DTE:JUAN JOSE LOPEZ PEREZ

Número de resoluciónPJ192016000247
Número de expedienteBP02-F-2014-000183
Fecha04 Octubre 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PartesDTE:JUAN JOSE LOPEZ PEREZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2014-000183

Se contraen las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano J.J.L.P., y designó como tutor definitivo del entredicho a la ciudadana R.J.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.938, determinando que al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, ésta subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.

Mediante auto dictado en fecha 25 de Julio de 2016, el juez a quo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 11 de Agosto de 2016, este Juzgado Superior, recibió el presente asunto. Por auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2016, se le dio entrada al expediente.

I

Mediante escrito que aparece fechado 01 de Octubre de 2014, la ciudadana R.J.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.236.938, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.D.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.235, solicitó que se realizara las gestiones correspondientes para la INTERDICCION del ciudadano J.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.236.947, residenciado en la Avenida N.R. N° 2-53, Barrio La Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui, por cuanto sufre de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE-ALCOHOLISMO CRONICO, TRANSTORNO COGNITIVO SEVERO, situación que le impide realizar trabajo remunerado, requiriendo en todo momento de atenciones y cuidados hasta la fecha.

A los fines de probar lo esgrimido en su escrito libelar, anexo Acta de Nacimiento del entredicho, Acta de Nacimiento de la solicitante, anexo además al escrito Informes médicos psiquiátricos, donde se diagnostica que el ciudadano J.J.L.P., padece de trastorno mental de larga data, Esquizofrenia Paranoide-Alcoholismo crónico, trastorno cognitivo severo.

Solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 del Código Civil, y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal, que el ciudadano J.J.L.P., sea sometido a INTERDICCION.

La solicitud de interdicción in comento aparece admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2014, ordenándose el examen mental al ciudadano J.J.L.P., para lo cual designa como facultativos para que practique dicho examen a los médicos DRA. I.B.D.I. y J.A.H.. Asimismo, se fija a las diez 10:00 a.m. de la mañana del decimo (10mo.) día de Despacho siguiente a la fecha para el traslado y constitución de ese Tribunal en el sitio que indique la parte interesada, a los fines de efectuar el interrogatorio al notado de demencia. Asimismo, se fija a las diez y once (10:00 y 11:00 a.m.) de la mañana del decimocuarto día de Despacho siguiente a la fecha para que los ciudadanos R.R.G. y N.J.T.R., rindan sus respectivas declaraciones.

En fecha 11 de Noviembre 2014, siendo las (10:00 a.m.) día y hora fijados por el Tribunal a-quo para el traslado y constitución en la Avenida N.R., casa N° 2-53, Barrio La Aduana, Barcelona, a los fines de realizarle el interrogatorio al ciudadano J.J.L.P., el mismo deja constancia de haberle realizado ciertas preguntas referente a la vida diaria del entredicho, a las cuales respondió con incongruencias. Cumplida su misión el Tribunal, ordeno el regreso a su sede natural.

En fecha 27 de Mayo del año 2015, los Médicos Psiquiatras, Dres. J.A.H. e I.B., designados por el Tribunal a-quo, consignaron el Informe Médico Psiquiátrico del p.J.J.L.P..

Evacuadas como fueron las testimoniales de los ciudadanos P.D.R., VESTALIA J.P., Y.B.R. y BRADSEY C.R.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.234.179, 3.169.762, 5.483.108 y 4.906.620 respectivamente, en fechas 20 de noviembre de 2.014, las dos (2) primeras y 27 de Noviembre de 2.014, las dos (2) segundas.

El juez a quo mediante decisión interlocutoria proferida en fecha 08 de Julio de 2.015, declaró terminada la averiguación sumaria, del ciudadano J.J.L.P..

