Decisión nº 42 de Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteCarmen Elena Rincón Rubio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS A.A., ANDRES BELLO,

O.J.R. DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

PARTE DEMANDANTE: L.D.J.P.H.

PARTE DEMANDADA: J.D.Z.P., en su condición de propietario del fondo de Comercio denominado “AREPERA MAMA S.I.”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

JUEZ: ABG. C.E. RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha veintitrés (23) de A. deD.M.C. (2.005) presentado por ante este Tribunal por el ciudadano L.D.J.P.H., venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.198.420, domiciliado en el Municipio A.A., del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado B.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-4.353.515, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.007, para demandar al ciudadano J.D.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.715, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado “AREPERA MAMA S.I.”, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por CROBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Por auto de fecha 23 de Abril de 2.004, folio 7 y su vuelto, se admite la demanda, se le da entrada y se forma expediente bajo el N° 2020-04, ordenándose la comparecencia del demandado para el tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra. En fecha 03 de Mayo de 2.004, comparece la parte actora y confiere Poder Apud Acta al abogado B.M.F. (folio 9).

A los folios 10 al 21 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación personal del ciudadano J.D.Z.P., en su condición de propietario del fondo de comercio denominado “AREPERA MAMA S.I.”; y mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2.004, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio (folio 22).

Verificados los trámites para la citación personal de la parte demandada, comparece en fecha 24 de Noviembre de 2.004 el abogado D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.841; e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8959, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.D.Z.P.; y consigna escrito de la contestación de la demanda (folio 23 al 28). En diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.004, el abogado B.M.F. apoderado judicial de la parte actora, impugno los instrumentos tipo recibos que presentó la contraparte en el acto de la contestación de la demanda (folio 40).

Abierta la causa a pruebas el apoderado judicial de la parte demandada, promueve el valor y mérito favorable de los autos y pruebas documentales. Por su parte la actora promueve el valor y mérito favorable de los autos, las testificales de los ciudadanos M.A.G., J.V.G.C., A.R.M., instrumentales, inspección judicial, la confesión e informes (folios 42 al 47). Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en este proceso y se ordenó su evacuación (folios 55 al 56). Mediante escrito de fecha 07 de Diciembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de cotejo y la prueba dactiloscópica de las huellas digitales del demandante L. deJ.P.H.. De los folios 71 al 82 obran insertas actuaciones relacionadas con el nombramiento y juramentación de expertos, encargados de practicar la experticia grafotécnica y dactiloscópica promovida por la parte demandada. A los folios 83 al 101 obra inserto escrito pericial junto con sus anexos, presentado por los peritos designados ciudadanos A.R. VENTO VOLCAN, J.I. ANGULO RANGEL Y GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO.

Por auto de fecha 24 de Enero de 2.005, se fijo el lapso para que las partes procedan a consignar los respectivos informes (folio 102). A los folios 107 al 112 las partes consignaron sus informes. Por auto de fecha 28 de Febrero de 2.005 (folio 126) se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 17 de Noviembre de 2.004, fecha en que la parte demandada se dio por citada, hasta el día de Despacho del 28 de Febrero de 2.005, inclusive, con indicación del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, del día de Despacho en que venció el lapso para promover pruebas, del día de Despacho en que concluyó el lapso para la evacuación de pruebas, del día de Despacho en que venció el termino para que las partes presentaran informes; y del día de Despacho en que la presente causa entró en estado de dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria del Tribunal dejó constancia de lo ordenado.

Tal es el historial de la presente causa y estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa analizar las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:

