Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial, y se le dio entrada en esta Alzada, tal como consta al folio 57, en virtud de la apelación formulada por las abogados en ejercicio R.V.D.D. y R.V.D.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.709 y 82.415 en su orden, según se infiere de la diligencia que corre agregada al folio 54, apelación que se refiere a la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2.001. La indicada apelación fue admitida mediante auto del Juzgado de la causa que riela al vuelto del folio 55.

En el presente juicio los abogados en ejercicio Y.C.A.V. y N.D.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.871.460 y 10.719.017 respectivamente e inscritos en los Inpreabogados bajo los números 77.945 y 79.076 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.700.783, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, interpusieron demanda por cobro de bolívares por intimación, en contra del ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.106.918, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que su representado es poseedor legítimo de dos cheques signados con los números 69555627 por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.847.000,oo) y 28555642 por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.301.200,oo) emitidos en la ciudad de Mérida en fechas 23-01-2.001 y 14-02-2.001 en contra de la cuenta corriente número 042-00020-5 del Banco Unión, cuyo titular es el ciudadano VALERO J.R.. B) Que es el caso que al momento de presentar al cobro por la taquilla del Banco Unión los referidos instrumentos cambiarios, estos fueron devueltos por la autoridad bancaria alegando para ello dirigirse al girador pues la cuenta carecía de fondos para cubrir el monto de los referidos cheques tal como se evidencia de inspección judicial número 3445 practicada en fecha 09 de abril de 2.001 por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. C) Que por lo anteriormente expuesto es que acuden a su competente autoridad para demandad por el procedimiento por intimación al ciudadano VALERO J.R., para que se intimado al pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.148.200,oo), que comprende los siguientes conceptos: 1) La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.847.000,oo), por un cheque emitido en la ciudad de M.E.M. en fecha 23-01-2001 contra la cuenta corriente número 042-00020-5 del Banco Unión. 2) La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.301.200,oo) por un cheque emitido en la ciudad de M.E.M. en fecha 14-02-2001 contra la cuenta corriente número 042-00020-5 del Banco Unión. 3) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.230,97) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual. 4) Las costas, costos y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal. D) Estimaron la demanda en la cantidad de TRES20 MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.148.200,oo). E) Fundamentaron la demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 491 del Código de Comercio. F) De acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que forma parte de un lote de terreno ubicado en el Sector denominado El Hechal en jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M., con sus respectivas bienhechurías, las cuales se encuentran identificadas en el libelo de la demanda. G) Indicaron domicilio procesal.

Del folio 3 al folio 20 obran agregados anexos documentales acompañados al libelo de la demanda.

La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, tal como se infiere al folio 21 de tal expediente.

Por auto de fecha 5 de junio de 2.001 (folio 26) el Tribunal a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.

Mediante diligencia que obra a los folios 42 y 43 suscrita por las abogadas R.V.D.D. y R.V.D.V., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.V., de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, hacen formalmente oposición, debido al defecto de forma presentado para la citación del demandado, ya que en el libelo de la demandada se indica que es por el procedimiento intimatorio, debiéndose intimar al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 650 eiusdem, y no practicar la citación de conformidad con el artículo 223 del mismo Código, lo cual genera dudas sobre exactamente cual es el procedimiento utilizado si el procedimiento intimatorio o el procedimiento ordinario.

Obra a los folio 44 y 45 poder especial otorgado por el ciudadano J.R.V., a las abogadas en ejercicio R.V.D.D. y R.V.D.V., titulares de las cédulas de identidad números 4.485.005 y 14.107.222 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.709 y 82.415 en su orden.

Al folio 49 al 51, la parte demandada formuló mediante escrito oposición a las pretensiones de la parte demandante, por no existir la intimación de su representado al no haberse realizado la intimación de acuerdo a lo que establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; y el Tribunal de la causa dicta su sentencia la que se observa inserta del folio 52 al folio 53, en la cual dicho Juzgado declara firme el decreto intimatorio librado contra el demandado J.R.V. y se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se condenó a pagar al demandado los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el petitum de la demanda y se condenó en costas al demandado.

Del folio 59 al 68 se observan escritos de informes suscrito por las apoderadas judiciales de la parte demandada. Se evidencia al folio 70 y su vuelto escrito de informes de la parte actora. Corre inserto al folio 74 y su vuelto escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora. Se aprecia a los folios 76 al 79 escrito de observaciones a los informes suscrito por las apoderadas judiciales de la parte demandada. Al folio 80 el Tribunal mediante auto entra en términos para decidir.

Se evidencia al folio 86 escrito suscrito por la abogada R.V.D.D., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declare extinguida la instancia en el presente proceso, se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.

  11. Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.

  12. Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Ha sido criterio reiteradamente sostenido, tanto por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, como por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la oposición a la intimación en las acciones judiciales interpuestas por el procedimiento por intimación, implica simple y llanamente la expresión de la voluntad del intimado de no querer ser juzgado bajo el citado procedimiento; de tal manera que efectuada que sea la oposición a la intimación la consecuencia inmediata y directa es dejar sin ningún efecto jurídico el decreto intimatorio y como consecuencia de tal situación cesa la especialidad de dicho procedimiento, por una parte y por la otra, debe continuarse el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

SEGUNDA

El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, consagra que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por su defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto y no podrá procederse a la ejecución forzosa y además agrega dicho dispositivo procesal, que se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de la indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 eiusdem, sin que se requiera para exponer lo concerniente a la oposición, ninguna formula sacramental.

