Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad Absoluta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

En el juicio que por nulidad absoluta de declaración de únicos y universales herederos interpuso el abogado en ejercicio R.A.T.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.364, titular de la cédula de identidad número 4.542.529, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.J.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.489.702 y civilmente hábil, en contra de la ciudadana I.C.D.J., quien es venezolana , mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 3.802.667.

Conjuntamente con el escrito libelar la parte accionante produjo anexos documentales que se observan del folio 9 al folio 24.

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte accionada en vez de contestarla opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º, 3º, 5º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito que corre inserto a los folios 35 y 36.

En el referido escrito de oposición de cuestiones previas el abogado G.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.174 y titular de la cédula de identidad número 4.492.963, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana I.C.D.J., indicó entre otros hechos los siguientes:

1) Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que si bien es cierto que el actor ciudadano J.C.J.R., tiene un derecho de representación sobre los bienes dejados en vida por el causante, también es cierto que no es el único heredero de su fallecido padre ciudadano R.A.J.V., ya que el mismo es apoderado y funge como tal del co- heredero actor J.C.J.R., careciendo de poder o mandato de los co- herederos M.D.C., R.J., J.C., J.L.J.H., MARISOL y M.J.J.R., todos hermanos del causante N.A.J.R., fallecido el 15 de junio de 1.998.

2) Con respecto a la cuestión previa pautada en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de caución o fianza para proceder en juicio, ya que al darle una ligera lectura al escrito libelar y sus anexos, así como al cuaderno de medidas innominadas decretadas por este Juzgado se observa que en ninguna parte el actor consignó caución o fianza a los fines de responder por los daños patrimoniales ocasionados a su representada con motivo de la citada medida, ya que a la muerte del ciudadano N.A.J.R., quedaron como herederos del cincuenta por ciento (50%) dos partes correspondiéndole a cada una de ellas el veinticinco por ciento (25%) para cada heredero del cien por ciento (100%) de la masa sucesoral y no desproporcionadamente como lo indica en el numeral 1º del escrito libelar.

3) De igual manera opuso la cuestión previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma con respecto a los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no expresa ni es claro en indicar el carácter con el que actúa en vista de que él mismo goza de un mínimo derecho de representación y en ningún caso tiene el derecho de heredero directo por la acción intentada y que además no precisa en forma concluyente el derecho reclamado ni su porcentaje respetivo, indicando en forma genérica que goza del carácter de heredero. Así mismo, en cuanto al ordinal 6º fundamenta su acción y acompaña a la misma una copia simple de la carátula de la declaración de únicos y universales herederos, copia simple del auto de fecha 9 de noviembre de 1.999, por el cual el Tribunal declaró a su representada como única y universal heredera, acompañando también en copia simple la que señala como presunta declaración sucesoral interpuesta por ante el SENIAT, de fecha 29 de abril de 2.002, y agregó que a la respectiva solicitud en ningún momento se acompañó copia de la declaración sucesoral y que consignó en fotocopia simple todo el expediente de la referida declaración marcada con el número 9312 en 17 folios.

4) De igual manera opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la caducidad de la acción establecida en la Ley toda vez que desde el 9 de noviembre de 1.999 hasta el 12 de abril de 2.007, han transcurrido 7 años y 5 meses, tiempo en el cual prescribió la acción de nulidad intentada por el actor en perjuicio de la demandada.

Se observa al folio 55 constancia emanada de este Tribunal, donde se evidencia la no comparecencia de la parte actora ni por si, ni a través de su apoderado judicial, a consignar escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas.

A los folios 56 y 57 el abogado G.U.C., promovió las pruebas que estimó procedente las cuales fueron admitidas al folio 58.

Corresponde al Tribunal resolver las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, razón por la cual hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: En cuanto a la referida ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Sobre este particular el Tribunal observa que el artículo 136 eiusdem establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Esta capacidad para obrar dentro de un proceso judicial es lo que la doctrina denomina como legitimidad ad procesum. En el caso que nos ocupa resulta evidente que la parte actora tiene capacidad procesal para obrar, ya que ni es menor, ni entredicho, ni inhabilitado, por lo tanto no se trata de un demandante incapaz que deba subsanarse mediante la comparecencia del demandante legalmente asistido o representado tal como lo señala el artículo 350 ibidem. Por las razones antes señaladas, la referida cuestión previa no debe prosperar y así debe decidirse.

