Decisión nº PJ192015000193 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000314

En el presente asunto, contentivo de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, incoado por el ciudadano J.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.221.112, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.499; el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, S.A. y Sir A.M.-Gregor de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual declaró Improcedente la presente solicitud, “por cuanto lo que pretende el solicitante, es que haya un pronunciamiento sobre la propiedad de unas bienhechurias construidas sobre un terreno presumiblemente propiedad del Municipio Aragua y que del cual existe una Ficha Catastral a nombre de otra persona…”.

De esa decisión apeló el solicitante por diligencia de fecha 21 de abril de 2015; y en fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal Superior, recibió y admitió las actuaciones relacionadas con el presente asunto, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes.

Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

Se contrae el presente recurso de apelación ejercida por el ciudadano J.D.M.R., asistido por el abogado en ejercicio J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.499, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en el presente asunto contentivo de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, propuesta por el ciudadano J.D.M.R.G., supra identificado, mediante la cual se negó la admisión de la referida causa.

II

Alega el solicitante que, desde el año 1988 ha estado en posesión pacífica, pública e inequívoca y con ánimo de dueño, de una parcela de terreno de propiedad municipal del Municipio Aragua, estado Anzoátegui, ubicada en la Calle Mayor Figuera, Casco Central de la población de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui; que la parcela consta de área de terreno de trescientos setenta y cinco metro cuadros con dieciocho centímetros (375,18 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar propiedad o posesión de la sucesión Arreaza; SUR: Con terreno propiedad o posesión de la sucesión Rivas; ESTE: Con la Plaza Bolívar; Su frente y OESTE: Con la Calle Mayor Figuera.

Que en el área de terreno construyó las siguientes bienhechurías: Una casa de dos plantas: La primera planta de paredes de bloque frisado, piso de porcelanato con techo de platabanda y acerolit, integrada por una (01) habitación, un (01) garaje, una (01) sala-comedor, una (01) cocina empotrada, un (01) porche, un (01) corredor, un (01) salón, dos (02) baños, una (01) escalera. La segunda planta con paredes de bloque, piso de porcelanato, techo de platabanda y acerolit, integrado por tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, un (01) lavandero. Que el total invertido fue por la cantidad de Dos Millones quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), entre materiales y mano de obra, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas.

Que oportunamente presentará los testigos, quienes declararán sobre los particulares esgrimidos en el contenido de su escrito libelar.

III

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 27/02/2015, admite el presente asunto, acordando oficiar al Síndico Procurador del Municipio Aragua de este Estado, para que informe a ese Juzgado sobre la situación jurídica de la parcela de terreno reseñada por el solicitante; y en fecha 20 de marzo de 2015, la Sindicatura Municipal remitió al A-quo Copia Certificada del Informe emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, relacionada con la condición jurídica de la parcela ocupada por el ciudadano J.D.M.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.221.112, ubicada en la Calle Mayor Figuera del sector Casco Central, de Aragua de Barcelona, identificada con la Cédula catastral Nº 03-02-01-03-08-01, suscrito por el Ingeniero C.L., en su condición de Director de Catastro de la Sindicatura Municipal del Municipio Aragua, estado Anzoátegui, en el que se enuncia lo siguiente:

…le informo en relación al oficio s/n emitido de su Despacho, de fecha 10 de marzo de 2015, sobre la situación jurídica de una parcela de terreno, ocupada por el ciudadano: J.D.M.R.G., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.221.112, ubicada en la Calle Mayor Figuera, sector Casco Central, de esta ciudad, que en los archivos de esta Dirección no existe documento probatorio que acredite al ciudadano antes mencionado como propietario de dicha parcela, pero existe una Ficha Catastral a nombre del ciudadano: M.R., bajo el Nº 03-02-01-03-08-01…

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Por auto de fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal de la causa, visto el contenido del informe anteriormente transcrito, insta al solicitante, ciudadano J.D.M.R.G. a consignar instrumento que acredite la construcción de las referidas bienhechurías, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho.

IV

Transcurrido el tiempo concedido al solicitante, sin que conste en autos la consignación del instrumento requerido, el Tribunal de la causa dicta sentencia en fecha 16 de abril de 2015, bajo los términos siguientes:

