Decisión nº PJ192015000090 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoQuerella Interdictal De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, ocho de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000007

Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de Regulación de Competencia, solicitado de oficio por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA incoado por el ciudadano J.R.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.004.701, contra la ciudadana LAUDIS NINOSKA R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.553.699, fueron admitidas por este Tribunal Superior, por auto de 15 de mayo de 2012.

Estando el Tribunal dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:

I

En fecha 14 de agosto de 2014, la demanda en cuestión fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en esa misma fecha se declaró incompetente para conocer de la referida causa, declinando su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur McGregor y S.A.d. esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

“…Se desprende del escrito libelar que la parte actora…demanda a los fines de que se inste a la demandada a: ‘…soy propietaria de una bienhechuría constituida por un local comercial donde se encuentra funcionando la sociedad mercantil EL BODEGON DEL PROFE, C.A. y un apartamento…los cuales se encuentran ubicados en la intercepción de las Calles Ricaurte y Juncal de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui…’ En este sentido se observa que la competencia por el territorio en los interdictos prohibitivos, Interdictos de obra nueva e Interdicto de Obra Vieja, se encuentran tipificados en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil…por cuanto las pretensiones del actor están basadas en precaver un presunto daño aun no ocurrido “sobre las bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno ubicado en la intercepción de las Calles Ricaurte y Juncal de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, y siendo que este Tribunal no se encuentra ubicado en dicha localidad, es por lo que…de conformidad con lo establecido en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer rl presente asunto, en razón del territorio y ordena el conocimiento del mismo al Juzgado Ordinario y Ejecutor de de los Municipios Aragua, Sir Arthur McGregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…a quien se ordena remitir…el presente asunto…”.

II

Mediante oficio Nº 406-14, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, remite las actuaciones al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur McGregor y S.A.d. esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer, por Distribución, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur McGregor y S.A.d. esta misma Circunscripción Judicial, donde se recibió el 20 de octubre de 2014, y en fecha 21 del mismo mes y año, el ciudadano Juez del referido Juzgado, D.G.R.A., se inhibe de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur McGregor y S.A., acuerda abrir el Cuaderno Separado de Inhibición y la remisión de las actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur McGregor y S.A., donde se recibió el 28 de octubre de 2014.

Por decisión de fecha 29 del mismo mes y año, el antes referido Juzgado Segundo de Municipio, se declara incompetente para conocer de esta causa por la cuantía, por cuanto:

“…En el libelo de la presente demanda se evidencia que la misma se estimó en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias es de TRES MIL CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARUAS (3.150 UT) por cuanto la unidad tributaria actualmente (octubre 2014) tiene un valor de CIENTO VEINTISIERE BOLIVARES (Bs. 127,00), y siendo el caso que los Juzgados de Municipios según Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes para conocer de demandas equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 381.000,00)…Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte consagra lo siguiente: ‘La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…’

Agrega el Tribunal Segundo de Municipio que, al analizar los artículos y la Resolución antes mencionados, observa que no tiene competencia por el valor, para conocer de la presente demanda, por cuanto del libelo se observa que excede de las Tres Mil Unidades Tributarias (3000 UT), y con fundamento en el artículo 1 de dicha Resolución en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, remitiendo las actuaciones al Juzgado Distribuidor Civil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer, por distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, donde se recibió en fecha 17 de noviembre de 2014.

III

Ahora bien, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, observa que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mac Gregor y S.A.d. esta misma Circunscripción Judicial, declinó la competencia, “siendo lo correcto plantear el conflicto negativo de Competencia por ante el Juzgado Superior Competente, tal como lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil”, en consecuencia ordena la devolución de estas actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio, a los fines que procedan a plantear el referido conflicto de competencia.

IV

Las actuaciones se recibieron en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario, en fecha 04 de diciembre de 2014, y en fecha 09 del mismo mes y año, dicta sentencia y planea de oficio el Conflicto Negativo de Competencia, argumentando lo siguiente:

Tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer la presente acción en razón de la cuantía, y siendo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil…se declaró a su vez incompetente, es menester para esta Juzgadora plantear de oficio un Conflicto Negativo de Competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito…de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil…

.

Agrega el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario que ratifica su incompetencia por la cuantía, para conocer del presente asunto y plantea de oficio el Conflicto Negativo de Competencia, conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento.

V

El asunto en cuestión, se recibió en esta Alzada en fecha 14 de enero de 2015 y en fecha 17 de marzo de 2015, el nuevo Juez Provisorio de este Despacho, se aboca al conocimiento del presente asunto, y acuerda la notificación de las partes.

Planteada así la controversia, y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el Conflicto Negativo de Regulación de Competencia solicitado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mc Gregor y S.A., con ocasión al juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, propuesto por el ciudadano J.R.H.V., contra la ciudadana LAUDIS NINOSKA R.H., a los fines de resolver la presente acción es necesario establecer lo siguiente:

Observa este sentenciador que la competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la competencia no puede derogarse convencionalmente, salvo en los casos establecidos por dicho Código o por leyes especiales.

Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer, en un caso concreto, el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: a) relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); b) relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; c) relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).

Ahora bien, analizados los artículos anteriormente mencionados y así como la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que el presente asunto se refiere a una Querella Interdictal de Obra Nueva, resulta claro concluir que la materia en cuestión es netamente civil; y visto igualmente que la cuantía del mismo es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias es de TRES MIL CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARUAS (3.150 UT), y, de acuerdo a la Referida Resolución, los Juzgados de Municipio, categoría C, “conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT), es por lo que considera este Tribunal, conforme al criterio del Tribunal Segundo de Municipio, que son competentes para conocer de este Asunto, por la cuantía, uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal y como se establece en la Resolución Nº 2009-0006, antes mencionada. Así se declara.

DECISION:

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur McGregor y S.A.d. esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, incoada por el ciudadano J.R.H.V. contra la ciudadana LAUDIS NINOSKA R.H., todos suficientemente identificados de autos.

En consecuencia, se declaran competentes para conocer del presente asunto a uno cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que le corresponda por distribución, para el conocimiento de este Asunto.

Remítase la presente causa a la URDD Civil - Barcelona, a los fines de su distribución.

Queda así resuelto el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mc Gregor y S.A., de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 09 de diciembre de 2014.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de junio de 2015. Años: 205º º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria Accidental,

Rosmil Milano Gaetano

En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria Accidental,

Rosmil Milano Gaetano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR