Decisión nº 342 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRamon José Tovar
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, once de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2003-000087

En fecha 21 de mayo de 2003, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil ( U.R.D.D.), escrito contentivo de acción de A.C., junto con anexos, incoada por el abogado en ejercicio J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 1. 195. 856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 80. 889, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.S., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 216. 064, contra “La acción agraviante del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial”, con ocasión del juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, seguido por la abogada J.R.M., contra la ciudadana Y.E.M..

Por auto de 10 de junio de 2003, el Tribunal Superior Ordinario, le dio entrada en los libros de causas a la acción propuesta y en la misma fecha, el Juez provisorio del Despacho, Dr. J.L.R.H., procedió a inhibirse de conocer de la misma, con fundamento en la causal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Agotada la convocatoria del Tercer Conjuez y su consecuente excusa; se procedió a requerir la designación de un Juez Accidental para conocer del presente Asunto.

En reunión de fecha 15 de septiembre de 2003, la Comisión Judicial, designó al Juez quien suscribe, R.J.T., Juez Accidental para conocer de la causa, conforme se evidencia de Oficio Nº. TPE- 03- 1550, de fecha 16 de septiembre de 2003.

Por autos de fecha 28 de Octubre de 2003, el Dr. R.J.T., procedió a avocarse al conocimiento de la causa, constituyó el Tribunal Superior Accidental; declaró con lugar la inhibición del Juez Jaime L. Rolingson Herrera, y acordó notificar al recurrente de su avocamiento, quien se dio por notificado en fecha 06 de noviembre de 2003.

Por auto de 12 de Noviembre de 2003, este Tribunal Superior Accidental, admitió la acción de amparo en comento, y acordó notificar a las partes, a los fines de la celebración del acto de la audiencia constitucional.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, este Tribunal Superior Accidental, previa solicitud del presunto agraviado, decretó medida cautelar innominada, consistente en suspender “toda actividad procesal que se realice en el expediente Nº. 19. 619, con la finalidad de impedir el acto de remate decretado por el Tribunal de la causa, mientras se tramita y decida la presente acción “, oficiándose lo conducente al Tribunal de Primera Instancia.

Previa notificación de las partes; en fecha 03 de Noviembre de 2003, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, al que compareció el presunto agraviado; su apoderado judicial; la abogada J.R. , en su condición de parte demandante en la causa principal que motiva esta acción, levantándose el acta respectiva. Se agregaron a los autos actuaciones que las partes intervinientes consignaron en el acto y el Tribunal se reservó el lapso de cinco días para emitir su fallo, excluyendo los días Sábado y domingo.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, este Tribunal difirió el acto de dictar sentencia para dentro de 48 horas, siguientes a las 10 y 30 de la mañana del citado día.

A fin de decidir, este Tribunal Superior , lo hace de la manera siguiente:

Punto Previo:

Antes de a.l.a.i. por el presunto agraviado, este Tribunal resolverá sobre la denuncia efectuada por el apoderado actor, Dr. Barrios Clavier en la oportunidad de celebrarse del acto de la audiencia oral y pública ,ante este Despacho, cuando alegó que este “Tribunal incurre en ultrapetita cuando en la oportunidad de admitir la presente acción de Amparo ordena notificar una serie de personas que no son partes en esta acción de amparo, por cuanto la única agraviante es la Juez del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil ,Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, todo esto va en contra de lo establecido por la Doctrina”. Al respecto este Tribunal observa:

En sentencia de 1º de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Mejía –Sánchez, expediente Nº. 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), que establece el procedimiento a seguir en las acciones de Amparo, adaptando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se estableció lo siguiente:

Cuando el amparo sea contra sentencia las formalidades se simplificarán aún mas y por medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo inmediatamente a su recepción, se notificará al Juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en el domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral...La falta de comparecencia del Juez que citó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará aceptación de los hechos y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…

De manera que este Tribunal no incurrió en ultrapetita, cuando acordó notificar a las partes intervinientes en el juicio que motiva la acción de amparo, lo que hizo fue dar estricto cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo antes citado, a fin de garantizarle a las partes intervinientes en el juicio principal, el derecho a la defensa . La falta de notificación , por parte de este Despacho de los interesados en la causa principal ,acarrea nulidad de lo actuado ,en caso de no haberse cumplido con dichas notificaciones, tal como lo ha establecido nuestro M.T., en Sala Constitucional.

Por tales consideraciones, este Tribunal declara improcedente el alegato del apoderado judicial del presunto agraviado. Así se decide.

I

En cuanto a la cuestión de fondo planteada:

Alega la parte presunta agraviada en su libelo , a través de su apoderado judicial, que en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, seguido por la abogada J.R.M. contra los ciudadanos Y.E.M. Y J.F.S., el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre de 2002, se practicó medida de embargo sobre dos inmuebles de propiedad del presunto agraviado; que el juicio antes mencionado , se fundamentó en letra de cambio, donde aparece el nombre del presunto agraviado al lado de la ciudadana Y.E.M., pero que solo parece en dicho instrumento la firma de la ciudadana Y.E.; que estando casado, el presunto agraviado con la ciudadana Y.E.M., en fecha 14 de enero de 1997, le otorgó poder general de administración, “ a los fines de resolver una situación jurídica que comprometía un bien inmueble de la comunidad conyugal ; que en el expediente 19.619, consta documento de partición; que los inmuebles objeto de la medida de embargo ejecutada le pertenecen al presunto agraviado “por haberlos heredado de su difunto padre….y por lo tanto no formaron parte en ningún momento de la comunidad conyugal.

Agrega el presunto agraviado “que de autos se desprende que fue ejecutado en sus bienes mediante juicio fraudulento, basado en letra de cambio que no llegó a suscribir como librado y que por tanto no lo obliga , haciendo hincapié que dicha letra de cambio fue elaborada posterior a su divorcio” …”Que consta en autos del presente expediente 19. 619, que corrió la causa en todas sus incidencias, hasta la medida ejecutiva sin que en ningún momento haya sido intimado o notificado y menos que se haya hecho presente en el juicio como demandado, por cuanto consta en autos (folio 29) que, en fecha 10 / 10/ 2001, el Juez a- quo admitió la demanda y ordeno intimar a los demandados, cuestión que no se realizó en relación a la persona de mi mandante -el presunto agraviado-….Acaecido el embargo ejecutivo de los bienes de mi mandante en fecha 09 de octubre de 2002, acudió este posteriormente al tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de enterarse de los pormenores procesales que explicaban el embargo sufrido, sin haber tenido mi mandante conocimiento alguno de que estaba siendo enjuiciado y en riesgo de pérdida de sus bienes. Al enterarse de la violación flagrante de sus derechos consagrados en la Constitución procedió en fecha 15 de octubre de 2002, a introducir Recurso de Invalidación , el cual fue admitido…en fecha 25 de octubre de 2002 … el cual se sustancia encuaderno separado del expediente principal. Por los hechos antes narrados , el presunto Agraviado ejerce la presente acción de a.c., por considerar que le han sido vulnerados derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 21, ordinal 1º, 26º, 49º y 115º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien ,de los hechos narrados, este Tribunal observa que el presunto Agraviado denuncia su falta de intimación en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, seguido por la abogada J.R., contra los ciudadanos Y.E.M. Y J.F.S. (Presunto Agraviado); y alega que en fecha 15 de octubre de 2002, procedió a introducir Recurso de Invalidación, el cual fue admitido en fecha 25 de octubre de 2002; de cuyas actuaciones consignó copia certificada.

Por consiguiente al haber hecho uso el presunto agraviado del medio o recurso que le otorga la Ley para impugnar los actos que consideraba lesivos a sus intereses , como fue el recurso de Invalidación , la presente acción de amparo tiene que ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; ya que el a.c. sólo se admite – para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el a.c., cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico (Sent. 2369/ 2001.Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service’s Maracay C.A”) .

Es oportuno transcribir, parte del criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de marzo de 2002.Sentencia Nº. 610.Caso C.C., el cual acoge este Tribunal Superior:

“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, éstos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.

La Sala también observa que el apoderado judicial de la accionante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral del presente proceso, manifestó con respecto a la no utilización del recurso de invalidación, que “el mismo no constituye para mi mandante una vía rápida y expedita que garantice sus derechos ante la ejecución...”. De lo expuesto por el apoderado judicial de la presunta agraviada, juzga la Sala que no constituyen elementos suficientes que permitan deducir que es la acción de amparo y no el recurso de invalidación, el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías constitucionales que se dicen conculcados, por lo que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. ejercida por el abogado en ejercicio J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 1. 195. 856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 80. 889, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.S., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 216. 064, contra “La acción agraviante del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial”, con ocasión del juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, seguido por la abogada J.R.M., contra la ciudadana Y.E.M..

En consecuencia, se suspende la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal Superior en fecha 12 de Noviembre de 2003. Háganse las debidas participaciones.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Superior Acc.,

Dr.R.J.T.

La Secretaria,

Abog.M.E.P..

En la misma fecha, siendo las 10 Y 29 minutos de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

ASUNTO : BP02-O-2003-000087

CASO: A.C.

JEAN FERRA SASTRE CONTRA DECISION JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.E.C.J.

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