Tanto es así que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha de 25 de febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., dictada en el expediente número 2002-000907, sentencia número 00094, expresó lo siguiente:

“… En ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651 ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan solo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial.

Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho se encuentra libre de cualquier formula sacramental, y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal. Así lo estableció la Sala en sentencia de fecha 26 de julio de 1.995:

… De todo lo cual se colige, evidentemente, que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuida la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto intimatorio, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio…

(Sentencia Nº 330, juicio de E.B. de Pérez contra D.B.R., en el expediente Nº 89-679). …” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

TERCERA

Que el proceso como método para dirimir los conflictos o controversias sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional, hace parte de la garantía del debido proceso reconocida por el artículo 49 de la Constitución Nacional, garantía que se encuentra representada por formas procesales esenciales o de estricto orden público, que no pueden ser abrogadas o relajadas por convenios entre las partes o subvertidas por el Juez de la causa; o por formas procesales no esenciales, convalidables por las partes y frente a las cuales, aun existiendo una violación, si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado no es posible declarar la nulidad del mismo ni reponer el procedimiento con el objeto de presuntamente corregir el vicio y reeditar el acto, todo ello en una clara interpretación de los artículos 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil, artículo 4 del Código Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, cabe señalar que los artículos 651 y 652 del citado Código adjetivo Civil nos señalan la oportunidad en que el intimado o su defensor deben formular oposición al decreto intimatorio; y la oportunidad en que se debe dar contestación a la demanda, cuando ese decreto ha sido impugnado; sin posibilidad para las partes o el juez de abreviar o prorrogar dichos lapsos, que deben dejarse transcurrir íntegramente, de manera de permitir la apertura de la fase procesal subsiguiente, como una consecuencia del principio de la preclusividad de los actos procesales, íntimamente unido a las garantías del derecho de defensa, igualdad y debido proceso, conforme a los artículos 15 y 364 eiusdem, ésta última norma como un ejemplo de ese principio.

Así las cosas, tenemos que ciertamente el demandado se dio personalmente por intimado el 5 de noviembre de 2.000, a través de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio R.V.D.D. y R.V.D.V., y en esa misma fecha de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, hacen formalmente oposición, e igualmente mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2.000 la representación judicial de la parte demandada formuló escrito de oposición a las pretensiones de la parte demandante, sin embargo, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en la cual declaró firme el decreto intimatorio librado contra el demandado J.R.V. y se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se condenó a pagar al demandado los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el petitum de la demanda y se condenó en costas al demandado.

Evidentemente, podría señalarse que la oposición al decreto intimatorio es un medio de impugnación o un recurso contra esa sentencia sumaria de condena y como tal, no resultaría extemporáneo por el hecho de haberse realizado en la misma oportunidad en que la demandada se dio por intimada, ya que la fase preclusiva nacería a partir de la fecha del decreto intimatorio y terminaría la misma en el lapso de diez días de despacho a que se refiere el artículo 651 eiusdem, en una ampliación del principio in dubio pro defensa.

Pero lo que no le estaba permitido al Tribunal de la causa, suprimir el lapso correspondiente al decreto intimatorio, ya que debió, en primer lugar, dejar sin efecto el decreto de intimación en segundo lugar, dejar transcurrir el lapso de diez días de despacho, todo ello de conformidad con el artículo 651 del mencionado texto procesal y permitir que continuara el proceso por los trámites del procedimiento a que corresponda por la cuantía de la demanda y en tercer lugar, dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, a partir del vencimiento del lapso de los diez días ya mencionados; de tal manera que con la referida decisión el Tribunal de la causa subvirtió no solamente el debido proceso, sino también el derecho a la defensa. De tal manera que solicitada como fue la reposición de la causa al folio 78 de este expediente, tal reposición debe prosperar, por cuanto efectuada la oposición al decreto de intimación dentro del lapso legal, debió dejarse transcurrir íntegramente el lapso de oposición y permitir a la parte accionada dentro de los cinco días siguientes producir su contestación a la demanda y así debe decidirse.

CUARTA

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PERENCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Por escrito suscrito por la abogada R.V.D.D., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, solicitó de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declare extinguida la instancia en el presente proceso, se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente.

En tal sentido este Tribunal señala que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de haber entrado en términos para decidir el Tribunal que conoce en alzada, no puede producirse la perención de la causa toda vez que tal como se observa este Tribunal al folio 80 dictó auto mediante el cual entró en términos para decidir, es por lo que la perención solicitada resulta improcedente y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por las abogadas en ejercicio R.V.D.D. Y R.V.D.V., en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.V., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2.001. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de perención de la causa formulada por la profesional del derecho abogada R.V.D.D.. TERCERO: Con lugar la reposición de la causa solicitada por las abogadas en ejercicio R.V.D.D. y R.V.D.V., en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.V.. CUARTO: En virtud del anterior pronunciamiento, se repone la causa al estado de que el Tribunal de la causa deje sin efecto el decreto intimatorio y fije la oportunidad procesal para la contestación de la demanda. QUINTO: Como consecuencia de la anterior reposición se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2.001.SEXTO: Por no haber existido vencimiento total y por la naturaleza del presente fallo repositorio no hay especial pronunciamiento de costas. SÉPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa. OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de agosto de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.

S.Q..

ACZ/ymr.

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