PRIMERO

Que inicio su relación laboral desempeñándose como Mesonero en la Arepera “MAMA S.I.” desde la fecha 20-09-2003, donde fue contratado por el ciudadano J.D.Z.P., quien funge como propietario y representante legal de la Arepera “MAMA S.I.”, la cual carece para esta fecha de su respectivo Registro Mercantil, dicho negocio esta ubicado frente a la Plaza A.A., calle 3 sector Barrio “El Carmen” haciendo esquina con la Avenida 10 del mencionado Barrio, en donde cumplió con sus obligaciones laborales como Mesonero, atendiendo al público, dicha relación laboral se prolongó hasta el día 06-01-2004, devengando un salario de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) semanales, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales. Desde que inició su trabajo como Mesonero en dicho negocio, dio cabal cumplimiento con sus obligaciones como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo, con un horario comprendido de lunes a domingo, de siete de la mañana a siete de la noche, con descanso de un día en la semana, por un tiempo ininterrumpido de servicio en dicha Arepera “MAMA S.I.” de tres (03) meses y (16) días, bajo las ordenes del ciudadano J.D.Z.P., quien es propietario y representante legal del mencionado negocio “MAMA S.I.”. Que en fecha 06-01-2.004, surgieron varios acontecimientos donde el ciudadano J.D.Z.P., en forma grosera y altanera le dijo que no le pisara más su negocio, porque estaba despedido, lo cual le condujo a proceder en fecha 12-02-04, por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en El Vigía Estado Mérida para que procediera a calcular sus prestaciones sociales que por ley le corresponden, es así que en fecha 12-02-04, se presentó el ciudadano J.D.Z.P., por ante la Inspectoria del Trabajo, donde consigno escrito que establece su condición de representante legal de la Arepera MAMA S.I., y paso a contestar, contradecir y rechazar los conceptos de las consultas de prestaciones sociales presentada por su persona, alegando que no le adeudaba nada porque supuestamente ya le había cancelado, no quedando otra alternativa para el funcionario del trabajo que declarar el acto contencioso de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 del la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto ya ha pasado un tiempo prudencial y le ha sido imposible que su patrón le cancele sus prestaciones sociales que por ley le corresponden, manteniendo su patrono en todo momento la misma repuesta que dio ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue “que no le adeudaba nada porque todo le fue cancelado” es por lo que todos los esfuerzos que ha realizado para que le cancelen sus prestaciones sociales han sido infructuosas, y en vista de que su patrono ciudadano J.D.Z.P., confeso por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en El Vigía Estado Mérida, en escrito consignado por el mismo, en fecha 12-02-2004, de que realmente existió una relación de trabajo entre él y su persona, cuando expreso en dicho escrito… “no le adeudo nada por este concepto el cual este fue cancelado”. En efecto, a través de la presente declaración, se denota en una forma tácita la relación laboral entre obrero y patrono, por cuanto si el patrono expresa que le canceló, cuestión que tendrá que demostrar, quiere decir esto que la relación Obrero-Patronal esta establecida sin lugar a dudas.

Que en virtud de la relación expuesta y de acuerdo a lo dispuesto en la vigente Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, acudió para demandar como en efecto formalmente demando, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, al ciudadano J.D.Z.P., en su condición de propietario del negocio denominado, “AREPERA MAMA S.I.”, para que convenga voluntariamente o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, al pago de sus prestaciones sociales que por ley le corresponden, por un tiempo ininterrumpido de tres (03) meses y dieciséis (16) días, conceptos estos discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

Antigüedad 20 días x 8.011,81= Bs. 120.177,15. SEGUNDO: Intereses generados por antigüedad Bs. 6.309,30. TERCERO: Vacaciones Fraccionadas 5.70 x 7.550,40= Bs. 43.037,28. CUARTO: Utilidades 3.75 x 7.550,40= Bs. 28.314. QUINTO: Diferencia salarial del 01-10-2.003, 407,54 cada día = Bs. 39.123,84. SEXTO: Horas extras (N) 280 x 1.698,84 cada hora = Bs. 475.675,20. SEPTIMO: Horas Extras (D) 112 x 1.415,70 cada hora = Bs. 158.558,40. OCTAVO: Preaviso 15 + 10. Indemnización son 25 x 8.011, 81 = Bs. 200.295,25. Total general de la reclamación UN MILLON SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.071.490,42) prestaciones estas fundamentadas en la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente demando como Punto NOVENO la indexación monetaria. Pide al Tribunal que en la sentencia definitiva, la parte demandada sea condenada al pago de una cantidad mayor al valor de esta demanda, tomando en cuenta la perdida del valor monetario, para así obtener una justa compensación de los derechos aquí reclamados. Como Punto DECIMO, demanda igualmente el pago de las costas y costas y costos causados igualmente en el presente procedimiento, hasta la cancelación total de sus prestaciones sociales. DECIMO PRIMERO: A tenor del artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, demanda igualmente los intereses de mora que se están generando o que se generaran por el incumplimiento del pago de sus prestaciones sociales, hasta la terminación del presente juicio, y que este Tribunal calculará prudencialmente en la sentencia definitiva.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda comparece el abogado D.C.R., apoderado judicial del ciudadano J.D.Z.P. y la hace en los siguientes términos:

Que niega que su mandante J.D.Z.P., le deba por algún concepto laboral al ciudadano L.D.J.P.H., ya que todos los derechos que reclama por concepto laborales, les fueron totalmente cancelados el día 06-01-2.004, cuando terminó su relación laboral con su mandante J.D.Z.P., ya que existen los respectivos recibos con sus respectivas huellas digitales, los cuales son las pruebas mas fehacientes de que al demandante no se le debe nada; niega que al demandante se le deban las siguientes cantidades que reclama: Primero: Antigüedad 20 días x 8.011,81 Bs. O sea Bs. 120.177,15. Segundo: Intereses generados por antigüedad Bs. 6.309,30 Tercero: Vacaciones Fraccionadas: 5.70 x 7.550,40 igual 43.037,28 Bs. Cuarto: Utilidades: 3.75 x 7550,40 igual 28.314, oo Bs. Quinto: Diferencia salarial del 01-10-2.003; 407,54 cada día Bs. 39.123,84. Sexto: Horas Extras (Nocturnas) 280 x 1.698,84 cada hora Bs. 475.675,20 Séptimo: Horas Extras (Diurnas) 112x 1.415,70 Bs. Cada hora Bs. 158.558,40. Octavo: Preaviso 15 + 10, indemnización son 25 x 8.011,81 Bs. 200.295,25.

Todo lo cual da la cantidad de Un Millón Setenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.701.490,42). Opuso formalmente erga omnes los recibos de pago al demandante con sus respectivas firmas y huellas digitales para que se tenga como validos y prueba, que él, nos se le debe ninguna cantidad de dinero por ningún concepto laboral:

N.- 1; Recibo de pago de personal N.- 1 Nombre del trabajador: L.D.J. PARRA H. he recibido de la empresa: Arepera Mama S.I., por concepto de pago correspondiente al lapso del día 13, mes 09, año 2003 al día 30, mes 09, año 2.003. Por 19 días trabajados a Bs. 7.550,50 c/u son Bs. 113.257,50. Por 2 días descanso a Bs. 7.550,50 c/u son Bs. 15.101, oo. Por 3 horas extras a Bs. 1.699, oo c/u son Bs. 5.097, oo. Por 1 Bono nocturno extra a Bs. 1.420, oo c/u son Bs. 1.420, oo. Total por sueldos o salarios Bs. 134.875, 30. Total neto a pagar: Bs. 134.875,50.

N.- 2 Recibo de pago de personal N.- 2 Nombre del trabajador: L.D.J. PARRA H. He recibido de la empresa: Arepera Mama S.I., por concepto de pago correspondiente al lapso del día 01, mes 10, año 2.003, al día 15, mes 10, año 2.003. Por 13 días trabajados a Bs. 7.550,50 c/u son Bs. 98.156,50. Por 2 días de Descanso a Bs. 7.550 c/u son Bs. 15.101, oo. Por 1 día feriado a Bs. 7.550,50 c/u son Bs. 7.550,50. Por 3 horas extras a Bs. 1.699, oo c/u son Bs. 5.097, oo. Por 1 bono nocturno extra a Bs. 1.420 c/u son Bs. 1.420, oo. Total por sueldos o salarios Bs. 127.325, oo. Total neto a pagar Bs. 127.325, oo.

N.- 3; Recibo de pago personal N.- 3. Nombre del trabajador L.D.J. PARRA H. He recibido de la empresa Arepera Mama S.I., por concepto de pago correspondiente al lapso del día 16, mes 10, año 2003 al día 30, mes 10, año 2003. Por 19 días trabajados a Bs. 7.550,50 c/u son Bs. 113.257,50. Por 2 días de descanso a Bs. 7.550, oo c/u son Bs. 15.101, oo. Por 3 horas extras a Bs. 1.699, oo son Bs. 5.097, oo. Por 1 bono nocturno extra a Bs. 1.420 c/u son Bs. 1.420, oo. Total por sueldo y salarios Bs. 134.875,30. Total neto a pagar Bs. 134.875,30.

N.- 4; Recibo de pago personal N.- 4. Nombre del trabajador L.D.J. PARRA H. He recibido de la empresa Arepera Mama S.I., por concepto de pago correspondiente al lapso del día 01, mes 11, año 2003 al día 15, mes 11, año 2003. Por 13 días trabajados a Bs. 7.550,50 c/u son Bs. 98.156,50. Por 2 días de descanso a Bs. 7.550, oo c/u son Bs. 15.101, oo. Por 4 horas extras a Bs. 1.699, oo son Bs. 6.796, oo. Por 1 bono nocturno extra a Bs. 1.420 c/u son Bs. 1.420, oo. Total por sueldo y salarios Bs. 121.473,50. Total neto a pagar Bs. 121.473,50.

N.- 5; Recibo de pago personal N.- 5. Nombre del trabajador L.D.J. PARRA H. He recibido de la empresa Arepera Mama S.I., por concepto de pago correspondiente al lapso del día 16, mes 11, año 2003 al día 30, mes 11, año 2003. Por 12 días trabajados a Bs. 7.550,50 c/u son Bs. 90.606, oo. Por 3 días de descanso a Bs. 7.550, oo c/u son Bs. 22.615, 50. Por 3 horas extras a Bs. 1.699, oo son Bs. 5.097, oo. Por 1 bono nocturno extra a Bs. 1.420 c/u son Bs. 1.420, oo. Total por sueldo y salarios Bs. 119.738,50. Total neto a pagar Bs. 119.738,50.

N.- 6; Recibo de pago personal N.- 6. Nombre del trabajador L.D.J. PARRA H. He recibido de la empresa Arepera Mama S.I., por concepto de pago correspondiente al lapso del día 01, mes 12, año 2003 al día 15, mes 12, año 2003. Por 13 días trabajados a Bs. 7.550,50 c/u son Bs. 98.156,50. Por 2 días de descanso a Bs. 7.550, oo c/u son Bs. 15.101, oo. Por 39 horas extras a Bs. 1.699, oo son Bs. 66.261, oo. Por 13 bonos nocturnos extra a Bs. 1.420 c/u son Bs. 18.460, oo Total por sueldo y salarios Bs. 197.978,50. Total neto a pagar Bs. 197.978,50.

