Decisión nº 2106 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000039

PARTE ACTORA: LEIDA COROMOTO MEDINA

PARTE DEMANDADA: D.J. ESTABA

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

MATERIA: CIVIL

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada en ejercicio A.P.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2010, en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, seguido por la ciudadana LEIDA COROMOTO MEDINA en contra del ciudadano D.J. ESTABA.

En dicho auto se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa, lo cual se verificó el 05 de abril de 2010, en dicha fecha únicamente la parte apelante presento su respectivo escrito de informe.-

El Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal de la Primera Instancia, dictó su decisión de fecha 22 de enero de 2010, de la forma siguiente:

…“ Establece el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que una vez fijado el plazo para la evacuación de la prueba ordenada por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se procederá como se indica el artículo 511 ejusdem, asimismo establece el citado artículo 511 que los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.-

Partiendo del espíritu, propósito y razón de las normas en comento, se desprende que el lapso de Informes, nace al momento de concluir el lapso probatorio, por lo que concluye este Tribunal que el lapso contenido en el artículo 118 del Código Adjetivo corre de manera simultanea con el de Informes, el cual se paralizará solo con la interposición de dicha solicitud, por cuanto correspondería al Tribunal de asociados fijar el mismo, lo cual no ocurrió en el caso de autos; ya que ninguna de las partes se acogió a ese derecho.-

Por tales motivos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui NIEGA la reposición de la causa solicitada por la abogada A.P.M.F.”…

SEGUNDO

El presente recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual negó la solicitud de la abogada A.P.M.F., de reponer la causa al estado de rehacerse el auto de fecha 14 de diciembre de 2009; en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, seguido por la ciudadana LEIDA COROMOTO MEDINA en contra del ciudadano D.J. ESTABA.

TERCERO

Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal Superior se pronuncia previa las siguientes consideraciones:

Los artículos 402 y 511, del Código de Procedimiento civil, establecen:

Articulo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar apelación y ésta será oída en ambos efectos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido este, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

Articulo 511. Si no se hubiere pedido la constitución del tribunal con asociados en el término indicado en el articulo 118, los informes de las se presentaran en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentaran en el decimoquinto dia siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

El articulo 118 ejusdem, establece:

Articulo 118.Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de primera Instancia, el tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al juez o a la corte, conformen el tribunal.

La norma procesal, fija las reglas para la constitución de asociados, en este sentido faculta a las partes, en todas las instancias de los juicios, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, de pedir la constitución del Tribunal con asociados para dictar la sentencia definitiva, señalando al efecto que este podrá ser solicitado por cualquiera de las partes dentro de los 5 días siguientes a la conclusión del lapso probatorio si se trata de de Tribunales de la Primera Instancia, o a la llegada del expediente en el Tribunal Superior.

Ahora bien, conoce este Tribunal del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de enero de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que negó la reposición de la causa, solicitada por la recurrente …al estado de rehacerse el auto de fecha 14 de diciembre de 2009, estableciéndose la conclusión del lapso de prueba a fin de que las partes ejerzan sus derechos procesales entre ellos el previsto en el articulo 118, todo ello a partir de que se dicte nuevamente el auto del Tribunal….

De las actas procesales evidencia el Tribunal, que en efecto la parte recurrente, en escrito presentado ante el a-quo, de fecha 12 de enero de 2010, expuso: …“por cuanto este Tribunal estableció haberse concluido el lapso de prueba y fijo el termino para la presentación de los respectivos informes tal como lo establece el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, cuyo termino se comenzó a computar desde el día en que se dicto el auto de reposición 14 de DIC 2009, sin observar el derecho de las partes a solicitar la constitución del Tribunal con asociados conforme lo establece el articulo 118 ejusdem, solicito respetuosamente se reponga la causa al estado de rehacerse el auto de fecha 14 DIC de 2009, estableciéndose la conclusión del lapso de pruebas a fin de que las partes ejerzan sus derechos procesales, entre ellos el previsto en el articulo 118, todo ello a partir de que se dicte nuevamente el auto del Tribunal”

Asimismo se observa del auto recurrido, lo siguiente:

“Partiendo del espíritu, propósito y razón de las normas en comento, se desprende que el lapso de Informes, nace al momento de concluir el lapso probatorio, por lo que concluye este Tribunal que el lapso contenido en el artículo 118 del Código Adjetivo corre de manera simultanea con el de Informes, el cual se paralizará solo con la interposición de dicha solicitud”

Visto lo antes narrado, y en atención a las estipulaciones previstas en los artículos 402 y 511 ejusdem, aprecia el Tribunal que si bien es cierto como lo destaco el a-quo, que el lapso de informe nace al momento de concluir el lapso probatorio, por lo que el lapso contenido en el articulo 118 ejusdem, corre de manera simultanea, es decir, paralelo con el de informe, por lo cual solo se paralizaría si no se ha solicitado dentro de el, la constitución del Tribunal con asociados; también es cierto, que el Juez en el auto de fecha 14 de diciembre de 2009, repuso la causa al estado de dar inicio a su decir, al lapso contenido en el articulo 511 ejusdem, a partir del 08 de diciembre de 2009, inclusive, a objeto de que las partes presenten sus respectivos informes.

Con este proceder el Juez recurrido, le privo a la parte recurrente el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance, al considerar que la presentación de los informes se retrotraen a partir del día 08 de diciembre de 2009, por lo cual le restringió el derecho, a la apelante, a solicitar que la causa se constituya con asociados para dictar la sentencia definitiva, siendo que lo procedente era fijar oportunidad para la presentación de los referidos informes a partir del día 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual se revoco el auto de fecha 08 de diciembre de 2009.

Siendo esto así, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el de la defensa de las partes, se impone reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la presentación de los informes, con la finalidad de garantizar la eventual solicitud del nombramiento del Tribunal con asociados, conforme a la regla del articulo 118 del Código adjetivo, quedando sin efecto todas las actuaciones cursantes en los autos, a partir de ese estado procesal.- Así se decide.-

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación ejercida ejercicio A.P.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, en fecha 22 de enero de 2010, en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, seguido por la ciudadana LEIDA COROMOTO MEDINA en contra del ciudadano D.J. ESTABA.

SEGUNDO

se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia, fije nueva oportunidad para la presentación de informes, y en consecuencia quedan sin efectos todas las actuaciones procesales siguientes al vencimiento de lapso probatorio del presente proceso.-

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

R.S.R.A.

La Secretaria

N.G.M. ------- En esta misma fecha, siendo las (11:48 a.m..) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

N.G.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR