Decisión nº 2285 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R- 2011- 000699

DEMANDANTE: Leída C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.365.891.

DEMANDADOS: D.J.E.G., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.304.234

MOTIVO: Acción mero declarativa de concubinato.

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 21 de Noviembre de 2011, por la abogado A.D.V.G.L., contra decisión de fecha 18 de Noviembre de 2011, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana LEIDA COROMOTO MEDINA AGUILAR., contra el ciudadano DOUGLAS JOSE ESTABA GOMEZ.

En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

“… desde el año 1992,hasta el mes de noviembre de 2008, nuestra mandante mantuvo una RELACIÓN CONCUBINARIA con el ciudadano DOUGLAS JOSE ESTABA GOMEZ…como consta en Constancia de convivencia que anexamos marcado “B”, en esa relación concubinaria transcurrió de manera armoniosa y llena de paz, en su condición de concubina fue fiel hasta lo ultimo día de su relación, le presto socorro en todas sus necesidades en las malas y en las buenas, siendo una relación concubinaria…En su unión concubinaria procrearon un hijo el cual lleva por nombre J.A.D. VALLE ESTABA MEDINA, tal y como consta en Partida de Nacimiento que anexamos marcada “C”, y adquirieron varios bienes, entre ellos un apartamento…Una casa ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Puerto Morro…en la cual recae una hipoteca de primer grado por la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00), a favor de BANFOANDES Banco Universal, compañía anónima.

Dos vehículos uno clase camioneta tipo:…modelo: CAPTIVA, año 2007…y el otro clase de camioneta…modelo: HILUX DC 4WD 1GR A/T SR… Cuatrocientos cincuenta (450) acciones de la empresa “ingeniería y Proyectos JD, C.A…durante la relación concubinaria de el ciudadano D.J.E.G. y nuestra mandante, existió una relación familiar de respeto, armonía y trabajo, en el cual a base del esfuerzos de ambos obtuvieron los bienes antes mencionados, negándose él a darle la parte que le corresponde a nuestra mandante, en virtud de la diferencias que se han presentado entre nuestra mandante y el ciudadano DOUGLAS JOSE ESTABA GOMEZ…la demanda que interponemos es para que a través de la ACCION MERO DECLARATIVA, como lo establece el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil se reconozca que nuestra mandante vivió en estado de concubinato en forma estable desde el año 1992 hasta el mes de noviembre de 2008 y si obtuvieron bienes, la acción mero delarativa…solicitamos que se autorice a la C.L.M. y a su adolescente hijo a VIVIR en el apartamento distinguido con el número 3-31, piso 3, edificio C, Conjunto Residencial Costa de Plata…que ha sido su hogar, para evitar que se les cause perjuicio y se les mejoren sus condiciones de vida, a las que están acostumbrados, para que la ruptura de los padres sea lo menos traumático posible para el adolescente, considerando siempre el interés superior del adolescente.-…”

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

“… Rechazamos, contradecimos y negamos que nuestro mandante haya mantenido una relación concubinaria con la accionante, en consecuencia rechazamos, contradecimos y negamos en todas y cada una de sus partes los hechos que se pretenden imputar, así como rechazamos y contradecimos el derecho invocado. Tachamos de falsedad el documento fundamento en autos que riela al folio siete (017), pues, tal aseveración que hacen los testigos ciudadanos JAVIER OCHOA y D.M.…es falsa y hasta inverosímil creer que, hace 15 años les conste que nuestro mandante haya vivido por quince (15) años en concubinato con la accionante, pues, por la numeración de las cédulas de identidad, para este entonces eran niños menores de diez (10) años, amén de que no conocen de vista, trato ni comunicación a nuestro mandante, por una parte y por la otra, la aludida constancia de convivencia fue un acto apócrifo frente a la autoridad, para simular la convivencia, a fin de obtener la accionante, beneficios en la industria Petrolera, donde labora desde hace aproximadamente cinco años…Es falso que nuestro mandante haya cohabitado y menos aún convivido permanentemente y en forma estable, con la accionante en alguna residencia, casa o apartamento, desde hace quince (15) años, esto es, desde el año 1992 hasta noviembre del año 2008, y así lo dejó entrever la accionante en su escrito libelar, pues al narrar los hechos no manifestó cuando y en donde constituyeron su hogar familiar, tan solo fundamentó su acción en la espuria constancia de convivencia, no trayendo ala proceso los hechos por el cual consideró el concubinato, tales como, comunidad de vida en un hogar constituido , estabilidad y continuidad de la situación de convivencia en un hogar determinado, publicidad de la unión, capacidad para contraer matrimonio, llevar una vida de cohabitación permanente sin interrupciones, con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable bajo un mismo techo, con notoriedad frente a la sociedad… en primer lugar debemos desenmascarar la falaz y escueta historia argüida por la accionante, referente a la fecha en que se inició la supuesta y negada relación concubinaria. La demandante manifestó que, inició la relación concubinaria en el año 1992, hecho falso, pues, resulta y acontece que antes de esta fecha, concretamente en fecha 13ABR1981, nuestro mandante estaba felizmente casado con la ciudadana M.C.G.V., con quien procreó cuatro (4) hijos…y, a raíz de que nuestro mandante no fuera fiel con su esposa, que por razones de orden moral, no esgrimiremos en estrados, se divorciaron en fecha 26SEP2005, mediante sentencia firme de divorcio que se produjo ante el Tribunal de Protección…De modo pues, que existía un impedimento legal desde el año 1981 hasta el año 2005, para que la accionante se acreditara una relación concubinaria…por una relación pasajera, por una cópula accidental nació el hijo que procrearon y por el hecho de que la accionante haya traído al mundo un hijo, no significa que tenga derechos de concubina…nuestro mandante luego de los conflictos con su cónyuge a raíz del episodio con la accionante, se fue a vivir con Z.Y.…De manera que, la accionante nunca jamás constituyó hogar familiar con nuestro mandante, ni tampoco tuvo una relación de pareja, que se le pudiera calificar de permanente, continua, estable, indefinida duradera longo temporis, como si fueran esposos, y, por lo tanto no tiene derecho a que se le reconozca como concubina de nuestro mandante….Con respecto a la solicitud de la accionante de ser autorizada por el tribunal a que permanezca con su hijo a vivir en el apartamento …Conjunto Residencial COSTA DE PLATA… por haber manifestado “que ha sido su hogar”, debemos manifestar que es totalmente falso que, la residencia de nuestro mandante haya sido el hogar familiar…el contrato del apartamento rentado por la accionante en el edificio B.B., se le venció la prorroga en julio 2008,y, le fue solicitado por el arrendador, dada la venta que éste había suscrito con un comprador, es entonces bajo esa imperiosa necesidad de la accionante máxime que se trataba de su hijo , es que, nuestro representado accede a la petición de darle temporalmente hospedaje con su hijo en el apartamento, mientras se terminaban los trabajos de remodelación de la villa en Puerto Morro…Y así pedimos sea decidido por el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse la sentencia, devolviéndole el inmueble propiedad de nuestro representado libre de personas…Por todos los hechos narrados supra, que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de nuestro mandante, por acción mero declarativa de concubinato…”

III

La sentencia proferida por el a-quo, mediante jueces asociados estableció lo siguiente:

…En suma, en cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que no pudo ser demostrado con el cúmulo de pruebas, promovidas por la parte actora, principalmente la de los testigos, pues estos fueron desechados; además observó esta juzgadora asociada que el dicho de los testigos no le aporta a Tribunal la convicción necesaria para declarar la procedencia de la existencia de la relación de concubinato entre L.C.M.A. y D.J.E.G., pues, con las vagas expresiones que se refieren en los testimonios, no se vislumbran elementos de convicción de una relación permanente y estable; en este sentido, esta juzgadora asociada no le otorgó valor probatorio a las aludidas deposiciones, como para demostrar la existencia de la unión concubinaria de los intervinientes en este juicio y el reconocimiento de ella por parte de las sociedad. Por tales razones, y no pudiendo la parte actora probar con estos medios probatorios la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano Douglas Estaba, esto es, unión emocional, estable, notoria, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la recíproca aceptación como pareja, resulta forzoso para esta Juzgadora Asociada declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la presente demanda, debido a que la carga de probar los elementos constitutivos que definen a una relación como una unión permanente ye estable de hecho o concubinato recayó exclusivamente sobre la parte demandante, quien no pudo probar. Así se decide…PRIMERO: SIN LUGAR la acción mero Declarativa intentada por la ciudadana L.C.M.A.…SEGUNDO: no hay condenatoria es costas por la naturaleza de la decisión…TERCERO: se levantan las medidas preventivas decretadas en el Presente proceso…

El Abogado J.G. en su carácter de juez asociado se apartó del citado fallo, explanando los siguientes motivos:

…en el fallo del cual disiento, los Jueces Asociados desecharon el instrumento que corre inserto al folio Nº 7 del expediente, el cual es una constancia de convivencia, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Chorrerón de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui…considero que mal podría ser desechada el instrumento y no otorgarle el valor probatorio que el contiene, porque según el articulo 117 numeral 1º y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las manifestaciones de voluntad sobre as uniones estables de hecho, adquieren a partir del momento desde que se realizan, pleno efecto jurídico, por lo que, considerando que ese instrumento mas el acta de nacimiento del hijo existente entre las partes en conflicto demuestran claramente que existió una relación estable de hecho…En vista de esa situación quien aquí disiente considera que entre los antes mencionados ciudadanos existió un concubinato putativo conforme a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de julio del 2005…

IV

Pasa este Tribunal de alzada, a valorar las pruebas en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, adjuntas al escrito libelar

Promovió: “…Constancia de convivencia, donde expresaron los ciudadanos J.O. y D.M.C.I: V- 18.279.636 en calidad de testigos, ante el Registrador Civil de la parroquia Chorrerón del Municipio Guanta, estado Anzoátegui que D.J.E. y L.C.M., viven en concubinato desde hace quince (15) años…”

Con relación a esta probanza, la cual es un instrumento que no puede considerarse como público administrativo de acuerdo al artículo 1358 del Código Civil venezolano, se le atribuye carácter de privado por haber sido firmado entre las partes, pero adolece de la competencia del funcionario que la suscribió, ya que, solo le es conferido a los jueces de la República, declarar o no la existencia de un concubinato mediante sentencia firme. No obstante, de constituir una confesión de parte, en el texto del documento no se vislumbra la naturaleza de ese presunto concubinato, que pueda imprimirlo de las características exigidas, por nuestro ordenamiento jurídico, para considerarlo como tal, por lo que a la probanza bajo análisis no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió: “... Copia de partida de nacimiento expedida de la primera autoridad civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, L.. R.J.G., el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos, donde hace constancia que los ciudadanos: D.J.E.G. y LEIDA COROMOTO MEDINA AGUILAR expresaron ser padres del niño J.A.D. VALLE ESTABA MEDINA.

Con relación a estas probanzas, por ser copia de un documento público no impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano. Así de declara.-

La parte demandante, en su escrito de pruebas, reprodujo los siguientes medios probatorios:

…CAPITULO PRIMERO

DEL MERITO FAVORABLE

Reproduzco en beneficio de mi mandante el merito favorable que se desprende de autos y actas procesales y de todos y cada uno de los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda específicamente los rielan en los folios números; 07 “Con esto hago la observación en este punto al Tribunal de que el Apoderado del Demandado en la contestación de la Demanda, tacho de falso este Instrumento, pero dicha tacha no fue debidamente formalizada en su oportunidad con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, según lo dispuesto en el articulo 44 del Código Procedimiento Civil, solicito que se tenga la tacha como no hecha y por lo tanto el documento en cuestión adquiera y tenga todo su valor probatorio, por los argumentos ya señalados y así lo alego y pido sea declarado por el Tribunal. “. Folio 08. “Por cuanto no fue Impugnada en la contestación de la demanda la copia de la a(sic) partida de nacimiento del niño J.A.D. VALLE ESTABA MEDINA, adquiere todo su valor probatorio, evidenciándose que el Ciudadano: D.J.E.G. y mi mandante L.C.M.A. tuvieron en el año 1992 un niño que lleva el nombre ya señalado de nombre J.A. DEL VALLE ESTABA MEDINA. Folio 15 al 23. “Cursa documento de fecha 18/08/2006 autenticado por ante la notaria Publica…del cual se evidencia que el C.D.J.E.G. adquirió un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Costa de Plata…el cual se menciona como ultimo domicilio de la unión concubinaria, consecuencialmente formando parte de los bienes adquiridos por las partes en la unión Concubinaria que mantuvieron en el lapso de tiempo señalado en el libelo de la demanda. Folio 26. “Cursa factura Nº 0000746 de fecha 05/04/2008, emitida por la Empresa CARSAL C.A (Toyota) donde el C.D.J.E.G. adquirió un vehiculo con las siguientes características; Hilux DC 4WDIGRAT/SR…bien que forma parte de la comunidad concubinaria habida entre mi mandante y el Ciudadano GOUGLAS JOSE ESTABA GOMEZ. Folio 29 al 544. Totalidad del expediente (con Anexos) correspondiente a la Empresa INGENERIA(sic) Y PROYECTOS JD, C.A constituida en fecha 17/11/2004…lo que evidencia que el C.D.J.E.G. posee en la misma según consta en la Cláusula Quinta y Sexta una totalidad de Cuatrocientas cincuenta (450) acciones, por un valor de 45.000,00 B. y canceladas mediante Inventario que se anexa al Documento Constitutivo cursante al folio cuarenta y dos (42). Aun cuando fue constituida en el año 2004 y existiendo una Sentencia de Divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la cual cursa en expediente Nº BP02-S-2005-1161 de fecha 26 de Septiembre de 2005, posterior a la constitución de dicha empresa, lo cual es cierto y el demandado estaba casado para ese entonces, no es menos cierto que esa empresa ha seguido su giro comercial desempeñando su objeto social y produciendo sus dividendos y ganancias, bienes estos que por lógica forma parte forma parte(sic) ahora de la comunidad de bienes concubinarios habida entre mi mandante y el Ciudadano DOUGLAS JOSE ESTABA GOMEZ.

Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad; igualmente y con relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, siguiendo criterio jurisprudencial, que expresa que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve, o ha la parte contraria, la cual además puede invocarla.

De manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficien a quien la aporto a o la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos, objeto del medio enunciados, si su resultado incide o no en la decisión, que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba, pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente, por lo que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno. Así se declara.-

CAPITULO II

PROMOCIÓN DOCUMENTALES

Promovió: “…PRIMERO. Consigno en dos (2) folio útil, INFORME EXPEDIDO por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Hospital Cesar Rodríguez de fecha 14/04/2009 suscrito por el DR: G.R., clave 39225, Servicios Gineco-obtetricia del cual se evidencia que la paciente L.M. fue atendida en ese Centro Hospitalario el día 29/12/1988 y se realizo Cesárea y durante la intervención se Obtiene un Recién Nacido vivo hembra en malas condiciones con mal formaciones múltiples, muriendo posteriormente…la niña que ese día murió era producto no de la copula accidental no de la cohabitación pasajera de demanda, si no de la unión y cohabitación que demandante y demandado venía ejerciendo desde mucho antes del año 1992 fecha esta que se alego como comienzo de dicha unión concubinaria en el escrito de libelo de demanda. Con este documento indubitable que acompaño marcado con la letra “A” demuestro que mi mandante ese día perdió a esa niña y en aras de la Justicia y equidad pido al Tribunal ordene la práctica de la Prueba Heredobilogica al Cadáver de dicha infante la cual se encuentra sepultada en el Cementerio Municipal de la Ciudad de Puerto la Cruz, De igual manera solicito de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil se ordene la práctica de este tipo de prueba tomarle las muestras necesarias al referido cadáver con el objeto de demostrar quién es el padre y quien es la madre también tomarle dicha muestra tanto al demandante como al demandado y en fin ordenar todo lo útil y necesario para dicha prueba sea evacuada, con esta prueba me propongo demostrar que la niña era hija de mi mandante y del demandado y que además venían cohabitando desde ante del año 1992…”

Con relación a estas probanzas se verifica que emana de un tercero ajeno a la litis, en relación a ella debió ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual no sucedió, aunado al hecho que a criterio de este juzgador no aporta nada, para dirimir la controversia planteada, por lo antes expuesto se desecha. Así se declara.-

Promovió: “…SEGUNDO: C. en un (1) folio útil, COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO N 3004, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde hace constar que el 23 de Octubre de 1992 se presento a dicho despacho el C.D.J.E.G. y expuso: Que el niño que presento de nombre J.A.D. VALLE ESTABA MEDINA, nació en esta Ciudad el día 23 De Junio de ese año siendo su hijo e hijo de L.C.M.A., Con este documento indubitable que acompaño marcado con la letra “B” se demuestra que el mismo nació en la unión concubinaria habida entre mi mandante y el demandado…”

Por ser documento público no impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano. Así se declara.-

Promovió: “…TERCERO: C. en catorce (14) folios útiles, INSPECCION JUDUCIAL, Con este documento indubitable que acompaño marcado con la letra “C” con la finalidad de probar que el C.D.J.E.G., vivió en el apartamento ubicado en Residencia Costa de Plata…igualmente probar que el mismo aun tiene sus pertenencias personales en el referido apartamento y rechazar lo dicho en el escrito de contestación de la demanda de que el demandado le prestó el apartamento a mi mandante y que cohabitaron en el precitado bien desde aproximadamente en mes de Julio de 2008…”

Este Tribunal desecha esta probanza compartiendo con ello el criterio del aquo, ya que es claro que esta prueba no es demostrativa del derecho pretendido. Así se declara.-

Promovió: “…CUARTO: C. en dos (2) folios útiles, CONSTANCIA DE REGISTRO DE M.P. en el colegio Privado MENCA DE LEONI, por mi mandante, durante lapso escolar 2007-2008 y 2008-2009 Con este documento indubitable que acompaño marcado “D” con la finalidad de probar que mi mandante estando en la unión concubinaria con el demandado, tenia bajo su responsabilidad el A.J.M. ESTABA GOMEZ quien es hijo del ciudadano D.J.E.G. y la ciudadana MILAGROS COROMOTOGOMEZ VERGAS. Quien habito en el hogar común de mi mandante y demandado, ubicada en Costa de P. hasta el día 15 de enero de 2009. Pido al Tribunal fije oportunidad para que la C.L.D.S., quien es dueña del Colegio antes mencionado reconozca en su contenido y firma los comprobantes de pago antes señalado…”

Con relación a estas probanzas se verifica que emanan de un tercero ajeno a la litis en relación a ella debió ser ratificado mediante prueba testimonial, rigiéndonos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual no sucedió en el caso en análisis, por lo antes expuesto se desecha. Así se declara.-

Promovió: “…QUINTO: C. en dos (2) folios útiles CONTROL DE PAGOS DE TRANSPORTE ESCOLAR, durante el lapso escolar 2007-2008 y 2008-2009, suscrito por la Ciudadana MAGDA MOYA, Con este documento indubitable que acompaño marcado con la letra “E” con la finalidad de demandado, de nombre J.A.E.M. y también del hijo del demandado con la C.M.C.G.V., de nombre J.M.E.G.. Pido al Tribunal fije oportunidad para que la C.M.M., quien es la persona que realizaba el transporte de los prenombrados adolescente, reconozca en su contenido y firma los comprobantes de pago antes señalado…”

Con relación a este medio probatorio, se le otorga el mismo valor expuesto, a la prueba anterior. Así se decide.-

Promovió: “…SEXTO: Consigno en tres (3) folios útiles, ESTADO DE CUENTA DE EMPLEADOS, SUSCRITA POR PDVSA, Con este documento indubitable que acompaño marcado “F” con la finalidad de probar que mi mandante nunca ha pedido préstamo para vivienda, la cual es falso lo que plasma el demandante el la contestación de la demanda….”

Con relación a estas probanzas se desechan por considerar esta alzada que no aportan nada para dirimir el conflicto planteado. Así se declara.-

Promovió: “…SEPTIMO: Consigno en tres (3) folio útiles, CARTA DE CONFIRMACION DE BENEFICIOS, SUSCRITA POR PDVSA, Con este documento indubitable que acompaño marcado “G” con la finalidad de probar que mi mandante tiene incluido hasta la presente fecha en el plan de Salud (HCM) al Ciudadano DOUGLAS JOSE ESTABA GOMEZ como su concubino…”

Con relación a esta probanza, constata el Tribunal que en fecha 28 de mayo de 2009, el a-quo recibió oficio Nº 001-09 (folio 244), emanado de PDVSA, en el que informan entre otras cosas que

…En cuanto a los beneficiarios del plan de salud, registrados en nuestros sistemas internos (SIMP), se evidencia que mantienen el beneficio los familiares siguientes: D.J. Estaba…en condición de Concubino…” Si bien es cierto lo anterior, no es menos cierto que tal probanza no puede deducirse el derecho pretendido, en consecuencia la citada probanza de desecha. Así se decide.-

Promovió: “…OCTAVO: C. en un (1) folio útil, CONSTANCIA DE CONFIRMACION DE BENEFICIOS, SUSCRITA POR SEGUROS CARACAS, Con este documento indubitable que acompaño marcado “H” con la finalidad de probar que mi mandante tiene incluido desde 16// hasta la presente fecha en el plan de Salud (HCM) AL Ciudadano DOUGLAS JOSE ESTABA GOMEZ como su concubino…”

Se constata que en fecha 30 de julio de 2009, el a-quo recibió comunicación, de la empresa Seguros Caracas, expresando que la Ciudadana L.M.A. mantuvo una póliza con la referida empresa y en el cual uno de sus beneficiarios que mantuvo la presente póliza se entraba el ciudadano Estaba Douglas en su carácter de cónyuge. Con relación a esta probanza, este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio, expuesto en la prueba anterior. Asi se declara.-

Promovió: “…NOVENO: C. en siete (7) folio útiles, COMPROBANTE DE CHEQUE DE GERENCIA DEL BANCO BANESCO, en fecha 18/19/2007, por la cantidad de 91.110.828.00, emitido a nombre de ASSA ORIENTE S.A Con este documento indubitable que acompaño marcado con la letra “I” con la finalidad de probar que EL C.D.J.E.G., durante la unión concubinaria con mi mandante cancelo un vehículo… Vehículo que el fue obsequiado a mi mandante por el Ciudadano DOUGLAS JOSE ESTABA GOMEZ…”

Con relación a esta probanza observa el Tribunal, la certeza de la compra del vehiculo en referencia, pero la misma no aporta la convicción del ser un obsequio a la demandante, en consecuencia en nada ayuda a dirimir la controversia planteada. Así se declara-

Promovió: CAPITULO IV

DE LA INSPECCION JUDICIAL

…Solicito se traslade y constituya el Tribunal en el Conjunto Residencial Costa de Plata…casilla de vigilancia y Oficina de Administración del Condominio, a los fines de que por vía de Inspección Judicial deje constancia de los siguientes particulares:

1º- Habitación Principal se sirva dejar constancia de que en el Closet de dicha habitación se encuentran prendas de vestir de sexo masculino tales como: Pantalones, franelas, chemises, sweter gorras, camisas, zapatos, lentes, perfumes etc.

2º- VIGILANCIA Se sirva dejar constancia previo interrogatorio del C.J.A.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.275.377, quien se desempeña como Supervisor de Vigilancia del Conjunto Residencial antes mencionado o de quien ejerza dicho cargo para el momento de la práctica de inspección, de que el ciudadano D.J.E.G., titular de la cedula de Identidad Nº v.- 8.304.234, vivía en el Apartamento Residencias Costa de Plata, Apartamento 3-1, torre C, con la cedula de identidad Nº V.- 8.365.891, sus Hijos de N.J.A.E.M. y el adolescente J.M. ESTABA GOMEZ quienes son hijo del C.D.J. ESTABA GOMEZ.

3º- VIGILANCIA: Se sirva dejar constancia previo interrogatorio del C.J.A.G. titular de la Cedula de Identidad Nº 8.275.377, quien se desempeña como Supervisor de Vigilancia del Conjunto Residencial antes MENCIONADO O DE QUIEN EJERZA DICHO CARGO OARA EL MOMENTO DE LA PRACTICA DE KA INSPECCIÓN DE QUE EL C.D.J.E.G., titular de la cedula de Identidad Nº v.- 8.304.234, tiene prohibición de entrar a la Residencia antes mencionada desde el día 27 de Enero de 2009 motivo por el cual la ciudadana L.C.M.A. tiene una medida de protección de la fiscalía segunda del Ministerio Publico de este Estado.

4º- Administración de condominio Se sirva dejar constancia previo interrogatorio de C.D.A.D., titular de la Cedula de Identidad Nº 82.199.583, quien se desempeña como Administrador del Conjunto Residencial antes mencionado o del quien ejerza dicho cargo para el momento de la práctica de inspección de la fecha que los C.L.C.M.A.Y.D.J.E.G., se mudo a la residencia Costa de Plata, apartamento 3-1, T.C.

5ª- Administración de condominio Se sirva dejar constancia previo interrogatorio del C.D.A.D., titular de la Cedula de identidad Nº 82.199.583, quien se desempeña como administrador del Conjunto Residencial antes mencionado o del quien ejerza dicho cargo para el momento de la práctica de inspección el lapso que estuvo en residencia Costa de Plata, Apartamento 3-1, T.C., la C.B. ESTABA, quien es hermana del Ciudadano: D.J. ESTABA GOMEZ.

Visto que el Tribunal de origen declaro Con Lugar la oposición formulada por la contraparte, referente a los particulares 2º, 3º, 4º y 5º, este Tribunal en lo atinente a ello, no tiene nada que valorar. Así se declara.-

En cuanto al numeral 1º, esta alzada considera que el hecho de que exista ropa, zapatos y pertenencias del sexo masculino en la casa de la demandante no es suficiente ni da plena fe al Tribunal para demostrar que las mismas son propiedad del demandado, por tanto se desecha. Así se declara.-

Promovió:

CAPITULO V

PROMOCIÓN DE TESTIMONIALES

…Promuevo en calidad de testigos a los ciudadanos siguientes:

1.- MILAGROS DE L.A.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.743.252, residenciada en madre vieja, Sector Río Viejo, Edificio D, piso 1, apartamento 13D, Lechería Estado Anzoátegui.

2.- A.D.V.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V.- 4.506.311, residenciada en Calle 5 con calle 3, E.B.B., Apartamento de Consejería, L.A..

3.- DILIA DEL C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V.- 3.672.180, residenciada C.S., Casa Nº 08 Sector Bella Vista Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

4.- MILAGROS J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V.-8.233.935, residenciada en la Avenida Cumanagoto, Urbanización la Arboleda, Edificio la Arboleda, Apartamento 9B Barcelona Estado Anzoátegui.

5.- CLAUDET VICTORIA CORREDOR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 10.383.684, residenciada en Conjunto Residencial La colina Primera Etapa, Calle 3 Casa Nº 13-05B, Vía el samán Barcelona Estado Anzoátegui.

6.- DULCE M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-9.915.166. residenciada en la Calle Campo Elías Nº 04 Entrando por la España el Tigre Estado Anzoátegui.

Con la finalidad que depongan sobre el interrogatorio que de viva vos en su oportunidad se les hará….

Testigo M.J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.233.935

“… En horas de despacho del día de hoy tres (03) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 a.m., comparece por ante este Juzgado presentado por la parte interesada una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse M.J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.233.935, Avenida Cumanagotos, Urbanización La Arboleda, Edificio La Arboleda, apartamento 9-B, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.- Asimismo se deja constancia que compareció la abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.708, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, igualmente se encuentra presente en el presente acto los abogados C.F. y A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.420 y 96.425, respectivamente.- En este estado, Impuesto que fue el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestó la testigo no tener impedimento legal para declarar y previo juramento de ley, seguidamente procede la parte promovente a través de su apoderado judicial abogada hacer uso del derecho de pregunta y concluido el mismo procederá la parte demandada hacer uso del derecho de repregunta.- Primero: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Leida Medida A. y D.E.G.?, contesto: “Si los conozco”, Segundo: Diga la testigo desde cuando los conoce a cada uno de ellos?, contestó: “ Bueno a Leida la conozco desde el año 1984 en la UDO y posterior a ese año conocí a D. como la pareja de Leida”, Tercero: Diga la testigo que unión mantendrían ambos y desde que fecha aproximadamente? contestó: “ Bueno la relación que vivía la unión era de concubinos, bueno que convivían juntos”, Cuarto: Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos L.M.A. y D.E.G. procrearon dos (02) hijos?, contestó: “ Si tengo conocimiento, bueno uno de los cuales falleció al nacer, la primera”, Quinto: Diga la testigo en que fecha aproximadamente falleció la bebe al nacer?, contestó: “ en el año 1988”, Sexto: Diga la testigo si sabe y le consta donde mantenían su vivienda los ciudadanos L.M.A. y D.E.G., en el año 1992 hasta el año 2008?, contesto” Inicialmente en Puerto La Cruz en la Avenida Bolívar en el Edificio Los Dones, este posterior Barrio Mariño Residencia 5 de julio, Puerto Morro, bueno hasta coincidí ahora que me encuentro con Leida que vive en Lechería en Residencia Bahía y también estuve en la Residencia Costa de Plata”Seguidamente interviene la parte demandada hacer uso del derecho de repregunta y expone: No obstante a que la testigo no aporta hechos que conlleven a la convicción que realmente existió una relación de concubinato desde el año 1992 hasta el año 2008, como lo afirmo la parte actora en su escrito libelar, es preciso en busca de la verdad preguntarle a la testigo habida cuenta del conocimiento que tiene de las partes en litigio, sobre las residencias señaladas en actas que cursan en el expediente y que conforman hechos controvertidos, Primero: Usted fue presentada ante el despacho del ciudadano Juez a los fines de tomarle el juramento de Ley?, Contestó: “Si”, Segundo: Usted conoce bien por haberlos tratado y compartido desde el año 1984, con los ciudadanos L.M. y Douglas Estaba, en caso de ser positiva su respuesta diga si la relación es de amistad con tratos personales y continuamente los ve, los trata y comparte con ambos y hasta que año?, contestó:” Si los conozco pero no con tratos directos, personales y continuos, han sido esporádicos pero si me consta que hasta el año pasado 2008 los vi compartiendo juntos inclusive en una oportunidad en mi casa y en las de ellos pues” , Tercero: Usted a dicho aquí bajo juramento que los conoce pero no con tratos directos, personales ni continuos, o su trato ha sido esporádico, entonces le pregunto como le consta que los ciudadanos L.M. y Douglas Estaba mantienen una relación de concubinato desde el año 1985 hasta el 2008, y dio las direcciones que inicialmente en Puerto La Cruz en la Avenida Bolívar en el Edificio Los Dones, este posterior Barrio Mariño Residencia 5 de julio, Puerto Morro, bueno hasta coincidí ahora que me encuentro con L. que vive en Lecharía en Residencia Bahía y también estuve en la Residencia Costa de Plata?, contestó:” Cuando digo esporádico me refiero al lapso o al periodo desde el año 1996 aproximadamente 2004 o 2005, que no tuve contacto directo pero me consta en sus inicios hasta que J. su hijo tenía aproximadamente cuatro (04) años, (1996 hasta el 2005) que coincidimos nuevamente y estaban juntos, se que continuamente tenían ciertas diferencia y se separaban y volvían” Cuarto: A usted le consta que L.M. y Douglas Estaba llevaban una vida en común como si fueran marido y mujer frente a la sociedad viviendo bajo el mismo techo en forma permanente y estable, desde el año 1992 a noviembre 2008, en caso de ser positiva su respuesta explique al Tribunal detalladamente por que le consta ese hecho, señalando direcciones de viviendas y fechas en que residían juntos?, contesto:” Me consta de su convivencia en los periodos antes mencionados del año 1984 al 1996 y bueno vine sabiendo de ellos apartir del 2005 hasta el 2008, y bueno se que residían en los lugares mencionados por que primero, estuve en el edificio Los Dones inicialmente y las otras direcciones por referencia de Leida y de otras amigas, visitándola solo en Puerto Morro y residencias Bahía y Costa de Plata”, Quinto: Puede decir en que fecha y hasta cuando vivieron en los Dones los ciudadanos L.M. y Douglas Estaba?, contesto: “ No se hasta que fecha pero en el año 1992 , 1993 se que vivían allí”, Sexto: En que dirección comenzaron a vivir desde el inicio de la relación los ciudadanos L.M. y Douglas Estaba?, contesto: “Si tuvieron otra la desconozco esa es la que conocí como primera”, Séptimo: Como quiera que no respondió la repregunta formulada vuelvo hacerla para que en este acto la responda en forma directa para así responder en cuanto al hecho que se le inquiere ¿En que dirección comenzaron a vivir desde el inicio 1984 en que comenzó la relación de los ciudadanos L.M. y Douglas Estaba y hasta cuando vivieron en esa dirección que usted aporta en este momento?, contestó: “ como le respondí anteriormente desconozco si existió una dirección antes de los Dones”, Octavo: Entonces como le consta que vivían juntos desde el año 1984 si usted acaba de decir que desconocía una dirección para esa fecha?, seguidamente interviene la apoderada judicial de la parte actora y expone: Me opongo a la repregunta formulada por cuanto la testigo en preguntas señalada por mi persona contestó que ella conoció a Leida Medida en el año 1984 y el año posterior al ciudadano D., es decir 1985, seguidamente interviene el apoderado judicial de la parte demandada y reformula en los siguientes términos: Diga la testigo desde que fecha comenzó a vivir L.M. en el conjunto Residencial Bahía Bella y hasta cuando fue residente de esa dirección?.contesto:” Bueno cuando encontré nuevamente a Leida fue en el 2005 y hasta cuando no se”, Noveno: Diga la testigo desde que fecha comenzó a vivir L.M. en Costa de P. y hasta cuando fue residente de esa dirección?, contesto:”No se en Costa de Plata solo estuve de visita y desconozco desde cuando vivió allí en Costa de Plata”, Décimo: Usted manifestó en esta declaración que conoce bien a L.M. y D.E., que tenían diferencias y se separaban, diga usted si conoció a la ciudadana Z.Y., como pareja del ciudadano D.E., durante esos periodos de separación?, contesto: “M. que los conozco no conocí a Z.Y. simplemente los conozco, tampoco les hacia seguimiento a la vida personal de Leida y Douglas”.- Es todo…”

El referido testigo se desecha por cuanto ha expresado “…Si los conozco pero no con tratos directos, personales y continuos, han sido esporádicos…” lo que hace dudar a este juzgador de su veracidad en cuanto a la afirmaciones que ha declarado. Así se declara.-

Testigo C.V.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.383.684.

“… En horas de despacho del día de hoy siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 a.m., comparece por ante este Juzgado presentado por la parte interesada una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse C.V.C.B. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.383.684, domiciliada en el conjunto residencia La Colina, primera etapa, Calle 3, Casa N° 13-05B, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.- Asimismo se deja constancia que compareció la abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.708, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, igualmente se encuentra presente en el presente acto los abogados C.F. y A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.420 y 96.425, respectivamente.- En este estado, Impuesto que fue el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestó la testigo no tener impedimento legal para declarar y previo juramento de ley, seguidamente procede la parte promovente a través de su apoderado judicial abogada hacer uso del derecho de pregunta y concluido el mismo procederá la parte demandada hacer uso del derecho de repregunta.- Primero: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Leida Medida A. y D.E.G.?, contesto: “Si”, Segundo: Diga la testigo de donde y desde cuando los conoce? contestó:” Ok ha D. lo conozco desde el año 2000 aproximadamente que fue cuando empecé a salir con mi esposo, que el es amigo de mi esposo y a leida desde el año 2006, este en PDVSA, allí fue cuando la conocí que fue cuando empecé a trabajar en PDVSA en agosto del 2006” , Tercero: Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Leida Medida A. y D.E.G. mantenían una relación?, contestó: “ Si”, Cuarto: Diga la Testigo que tipo de relación?, contestó: “ De pareja", Quinto: Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Leida Medida A. y D.E.G. procrearon dos (02) hijos?, contestó: “ Bueno yo nada más conozco a J.”, Sexto: Diga la testigo si tiene conocimiento que el niño J.M. Estaba hijo de D.E. vivía con ambos mientras convivieron?, contesto” Si”, Séptimo: Diga la testigo si sabe y le consta donde mantenían su vivienda?, contestó: “ OK yo se que ella vivía en Bahía Bella y tenía entendido que ellos V. juntos pero nunca compartí con ellos en bahía B. y en Coste de P. yo se que ellos se mudan para Costa de Plata y allí si tuve la oportunidad de compartir con ello”, Octavo: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano D. le regalo un carro a Leida?, contestó: “Si”, al Noveno: Diga la testigo cuantas relaciones le conoció a D.E. y a Leida Medina? , Contesto:” Bueno a D. le conocí tres (03) personas, que fueron M. su ex esposa actualmente, Z. y a Leida, y a Leida solamente D. no le conocí otra persona”.- Seguidamente interviene la parte demandada hacer uso del derecho de repregunta y expone: No obstante a que la testigo no aporta hechos que conlleven a la convicción que realmente existió una relación de concubinato desde el año 1992 hasta el año 2008, como lo afirmo la parte actora en su escrito libelar, es preciso en busca de la verdad preguntarle a la testigo habida cuenta del conocimiento que tiene de las partes en litigio, sobre las residencias señaladas en actas que cursan en el expediente y que conforman hechos controvertidos, Primero: A usted le consta que Leida M. y Douglas Estaba llevaban una vida en común como si fueran marido y mujer en sociedad viviendo bajo el mismo techo en forma permanente y estable, desde el año 2000 a noviembre del 2008, en caso de ser positiva su respuesta explique al Tribunal detalladamente por que le consta, señalando direcciones de viviendas y fechas?, contesto:” Yo me entero de que ellos son parejas es en diciembre del 2006, que es cuando coincidimos juntos en una fiesta de una amiga en común, yo se que ella vivía en Bahía Bella y tenía entendido que ellos convivían juntos para esa fecha 2006, pero nunca compartí con ellos en esa casa, pero en Costa de P. allí si compartí con ellos, allí si fui para allá y compartí con ello como en el año 2007, Segundo: Usted manifestó bajo juramento en este Tribunal que conoció a la ciudadana Leida M. en el año 2006 en la empresa PDVSA GAS, diga quien le consiguió el trabajo en PDVSA?, contesto:” El señor L.C. que lo conocí en Anaco PDVSA GAS y fue que me recomendó y me llevo a PDVSA JOSE”, Tercero: La ciudadana Leida Medina es o fue su jefa en el departamento donde usted trabaja?, contestó:” Fue jefa mía por tres (03) meses y hace como diez (10) meses estoy trabajando en un departamento totalmente distinto en donde no mantengo relación directa con ella”, Cuarto: Usted dijo bajo juramento que le conoció a tres (03) mujeres al señor D.E., diga desde cuando conoció a la señora M.G., y a la señora Z.Y.?, contestó: “ A M. desde el mismo tiempo que conocí a D. que fue a mediados del 2000 de verdad yo se que el salía con Zulia, pero de verdad que nunca compartí con ella pero si la vi de vista, como el mismo año 2000”, Quinto: Diga si Z.Y. fue pareja o es pareja de Douglas Estaba, en caso de ser positiva su respuesta diga desde cuando y hasta cuando?, contesto: “ Si era pareja de D., desde cuando de verdad que no se pero desde el 2000 que lo conocí se que salía con Z., posteriormente se dejan y es que me entero que en diciembre del 2006 andaba con Leida, tengo entendido que se separa de Leida y se separa y vuelve con Z., más tampoco lo he visto nunca ni nada pero eso es lo que tengo entendido”, Sexto: Por que le consta que la ciudadana Leida Medina es pareja de Douglas desde diciembre del año 2006? Contesto: “ Primeramente me di cuenta en una fiesta que coincidimos en donde ellos fueron juntos como pareja pues, ese mismo diciembre hicieron fiestas en PDVSA en donde el participó como su pareja y por último nosotras fuimos para un curso que hicimos en Margarita en esa misma fecha y ella compró ropa para D., para J. y para J.” , Séptima: Por lo que usted acaba de decir es suficiente para que le conste que sean parejas?, contesto:” Para mi si”, Octavo: Usted desde el año 2006 o 2007, en alguna vez llevo a su esposo a la residencia Costa de Plata, apartamento 3-1 donde reside solo D. Estaba para compartir ellos dos solos?, contestó: “ en el 2007 en el 2006 no”, Noveno: Por que usted vino a declarar?, contestó: “ Por que Leida me pidió y me pregunto sino había inconveniente de declarar y decir lo que yo sabia pues y como la intención es decir la verdad no vi ningún problema” .- Es todo, T., se leyó y conformes firman….”

Testigo A. delV.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.506.311.