N.- 7; Recibo de pago personal N.- 7. Nombre del trabajador L.D.J. PARRA H. He recibido de la empresa Arepera Mama S.I., por concepto de pago correspondiente al lapso del día 16, mes 12, año 2003 al día 31, mes 12, año 2003. Por 13 días trabajados a Bs. 7.550,50 c/u son Bs. 98.156,50. Por 2 días de descanso a Bs. 7.550, oo c/u son Bs. 15.101, oo. Por 1 día feriado a Bs. 7.550 c/u son 7.550, oo. Por 44 horas extras a Bs. 1.699, oo son Bs. 74.756, oo. Por 24 bonos nocturnos extra a Bs. 1.420 c/u son Bs. 34.080, oo. Total por sueldo y salarios Bs. 229.644. Total neto a pagar Bs. 229.644, oo.

N.- 8; Recibo de pago personal N.- 8. Nombre del trabajador L.D.J. PARRA H. He recibido de la empresa Arepera Mama S.I., por concepto de pago correspondiente al lapso del día 01, mes 01, año 2004 al día 06, mes 01, año 2004. Por 04 días trabajados a Bs. 7.550,50 c/u son Bs. 30.202, oo. Por 1 día de descanso a Bs. 7.550, oo c/u son Bs. 7.550, oo. Por 1 día feriado a Bs. 7.550, oo c/u son Bs. 7.550. Por 33 horas extras a Bs. 1.699, oo son Bs. 56.067, oo. Por 26 bonos nocturnos extra a Bs. 1.420 c/u son Bs. 36.920, oo. Total por sueldo y salarios Bs. 138.290, oo. Total neto a pagar Bs. 138.290, oo. Todos estos (8) ocho recibos dan un total de Un Millón Ciento Noventa y Ocho Mil Setenta Bolívares (Bs. 1.198.070).

Que también opuso al demandante el recibo N 9 de liquidación de prestaciones sociales, oposición que hizo Erga Omnes, para que se tenga como valido el cual esta firmado con sus respectivas huellas digitales, lo que demuestra que no se le debe ninguna clase de prestaciones sociales, ya que las mismas le fueron pagadas el día 07-01—2.004, o sea el siete de Enero del 2.004; y el cual es del tenor siguiente:

LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. Correspondiente al lapso de tiempo correspondiente desde el día 13, mes 09, año 2.003, hasta el día 06, mes 01, año 2.004.- Meses 3, días 23. Nombre de la Empresa Arepera MAMA S.I.; Nombre del trabajador: L.D.J.P. H., con cédula de identidad N° 9.198.420, oo salario diario Bs. 7.550,50. Promedio Ant. 8.166,23 Bs. Conceptos a liquidar L.O.T. Art. 104 Preaviso: 7 días x 7.550,50 Bs. Total Bs. 52.853,50. Art. 108 Antigüedad: 15 días x 8.166,23 Bs. Total Bs. 122.493,45. Art. 225 Vac. Fraccionadas: 5,70 x 7.550,50 Bs. Total Bs. 43.037,85. Art. 155 Horas Extras: (Diurnas) 48 x 1.699, oo Bs. Total Bs. 81.552, oo. Art. 156 Horas Extras: (Nocturnas) 43 x 1.420, oo Bs. Total Bs. 61.060,oo. Art. 174 Beneficios: 3,75 x 7.550,50 Bs. Total Bs. 28.314,37. Art. 108 (a) Fideicomisos. Total Bs. 6.812, oo. Art. 125 L.O.T. 15 x 8.166,23 Bs. Total Bs. 122.493,45 Total Bs. 518.616,62 Total Neto a Pagar Bs. 518.616,62. Que declaró que la cantidad y conceptos aquí descritos son exactos y a mi entera satisfacción. Así lo dijo, otorgó y firmó en El Vigía a los 7 días del mes de Enero del año 2004. Este recibo de liquidación de prestaciones sociales es por la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (518.616,62).- Lo que demuestra que su mandante no le debe nada al demandante.

Que también opuso formalmente Erga Omnes al demandante la ficha de ingreso de fecha 13-09-2.003, para que se tenga como valida, la cual es de tenor siguiente: Ficha de Ingreso: Datos de la Empresa. Empresa: Arepera MAMA S.I.. Dirección: Av. Bolívar con calle 3. Datos del Trabajador. Nombre: L.D.J.. Apellido: Parra Herrera. C.I.: 9.198.420. Nacionalidad: Venezolano. Estado Civil: Soltero. Sueldo Mensual: 226.515, oo Bs. Diario: 7.550,50. Fecha de Ingreso: 13-09-2.003, Firma del Trabajador: Huellas digitales, cédula de identidad 9.198.420. Que dejó así contestada la presente demanda incoada contra su mandante J.D.Z.P.; y negó que su representado le deba al mandante cualquier prestación laboral, ya que los documentos firmados y con las huellas digitales, del demandante demostraron que todas sus prestaciones sociales, le fueron canceladas.

SEGUNDO

Trabada la litis en el presente proceso, este Tribunal observa de autos, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda consignó una serie de recibos los cuales obran desde el folio 29 al 38 de este expediente, manifestando que no le adeuda a la parte demandante ninguna de las cantidades que reclama, por cuanto las mismas ya le fueron canceladas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante manifestara si reconoce o no los instrumentos que fueron presentados por el demandado, se observa de autos que la parte demandante mediante diligencia que obra al folio 40, la cual entre otras cosas expresó: “IMPUGNO, los instrumentos tipo recibos que ha presentado la contraparte en el acto de la contestación de la demanda como anexos, los cuales cursan en los folios 29 al 38, IMPUGNACION que hago a tenor del Artículo 429, 444 del Código de Procedimiento Civil por ser totalmente ineficaces, en consecuencia carecen de valor probatorio alguno, por cuanto no las acepto y por ende las desconozco ya que los mismos son violatorias al artículo 92, 94 de nuestra Constitución Nacional y atenta contra el artículo 3 y 471 de la Ley del Trabajo vigente.”

Así las cosas, cabe resaltar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligibles, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueron impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producida con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación…

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Asimismo, el artículo 444 ejusdem señala:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa del contenido de la diligencia de fecha 29-11-04 (folio 40), suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado B.M., mediante la cual impugnó los documentos presentados por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, pero según lo expresa el Dr. R.E.L.R., en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, “El desconocimiento de la firma del artículo 444, es totalmente ajeno al trámite de impugnación de la fidelidad de la copia, según lo prevé el artículo 430. La impugnación de la reproducción regulada en este artículo 429, resta todo valor probatorio a los instrumentos simplemente privados, o sea, los no reconocidos o no tenido legalmente por reconocidos” (cfr abajo CSJ, Sent. 16-12-92 y Sent. 9-8-91). Ante este hecho, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual fundamenta la impugnación la parte demandante sobre los instrumentos aportados por la parte demandada, no procede en este caso, por cuanto la parte demandada consignó en original los instrumentos de los cuales pretende demostrar que las cantidades reclamadas por la parte demandante ya le fueron canceladas. Asimismo, la parte demandante desconoció tales documentos por ser violatorios a los artículos 92 y 94 de la Constitución Nacional y atenta contra los artículos 3 y 471 de la Ley del Trabajo, más en ningún momento desconoció la autenticidad de los mismos por no ser suyas las firmas que lo suscribían. Sin embargo, se debe aclarar que la carga de desconocer dichos instrumentos pesa sobre el demandante, si se toma en cuenta que fue el firmante de los mismos, sobre este hecho el Dr. R.E.L.R., expresa lo siguiente:

…El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos debe concretarse bien cuales son reconocidos y cuales desconocidos, de modo que la otra parte puede hacer valer su derecho al cotejo únicamente a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada..

En este sentido, cabe resaltar que la parte demandante como se dijo anteriormente, desconoció los instrumentos que fueron presentados por la parte demandada y que obra a los folios 29 al 38 de este expediente, tomando como base que los mismos son violatorios a los artículos 92 y 97 de nuestra Carta Magna y artículos 3 y 471 de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose un estudio de tales disposiciones los mismos en nada tienen que ver con el desconocimiento de documentos privados en lo referente a su contenido y firma.

Ante este hecho, se hace necesario traer a colación los comentarios del autor RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, expresa:

…el desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, también cuando desconocen el contenido y la firma. La Casación tiene establecido –como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produce el instrumento probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo…

Así las cosas, esta Sentenciadora observa, que la parte demandante no procedió a desconocer el contenido ni las firmas que aparecen suscritas en los instrumentos que fueron presentados por el demandado, sino que, como ya se expresó anteriormente, el mismo se limitó a desconocerlos por ser violatorios a normas constitucionales y Ley especial que regula la materia de trabajo, que en nada tienen que ver con el desconocimiento de documentos privados con respecto a su firma y por cuanto se considera que la parte demandante no procedió a desconocer en forma categórica, clara y precisa en su contenido y firma los instrumentos privados que fueron presentados por el demandado J.D.Z.P., en su condición de propietario del fondo de comercio denominado “Arepera Mamá S.I.”, en el acto de la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa entre otras cosas, “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…” (la negrita es nuestra), y aunque no existe una fórmula específica con respecto a como la parte debe desconocer los documentos privados, basta que la misma señale que los desconoce o los niega por cuanto los mismos no fueron emanados de su persona y no que los desconoce por ser violatorias y atentar contra normas específicas que nadan tienen que ver con la autenticidad de dichos documentos. Ante las circunstancias de hecho y de derecho señaladas no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar reconocidos los documentos presentados por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda y que obran a los folios 29 al 38 de este expediente y en cuanto a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, este Tribunal hace innecesario hacer un estudio y la respectiva valoración del mismo, por lo aquí decidido. Y ASI SE DECLARA, pasando este Tribunal a analizar cada una de las pruebas aportadas en autos por las partes.

