639, 37. Y para el cumplimiento de lo aquí ordenado, se le autoriza a la ciudadana J.C.N. a realizar el retiro de los depósitos (o pagos) efectuados por la ciudadana M.M.S.V. por el uso del inmueble en cuestión y que erróneamente se indicó al beneficiario la empresa LACEDA CA, siendo lo correcto al ciudadano SALVADO CASA, o a la sucesión de esta, correspondiéndole en representación a la ciudadana J.c.N..

QUINTO

Se le ordena a la ciudadana M.M.S.V. a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 27 días del mes de Julio de 2009.

LA JUEZ TITULAR:

ABG/PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00.a.m, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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