“…En horas de despacho del día de hoy tres (03) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 a.m., comparece por ante este Juzgado presentado por la parte interesada una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse A. deLV.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.506.311, domiciliada en la Calle 5, Carrera 3, Avenida Principal de Lechería, Edificio Bahía Bella, Conserjería de la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui.- Asimismo se deja constancia que compareció la abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.708, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, igualmente se encuentra presente en el presente acto los abogados C.F. y A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.420 y 96.425, respectivamente.- En este estado, Impuesto que fue el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestó la testigo no tener impedimento legal para declarar y previo juramento de ley, seguidamente procede la parte promovente a través de su apoderado judicial abogada hacer uso del derecho de pregunta y concluido el mismo procederá la parte demandada hacer uso del derecho de repregunta.- Primero: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Leida Medida A. y D.E.G.?, contesto: “Si”, Segundo: Diga la testigo de donde y desde cuando los conoce aproximadamente a los mencionados ciudadanos?, contestó: “ desde el año 2004, desde que la señora Leida se mudo al edificio de donde yo soy conserje hace 20 años”, Tercero: Diga la testigo desde cuando conoce aproximadamente al ciudadano D.E.G.?, contestó: “ Lo conozco desde el año 2005, por la señora Leida se mudo sola al edificio con su hijo y después la empecé yo a ver al señor D. y el se quedo con ella a vivir en el edificio”, Cuarto: Diga la testigo que unión mantendrían ambos y de que fecha aproximadamente?, contestó: “ Bueno eran parejas yo se que eran parejas, como a finales del año 2005 por allí no me acuerdo exactamente pero si", Quinto: Diga la testigo si sabe quienes V. en ese apartamento donde residía la ciudadana Leida?, contestó: “ Bueno ellos dos, su hijo, el hijo del señor, uno menor y la muchacha que trabaja allí”, Sexto: Diga el testigo a quines se refiere ellos dos (02)?, contesto” A la señora Leida y al señor D.”, Séptimo: Diga el testigo si tiene conocimiento donde trabajaba el ciudadano D.E.G., cuando vivía en la residencia antes mencionada?, contestó: “ Bueno que yo sepa hacía M. que el viajaba y venia semanal, si yo conversaba, lo saludaba y el me decía que estaba trabajando por Maturín”, Octavo: Diga la testigo en que fecha aproximadamente se mudo de Bahía Bella los ciudadanos Leida Medida A. y D.E.G.?, contestó: “ Eso fue el año pasado entre junio y julio”.- Seguidamente interviene la parte demandada hacer uso del derecho de repregunta y expone: No obstante a que la testigo no aporta hechos que conlleven a la convicción que realmente existió una relación de concubinato desde el año 1992 hasta el año 2008, como lo afirmo la parte actora en su escrito libelar, es preciso en busca de la verdad preguntarle a la testigo habida cuenta del conocimiento que tiene de las partes en litigio, sobre las residencias señaladas en actas que cursan en el expediente y que conforman hechos controvertidos, Primero: A usted le consta por haberlo presenciado todos los días de lunes a domingo desde el año 2005, que el ciudadano D.E., salía de la residencia Bahía Bella, en las mañanas, regresaba en el medio día, salía a la 2 de la tarde y regresaba en la noche a su residencia?, en este acto interviene la apoderada judicial de la parte actora y expone: Me opongo a la repregunta realizada por la parte demandante, en virtud de que la testigo no vivía con ellos en el apartamento para asertar horas, mañana, tarde y noche, simplemente es la conserje del edificio y su trabajo no estar pendiente de la hora de entrada y salida de inquilinos o propietarios.- En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demanda y expone: Insisto en la repregunta formulada ya que la misma va en busca de la verdad, y esta estrechamente vinculada con la testigo, pues ella manifestó en este acto que conoce al señor D. Estaba desde el año 2005 y comprometiéndose más con su respuesta argumento bajo juramento que lo conocía como pareja de la señora L.M., pero sin precisar la tempestividad de la relación y ello es necesario para la busquedad de la verdad, en este estado el Tribunal oída las disposiciones de las partes y la declaración de la testigo y las preguntas formuladas por la representante por la parte demandante y específicamente en su respuesta N° 3 y 4, ordena a la testigo contestar la repregunta formulada por el represente de la pregunta formulada: Contestó: “Si yo lo veía cuando salía y entraba por yo era la que hacia mantenimiento en el edificio”, Segundo: A usted le consta que la señora L.M. y Douglas Estaba llevaban una vida en común como esposos viviendo bajo el mismo techo en forma permanente y estable desde el año 2004 hasta el año 2008?.- Seguidamente en este acto el Juez conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, interrumpe el acto y le pide al apoderado de la parte demandada que reformule su pregunta en referencia al año y a la vida en común esposos, pues aquí no se esta tratando de ninguna relación matrimonial sino de una supuesta relación concubinaria, y en cuanto al año no es 2004 sino 2005,. Cuando la testigo declaró tener conocimiento de ello, seguidamente interviene el apoderado judicial de la parte demandante y repregunta nuevamente: A usted le consta que la señora L.M. y Douglas Estaba llevaban una vida en común como si fueran marido y mujer ante la sociedad, viviendo bajo el mismo techo en forma permanente y estable desde el año 2005 hasta finales del año 2008?, contestó:” Si señor” , Tercero: Explique al Tribunal por que le consta?, contestó:” Por que yo los veía salir juntos llegar, bueno estar en el edificio, por eso digo que si”, Cuarto: Por que deduce usted que son parejas?, contestó: “ Bueno ellos tiene un hijo en común y al el mudarse para el apartamento uno tiene que saber que son parejas.- Es todo, T., se leyó y conformes firman….”

Testigo Milagros De Los Angeles Jaramillo Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.743.252

…En horas de despacho del día de hoy tres (03) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., comparece por ante este Juzgado presentado por la parte interesada una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Milagros De Los Angeles Jaramillo Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.743.252, domiciliada en la Urbanización Trigal Norte, C.G., edificio Géminis 9, Piso N° 9, apartamento 9-C., de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.- Asimismo se deja constancia que compareció la abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.708, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, igualmente se encuentra presente en el presente acto los abogados C.F. y A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.420 y 96.425, respectivamente.- En este estado, Impuesto que fue el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestó la testigo no tener impedimento legal para declarar y previo juramento de ley, seguidamente procede la parte promovente a través de su apoderado judicial abogada hacer uso del derecho de pregunta y concluido el mismo procederá la parte demandada hacer uso del derecho de repregunta.- Primero: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Leida Medida A. y D.E.G.?, contesto: “Si, conozco de vista, trato a los señores mencionados”, Segundo: Diga la testigo desde cuando los conoce?, contestó: “ A partir del 2007 a través de una maestría en Gerencia General de la Universidad de Oriente conocí a la señora L.M., el estudio era los fines de semana, en varias oportunidades me quedaba hacer trabajos en la residencia donde ellos vivían, fue conocí al señor D., a su hijo J. y a J.M.”, Tercero: Diga la testigo que unión mantendrían los ciudadanos antes mencionados y de que fecha aproximadamente?, contestó: “ Desde la fecha que conozco a la señora y al señor eran parejas, cuando yo asistía a su casa para estudiar y hacer trabajos vi en varias oportunidades al señor llegar, así como también veía a J. y a J.…”Cuarto: Diga la testigo quien es J.M. y J.?, contestó: “ J. es el hijo de la señora Leida y el señor D. y J. es hijo del señor D. quien vivía con ellos", Quinto: Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Leída Medida A. y D.E.G. procrearon dos (02) hijos?, contestó: “ Si, en conversaciones sostenidas con la señora Leida mencionó en una oportunidad que tuvo una niña que murió al nacer y su hijo J.”. Sexto: Diga la testigo si tiene conocimiento que entre la unión concubinaria con el ciudadano D.E.G., le regalo un carro a la ciudadana L.M.A.?, contesto” Si, a principio de la maestría la señora llevo el auto a clases donde me entere de su carro nuevo regalado por su esposo”, Séptimo: Diga el testigo que entiende por unión concubinaria?, contestó: “ Es la unión de dos (02) personas que viven en un mismo techo”, Octavo: Diga la testigo si sabe donde vivía la señora Leida?, contestó: “Si cuando inicie la maestría vivían en la Avenida Principal de Lechería en el Edifico Bahia Bella diagonal a la estatua de la V., luego se mudaron a la Residencia Costa de Plata queda al lado del Hotel, Punta Palma”.- Seguidamente interviene la parte demandada hacer uso del derecho de repregunta y expone: No obstante a que la testigo no aporta hechos que conlleven a la convicción que realmente existió una relación de concubinato desde el año 1992 hasta el año 2008, como lo afirmo la parte actora en su escrito libelar, es preciso en busca de la verdad preguntarle a la testigo habida cuenta del conocimiento que tiene de las partes en litigio, sobre las residencias señaladas en actas que cursan en le expediente y que conforman hechos controvertidos, Primero: Usted le consta que la señora Leida Medida y Douglas Estaba llevaban una vida en común como esposos viviendo bajo el mismo techo en forma permanente y estable, desde el año 1992 hasta el año 1999, en caso de ser positiva su respuesta explique al Tribunal detalladamente, por que le consta, señalando direcciones de viviendas donde residían con sus respectivas fechas?, seguidamente interviene la parte actora y expone, en este acto me opongo a la repregunta formulada por la parte demandada, en virtud de que la testigo fue muy clara y precisa en manifestar en este acto que conoce a los ciudadanos Leida Medina y Doglas Estaba, desde el año 2007, cuando empezó hacer maestría con la mencionada ciudadana!, seguidamente interviene la parte demandada y expone: Insisto en la repregunta por cuanto se trata de hechos controvertidos y tenemos derecho por el principio de comunidad de la prueba a realizar preguntas sobre hechos afirmados por la parte demandante en su escrito libelar.- Seguidamente en este acto el Tribunal vista la repregunta formulada por el representante judicial de la parte demandada y leída del acta de declaración de la testigo donde dijo conocer a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 2007 releva a la testigo de contestar a la repregunta formulada!, seguidamente, interviene la parte demandada y continua con las repreguntas Segundo: Usted manifestó conocer a Leida Medina y Douglas Estaba desde el año 2007, explique al Tribunal desde que mes de ese año los conoció y que relación cotidiana día a día ha mantenido con el ciudadano Douglas Estaba?, contestó: “ A partir del mes de marzo del 2007, cuando comenzamos a reunirnos para realizar trabajos de la Universidad. Nos reuníamos en casa de la señora Leida, que para entonces era en Bahía Bella, fue cuando conocí al señor D., mi relación con el señor D. ninguna, lo conozco por que estudiando amanecíamos y presenciaba su permanencia en la residencia, los fines de semana, recuerdo que en oportunidades días de la semana lo vi, sin embrago no digo que es desde el mes de marzo específicamente, dado que esa fue la fecha que comenzamos a estudiar”, Tercero: A usted le consta que el señor D.E. convivía de lunes a viernes con la ciudadana Leida Medina, en caso de ser positiva su respuesta desde cuando le consta, que usted lo observó, presenció, compartiendo con los ciudadanos mencionados en los referidos días y hasta cuando!, contestó: “El señor D.E. en los días mencionados trabajaba en Temblador, los viernes en la noche cuando asistía a reuniones de estudio si lo veía llegar a casa, a partir de marzo de 2007, tengo conocimiento de su separación a principio del año 2009 y de igual manera me seguí reuniendo en casa de la señora Leida para estudiar, antes de la fecha de su separación cuando asistía a su casa veía al señor D.”, Cuarto: Le consta a usted que todos los viernes desde el año 2007 hasta el año 2008, que el ciudadano D.E. visitaba a la ciudadana Leida Medina, en caso de ser positiva su respuesta diga el tiempo de la visita con respecto a la residencias?, contestó: “Recuerdo un fin de semana me quede en casa de la señora Leida a pernoctar por razones de estudio y estaban juntos el señor y la señora, indico a su vez que iba en razón de estudio y estoy manifestando lo que he visto, dejando claro que no iba pendiente de problemas personales, si no mas recuerdo se mudaron a Costa de Plata antes de junio 2007”, seguidamente se deja constancia que el testigo promovido para las 10:30 a.m., ciudadana A.R.G. se encuentra presente en la sala de este Despacho, por lo que se difiere su declaración para las 11:30, a.m., seguidamente, por cuanto fue anunciado a las puertas de este Tribunal, el acto de la testigo ciudadana D.D.V.R.G., pautado para las 11:00 a.m., la cual no compareció de declara desierto el mismo.- Seguidamente interviene la apoderada judicial de la parte demandante y solicita se le expida copia certificada de la referida acta, en este estado el Tribunal proveerá por auto separado.- Es todo, T., se leyó y conformes firman…”

Los testigos Milagros De Los Angeles Jaramillo Salazar, A. delV.R.G. y C.V.C.B., han sido hábiles y contestes en sus dichos, este Tribunal le otorga fe a sus declaraciones. Así queda establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DOUGLAS JOSE ESTABA GOMEZ:

Promovió: “…CAPITULO PRIMERO

DE LA TACHA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL.

…damos por reproducido los efectos de la tacha incidental que produjimos al contestar la demanda, la cual fuera ratificada en tiempo útil, siendo que, la parte accionante no presento en tiempo procesal oportuno su insistencia en el documento tachado de falso, por lo que, los efectos de su pretermitida tempestividad, es que, el documento tachado “CONSTANCIA DE CONVIVENCIA” quedó desechado del proceso….

Por Sentencia de fecha 02 de agosto del año 2010, este Tribunal Superior se pronunció sobre el merito de la tacha de la constancia de convivencia, en el cual se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abg. A.P.M., quedando así desestimada dicha pretensión, no teniendo en consecuencia este Juzgador nada que valorar. Así se declara.

Promovió: “…CAPITULO SEGUNDO

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

A los fines de demostrar que la accionante jamás convivió con nuestro mandante en calidad de concubina, promovemos los testigos que presentaremos personalmente en la oportunidad que fije el Tribunal…a los fines de ser interrogados a viva voz, sobre los hechos que cada uno de ellos conozca:

MILAGROS COROMOTO G.V., Z.E.Y.J., M.L., ANGEL LUCES, S.S., ALIBARDO CACHIMA, C.E.M., J.C.G.S., S.F., J.O. y D.M., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo sotillo, Estado Anzoátegui. Identificados con las cédulas de identidad números: V- 5.195.674, V- 13.994.948, V- 8.343.495, V- 8.317.634, V-8.301.649, V- 11.423.982, V- 10.292.001, V- 8.213.2444(SIC), V- 8.873.838, V- 16.592.889 y V- 18.279.636…

Testigo MILAGROS COROMOTO G.V., venezolana mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.195.674, de profesión u oficio: Secretaria, expuso

…fue presente ante este juzgado…una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse. M.C.G.V., venezolana mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.195.674, de profesion u oficio: Secretaria y domiciliado en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, villa 154, Lechería, Municipio Licenciado D.B.U. del estado Anzoátegui.- Impuesta dicha ciudadana del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley, que a inhabilidad de testigos, se refiere manifestó estar dispuesta a declarar; estando presente en este acto el abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.494.937, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 17420, Apoderado Judicial de la parte demandada y la ciudadana la ciudadana LEIDA COROMOTO M.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.365.891, parte actora, asistida de las abogadas AURIMARY DEL CARMEN RIVERA ZAPATA y A.G.L., titulares de las cédulas d identidad Nºs 10.065.221 y 14.307.314 respectivamente.- Seguidamente la testigo fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Usted conoce de vista, trato y comunicación al señor DOUGLAS JOSÉ ESTABA, en caso de ser positiva su respuesta diga desde cuando lo conoce y porque lo conoce? Contestó: Si lo conozco del año setenta y ocho setenta y nueve salimos y salí embarazada tuve mi primer hijo en el ochenta y uno no casado, y desde ahí empezamos a vivir juntos, tuvimos cuatro hijos de esa unión, vivimos primeramente en su casa en un cuartito en casa de su mama después compramos un terreno en la caraqueña y construimos nuestra casa y ahí vivíamos juntos.- SEGUNDA: Usted constituyo hogar familiar con GOUGLAS JOSÉ ESTABA en caso de ser positiva su respuesta diga desde cuando inició, donde lo fijaron y hasta cuando duró? Contestó: Empezamos en casa de su mama, luego compramos un terreno en la caraqueña e hicimos nuestra casita, duró hasta que tuvimos el ultimo hijo J.M. que tiene doce años, allí empezamos nuestros problemas hasta que nos separamos, yo me mude y vendimos la casa de la Caraqueña y me mude con mis hijos en Lechería y D. se fue para casa de Zulia y el iba para mi casa también, nunca hemos estado de tener contacto siempre el ha estado con mis hijos.- TERCERA: Diga aproximadamente en que mes y año usted se separó de D.J.E. y dejaron de vivir juntos? Contestó: Mi hijo nació en el año noventa y seis, iba a cumplir dos años cuando nos separamos que fue en el mes de agosto del año noventa y ocho aproximadamente.- CUARTA: Desde que se separó del ciudadano DOUGLAS ESTABA tiene conocimiento usted, con quien convivió él y constituyó hogar familiar? Contestó: D. se fue a vivir con Z. y no se si convivía con ella todo el tiempo, solo se que V. en Vista Mar, F., el vivía en Maturín porque trabajaba por allá, el tenía un apartamento en Costa de Plata pero casi no vivía allí se la pasaba mas en Maturín.- QUINTA: Puede referir año en que DOUGLA ESTABA convivió con Z.Y.J.? Contestó Yo se que convivía con ella pero no se cuanto tiempo. SEXTA: Usted sabe si DOUGLAS ESTABA constituyó alguna vez hogar familiar, permanente, sin interrupciones, con continuidad, estable bajo un mismo techo y públicamente frente a la sociedad con la ciudadana LEIDA M.A., en caso de ser positiva su respuesta desde cuando lo sabe, donde se constituyó y donde fijaron su residencia familiar? Contestó: Se que D. con ella no ha vivido así, ella vivía en su apartamento que tenía en Bahía Bella y D. vivía en Maturín, también vivió ella en Flamingo pero D. nunca vivía allí y en Costa Plata en el año dos mil ocho fue que si vi a ella con el allí, pero vivir con D. así familiarmente no.- SEPTIMA: Alguna vez la ciudadana LEIDA M.A. se presentaba públicamente como la esposa de DOUGLAS ESTABA? Contestó: No.- cesaron.- En este estado interviene la parte demandante y pasa ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEIDA MEDINA AGUILAR? Contestó: Claro que la conozco porque me ayudó bastante en romper mi hogar.- SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana LEIDA M.A. procreó un hijo con el ciudadano DOUGLAS ESTABA de nombre J.A.E.M. que actualmente tiene 16 años de edad? Contestó: si.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEIDA MEDINA y DOUGLAS ESTABA mantuvieron unión concubinaria fijando su residencia en el apartamento propiedad del demandado ubicado en la residencia COSTA DE PLATA? En este estado interviene el apoderado de la parte actora y expone: Me opongo a la repregunta formulada por cuanto la misma no precisa fechas, no determina tempestividad en cuanto a de que momento o mes y año comenzó a vivir la ciudadanaza LEIDA MEDINA AGUILAR en la referida residencia, con el ciudadano DOUGLAS ESTABA. La oposición obedece a que en el contradictorio así como en el libelo se establecieron fechas precisamente para determinar la relación comcubinaria por lo tanto al testigo debe hacérsele. En este estado interviene la abogada asistente de la parte demandante y expone: Reformulo la repregunta de la siguiente manera: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana LEIDA M.A. mantuvo unión comcubinaria con el ciudadano DOUGLAS ESTABA desde el año 2005, fijando su residencia en COSTA DE PLATA? Contestó: No DOUGLAS empezó a vivir con ella en Costa de Plata desde el año dos mil ocho.- CUARTA: Diga la testigo si es cierto que su hijo J.M. estaba VIVÍA EN LA RESIDENCIA COSTA DE P. desde el año 2006 con el ciudadano DOUGLAS ESTABA y la ciudadana LEIDA MEDINA, cursando 6to grado y primer año? Contestó: No mi hijo no vivía allá, yo lo mandaba para allá porque yo trabajaba en Puerto La Cruz y cuando el papa estaba en Costa de P. lo dejaba dormir allí, de lunes a jueves cuando su papa esta en la residencia de resto el estaba conmigo.- QUINTA: Diga la testigo porque la ciudadana LEIDA MEDINA tiene actualmente fijada su residencia en el apartamento propiedad de D. estaba ubicado en la residencia Costa de Plata? Contestó: te dije D. se la llevo en el año dos mil ocho, no se porque aun esta ahí, yo fui varias veces allá y compartí con mis hijos y ella estaba ahí.- SEXTA: Diga la testigo que relación mantiene actualmente con el ciudadano DOUGLAS ESTABA y porque vino a declarar el día de hoy en e(sic) presente juicio? En este estado interviene el apoderado de la parte demandada a los fines de formular oposición a la repregunta formulada en virtud en que la mismo no indica o refiere a persona alguna y como quiera que en el interrogatorio ya formulado por la colega se ha referido siempre a una persona por lo que debe indicar la persona.- La parte demandante reformula la pregunta de la siguiente manera: Diga la testigo que relación mantiene actualmente con el ciudadano DOUGLAS ESTABA y porque vino a declarar el día de hoy en e(sic) presente juicio? Contestó: Mi relación con D. es una relación bien, es el papa d mis hijos y el me dijo que si podía venir declarar aquí y yo le dije que si porque yo no estoy perdiendo nada No.- Cesaron.- Es todo.- Terminó…

Se desecha la testigo MILAGROS COROMOTO G.V., por ser ex esposa del demandado es decir pariente por afinidad y podría tener interés indirecto de las resultas del presente juicio, al tener hijos y en consecuencia herederos del demandado.

Testigo ANIBALDO ANTONIO CASCHIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.423.982, de profesión u oficio: Construcción, expuso:

…fue presente ante este Juzgado…una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse ANIBALDO ANTONIO CASCHIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.423.982. de profesión u oficio: Construcción y domiciliado en el Caserío San Diego, calle 4, casa Nº 21, Los Chaguaramos, M.J.A.S. del estado Anzoátegui.- Impuesto dicho ciudadano del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley, que a inhabilidad de testigos, se refieren manifestó estar dispuesta a declarar; estando presente en este acto el abogado abogado ciudadano CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.494.937, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 17420, Apoderado Judicial de la parte demandada y abogada A.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 14.307.314, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 103.708, Apoderada Actora.- Seguidamente el testigo fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Usted conoce de vista, trato y comunicación al señor DOUGLAS JOSE ESTABA, en caso de ser positiva su respuesta diga desde cuando o conoce? Contestó: Si lo conozco desde el dos mil seis.- SEGUNDA: Que relación tiene con el ciudadano DOUGLAS ESTABA? Contestó La relación es que yo trabajo construcción con él, empecé a trabajar en la calle Sucre y luego empecé en Costa de P. y al final fue en Puerto Morro.- TERCERA: Para quien realizó los trabajo(sic) en Puerto Morro y para quien realizo los trabajos en Costa de Plata? Contestó Para D..- CUARTA: Usted conoce a la ciudadana LEIDA M.A., en caso de ser positiva su respuesta desde cuando la conoce? Contestó: La conozco desde que empezó a remodelar el apartamento, fecha no tengo desde cuando lo conozco.- QUINTA: A que apartamento se refiere usted empezó a remodelar? Contestó Al de Costa de Plata. SEXTA: Cuando usted estaba remodelado el apartamento en Costa de Plata la ciudadana LEIDA MEDINA AGUILAR vivía en ese apartamento? Contesto: No.- SEPTIMA que fecha aproximadamente usted se refiere fueron esas remodelaciones? Contestó: Eso fue en febrero 2008.- OCTAVA: Sabe usted donde vivía la ciudadana LEIDA M.A., para el año 2008? Contestó: Si vivía en Bahía Bella.- NOVENA: Usted sabe quien le realizó la mudanza de los bienes de la ciudadana LEIDA M.A. del apartamento de B.B., ubicado al frente de la Plaza y antigua Prefectura de Lechería hacia el apartamento de Costa de Plata ubicado en el Cerro EL MORRO de Lechería. en caso de ser positiva su respuesta diga quien fue la persona que realizó la mudanza y cuando la realizó? Contestó: La mudanza la hice yo mismo fue a mediados de septiembre del año 2008, no tengo día exacto.- DECIMA: Usted tiene interés a favor de DOUGLAS ESTABA o a favor de LEIDA MEDINA AGUILAR en relación con este juicio? Contestó: No ninguno.- Cesaron.- En este estado interviene la parte demandante y para a ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga e testigo de donde conoce a la ciudadana LEIDA M.A. y si es afirmativo desde que año? Contestó Yo la conozco desde que empecé a remodelar el apartamento.- SEGUNDA: Diga el testigo a que apartamento se refiere? Contestó: El de Costa de Plata.- TERCERA: Diga el testigo para que fecha aproximadamente realizó trabajo de construcción en residencia Puerto Morro y Costa de Plata? Contestó: En Puerto Morro yo hice trabajo pero no tengo fecha fija, hice trabajo en enero del 2008 y en Costa de Plata también fui en febrero de 2008.- CUARTA: Diga el testigo quien lo contrató para la mudanza de la ciudadana LEIDA MEDINA de residencia Bahía bella hasta la residencia Costa de Plata? Contestó: Eso fue la Señora LEIDA.- QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento donde vivía el ciudadano DOUGLAS ESTABA cuando realizaba remodelaciones en residencia Costa de Plata? Contestó: No se donde vivía.- SEXTA: Diga el testigo si realizó mudanza alguna a residencia Puerto Morro y si su respuesta es afirmativa desde que residencia la realizó? Contestó De Bahía Bella cargamos varios corotos para allá SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos DOUGLAS ESTABA y LEIDA MEDINA procrearon un hijo de nombre J.A.E.M. y que actualmente tiene 16 años de edad? Contestó: Si es cierto.- OCTAVA: Diga el testigo como tiene conocimiento y como le consta que los ciudadanos DOUGLAS ESTABA y LEIDA MEDINA no tuvieron una relación concubinario? En este estado interviene el aperado (sic) de la parte demandada y expone: Me opongo a la repregunta formulada, en virtud de que la misma no se refiere en lo absoluto a los hechos que ha testimoniado el testigo en este acto. En este estado interviene la operada actora quien pasa a reformular la repregunta de la siguiente manera: Diga el testigo si en los trabajos de construcción realizados por su persona en residencia Puerto Morro y Costa de Plata vio a los ciudadanos LEIDA MEINA y DOUGLAS ESTABA como pareja o como contratantes individuales? Contestó: A mi me contrataba D. directamente. Cesaron.- Es todo.- Terminó. Se leyó…

Se desecha el testigo porque de acuerdo a sus dichos se denota que el demandado tiene una relación de superioridad en cuanto a este, actuando el demandado como su patrono. Así se decide.-

Testigo J.C.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.244, de profesión u oficio: Ingeniero Civil, expuso:

…fue presente ante este Juzgado…una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: J.C.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.244, de profesión u oficio: Ingeniero Civil y domiciliado en la Calle Nº 2, Quinta Nº 2, Urbanización Las Palmeras, L. del estado Anzoátegui.- Impuesto dicho ciudadano del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley, que a inhabilidad de testigos, se refieren manifestó estar dispuesta a declarar; estando presente en este acto el abogado ciudadano CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.494.937, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 17420, Apoderado Judicial de la parte demandada y la abogada A.G.L. titular de la cédula de identidad Nº 14.307.314, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 103.708, Apoderada Actora.- Seguidamente el testigo fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Usted conoce de vista, trato y comunicación al señor DOUGLAS JOSÉ ESTABA, en caso de ser positiva su respuesta diga desde cuando lo conoce? Contestó: Si lo conozco desde el año 86.- SEGUNDA: Usted conoce de vista , trato y comunicación a la ciudadana LEIDA MEDINA AGUILAR? Contesto: Si la conozco.- TERCERA: LEIDA MEDINA AGUILAR tuvo alguna relación extramatrimonial con el ciudadano D.J. ESTABA presentandose públicamente como esposa? Contestó Como pareja pero como esposa no se.- CUARTA: Para que fecha usted se refiere a su respuesta anterior? Contestó: Dos mil ocho, el año pasado.- QUINTA: D.J. ESTABA constituyó alguna vez hogar familiar permanente, sin interrupciones con continuidad, estable y viviendo bajo un mismo techo y públicamente frente a la sociedad con la ciudadana LEIDA MEDINA AGUILAR? Contestó: Vivió un tiempo con ella.- SEXTA: Usted tiene conocimiento si la ciudadana LEIDA M.A. tuvo relaciones amorosas diferentes a DOUGLAS ESTABA y si tuvo hijo o hija con esa persona? Contestó: No. SEPTIMA: Usted tiene conocimiento donde vivía la ciudadana LEIDA MEDINA AGUILAR para el año 2005, 2006 y 2007? Contestó: Yo recuerdo que ella vivía en un edificio en un a esquina frente a la virgen del valle de Lechería, de Vista Bella o B.V. algo por el estilo.- OCTAVO: Usted tiene conocimiento cuando se mudo la ciudadana LEIDA MEDINA AGUILAR al apartamento del señor DOUGLAS ESTABA, en Costa de Plata y la razón de la mudanza? Contestó: LA razón no la se pero fue después de la remodelación, el año pasado creo que fue de agosto o septiembre.- NOVENA: Usted ha visitado el apartamento de Costa de Plata, en caso de ser positiva su respuesta, diga fecha en que lo ha visitado y si ha visto viviendo en ese apartamento a la ciudadana LEIDA MEDINA AGUILAR? Contestó: Si lo he visitado y si la he visto allá el año pasado 2008.- DECIMA: Usted sabe si la ciudadana M.C.G.V. estuvo casada con el ciudadano DOUGLAS ESTABA, en caso de ser positiva su respuesta diga hasta cuando vivieron juntos? Contestó: Si vivieron juntos, estuvieron casados y creo que vivieron juntos hasta el año noventa y cinco o noventa y seis por ahí.- DECIMA PRIMERA: Usted sabe si la ciudadana Z.E.Y.J. tuvo alguna relación con el ciudadano con el ciudadano DOUGLAS ESTABA en caso de ser positiva su respuesta explique que tipo de relación era, si fijaron residencia familiar, desde cuando aproximadamente se inició y hasta cuando duró? Contestó: Si ellos vivían como pareja Z. y D. hasta que tuvieron un hijo, casi diez años estimo hasta finales del año dos mil cuatro principio dos mil cinco.- DECIMA SEGUNDA: Usted tiene algún interés a favor de DOUGLAS ESTABA o a favor de LEIDA MEDINA AGUILAR en relación con este juicio? Contestó: No, soy neutro.- Cesaron.- En este estado interviene la parte demandante y pasa a ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos DOUGLAS ESTABA y LEIDA MEDINA mantuvieron una relación concubinaria y construyeron un hogar familiar? Contestó: En este estado interviene el apoderado de la parte demandada y expone: Me opongo a la repregunta formulada por cuanto la misma no precisa época o tiempo de una relación concubinaria, es obvio que uno de los requisitos principales para probar la relación concubiaria es precisamente la perspestividad(sic) desde cuando se formó de tal manera que pueda precisarse y determinarse con exactitud el tiempo atinente a la relación concubinaria.- En este Estado interviene la representación actora y pasa a reformular la repregunta de la siguiente manera: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos DOUGLAS ESTABA y LEIDA MEDINA mantuvieron una relación concubinaria desde que año y hasta que año aproximadamente ¿ Contestó: Te repito V. juntos desde cuando precisarlo 2007. no recuerdo la fecha. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento porque la ciudadana LEIDA MEDINA AGUILAR vive actualmente en el apartamento propiedad de DOUGLAS ESTABA, ubicado en la Residencia Costa de Plata? Contestó: Ellos tuvieron un problema ahí legal judicial, se paliaron, yo no se.- TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos DOUGLAS ESTABA y LEIDA MEDINA, procrearon un hijo de nombre J.A.E.M. que actualmente tiene 16 años de edad ¿Contestó: Si tienen un hijo.- CUARTA: Diga el testigo que tipo de relación lo une con el ciudadano DOUGLAS ESTABA? Contestó: Éramos socios, soy amigo de él hace veinte años.- QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano DOUGLAS ESTABA vivió en el apartamento de Bahía Bella donde residía la ciudadana LEIDA MEDINA? Contestó: Si el vivió allí nosotros trabajamos en Temblador y el cada quince días iba para allá.- Cesaron.- Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-…