T E R C E R O:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió pruebas mediante escrito que obra a los folios 42 al 44 presentado por el abogado D.C.R., Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano J.D.Z.P., en los siguientes términos:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto beneficien a su representado. Esta prueba no es tomada en cuenta por esta Sentenciadora, en virtud de que la parte promovente de la misma no fue clara y específica al no haber señalado cuales actas procesales benefician a su representado, por tal motivo la misma se desecha. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDA

Documental, promovió a favor de su representado las siguientes pruebas documentales: A) Recibo de pago de personal N° 1, el cual se encuentra descrito en actas, en la contestación de la demanda, debidamente firmado y con huella digital del demandante, por un valor de Bs. 134.875,50. B) Recibo de pago de personal N° 2, el cual se encuentra descrito en actas, en la contestación de la demanda debidamente firmada y con huella digital del demandante, por un valor de Bs. 127.325, oo. C) Recibo de pago de personal N° 3, el cual se encuentra descrito en actas, en la contestación de la demanda, debidamente firmado y con la huella digital del demandante, por un valor total de Bs. 134.875,30. D) Recibo de pago de personal N° 4, el cual se encuentra descrito en actas, en la contestación de la demanda, debidamente firmado y con la huella digital del demandante, por un valor total de Bs. 121.473,50. E) Recibo de pago de personal N° 5, el cual se encuentra descrito en actas, en la contestación de la demanda, debidamente firmado y con la huella digital del demandante, por un valor total de Bs. 119.738,50. F) Recibo de pago de personal N° 6, el cual se encuentra descrito en actas, en la contestación de la demanda, debidamente firmado y con la huella digital del demandante, por un valor total de Bs. 197.978,50. G) Recibo de pago de personal N° 7, el cual se encuentra descrito en actas, en la contestación de la demanda, debidamente firmado y con la huella digital del demandante, por un valor total de Bs. 229.644, oo. H) Recibo de pago de personal N° 8, el cual se encuentra descrito en actas, en la contestación de la demanda, debidamente firmado y con la huella digital del demandante, por un valor total de Bs. 138.290, oo. Todos estos ocho (8) recibos dan un total de Un Millón Ciento Noventa y Ocho Mil Setenta Bolívares /1.198.070, oo); recibos los cuales opongo formalmente y nuevamente Erga Omnes, al demandante, para que se tenga como validos en el presente juicio. Esta prueba documental es tomada en consideración por esta sentenciadora y se le da el pleno valor probatorio, por cuanto dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandante, en la forma establecida por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, se tienen como reconocidos los mismos. Y ASI SE DECLARA.

TERCERA

Documental, promueve a favor de su representado, el recibo N° 9, el cual consta en actas en la contestación de la demanda, debidamente descrito, de liquidación de prestaciones sociales, por un valor de quinientos dieciocho mil seiscientos diez y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 518.616,62); el cual opuso formal y nuevamente al demandante, para que se tenga como válido en el presente juicio. Lo que demostró que su mandante no le debe nada al demandante por ningún concepto laboral. Esta prueba documental es tomada en consideración por esta sentenciadora y se le da el pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandante, en la forma establecida por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, se tienen como reconocidos los mismos. Y ASI SE DECLARA.

CUARTA

Documental, promovió a favor de su mandante el documento de ficha de ingreso del demandante, debidamente firmado y con su huella digital el cual consta en actas con el N° 10, el cual opuso formal y nuevamente al demandante, para que se tenga como valido el presente juicio, a los fines y efectos legales consiguientes. Con la promoción de estas pruebas, pretendió demostrar y demostró, que al demandante, no se le deba ninguna clase de prestaciones sociales calculadas en dinero, por ningún concepto laboral y que al demandante no se deben las siguientes cantidades por el reclamadas como son: PRIMERO: Antigüedad; 20 días x 8.011,81 Bs. O sea Bs. 120.177,15. SEGUNDO: Intereses generados por antigüedad de Bs. 6.309,30. TERCERO: Vacaciones fraccionadas: 5.70 x 7.550,40 = 43.037,28 Bs. CUARTO: Utilidades 3.75 x 7.550,20 = 28.314, oo Bs. QUINTO: Diferencia salarial del 01-10-2.003; 407,54 cada día Bs. 39.123,84 SEXTO: Horas extras (Nocturnas) 280 x 1.698, 84 cada hora Bs. 475.675,20. SEPTIMO: Horas extras (Diurnas) 112 x 1.415,70 Bs. Cada hora Bs. 158.558, 40. OCTAVO: PREAVISO: 15x 10 indemnización son 25 x 8.011,81 Bs. 200.295,25 Bs. Todo lo cual da la cantidad de Un Millón Setenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (1.071.490,42). Esta prueba documental es tomada en consideración por esta sentenciadora y se le da el pleno valor probatorio por cuanto dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandante, en la forma establecida por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, se tienen como reconocidos los mismos. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante promovió pruebas mediante escrito que obra a los folios 46 y 47 presentado por el abogado B.M.F., Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano L.D.J.P.H., en los siguientes términos:

