Decisión nº PJ192016000039 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cuatro de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BN01-X-2015-000006

Por auto de fecha 21 de enero de 2016, se admitió el presente asunto contentivo de la Inhibición planteada por el abogado J.J.R., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por DESALOJO, propuesto por los ciudadanos R.P., R.L.P. y F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.216.341, 8.277.064 y 8.279.869, respectivamente, contra el ciudadano BAIKING HUNG XIE, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.336.185.

A los fines de decidir, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

Vista la Inhibición planteada por el Abogado J.J.R., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal observa que la misma está relacionada con el juicio por DESALOJO, propuesto por los ciudadanos R.P., R.L.P. y F.P., contra el ciudadano BAIKING HUNG XIE, todos supra identificados; fundamentada dicha inhibición en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

”…El motivo de un inhibición se produce en razón de la enemistad manifiesta que ha surgido entre las apoderadas judiciales de la parte demandada las Abgs. V.D.V.S.R. y YUSRA GUEVARA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.103 y 81.209, respectivamente y mi persona…las referidas profesionales del derecho se han dado a la tarea de andar vociferando comentarios no acordes con la investidura que desempeño, aunado a ello en fecha 23 de octubre del presente año, las referidas Abogadas, verbalmente asumieron una actitud hostil hacia mi persona lo cual me obligó a responderles de manera adecuada de conformidad con el cargo que desempeño, ya que sus dichos atentaban contra la majestad del poder judicial. Es de hacer notar que en fecha 11 de febrero de 2015, de manera temeraria fui recusado, siendo la misma declarada sin lugar por el juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo el 06 de mayo de 2015, pero no conforme con ello, las referidas Abogadas han insistido en su afán de perturbar las relaciones de respeto que deben existir entre las partes litigantes y el Juez de la causa. En consecuencia, me veo obligado a inhibirme por cuanto de no hacerlo pudiera dudarse de mi imparcialidad en caso de seguir conociendo el presente asunto…”.

II

Revisadas las actas que cursan en el presente Asunto, este Sentenciador considera que son ciertas las afirmaciones antes señaladas al operar la presunción de veracidad, por lo que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO, en virtud de las razones esgrimidas por el juez inhibido, ya que estos hechos indudablemente están relacionados con el objeto del proceso principal, los cuales impiden que el precitado juez pueda continuar realizando las acciones que le correspondan a esta causa. Además, logran subsumirse plenamente en la causal antes señalada, declarando en consecuencia su configuración. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, a manera explicativa la inhibición es una institución como el acto que emana del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición que encuadre en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes. Dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”

En este sentido, es necesario que otro Juez o Jueza de Primera Instancia conozca de la presente causa, a fin de garantizar a todas las partes del proceso una adecuada administración de justicia. En reciprocidad con lo anterior, esta Superioridad declarara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado J.J.R., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer del asunto principal contentivo del juicio por DESALOJO, propuesto por los ciudadanos R.P., R.L.P. y F.P., contra el ciudadano BAIKING HUNG XIE, todos supra identificados; por estar fundamentada en causal legal.

En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la URDD-CIVIL, a los fines del debido registro y distribución.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

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