Se desecha el testigo al ser Socio del demandado, pudiendo tener interés directo en el fallo del presente asunto. Así se decide.-

Testigo M.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.343.495, de profesión u oficio: Contratista, expuso:

“…fue presente ante este Juzgado…presentado por la parte demandada, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: M.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.343.495, de profesión u oficio: Contratista y domiciliado en Oropeza Castillo, Sector D1, Nº 35-A Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui.- Impuesto dicho ciudadano del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley, que a inhabilidad de testigos, se refieren manifestó estar dispuesta a declarar; estando presente en este acto el abogado ciudadano CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.494.937, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 17420, Apoderado Judicial de la parte demandada y la ciudadana la ciudadana LEIDA COROMOTO M.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.365.891, parte actora, asistida de las abogadas AURIMARY DEL CARMEN RIVERA ZAPATA y A.G.L., titulares de las cédulas d identidad Nºs 10.065.221 y 14.307.314 respectivamente.- Seguidamente la testigo fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Usted conoce de vista, trato y comunicación al señor DOUGLAS JOSÉ ESTABA, en caso de ser positiva su respuesta diga desde cuando lo conoce? Contestó: si lo conozco desde hace muchos años, treinta años.- SEGUNDA: Usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILAGROS COROMOTO G.V.? Contestó: Si como no, desde muchachos. TERCERA: Usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.Y.J. en caso de ser positiva su respuesta diga desde cuando la conoce? Contestó: Si la conozco claro, desde el noventa y seis al noventa y ocho por ahí.- CUARTA: Usted sabe si la ciudadana M.C.G.V. tuvo alguna relación con el ciudadano DOUGLAS ESTABA, en caso de ser positiva su respuesta diga que tipo de relación era, si fijaron residencia familiar, desde cuando se inició y hasta cuando duro? Contestó: si era su esposa, desde hace mucho atrás. Estuvieron viviendo en la Gulf, después le conocí mucos años su residencia aquí en la Caraqueña, y luego en Puerto Príncipe, fue noventa y seis que se separaron.- QUINTA: Usted sabe si la ciudadana Z.E.Y.J. tuvo alguna relación con el ciudadano DOUGLAS ESTABA, en caso de ser positiva su respuesta explique que tipo de relación era, si fijaron residencia familiar, cuando se inició y hasta cuando duró?. Contestó: Si tuvieron un hijo tenían su residencia en Vista Mar en el año noventa y ocho hasta el dos mil seis.- SEXTA: Usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEIDA M.A., en caso de ser positiva su respuesta digas desde cando la conoce y porque la conoció? Contestó: si la conozco desde el año noventa y cuatro si la memoria no me falla, iba con D. a veces en una casa en Barrio Mariño ahí me la presentaron.. SEPTIMA: LEIDA M.A. tuvo alguna relación con el ciudadano DOUGLAS ESTABA como si trataba de esposo, en caso de ser positiva su respuesta, explique que tipo de relación era, si fijaron alguna residencia familiar, desde cuando se inició y hasta cuando duró? Contestó: No yo jamás vi a DOUGLAS como esposo de ella, ni en residencia con ella, yo lo veía en varias ocasiones en la Tapera de G., otra vez en el Picador donde me la paso, pero como esposa nunca, nos saludábamos pero para adelante cada quien.- OCTAVA: DOUGLAS ESTABA constituyó alguna vez hogar familiar, permanente, sin interrupciones, con continuidad, estable bajo un mismo techo y públicamente ante la sociedad con la ciudadana LEIDA MEDINA AGUILAR? Contestó: No.- NOVENA: Usted tiene conocimiento si la ciudadana LEIDA M.A. tuvo relaciones amorosas con otras personas diferente a DOUGLAS ESTABA, si tuvo hijo o perdidas? Contestó: La vi en una ocasión en la Tapera de G. con un señor en una mesa, luego la vi en otra oportunidad con un señor gordo en la Tasca El Picador, las dos veces que la vi diferentes a D., si tuvo hijos o perdidas no lo se.- Cesaron; No.- En este estado interviene la parte demandante y pasa a ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si durante los treinta años que manifiesta conocer al ciudadano DOUGLAS ESTABA, siempre a mantenido comunicación y contacto con él? Contestó: Siempre.- SEGUNDA: Diga el testigo si tienen conocimiento que el ciudadano DOUGLAS ESTABA y LEIDA MEDINA procrearon un hijo de nombre J.A. ESTABA y que actualmente tiene 16 años de edad? Contestó: Si yo se que tienen un hijo, la edad no la certifico, porque como ellos no vivieron así, me enteré en el año noventa y cinco que el tenía un hijo con ella en una de esas visitas.- TERCERA: Deje constancia y explique a este Tribunal como le consta que los ciudadano DOUGLAS ESTABA y LEIDA MEDINA no mantuvieron una relación como de esposos fijando residencias comunes? En este estado interviene el apoderado de la parte demandada y formula oposición a la presente repregunta en virtud que un testigo no puede dejar constancia en un hecho sino que debe referirse a hechos o acontecimientos que pudo haberlo visto o tenido conocimiento de los mismos, de modo que el testigo viene a historiagrafiar un hecho del cual tiene conocimiento mas no a dejar constancia por lo tanto me opongo a la repregunta precedentemente transcrita.- En este estado interviene la abogada asistente de la parte demandante y expone: Reformulo la repregunta de la siguiente manera: diga el testigo a este Tribunal como tiene conocimiento que los ciudadanos DOUGLAS ESTABA Y LEIDA MEDINA no mantuvieron unión concubinaria y trato de esposo ante la sociedad en general? Contestó: bueno tan sencillo porque MILAGROS su esposa donde vía en la Caraqueña y luego con Zulia y luego en el dos mil seis estaba soltero viviendo en Costa de Plata y nunca los vi viendo juntos como esposo.- CUARTA: Diga el testigo y precise el tiempo, lugar y modo en relación q los encuentros que manifiesta a este Tribunal a tenido con la ciudadana LEIDA MEDINA? Contestó: Lugar los dije en el Sarao de G. con una persona morena sentada en un mesa en pareja y en la Tasca El Picador en la barra con una persona gorda y sería en el dos mil siete.- QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que las partes en el presente juicio mantuvieron unión concubinaria constituyendo hogar familiar en el apartamento ubicado en residencia Costa de Plata.- En este estado interviene el apoderado de la parte demandada y expone: “ Me pong(sic) a la repregunta formulada en virtud que la misma no precisa persona alguna, así como tampoco precisa fecha alguna, y como lo he sostenido en varias oposiciones el presente juicio se contrae a establecer una relación concubinaria por lo que ha de precisarse el momento desde cuando comenzó.- En este estado interviene la parte actora y reformula la repregunta de la siguiente manera.- Diga el testigo si tiene conocimiento que las partes DOUGLAS ESTABA Y LEIDA MEDINA mantuvieron unión concubinaria constituyendo hogar familiar en el apartamento ubicado en residencia Costa de Plata donde actualmente reside la señora LEIDA MEDINA desde el año 2005? Contestó: No tengo ningún conocimiento, en el año dos mil seis fui a una fiesta de soltero, en ese apartamento que lo estaban inaugurando que era de propiedad de D. y tuvimos una gran fiesta por eso es que no tengo ningún conocimiento de ellos. SEXTA: En virtud de la respuesta anterior diga el testigo a este Tribunal si es amigo íntimo del ciudadano DOUGLAS ESTABA o que relación lo une con el ciudadano DOUGLAS ESTABA? Contestó: No tengo ningún tipo de relación de intimidad con hombres, somos amigo, una amistad y más nada.- Cesaron…”

T.A.O.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.317.634, de profesión u oficio: Comerciante expuso:

“… fue presente ante este Juzgado…una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: A.O.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.317.634, de profesión u oficio: Comerciante y domiciliado en calle Sucre Nº 158 El Pénsil, Puerto La Cruz, M.J.A.S. del estado Anzoátegui.- Impuesto dicho ciudadano del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley, que a inhabilidad de testigos, se refieren manifestó estar dispuesta a declarar; estando presente en este acto el abogado ciudadano CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.494.937, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 17420, Apoderado Judicial de la parte demandada y la ciudadana la ciudadana LEIDA COROMOTO M.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.365.891, parte actora, asistida de las abogadas AURIMARY DEL CARMEN RIVERA ZAPATA y A.G.L., titulares de las cédulas d identidad Nºs 10.065.221 y 14.307.314 respectivamente.- Seguidamente la testigo fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Usted conoce de vista, trato y comunicación al señor DOUGLAS JOSÉ ESTABA, en caso de ser positiva su respuesta diga desde cuando lo conoce? Contestó: Si lo conozco, años tengo conociéndolo.- SEGUNDA: Usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILAGROS COROMOTO G.V.? En caso de ser positiva su respuesta digadesde cuando la conoce? Contesto: desde que se casó con DOUGLAS ESTABA.- TERCERA: Usted conoce de vista, trato y comunicación a al ciudadana Z.Y.J. en caso de ser positiva si respuesta diga desde cuando la conoce? Contestó: Tengo tiempo conociéndola también a ella.- CUARTA: Usted sabe si la ciudadana M.C.G.V. tuvo alguna relación con el ciudadano DOUGLAS ESTABA, en caso de ser positiva su respuesta diga que tipo de relación era, si fijaron residencia familiar, desde cuando se inició y hasta cuando duro? Contestó: fui al matrimonio, se casaron vivían por aquí mismo P. la Caraqueña y duró varios años.- QUINTA: Usted sabe si la ciudadana Z.E.Y.J. tuvo alguna relación con el ciudadano DOUGLAS ESTABA, en caso de ser positiva su respuesta explique que tipo de relación era, si fijaron residencia familiar, cuando se inició y hasta cuando duró?. Contestó: Actualmente andan juntos, viven en Lechería no se la dirección.- SEXTA: Usted conoce de vista, trato y comunicación a al ciudadana LEIDA M.A., en caso de ser positiva su respuesta digas desde cuando la conoce y porque la conoció? Contestó: Si la conozco, tengo muchos años que conozco a la señora, en este diciembre 2008 los vi juntos.- SEPTIMA: LEIDA M.A. tuvo alguna relación con el ciudadano DOUGLAS ESTABA como si trataba de esposo, en caso de ser positiva su respuesta, explique que tipo de relación era, si fijaron alguna residencia familiar, desde cuando se inició y hasta cuando duró? Contestó: De que tuvieron una relación tuvieron que tenerla andaban juntos, desde cuando comenzó yo no sé, de que si los vi juntos fue en diciembre 2008.- OCTAVA: DOUGLAS ESTABA constituyó alguna vez hogar familiar, permanente, sin interrupciones, con continuidad, estable bajo un mismo techo y públicamente ante la sociedad con la ciudadana LEIDA MEDINA AGUILAR? Contestó: No lo sé no lo vi viviendo, pero lo que si vuelvo a repetir fue que en diciembre los vi juntos no se si tienen una casa o no.- NOVENA: Usted tiene conocimiento si la ciudadana LEIDA M.A. tuvo relaciones amorosas con otras personas diferentes a DOUGLAS ESTABA, si tuvo hijo o perdidas? Contestó: una vez hubo un problema en la calle sucre y ella andaba con una persona de nombre julio no recuerdo el apellido donde rompieron la camiseta del papa de D. salí a ver porque vivo cerca ahí y hubieron unos disparos, perdida no sé.- Cesaron; No.- En este estado interviene la parte demandante y pasa a ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos DOUGLAS ESTABA y LEIDA MEDINA mantuvieron unión concubinaria manteniendo hogar familiar desde el año 2005, fijando su residencia en el apartamento ubicado en el edificio Costa de Plata? Contestó No.- SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano DOUGLAS ESTABA Y LEIDA MEDINA procrearon un hijo de nombre J.A. ESTA y que actualmente tiene 16 años de edad? Contestó: si lo conozco.- TERCERA: Diga que circunstancia lo motivaron a declarar el día de hoy y porque vino a declarar? Contestó: Me notificaron que si podía venir a declarar y dije que si podía declarar porque conozco a los dos. CUARTA: En virtud de la respuesta anterior diga a este Tribunal que relación mantuvieron los ciudadanos LEIDA MEDINA Y DOUGLAS ESTABA? En este estado me oponga a la repregunta formulada ya que la misma no ha sido interrogada obteniéndose una respuesta del testigo, en este sentido me opongo a la repregunta en este estado la parte actora insiste con su repregunta, y que el testigo voluntariamente contestó: Relación fue desde diciembre que los vi juntos yo fui varias veces al apartamento en el Cerro en Costa de Plata y en ningún momento vi a la señora LEIDA viviendo en ese apartamento, si tengo conocimiento que la señora LEIDA vivía frente a al virgen ahí en lechería. QUINTO: Diga el testigo si tiene conocimiento porque la ciudadana LEIDA MEDINA actualmente tiene fijado su residencia en el apartamento del ciudadano DOUGLAS ESTABA, ubicado en residencia Costa de Plata? Contestó: No tengo conocimiento que vivía allí, donde supe que vivía era frente de la virgen no tengo conocimiento que vivía ahora ahí.- SEXTA: Diga el testigo que relación de amistad lo une con el ciudadano DOUGLAS ESTABA? En este estado interviene el apoderado de la parte accionada y expone: “Me opongo a la repregunta formulada ya que sobre la misma se ha profundizado en este interrogatorio concretamente en la repregunta cuarta al preguntársele el motivo de su presencia en este acto.- En este estado la parte actora asistida insiste en la repregunta: Contestó: Tengo tiempo conociéndolo no es que somos amigos así de todos los días el anda en su trabajo y yo en el mío.- Cesaron.- Es todo…

Testigo S.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.649, de profesión u oficio: Comerciante expuso:

“…fue presenta ante este Juzgado…una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: S.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.649, de profesión u oficio: Comerciante y domiciliado en el Conjunto residencial A., edificio 1, piso 1, apartamento 1, M.J.A.S. del estado Anzoátegui.- Impuesto dicho ciudadano del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley, que a inhabilidad de testigos, se refieren manifestó estar dispuesta a declarar; estando presente en este acto el abogado ciudadano CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.494.937, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 17420, Apoderado Judicial de la parte demandada y la ciudadana la ciudadana LEIDA COROMOTO M.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.365.891, parte actora, asistida de las abogadas AURIMARY DEL CARMEN RIVERA ZAPATA y A.G.L., titulares de las cédulas d identidad Nºs 10.065.221 y 14.307.314 respectivamente.- Seguidamente la testigo fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Usted conoce de vista, trato y comunicación al señor DOUGLAS JOSÉ ESTABA, en caso de ser positiva su respuesta diga desde cuando lo conoce? Contestó: si lo conozco, mas de 10 años a doce años.- SEGUNDA: Usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEIDA MEDINA AGUILAR? Contestó: Si mucho antes que a D..- TERCERA: LEIDA MEDINA AGUILAR tuvo alguna relación extramatrimonial con el ciudadano DOUGLAS ESTABA presentándose públicamente como esposa? Contestó: Que yo sepa no.- CUARTA: DOUGLAS ESTABA constituyó alguna vez hogar familiar permanente, sin interrupciones con continuidad, estable y viviendo bajo un mismo techo y públicamente frente a la sociedad con la ciudadana LEIDA MEDINA AGUILAR? Contestó: El año pasado fue que yo estuve en una fiesta de cumpleaños de douglas y estaba ahí, pero anteriormente que yo sepa no, supe que Douglas estaba casado hasta finales del año noventa y siete noventa y ocho no se exactamente, después estuvo viviendo con otra persona la señora Z., estarían viviendo como cinco años a seis años después a D. siempre lo vi solo.- QUINTA: Usted tiene conocimiento si la ciudadana LEIDA M.A. tuvo relaciones amorosas diferentes a DOUGLAS ESTABA y si tuvo hijo o hija con esa persona? Contestó: si tuvo relaciones con otra persona eso no lo se, si tuvo un hijo con D.. SEXTA: Usted tiene conocimiento donde vivía la ciudadana LEIDA MEDINA AGUILAR para el año 2005, 2006 y 2007? Contestó: Si en un apartamento en Lechería al final de la avenida principal al frente de la virgen que está en Playa Lido, se que es un edificio que esta en la esquina, al frente de la plaza, la prefectura, mas yo creía que vivía en Puerto Morro porque se compró una casa ahí.- SEPTIMA: Usted tiene conocimiento cuando se mudo la ciudadana LEIDA MEDINA AGUILAR al apartamento del señor DOUGLAS ESTABA, en Costa de Plata y la razón de la mudanza? Contestó: En el año 2008 fui a una reunión que me invitaron y supe que estaba viviendo ahí porque hasta el año 2007ª veces nos reuníamos en el apartamento, que me invitaba el y D. vivía solo.- OCTAVA: Usted ha visitado el apartamento de Costa de Plata, en caso de ser positiva su respuesta, diga fecha en que lo ha visitado y si ha visto en ese apartamento a al ciudadana LEIDA MEDINA AGUILAR? Contestó: si el año pasado fui en una oportunidad porque soy amigo de los dos fui a un cumpleaños de Douglas y no fui al apartamento fui al área de la piscina y estaban ahí los dos.- NOVENA: Usted sabe si la ciudadana M.C.G.V. estuvo casada con el ciudadano DOUGLAS ESTABA, en caso de ser positiva su respuesta diga hasta cuando vivieron juntos? Contestó: Si estuvo casada, vivían en la Caraqueña estuvieron casados o juntos, hasta el año noventas y seis, noventa y siete, noventa y ocho no recuerdo la fecha pero fue mas o menos esos años.- DECIMA: Usted sabe si la ciudadana Z.E.Y.J. tuvo alguna relación con el ciudadano DOUGLAS ESTABA en caso de ser positiva su respuesta explique que tipo de relación era, si fijaron residencia familiar, desde cuando aproximadamente se inició y hasta cuando duró? Contestó: Si tuvieron relación y vivieron en varios sitios, vivieron en Casa bote, en el Crucero de Lechería en el edificio que está en la Naza, tuvieron un niño, ellos terminarían la relación hace como tres años aproximadamente, no recuerdo bien la fecha.- DECIMA PREGUNTA: Usted tiene algún interés a favor de DOUGLAS ESTABA o a favor de LEIDA MEDINA AGUILAR en relación con este juicio? Contestó: No tengo ningún interés lo único que quiero es que se sepa la verdad.- Cesaron.- En este estado interviene la parte demandante y pasa a ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que existe e delito de falso testimonio en nuestro ordenamiento jurídico? Este estado interviene la representación demandada y expone: Me opongo a las temerarias mal intencionada e indebida repregunta formulada por el colega y pido a la ciudadana J. le advierta a la abogada repreguntante que debe seguirse y sujetarse a las reglas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil atinentes a su derecho de repreguntar al testigo conforme a los hechos controvertidos asimismo le llame la atención que debe observar en este acto la lealtad y probidad con que debe desempeñarse los profesionales del derecho en un acto relevante dentro del proceso pues con ellos se busca traer la verdad de los acontecimientos que conozca el testigo a fin de que sean conocido por el ciudadano juez de la causa.- en este estado interviene el Tribunal y releva al testigo de contestar la repregunta formulada. SEGUNDA: diga el testigo como tiene conocimiento y como le consta que los ciudadanos DOUGLAS ESTABA Y LEIDA MEDINA no mantuvieron un relación concubinaria y constituyeron un hogar familiar? Contestó: Yo hasta el año pasado 2008 fue que supe que estaban ellos viviendo solamente, el año antes pasado 2007 fui al apartamento y ahí no vivía ninguna mujer, vivía DOUGLAS solo, ese apartamento estaba solo.- TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento porque la ciudadana LEIDA MEDINA AGUILAR vive actualmente en el apartamento propiedad de DOUGLAS ESTABA, ubicado en la Residencia Costa de Plata? Contestó: No tengo conocimiento, no se.- CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos DOUGLAS ESTABA Y LEIDA MEDINA, procrearon un hijo de nombre J.A.E.M. que actualmente tiene 16 años de edad? Contestó: si tienen un hijo.- QUINTA: Diga el testigo que relación lo une con el ciudadano DOUGLAS ESTABA? Contestó: Lo conozco desde hace muchos años después que a la señora LEIDA.- Cesaron…

Testigo Z.E.Y.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.994.948, de profesión u oficio: Abogada.

fue presenta ante este Juzgado…una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: Z.E.Y.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.994.948, de profesión u oficio: Abogada y domiciliado en el Conjunto residencial Guaicamar…del estado Anzoátegui.- Impuesto dicho ciudadano del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley, que a inhabilidad de testigos, se refieren manifestó estar dispuesta a declarar; estando presente en este acto el abogado ciudadano CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.494.937, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 17420, Apoderado Judicial de la parte demandada y las ciudadanas abogadas AURIMARY DEL CARMEN RIVERA ZAPATA y A.G.L., titulares de las cédulas d identidad Nºs 10.065.221 y 14.307.314 respectivamente.- Seguidamente la testigo fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Usted conoce de vista, trato y comunicación al señor DOUGLAS JOSE ESTABA, en caso de ser pòsitiva su respuesta diga desde cuando lo conoce? Contestó: Si lo conozco desde el noventa y seis.- SEGUNDA: Usted sabe que el ciudadano DOUGLAS JOSE ESTABA, estuvo casado con la ciudadana M.C.G.V. en caso de ser positiva su respuesta puede decirle al Tribunal hasta cuando convivió con la mencionada ciudadana? Contestó: Si estuvo casado y convivió con ella hasta el noventa y cinco en el año noventa y seis el comienza a vivir conmigo y vivamos en Vista Mar, edificio Los Roques, Piso 13, apartamento 13ª, crucero de Lechería.- TERCERA: Hasta cuando convivieron juntos el señor DOUGLAS JOSE ESTABA y usted? Contestó: Diciembre del dos mil cinco.- CUARTA: Usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEIDA MEDINA AGULAR? Contestó: Si la conozco, cuando yo vivía con D. ella llevaba su hijo donde vivíamos o nosotros lo íbamos a buscar donde ella vivía, conozco en ese lapso porque mientras vivíamos en Flamingo la señora vivía en Agua Marina llevaba el niño a F., yo estaba embarazada y ella por dos oportunidades hizo un espectáculo se aparecía siempre a llevar al niño después nos mudamos a las casas botes y ella vivía en Puerto Morro siempre estaba en contacto para llevar al niño donde su papa.—QUINTA: El ciudadano DOUGLAS JOSE ESTABA constituyó alguna vez hogar familiar, permanente, sin interrupciones, con continuidad, estable baj un mismo techo y públicamente ante la sociedad con la ciudadana LEIDA MEDINA AGUILAR? Contestó: No. Por lo menos los años desde el noventa y seis hasta diciembre de 2005 estvo en convivenia conmigo el ciudadano DOUGLAS ESTABA de lo cual tuvimos un hijo SEXTA: Usted tiene conocimiento del sitio donde residia el ciudadano DOUGLAS ESTABA después que se dejaron ¿Contestó: Si, nos separamos y el se fue a vivir a Costa de P. en varias oportunidades le lleve al niño alli y mi mama fue también allí.- SEPTIMA: Usted tiene conocimiento si alguna vez el ciudadano DOUGLAS ESTABA vivió con la ciudadana LEIDA M.A. en la residencia Bahía Bella ubicada en Lechería? Contestó: No tengo.- Cesaron.- En este estado interviene la parte demandante y pasa a ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo y explique a este Tribunal lo que significa convivir con una persona? En este Estado interviene el Apoderado de la parte demandada y expone: Me opongo a la pregunta formulada en virtud de que la misma no refiere a hechos sino a elementos conceptuales que no son viales interrogar en este tipo de procesos ahora si estuviéramos en la universidad y el profesional le hace la pregunta al alumno o alumna estaría en la obligación de responder para observar si el alumno o alumna sabe el concepto de convivencia por lo tanto pido al Tribunal releve a la testigo de dar respuesta a este repregunta, es todo En este estado interviene la Apoderada Actora y reformula la repregunta de la siguiente manera Diga la testigo si tiene conocimiento que desde el mes de noviembre de 2005 la ciudadana LEIDA MEDINA y DOUGLAS ESTABA fijaron su residencia en Bahía Bella y luego en Costa de Plata hasta febrero del presente 2009? Contestó: No porque el vivía conmigo en Residencia Vanesa hasta diciembre de 2005.- SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento que actualmente la ciudadana LEIDA MEDINA tiene fijada su residencia en Costa de P. en el apartamento propiedad del ciudadano DOUGLAS ESTABA, asimismo si tuvo conocimiento que en este año febrero 2009 al ciudadano DOUGLAS ESTABA se le ordenó desalojar el apartamento en virtud de una medida de protección fijada por la Fiscalía? En este Estado interviene el Apoderado de la parte demandada y expone: ME opongo a la manera y modalidad de las repreguntas acumuladas en virtud que viola las técnicas procesal atinente al testimonio ya que la Ley adjetiva civil provee el derecho de repreguntar pero en cada repregunta se refiera a un solo hecho determinado y así sucesivamente, mas no realizar varias preguntas sobre varios hechos en una sola pregunta, por lo tanto la abogada de la contraparte desea indagar o repreguntar a la testigo debe hacerlo conforme a la técnica un solo hecho por pregunta, ello a los fines de evitar confusiones, es todo.- En este estado interviene la Apoderada Actora y pasa a reformular la repregunta formulada de la siguiente manera: Diga la testigo si tiene conocimiento que actualmente la ciudadana LEIDA MEDIN tiene fijada su residencia en Costa de P. en el apartamento propiedad del ciudadano DOUGLAS ESTABA? Contestó: No tengo conocimiento.- TERCERA: Di ga la testigo si tuvo conocimiento que en febrero de 2009 sabe y le consta que al ciudadano DOUGLAS ESTABA se le ordenó desalojar el apartamento en virtud de una medida de protección fijada por la Fiscalía? Contesto: Desde el año 2006 ahora 2009 no tengo conocimiento de la vida privada del ciudadano DOUGLAS JOSE ESTABA GOMEZ, simplemente he tenido un trato como padre de mi hijo.- CUARTA: Diga la testigo si es cierto lo manifestado ante este mismo Tribunal por el testigo de apellido CELIS que manifestó que ella actualmente mantiene relaciones amorosas con el ciudadano DOUGLAS ESTABA? En este estado interviene el apoderado de la parte demandada y expone ME opongo a repregunta formulada en virtud que la testigo no puede oponer el dicho o lo manifestado por otro testigo, no obstante debo manifestar que el nombre aportado no se corresponde con ninguno de los testigos. Es todo. En este estado interviene la Apoderada Actora y pasa a reformular la repreguntade la siguiente manera: Diga la testigo que relación la une actualmente al ciudadano DOUGLAS ESTABA en virtud fr la declaración realizada por el testigo ANGEL LUCES manifestando que mantiene actualmente relaciones amorosas? En este estado interviene el apoderado de la parte demandada y expone: Me opongo a la repregunta formulada ya que la misma sigue siendo en los mismos términos anteriores. Si l abogada repreguntante desea saber un hecho la invitamos a que haga la pregunta en forma directa y no que se le exija a la testigo responder sobre la manifestación o dicho de otro testigo que por su puesto no ha tenido cocimiento de lo que pudo testimoniar ANGEL LUCES. Insisto que sea relevada la testigo de responder la repregunta reformulada idénticamente que la anterior. En este estado interviene la Apoderada Actora y expone: Ratifico la anterior repregunta en virtud que la testigo no se le esta condicionando su declaración en virtud de los manifestado por otro testigo ante este Tribunal sino que se le hizo de su conocimiento lo manifestado por el testigo ANGEL LUCES y luego dr lr realiza la repregunta. En este estado interviene el Tribunal y releva a la testigo de contestar la repregunta formulada. Es todo….El Tribunal para tratar de reequilibrar la situación surgida en la que se ha agota(sic) valioso tiempo le concede la representación actora una pregunta y que decida el comitente.- A la QUINTA: En fecha de enero de 2009 el ciudadano J.A. ESTABA manifiesta que la vio en el Centro Comercial Plaza Mayor con su padre el ciudadano DOUGLAS ESTABA como cualquier pareja de casado explique al Tribunal tal afirmación? En este estado interviene el Apoderado demandada y expone: Me opongo a la repregunta formulada por las siguientes razones en primer lugar no se determina una fecha precisa en segundo lugar la repregunta formulada no se refiere al contradictorio de este proceso, pido al Tribunal releve al testigo. En este estado el Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta formulada.- Contesto: Primeramente en el Centro Comercial tengo un negocio es mi lugar de trabajo por lo tanto puedo estar ahí todos los días el conocimiento que tengo de niño o del ciudadano es que el hijo y hermano a la vez del hijo que yo también tengo del ciudadano DOUGLAS JOSE ESTABA GOMEZ por lo tanto no puedo afirmar si me vio o no me vio porque en cualquier momento el padre de mi hijo lo pudo buscar, anteriormente en una de las preguntas dije que solo tengo un contacto o una relación de padre a hijo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