…Se observa de autos que, en fecha 20 de marzo de 2015, se recibió por ante este Juzgado oficio emanado por la Síndico Procuradora Municipal, en el cual remite a este Juzgado informe suscrito por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio Aragua, donde expresa que en los archivos de la mencionada dirección no existe documento probatorio que acredite al ciudadano J.D.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.221.112, como propietario de la parcela en la cual están enclavadas las bienhechurías que describe en la presente solicitud y por cuanto existe Ficha Catastral a nombre de una persona diferente a la del solicitante (Folio 01 y 11). Este Tribunal, en vista de la información suministrada por el ente Municipal, acordó en auto de fecha 09 de abril de 2015, instar al solicitante a consignar instrumento que acredite la construcción de las referidas bienhechurías, para lo cual se le concedió tres (03) días de despacho a partir de esa fecha. Con respecto al Oficio antes señalado y recibido por ante este Juzgado, esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico probatorio. Por cuanto se trata de un documento administrativo, que se tiene como documento público, y visto que el mismo no fue desconocido por la parte solicitante, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara. No obstante, es importante señalar que, la doctrina y la jurisprudencia han indicado que ‘el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…’. Ahora bien, se debe señalar que en la actualidad los Títulos Supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues la manera en que éstos se forman, es a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas…

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Agrega el Tribunal de la causa con respecto a lo anterior que, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 00806, de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, señaló:

…Omisis: El Titulo Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho, cuya tutela se pide, es el promovente del justificativo

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Que en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el juez, no causan cosa juzgada, pero crean una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, permaneciendo a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil; y dadas las condiciones anteriores señala también el contenido de los artículos 555 y 778 del Código Civil.

Señala igualmente que, previa interpretación literal de los artículos antes mencionados, y visto lo explanado por el solicitante del Titulo Supletorio en cuanto a que las bienhechurías fueron construidas por él “a cargo de su único y exclusivo patrimonio”, sobre un lote de terreno municipal consistente en una casa familiar ubicada en la calle Mayor Figuera, Sector Casco Central de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, cuya parcela de terreno es “presumiblemente propiedad del Municipio Aragua”, por lo tanto, con su afirmación reconoce tácitamente que son tierras públicas y visto que no presentó autorización o documento expedido por algún organismo competente que acredite su condición de poseedor o adjudicatario, “…es contrario a derecho pretender que este Tribunal le emita decreto de Titulo Supletorio de bienhechurías…ya que es la Alcaldía del Municipio Aragua, quien debe dar ese reconocimiento de poseedor del referido terreno, y por ende reconocer que las bienhechurías construidas en él fueron hechas legítimamente. Y así se decide.”.

Agrega el Tribunal de la causa en su sentencia, que es conveniente indicar al solicitante que debe acudir a la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Aragua, para tramitar, de ser el caso, la legalización de la posesión del terreno en cuestión y poder así realizar los trámites relacionados con las mejoras construidas sobre el mismo. Que en virtud de lo anteriormente a.e.T.n. tiene facultad para otorgar Titulo Supletorio sobre tierras públicas, por cuanto es la Alcaldía del Municipio Aragua, a través de la Dirección respectiva, a la que le corresponde reconocer la condición del solicitante de ser o no poseedor de las referidas tierras, por ser ésta la presunta propietaria del referido terreno, motivo por el cual considera el A-quo que debe declararse Improcedente la presente solicitud de Titulo Supletorio.

V

Planteada así la controversia, este Juzgador hace las siguientes consideraciones con la finalidad de dirimir el caso bajo análisis, tomando en consideración el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…

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Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate

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De lo anteriormente transcrito, es claro concluir que la finalidad de los justificativos de p.m., es asegurar la posesión o algún derecho, siempre y cuando no exista oposición, quedando a salvo los derechos de terceros.

Cabe señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, necesitan fehacientemente la convicción plena del Juez, de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas procesales que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de nuestro m.T. en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, que el derecho que se adquiere con el titulo supletorio no es el de la propiedad sino la prueba de posesión, por lo tanto dichos justificativos ni son títulos ni pueden suplir la propiedad como lo requiere expresamente el solicitante, estando impedido este órgano Jurisdiccional para declarar titulo suficiente de propiedad a favor del referido ciudadano.

Ahora bien, del análisis exhaustivo a las actuaciones que conforme este asunto y visto asimismo el contenido del informe emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, donde enuncia “…sobre la situación jurídica de una parcela de terreno, ocupada por el ciudadano: J.D.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.221.112, ubicada en la calle Mayor Figuera, sector Casco Central, de esta ciudad, que en los archivos de esta Dirección no existe documento probatorio que acredite al ciudadano antes mencionado como propietario de dicha parcela, pero existe una Ficha Catastral a nombre del ciudadano M.R., bajo el Nº 03-02-01-03-08-01”, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Improcedente la presente solicitud de Titulo Supletorio propuesta por el ciudadano J.D.M.R.G.. Así se declara.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.C.R., en fecha 21 de abril de 2015, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de abril de 2015, en la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, propuesta por el ciudadano J.D.M.R..

En consecuencia, el organismo competente para definir la condición del solicitante, es la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Aragua.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria Accidental,

Rosmil Milano Gaetano

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