PRIMERO

Reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorezcan a su representado. Esta prueba no es tomada en cuenta por esta Sentenciadora, en virtud de que la parte promovente de la misma no fue clara y específica al no haber señalado cuales actas procesales benefician a su representado, por tal motivo la misma se desecha. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Testificales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Promovió los siguientes testigos: M.A.G., J.V.G.C., A.R.M.. Esta prueba no es tomada en consideración por esta Sentenciadora en virtud de que la misma no fue evacuada en su oportunidad legal, por tal motivo, no aporta nada en juicio que lleve alguna conclusión con respecto a la litis y en tal sentido se desecha. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

Instrumentales. Promovió el valor y mérito jurídico del escrito consignado por la parte demandada, en autos, ante la sub-Inspectoria del Trabajo, de esta ciudad de El vigía; y que reposa en autos, en el cual se comprueba, la relación obrero-patronal y donde estableció la condición de propietario del negocio Mama S.I.. Promovió los recaudos provenientes de Sub-Inspectoria del Trabajo donde se comprueba que dicho auto pasó a ser contencioso por la negativa del patrón. Esta prueba documental es tomada en consideración por esta Sentenciadora, por cuanto la parte demandada no desconoció dicho instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Promovió Inspección Judicial, realizado por el Juzgado Segundo del Municipio A.A., con fecha de entrada 30-04-2.004 donde se comprobó que efectivamente frente a la Plaza A.A. de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, en la calle 3, haciendo esquina con la Av. 10, del Barrio El Carmen, se encuentra funcionando un fondo Mercantil denominado Arepera Mama S.I.. Para comprobar la existencia del mismo, su propietario, número de trabajadores que ocupan y horarios existentes. Igualmente esta prueba es tomada en cuenta por esta Sentenciadora, en virtud de que la misma no fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal tal como lo prevé el artículo 444 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

Promovió la Confesión, realizada por el demandado en la Inspección Judicial, anteriormente mencionada donde expuso al Tribunal que el demandante si trabajo como mesonero en el Fondo Mercantil en cuestión en los meses de Septiembre del año 2.003 hasta Enero del 2.004 por consiguiente se comprobó fehacientemente la relación laboral obrero-patronal. Igualmente promovió la confesión realizada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda donde expuso que en fecha 16-01-2.004 termino la relación laboral. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, en virtud de que efectivamente quedó demostrado en autos la relación obrero-patronal por lo manifestado por el demandado tanto en su escrito de contestación a la demanda como lo manifestado por ante la Sub Inspectoría del Trabajo, El Vigía, en tal sentido, se le da el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

INFORME. A tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal oficie a la Sub-Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de El Vigía a los fines de que informe a este Tribunal si para los meses de Septiembre del año 2.003, hasta Enero del 2.004, los Trabajadores Venezolanos gozaban o no de Inamovilidad laboral decretada por el Gobierno Nacional, y si dicha Inamovilidad se mantiene o no hasta la presente fecha. Esto es para probar que el despido realizado por la parte patronal a la parte demandante (laboral) es un despido ilegal. Esta prueba no es tomada en cuenta por esta Sentenciadora, en virtud de que la misma no aporta ninguna información que tienda a resolver los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de la demanda, ya que si el mismo pretendió demostrar un despido injustificado o ilegal debió acudir ante el Tribunal competente de Estabilidad Laboral en el lapso establecido por la Ley que regula la materia a hacer valer su derecho, por tal sentido, se desecha la presente prueba y ASI SE DECLARA.

C UARTA:

Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:

Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

.