Testigo C.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.292.001, de profesión u oficio: Comerciante

… Hoy, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana, día y hora señala, fue presente ante este juzgado Segundo del Municipio J.A.S., de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, presentado por la parte demandada, el Tribunal previo juramento y con ocasión a lo sucedido a lo anterior y ratificando su imparcialidad tomando las previsiones necearías reestructurando el área para la declaración del testigo en su mejor resguardo haciendo las observaciones previas, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: C.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.292.001, de profesión u oficio: Comerciante y domiciliada en la Urbanización Gulf Calle 19 Nº 121AB, Puerto La Cruz del estado Anzoátegui.- Impuesto dicho ciudadano del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley, que a inhabilidad de testigos, se refieren manifestó estar dispuesta a declarar; estando presente en este acto el abogado ciudadano CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.494.937, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 17420, Apoderado Judicial de la parte demandada y las ciudadanas abogadas AURIMARY DEL CARMEN RIVERA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nºs 10.065.221.- Seguidamente la testigo fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Usted conoce de vista, trato comunicación al señor DOUGLAS JOSE ESTABA, en caso de ser positiva su respuesta diga desde cuando lo conoce? Contestó: Si lo conozco desde hace veinte años aproximadamente.- SEGUNDA: Usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LEIDA M.A.. Contestó: Si la conozco.- TERCERA: Usted sabe si DOUGAS (sic) JOSE ESTABA constituyó alguna vez hogar familiar, permanente, sin interrupciones, con continuidad, estable, bajo un mismo techo y públicamente ante la sociedad con la ciudadana LEIDA MEDINA AGUILAR? Contestó: No.- CUARTA: Usted sabe si el ciudadano DOUGLAS ESTABA vivía con la ciudadana L.M.A. en un apartamento ubicado en Residencias Bahía Bella situado en Lechería? Contestó: No- Cesaron.- En este estado interviene la parte demandante y pasa a ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo que conocimiento tiene de la relación concubinaria que mantuvo DOUGLAS ESTABA Y LEIDA MEDINA? Contestó: No ninguna.- SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos DOUGLAS ESTABA y LEIDA MEDINA procrearon un hijo de nombre J.A.E.M.? Contestó: Si.- TERCERA: Diga el testigo d donde conoce y desde que año a la ciudadana LEIDA MEDINA? Contestó: Hace como tres años mas o menos.- CUARTA: Diga el testigo donde vive actualmente el ciudadano DOUGLAS ESTABA? En este estado interviene el apoderado de la parte demandada y expone Me opongo a repregunta formulada en virtud que la misma no trata con lo relacionado con la controversia, es todo.-. En este estado interviene la Apoderada Actora y expone: Ratifico la repregunta formulada.- En este estado interviene el Tribunal y ordena al testigo a responder la repregunta formulada. Contestó: N(sic) sé.- CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana LEIDA MEDINA vive en el apartamento propiedad de DOUGLAS ESTABA ubicado en Residencia Costa de Plata? Contestó: No sé.- Es todo…

Los testigos C.E.M.M., M.L., A.O.L.D., S.A.S. RAMOS y Z.E.Y.J. fueron hábiles y contestes en sus dichos por tanto este Tribunal le otorga fe y valor probatorio.- Así se decide.-

Llegado el día para el acto de presentación de los testigos S.F., J.O., C.E.M. y D.M., éstos no comparecieron, en razón de ello, este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se declara.

Promovió: “… Asimismo los testigos DOUGLAS JOSÉ ESTABA GOMEZ y L.C.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio sotillo, Estado Anzoátegui, identificados con las cédulas de identidad números: V- 15.417.923 y V- 8.903.794, para demostrar la venta de un apartamento del hijo menor habido con la accionante, y cuyo dinero de la compradora le fue entregado y destinado directamente a la accionante, para la reparación del apartamento de Puerto Morro.”

Con relación a estas probanzas vista la negativa de admisión por parte del Tribunal de origen, esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-

Promovió: CAPITULO TERCERO

DE LAS DOCUMENTALES

Reproducimos los siguientes documentos que servirán para probar indubitablemente que, mi representado estuvo casado durante el tiempo que alegó la accionante haber vivido con él,, asimismo para probar que la accionante residía en un apartamento diferente al de nuestro representado, y, por último todas y cada una de las Actas de nacimiento de los hijos que tuvo con su esposa y su pareja de 10 años; tales documentos son:

  1. -) Copia del Acta de Matrimonio con la ciudadana M.C.G.V..

    Dicha copia fue posteriormente cotejada por el Tribunal Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a petición de la parte promoverte. Constatando con su original la veracidad que esgrimen de los hechos planteados por el demandado en la contestación de la demanda.

    Por lo antes expuesto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por estimar dicha acta como íntimamente relacionada con los requisitos de procedencia para la declaración de las uniones estables de hecho.

  2. -) Copia de la sentencia de divorcio que evidenciará la duración del matrimonio y la extinción del mismo.

    Con relación a esta probanza, vista que dichas copias no fueron impugnadas este Tribunal en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

  3. -) Copia del Contrato de arrendamiento suscrito por la accionada y el ciudadano J.G.H., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 05OCT2007, bajo el Nº.51, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, que de muestra indubitablemente que la accionante residía desde la fecha de suscripción hasta julio 2008, en el apartamento ubicado en el edificio BAHIA BELLA”, signado con el Nº.8-B, piso 8, Lechería…

    Con relación a estas probanzas, se constata que un contrato de arrendamiento no puede desestimar la pretensión de la demandante, en consecuencia se desecha. Así se decide

  4. -) Copia de las respectivas Actas de Nacimientos de los hijos de nuestro mandante, y en especial el hijo concebido con la pareja que convivió 10 años Z.E.Y.J., de nombres: DOUGLAS JOSÉ ESTABA GOMEZ, nacido el 31AGO1981, R.C.E.G. nacida el 21SEP1984, D.A.E.G. nacida el 18DIC1987 Y J.M.E.G., nacido 01JUL1996; y, D.A.E.Y., que actualmente tiene la edad de cinco (5) años.

    Con relación a esta probanza, por ser copia de un documento público no impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, y se verifica en el transcurrir del tiempo, la existencia de la convivencia con su legitima esposa M.C.G.V., así como también que el demandado mantenía relaciones con Z.Y., en el tiempo que la demandada alega haber tenido una relación concubinaria con el demandado. Así de declara.-

  5. -) Copia de Documento de compra-venta del inmueble que era propiedad de D.J.E.G. y fuera vendido, cuyo dinero fue destinado a la accionante para la remodelación de su villa en Puerto Morro.

    Con relación a esta probanza considera este jurisdicente que lo que se pretende probar con ello, resulta confuso poco entendible, por lo tanto se desecha, ya que, nada aporta para probar o no la existencia de una unión estable de hecho. Así se decide.-

  6. -) Copia del documento atinente al contrato de arrendamiento fraudulento forjado entre la accionante y la ciudadana B.J. ESTABA DE MASTERS, el cual fue utilizado por la accionante para percibir indebidamente dinero de la empresa donde labora PDVSA, cuyo instrumento está debidamente autentificado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto LA Cruz…

    Con relación a esta probanza, este Tribunal le resulta forzoso entender cual es el objetivo a probar con la consignación de dicho documento, ya que el mismo en nada aporta para dirimir la controversia planteada. Así se decide.-

    CAPITULO CUARTO

    DE LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN

    Solicito del Tribunal se sirva a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, a los fines de requerir información relacionada con el contrato de Arrendamiento suscrito entre la accionante y la ciudadana B.J. ESTABA DE MASTERS, el cual fue utilizado por la accionante para percibir indebidamente dinero de la empresa donde labora PDVSA, cuyo instrumento está debidamente autenticado por ANTE LA Notaría…

    Con relación a estas probanzas, el tribunal de origen negó su admisión expresando en su criterio que la referida prueba era impertinente y poco oportuna para dirimir la controversia, por lo antes expuesto y vista la estática procesal del promoverte ha quedado firme tal decisión por lo tanto esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-

    CAPITULO QUINTO

    DE LA RATIFICACIÓN DE PRUEBAS

    Ratificamos y damos por enteramente reproducidos todas y cada un a(sic) de las pruebas que obren a favor de nuestro representado, en especial de documento atinente a la villa que posee en propiedad la accionante ubicada en Pto. M.…”

    Con relación a estas probanzas, todas las pruebas ya fueron valoradas una a una, por cuanto se desecha tal invocación. Así se decide.-

    V

    Motivaciones de esta alzada para decidir.

    El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

    (Subrayado del Tribunal Superior).

    Así mismo el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    :..Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

    La anterior norma constitucional plasmada establece la equiparación de derechos de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, con algunos de los derechos de las uniones matrimoniales, estableciendo taxativamente que las mismas deben reunir ciertos requisitos legales en este sentido esta alzada considera oportuno traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:

    Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con P. delM.J.E.C.R., interpretando el artículo 77 Constitucional, en la que se estableció lo siguiente:

    (…Omissis…)

    ... la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta S., en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo...

    (Subrayado del Tribunal superior).

    Del anterior criterio jurisprudencial transcrito, el cual es vinculante para este jurisdicente argumentándonos de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso planteado, la alegada unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos LEIDA COROMOTO Y DOUGLAS JOSE ESTABA MEDINA, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos que imperan de los textos planteados in supra, y es el caso que de la acta de matrimonio promovida y valorada por esta alzada entre DOUGLAS JOSE ESTABA Y M.C.G.V., la cual tiene fecha de 13 de abril 1981, finalizando dicha unión el 26 de septiembre de 2005, fecha ésta que ocurrió el divorcio, entre los citados ciudadanos, por lo que debe concluirse que para el momento que la demandante en su escrito libelar alega que mantuvo la unión estable de hecho con el demandado este era de estado civil casado.

    Ahora bien, en el caso sub judice, si bien es cierto que la ley abre una ventana reconociendo la unión estable de hecho siendo una de las partes de estado civil casado, estableciendo el concubinato putativo, también es cierto que la otra parte debía prevalecer en ella la buena fe es decir desconocer tal situación.

    De acuerdo con lo antes expuesto le resulta obligatorio a esta alzada citar el siguiente criterio: Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de Febrero de 2011, con P. delM.C.O.V., reconocimiento de comunidad concubinaria donde dejó sentado el siguiente criterio:

    (…Omissis…)

    …La recurrida se fundamenta en que la presunción de comunidad concubinaria no se aplica si uno de los concubinos está casado, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil y, de las pruebas aportadas por la demandada, ésta consignó copias certificadas del acta de matrimonio y su posterior disolución, lo cual determina que la misma estuvo casada durante parte del tiempo que el demandante señala que existió la unión concubinaria; razón suficiente –se repite- por mandato expreso de la Ley, de declarar improcedente la presente acción de reconocimiento de relación concubinaria.

    En este orden de ideas, la falta de valoración de la constancia de concubinato expedida por el presidente de la Asociación de Vecinos, aún cuando pudiese ser cierta y real, no influiría en el dispositivo del fallo, debido precisamente a que la demandada consignó copias certificadas de las cuales se desprende que durante el tiempo en que el demandante señala que existió entre ellos una unión concubinaria, ella estaba casada, lo cual –se insiste- fulmina la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria por mandato de la Ley, dado que como expresamente lo dispone el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad concubinaria, no se aplica si uno de los concubinos está casado.

    Adicionalmente, la Sala constata que no fue alegado en el libelo de demanda la condición de concubino de buena fe, ni que desconocía el estado de casada de la demandada, lo cual no permite verificar si lo ocurrido debe tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005…

    (Subrayado y negrita del Tribunal Superior)

    Por tanto, evidenciado por este juzgador el hecho que el demandado de autos, estuvo casado antes y durante parte del tiempo expuesto por la accionante LEIDA COROMOTO MEDINA, es decir desde el 13 abril 1981 hasta el 26 de septiembre de 2005, motivo suficiente por el cual le resulta forzoso a este Juzgador por mandato de la Ley, dado que como expresamente lo dispone el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad concubinaria, no se aplica si uno de los concubinos está casado, declarar, Sin Lugar la presente acción interpuesta por la citada ciudadana contra el ciudadano DOUGLAS JOSE ESTABA. Así se decide.

    Para concluir, constata este jurisdicente que no fue alegado en el escrito libelar, ni tampoco probado en autos que existiera el desconocimiento del estado civil del demandado (casado), por parte de la accionante, y por ende la buena fe de ésta, siendo la única forma que pudiese equipararse a la figura del concubinato putativo, por lo cual no puede este J. declarar que, en el caso bajo análisis estuvo presente tal figura. Así se decide.-

    IV

    Decisión.

    Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogado A.D.V.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.708., actuando como apoderada de la ciudadana LEIDA COROMOTO M.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana LEIDA COROMOTO M.A., contra el ciudadano DOUGLAS JOSE ESTABA, ambos supra identificadas.-

En consecuencia, queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. J.G..

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

P., regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del Mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

D.O.A.R.A..

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (10:27) previo al anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

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