Decisión nº 679 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, catorce de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-X-2005-000077

ASUNTO PRINCIPAL Nº.BH11-T-2004-000010

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.J.R.D.B., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.862.670., en su propio nombre y en representación de sus hijas A.Y. Y A.J.B.R., venezolanas y titulares de las Cédulas de Identidad números: 18.674.602 y 20.935.611, respectivamente.

Apoderados Judiciales M.A.G.C. y D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13. 556.984 y V-8.315.260 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.000 y 31.452 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.915.855; Sociedad Mercantil TRANSPORTE M Y C, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintinueve (29) de M.d.M.N.N. y Dos (1.992), quedando anotada bajo el Nº 33, Tomo A-38; con posterior modificación de fecha Ocho (8) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo 169-A; y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el Doce (12) y Diecinueve (19) de M.d.M.N.C. y Tres (1.943), bajo los Nº 2.134 y 2.193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el Nueve (9) de J.d.M.N.N. y Nueve (1.999), quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y M.D.D.A.D.T..

El presente procedimiento se inicia mediante formal demanda por Daños y Perjuicios, tanto Materiales como Morales originados por Accidente de Tránsito, presentada en fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.C. (2.004), por el Abogado M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.556.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.J.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.862.670, quién actúa en su propio nombre, así como en nombre y representación de sus menores hijas A.Y.B.R. y A.J.B.R., en su condición de únicas y universales herederas del ciudadano G.J.B.R., fallecido ab-intestato en fecha Doce (12) de J.d.D.M.T. (2.003), tal y como se evidencia del instrumento poder que fuera debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.C. (2.004), quedando anotado bajo el Nº 71, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a cuyos efectos de la distribución correspondiente, le toco conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asignándole el número de causa BP02-T-2004-000058, según la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, dándole la entrada respectiva en fecha Tres (3) de Junio del Dos Mil Cuatro (2.004), y posteriormente en la misma fecha procede el ciudadano Juez Tercero a inhibirse de la causa en atención a lo establecido en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la enemistad manifiesta existente con el Abogado M.A.G.C., y una vez redistribuida la causa, se le asigna al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida en fecha Veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Cuatro (2.004), y posteriormente fue consignada por el apoderado actor un juego de copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, una vez protocolizadas por ante Registro Inmobiliario del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

Posteriormente, en fecha Trece (13) de J.d.D.M.C. (2.004), el ciudadano Juez Cuarto procede a inhibirse del conocimiento de la causa en atención a lo establecido en el Ordinal 9º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberle prestado su patrocinio en alguna oportunidad a la codemandada Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por lo cual se ordeno su nueva redistribución, siendo asignada en esa nueva oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quién en fecha Dos (2) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2.004), le da entrada y se declara incompetente para conocer en razón del territorio, por cuanto el accidente ocurrió en el sector conocido como bajada del Río Cari, jurisdicción del Estado Monagas, y lo remite al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre, quién en fecha Dieciséis (16) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2.004), se declara competente para conocer de la presente causa en virtud de la declinatoria en razón del territorio hecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a estos efectos el Tribunal observa: Según lo expresamente dispuesto en la ultima parte del Artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, la acción para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de transito se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, por lo que este Tribunal al revisar minuciosamente las actas procésales se percata de que el hecho ocurrió en el sector conocido como bajada del Río Cari, jurisdicción del Estado Monagas, por lo que el Tribunal competente para conocer de la presente causa y al cual se le debió haber declinado la competencia desde un principio, no es otro que el Tribunal de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y no ningún otro, y así se decide.

Ahora bien, de la inhibición hecha por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentada en el Ordinal 9º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a declarar SIN LUGAR por parte de esta superioridad y por ende le ordenó al Tribunal Cuarto, conocer de dicha causa, siendo que en fecha Dieciocho (18) de Octubre del Dos Mil Cuatro (2.004), le remite Oficio Nº 1044-04, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre, en el cual le solicita la devolución del presente expediente. Posteriormente, en fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.C. (2.005), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre, procedió a dictar una Sentencia Interlocutoria donde declara la perención y extinguida la instancia según lo dispuesto en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de aclarar este punto, el Tribunal mantiene el criterio expuesto anteriormente en estricto acatamiento a lo establecido en la Ley respectiva, relacionado con la competencia por el territorio, por lo que se deja sin efecto jurídico alguno y queda revocada la decisión interlocutoria que declara la perención y extinción de la instancia de fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.C. (2.005), dictada por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre, y así se decide, máxime cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda en fecha Veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Cuatro (2.004), y se aprecia evidentemente que no ha transcurrido un año, desde el momento de la admisión de la demanda y así se decide.

En fecha Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.C. (2.005), la parte actora interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre, oída en ambos efectos y remitida al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre, quién le da entrada en fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M.C. (2.005), luego el Tres (3) de M.d.D.M.C. (2.005), se consignó a los autos un nuevo Oficio Nº 390-05 , emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita una vez mas la devolución del presente expediente con motivo de la declaratoria SIN LUGAR de la inhibición formulada el Trece (13) de J.d.D.M.C. (2.004).

En fecha Seis (6) de M.d.D.M.C. (2.005), el Tribunal Superior de El Tigre, le da entrada al expediente y procede a inhibirse del conocimiento de la causa fundamentada en el Ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por amistad manifiesta con el Presidente de la Empresa codemandada TRANSPORTE M Y C, C.A., remitiéndolo a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quién lo recibe en fecha Doce (12) de J.d.D.M.C. (2.005), le da entrada, lo admite declarándose competente para conocer del asunto, declarando con lugar la inhibición del Juez Superior de El Tigre, y en consecuencia, esta superioridad debe declarar con lugar la presente apelación, como en efecto así se declara.

DE LA DISPOSITIVA

Siendo concluyente y determinante los hechos que se encuentran evidentes y plenamente demostrados en los autos, , los cuales supuestamente dieron lugar a la perención decretada, debido a la inactividad de las partes al no realizar ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y donde queda demostrado que real y efectivamente fue el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quién en fecha Veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Cuatro (2.004), admite la demanda y observando que la Sentencia Interlocutoria donde se declara la perención y extinguida la instancia, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre, en fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.C. (2.005), fundamentada en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, queda revocada por cuanto desde la ultima actuación de procedimiento efectuada por la parte actora en fecha Doce (12) de J.d.D.M.C. (2.004), hasta el día de publicación de la Sentencia Interlocutoria en fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.C. (2.005), se evidencia que no ha transcurrido un año, siendo de igual manera totalmente nula la referida sentencia interlocutoria, ya que fue dictada por un Tribunal incompetente para conocer de la presente causa.

Por todos estos motivos y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y consecuencialmente queda REVOCADA la Sentencia Interlocutoria de fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.C. (2.005), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre. En consecuencia, remítase el expediente a uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a fin de que conozcan del asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión, agréguese a los autos a los f.d.L..

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).

El Juez,

Abg. R.S.R.A.E.S.T.,

Abg. Willmer R.T.S.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la sentencia anterior, siendo las 10 y 20 de la mañana. Conste. El Secretario Temporal,

Abg. Willmer R.T.S.

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