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano L.D.J.P.Z., asistido por el abogado B.F.M., contra el ciudadano J.D.Z.P., en su condición de propietario del fondo de comercio denominado “Arepera Mama S.I.” por cobro de prestaciones sociales, en donde en el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas expresa:

Que inicio su relación laboral desempeñándose como Mesonero en la Arepera “MAMA S.I.” DESDE LA FECHA 20-09-2003, donde fue contratado por su propietario, ciudadano J.D.Z.P., quien funge como propietario y representante legal de la Arepera “MAMA S.I.”, la cual carece para esta fecha de su respectivo Registro Mercantil, dicho negocio esta ubicado frente a la Plaza A.A., calle 3 sector Barrio “El Carmen” haciendo esquina con la Avenida 10 del mencionado Barrio, en donde cumplió con sus obligaciones laborales como Mesonero, atendiendo al público, dicha relación laboral se prolongó hasta el día 06-01-2004, devengando un salario de CINCUENTA MIOL BOLIVARES (Bs. 50.000) semanales, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales. Desde que inició su trabajo como Mesonero en dicho negocio, …, por un tiempo ininterrumpido de servicio en dicha Arepera “MAMA S.I.” de tres (03) meses y (16) días, bajo las ordenes del ciudadano J.D.Z.P., quien su propietario y representante legal del mencionado negocio “MAMA S.I.”. Que en fecha 06-01-2.004, surgieron varios acontecimientos donde el ciudadano J.D.Z.P., en forma grosera y altanera le dijo que no le pisara más su negocio, porque estaba despedido, lo cual le condujo a proceder en fecha 12-02-04, por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en El Vigía Estado Mérida para que procediera a calcular sus prestaciones sociales que por ley le corresponden, ….es así que en fecha 12-02-04, se presentó el ciudadano J.D.Z.P., mediante escrito que consigno en dicho expediente, por ante la Inspectoria del Trabajo, donde establece su condición de representante legal de la Arepera MAMA S.I., y paso a contestar, contradecir y rechazar los conceptos de las consultas de prestaciones sociales presentada por su persona, alegando que no le adeudaba nada porque supuestamente ya le había cancelado, …. y por cuanto ya ha pasado un tiempo prudencial y le ha sido imposible que su patrón le cancele sus prestaciones sociales que por ley le corresponden, manteniendo su patrono en todo momento la misma repuesta que dio ante la Inspectoría del Trabajo, …, acudió a su noble oficio para demandar como en efecto formalmente demando, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, al ciudadano J.D.Z.P., en su condición de propietario del negocio denominado, “AREPERA MAMA S.I.”, para que convenga voluntariamente o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, al pago de sus prestaciones sociales que por ley le corresponden, por un tiempo ininterrumpido de tres (03) meses y dieciséis (16) días.”

Así la cosas, se llamó a juicio al ciudadano J.D.Z., en su condición de propietario del fondo de comercio denominado “Arepera Mamá S.I.”, quien se hizo parte en el juicio mediante diligencia que obra al folio 22 de este expediente, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que su persona no le debía algún concepto laboral al ciudadano L.D.J.P.H., ya que todos los derechos que reclama por conceptos laborales le fueron cancelados el día 06-01-2004, cuando terminó la relación laboral con su mandante J.D.Z.P., ante este hecho, consignó recibos de pago que opuso formalmente erga omnes, recibos que obran desde los folios 29 al 38 de este expediente, los cuales quedaron debidamente reconocidos en virtud de que la parte demandante no desconoció ni negó que los mismos fueran emanados de su persona por no ser su firma la que los suscribía.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

De la norma transcrita se puede establecer que en el caso que nos ocupa el demandante en su libelo de la demanda señala que el demandado le adeuda lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por haberle trabajado en el fondo de comercio de su propiedad (demandado) denominado “Arepera Mamá S.I.”, como mesonero, por un lapso de tres (3) meses y dieciséis (16) días bajo sus órdenes, ante esta circunstancia, el demandado contradice lo alegado por el demandante y consigna una serie de recibos de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales que fueron firmadas por el trabajador L.D.J.P.H., por un monto de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 518.612,62), pero, en el presente caso, el demandante reclama en su libelo de la demanda la cantidad de UN MILLON SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.071.490,42), de los cuales se concluye que como ya le fueron cancelados la cantidad de Bs. 518.612,62, lo que restaría por concepto de prestaciones sociales reclamadas sería la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 552.877,80), cantidad ésta en que se condena al demandado le pague a la parte demandante, tal como será establecido en la dispositiva de este fallo. Por consiguiente, dada las circunstancias de hecho y de derecho expresadas y que conllevan a que esta sentenciadora no le quede otra alternativa que declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.

QUINTA

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., ANDRES BELLO, O.R. DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLEMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano L.D.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.198.420, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, asistido por el Abogado B.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.353.515 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.007, contra el ciudadano J.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.715, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, en su condición de propietario del Fondo de Comercio denominado “Arepera Mama S.I.”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En consecuencia, se condena al demandado ciudadano J.D.Z., plenamente identificado, a pagar al demandante ciudadano L.D.J.P.H., la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 552.877,80), siendo este monto el restante que le corresponde al ciudadano L. deJ.P.H., por concepto de prestaciones sociales.

No se condena en costas a ninguna de las partes por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., ANDRES BELLO, O.R. DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, Veintiocho (28) de Abril de 2.005. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

ABG. C.E. RINCON.

LA SECRETARIA

ABG. DAIREE M.D.A.

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