En fecha 23 de Mayo de 2.016, el abogado en ejercicio O.D.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.235, actuando en nombre y representación de la ciudadana R.J.L.P., presento escrito de informes.-

El A quo, dictó sentencia en fecha 01 de Julio de 2016, declarando la interdicción definitiva del ciudadano J.J.L.P., y designó como Tutora Definitiva a la ciudadana R.J.L.P..

En fecha 25 de Julio de 2016, el Tribunal a-quo libró Oficio Nº 0790-0299, dirigido a este Tribunal Superior en lo Civil, remitiendo el expediente signado con el Nº BP02-F-2014-000183, contentivo de Interdicción Civil.

Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Alzada, dentro de la oportunidad de ley para emitir pronunciamiento respecto a la decisión proferida por el juez a quo, objeto de consulta, habiéndose efectuado una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a fallar con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 01 de Julio de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la Interdicción Definitiva del ciudadano J.J.L.P., designando como Tutora Definitiva a la ciudadana R.J.L.P., fallo que es del tenor siguiente:

…Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar entredicho al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la interdicción y el entredicho, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.

La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar:

1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó

2) la interdicción del demandado y nombramiento de tutor. La decisión que declare la interdicción, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la interdicción, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa es evidente, según se desprende del Informe de los Expertos, de la deposición de los Testigos presentados, del Interrogatorio efectuado por el Juez al Entredicho, que el ciudadano J.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.947, presenta UNA ENFERMEDAD MENTAL CRÓNICA DE TIPO ESQUIZOFRÉNICA CON DETERIORO COGNITIVO IMPORTANTE. Presentando características como regularmente vestido, descuidado en su aspecto personal, impresiona torpe con actitud indiferente, conciente, la mayor parte del tiempo callado, responde con frases cortas, desorientado en tiempo y orientado parcialmente en espacio, memoria disminuida globalmente. Expresa ideas delirantes mal sistematizadas. Pensamiento concreto escasa capacidad de Juicio critico. Alucinaciones auditivas. No tiene conciencia de enfermedad mental. En conclusión, se trata de un paciente con enfermedad mental crónica de tipo Esquizofrénica con deterioro cognitivo importante que amerita ayuda y supervisión permanente de familiares, para su desempeño social y laboral, y que lo incapacita para auto conducirse en lo social y personal, y que por tanto es procedente y necesario decretar su Interdicción y proceder al nombramiento de un Tutor o Tutora definitivo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara CON LUGAR LA DEMANDA de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por la ciudadana R.J.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.938 y domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado O.D.J.L.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.235, relativa al ciudadano J.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.947. Así se decide.

SEGUNDO: Se declara la INTERDICCIÖN del ciudadano J.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.947. Así se decide.

TERCERO: En consecuencia se nombra a la ciudadana R.J.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.938 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de hermana, como TUTORA del ciudadano J.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.947. Así se decide.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Asimismo se hace expresa mención que la presente decisión que declara la interdicción, deberá ser consultada con el Juez Superior, acotándose que dicha consulta procede cuando la parte no ha ejerza el correspondiente recurso de apelación. Así se decide.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y a los fines de que surta plenos efectos jurídicos, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, debe ser insertada en el Registro Público respectivo de la jurisdicción del domicilio del entredicho, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

Se verifica a los folios 35 al 38 y 42 al 45 que las ciudadanas P.D.R., VESTALIA J.P., Y.B.R. y BRADSEY C.R.C., rindieron declaración respecto a la solicitud de interdicción, así:

El 20 de Noviembre del 2014, el Tribunal de la causa tomó declaración a la ciudadana P.D.R., antes identificadas, quien declaró a tenor del siguiente interrogatorio:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.L.? Contestó: “Si la conozco desde hace mas de veinte años”. SEGUNDA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.L.P., hermano de la ciudadana R.L.? “Si lo conozco desde el mismo tiempo que tengo conociendo a Rosalía, es decir mas de veinte años”. TERCERA: Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano J.J.L.P., padece de algún trastorno de salud? “Si, tiene problemas mentales”. CUARTA: Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano J.J.L.P., padece la enfermedad que Usted hace mención? “Desde que los conozco y los trato siempre ha presentado esos problemas, y en ocasiones se acentúan esos problemas, en momentos no coordina, al momento de hablar presenta lagunas, a veces se a puesto agresivo y ha tenido que ser recluido en el Hospital Razetti, se ha descuidado en su aseo personal y ha deambulado por la calle, su hermana lo interno por esa razón en el Hospital Razetti, recibiendo tratamiento medico por tres meses”. QUINTA: Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente el ciudadano J.J.L.P.? “Actualmente se encuentra tranquilo, en su casa, esta bajo tratamiento medico, en compañía y cuidado de su hermana Rosalba López”. SEXTA: Si por ese conocimiento que tiene de la hermana de J.L., sabe y le consta que ha sido ella, quien lo mantiene de casa, alimento, medicinas y ropa? “Si, me consta que es ella quien se ocupa absolutamente de su hermano”

En tanto que la ciudadana VESTALIA J.P., declaró lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.L.? Contestó: “Si, la conozco de toda la vida, porque es mi hermana”. SEGUNDA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.L.P., hermano de la ciudadana R.L.? “Si, porque es mi hermano”. TERCERA: Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano J.J.L.P., padece de algún trastorno de salud? “Si, el presenta psicosis mental, estuvo recluido en el Hospital Razztti, hace dos años aproximadamente”. CUARTA: Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano J.J.L.P., padece la enfermedad que Usted hace mención? “Desde la adolescencia presentó trastorno de conducta, y a medida que fue creciendo fue acentuando mas el problema de salud, el andaba como indigente, se negaba recibir tratamiento de salud, desde hace dos años que nadaba por la calle se volvia agresivo, y vecinos le avisaron a mi hermana Rosalía, y ella busco ayuda en la defensoría y con ayuda de ellos fue trasladado al Hospital Razetti, recibiendo tratamiento medico por tres meses, luego por medio del Seguro Social se consiguieron los medicamentos y recibir tratamiento con la Dra. A.d.J., actualmente recibe su tratamiento y su diagnostico fue de Psicosis Aguda”. QUINTA: Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente el ciudadano J.J.L.P.? “Actualmente él se encuentra mejor, por medio del tratamiento medico que actualmente recibe y el cual esta señalado por su medico, para toda la vida, aunque no tiene coherencia al hablar, no mantiene conversaciones larga ni coherentes, su estado físico se mantiene bien, siempre y cuando este bajo el cuidado, porque sino el se descuida en su aseo personal”. SEXTA: Si por ese conocimiento que tiene de su hermana, sabe y le consta que ha sido ella, quien lo mantiene de casa, alimento, medicinas y ropa? “Si, me consta que mi hermana Rosalía es quien se encarga de el.”

De igual forma se tomó declaración a la ciudadana Y.B.R., en los términos siguientes:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.L.? Contestó: “Si, es vecina”. SEGUNDA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.L.P., hermano de la ciudadana R.L.? “Si, lo conozco, más de cuarenta años”. TERCERA: Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano J.J.L.P., padece de algún trastorno de salud? “Si, es medio loquito, tiene como retardo, anda por la calle sucio y a veces recoge latas”. CUARTA: Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano J.J.L.P., padece la enfermedad que Usted hace mención? “Desde hace bastante tiempo, desde que lo conozco”. QUINTA: Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente el ciudadano J.J.L.P.? “Ahorita el se encuentra bajo tratamiento médico, se ve mejor, debe ser por los medicamentos que recibe”. SEXTA: Si por ese conocimiento que tiene de la hermana de J.L., sabe y le consta que ha sido ella, quien lo mantiene de casa, alimento, medicinas y ropa? “Si, me consta que hasta la actualidad es ella quien se ocupa de su hermano”.

La ciudadana BRADSEY C.R.C., realizó sus declaraciones en los siguientes términos:

PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.L.? Contestó: “Si”. SEGUNDA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.L.P., hermano de la ciudadana R.L.? “Si, lo conozco desde niño”. TERCERA: Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano J.J.L.P., padece de algún trastorno de salud? “Si, desde hace treinta años comenzó con una incapacidad mental”. CUARTA: Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano J.J.L.P., padece la enfermedad que Usted hace mención? “Desde hace aproximadamente treinta años, hasta la actualidad”. QUINTA: Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente el ciudadano J.J.L.P.? “Ahorita se encuentra bajo tratamiento médico, y se le nota mejoría”. SEXTA: Si por ese conocimiento que tiene de la hermana de J.L., sabe y le consta que ha sido ella, quien lo mantiene de casa, alimento, medicinas y ropa? “Si, me consta es ella quien se ocupa de todas las cosas de su hermano y es bajo su cuidado que ha mejorado su estado de salud”.

Pues bien, el autor J.L.A.G. en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, décima sexta edición, año 2004, ha señalado lo siguiente:

Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna).

En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad, así distingue entre A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación

.

El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es:

…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…

.

Otra parte de la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que seria mas preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. De modo pues, que ciertamente estamos en presencia de una persona mayor de edad que presenta ESQUIZOFRENIA PARANOIDE-ALCOHOLISMO CRONICO, TRANSTORNO COGNITIVO SEVERO, que le impide ejercitar sus propios derechos e intereses, a quien la ciudadana R.J.L.P., su hermana- solicitó se declarase la interdicción civil de conformidad con lo dispuesto en el articulo 393 del Código Civil, norma que indica las personas que pueden promover la misma.

Pues bien, respecto al examen psiquiátrico practicado al ciudadano J.J.L.P., por los Doctores: Psiquiatras J.A.H., e I.B.D.I., el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas: P.D.R., VESTALIA J.P., Y.B.R. y BRADSEY C.R.C., fueron contestes al declarar que el ciudadano J.J.L.P., está enfermo y no puede valerse por sí mismo. A dichas testimoniales este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. Así se declara.

En cuanto al interrogatorio realizado al ciudadano J.J.L.P., el día 11 de noviembre de 2014, por el Dr. A.J.P.R., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende de él que al momento de ser interrogado, el entredicho respondió a las preguntas realizadas con incongruencias y no estaba consciente en cuanto a fechas y personas con las cuales convive, por lo que a criterio de este sentenciador dicha entrevista debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el presente caso se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil, evidenciándose tanto de la entrevista realizada al ciudadano J.J.L.P. y así como a las testigos, se demostró que dicho ciudadano padece de de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE-ALCOHOLISMO CRONICO, TRANSTORNO COGNITIVO SEVERO, situación que le impide realizar trabajo remunerado, requiriendo en todo momento de atenciones.

Ahora bien, analizando y valorando todo el material probatorio aportado en esta causa y en especial, el Informe Psiquiátrico rendido por los Psiquiatras J.A.H., y I.B.D.I., y dado que este juzgador no se opone a la opinión dada por los expertos ya mencionados, a la cual tampoco formuló oposición el a quo, acoge el dictamen y da por demostrado en el sub examine que el ciudadano J.J.L., padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE-ALCOHOLISMO CRONICO, TRANSTORNO COGNITIVO SEVERO, situación que le impide realizar trabajo remunerado, lo que ha ocasionado de forma progresiva un deterioro cognitivo y físico importante lo hace incapaz de proveer a sus propios derechos e intereses.

Congruente con lo antes explanado, a criterio de quien aquí decide el ciudadano J.J.L.P., debe quedar sometido al régimen de interdicción, ya que el mismo no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia debe confirmarse el fallo consultado, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la interdicción definitiva del ciudadano J.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.947, en consecuencia, se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana R.J.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.938.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo proferido en fecha 01 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y agréguese a los autos; bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Cuatro (04) día del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Abg. Rosmil Milano.

En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

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