SEGUNDA

Con respecto a la cuestión previa pautada en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Esta cuestión previa es conocida en la doctrina como falta de cautio y está directamente referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Es así como el artículo 588 en su Parágrafo Tercero eiusdem se refiere a que el Tribunal puede, atendiendo determinadas circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiera decretado, si la parte contra quien obre diera caución de las establecidas en el artículo 590 eiusdem. Pero en el caso bajo examen la medida innominada fue dictada por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 588 ibidem, para lo cual el Juez no requiere el otorgamiento de ninguna caución.

Distinta es la situación que plantea el artículo 1.255 del Código Civil que establece que para el caso de los herederos del acreedor puede exigir el total cumplimiento de la obligación indivisible, con el cargo de dar caución conveniente para la seguridad de los demás coherederos, pero no puede remitir él solo la deuda íntegra ni recibir el precio en lugar de la cosa, además, si uno solo de los herederos a remitido la deuda o recibido el precio de la cosa, el coheredero no puede pedir la cosa indivisible, sino abandonando la parte del coheredero que hubiere hecho remisión o recibido el precio. De tal manera que para decretar una medida nominada o típica o innominada o atípica, el Juez solo requiere efectuar un análisis de la solicitud de cualquiera de dichas medidas para verificar si se han cumplido o no los requisitos establecidos en la Ley; por las razones anteriormente expresadas esta cuestión previa no puede prosperar y así debe decidirse.

TERCERA

De igual manera opuso la cuestión previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem. Al revisar el Tribunal los citados ordinales ha podido constatar que la parte actora cumplió con los mismos. En efecto, la parte accionante expresó el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; de igual manera la parte demandante expresó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basó la pretensión y de donde se deduce las correspondientes conclusiones, por lo tanto esta cuestión no pude prosperar y así debe decidirse.

CUARTA

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley. Sobre este particular el Tribunal observa que la parte accionada alegó que desde el 9 de noviembre de 1.999 hasta el 12 de abril de 2.007, han transcurrido 7 años y 5 meses, tiempo en el cual prescribió la acción de nulidad intentada por el actor. En este orden de ideas el artículo 1.346 del Código Civil expresa que la acción para pedir la nulidad de una acción dura cinco años salvo disposición expresa de la Ley; pero como bien lo indica tal disposición se refiere a situaciones de carácter convencional o contractual que no es el caso planteado en los autos.

Además resulta claro que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, como en el caso que se examina.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2.002, dejó sentado:

”…que estima oportuno aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad

Resulta conveniente aclarar que si bien es cierto que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el demandante no indica si conviene o contradice los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente; sin embargo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2.003 que ratificó la sentencia del 1 de agosto de 1.996 de la Sala Político Administrativa, afirmando lo siguiente:

Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confirmar y verificar con elementos de autos, la existencia y eventual procedencia de los ordinales 7º,8º,9º,10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando el proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

En consecuencia, en virtud de las razones expuestas esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final considera que el caso sub iudice que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11º eiusdem no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.

Se concluye entonces que el lapso que establece el señalado artículo 1.346 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, además dicho artículo se refiere a nulidades contractuales, que no es el caso que se analiza, y tampoco el haber silenciado la parte demandada en cuanto a un pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no implica ninguna confesión de la parte actora tal como lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia y así mismo se debe concluir que lo que se dilucida es el derecho mas no los hechos y siendo que el derecho no requiere pruebas de su existencia, resulta ilógico que la señalada cuestión previa pueda ser consentida en algún momento, por lo tanto la referida cuestión previa no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar las cuestiones previas opuestas por el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, consagradas en los ordinales 2º, 3º, 5º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito que corre inserto a los folios 35 y 36.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento el acto de la contestación de la demanda se llevará a efecto dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal en orden a las previsiones legales contenidas en los numerales 2º y 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas en la presente decisión incidental a la parte demandada ciudadana I.C.D.J., en concordancia con el artículo 276 eiusdem, por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no tuvo éxito.

CUARTO

En orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal expresa que la presente decisión no tiene apelación en cuanto a las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 346 eiusdem, y en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 ibidem, por haber sido declarada sin lugar es apelable en un solo efecto.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09050

ACZ/SQQ/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR