Decisión nº 2058 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, uno de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2009-000241

PARTE ACTORA: LEIDA COROMOTO MEDINA

PARTE DEMANDADA: D.J.E.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

MATERIA: CIVIL

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Por auto de fecha 08 de julio de 2.009, este Tribunal Superior admite actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.420, en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana LEIDA COROMOTO MEDINA en contra del ciudadano D.J.E., versando la apelación, contra el auto de fecha 07 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

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En el auto de admisión, esta Alzada, fijó el décimo (10) día siguiente para la presentación de informes; llegada dicha ocasión la abogado en ejercicio A.P.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425, parte demandada en el presente juicio, presento su respectivos escritos de informes.

En fechas 10, 24, 30 de noviembre, 08 de diciembre de 2009, y 13 de enero, 23 de febrero, 26 de mayo, 02 de junio de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron diligencias solicitando sentencia en la presente causa.-

Este Tribunal para decidir observa:

El fundamento de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, versa sobre el auto de fecha 07 de mayo de 2009, referente a la admisión de pruebas.

El auto emitido por el Tribunal de origen de fecha 07 de mayo de 2009, el a-quo, lo fundamentó de la siguiente manera:

…En cuanto a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDANTE, en su Capítulo Primero, relativa al mérito de autos, relacionada con la tacha interpuesta por la parte demandada, el Tribunal observa, que dicha incidencia se sustancia por cuaderno separado, en el cual se verificará el pronunciamiento relacionado con la misma.- En cuanto a las documentales promovidas en el citado capítulo, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-

En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo Segundo, relacionadas a documentales, el Tribunal cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en tal sentido a los fines de evacuar la contenida en el particular primero de dicha capítulo, ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en los Teques, Estado Miranda, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal, en un lapso perentorio de cinco días de despacho contados a partir de su recibo, los requisitos necesarios a objeto de practicar la exhumación del cadáver de la infante procreada por la parte demandante, la cual se encuentra sepultada en el Cementerio Municipal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Líbrese oficio.-

En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo Tercero, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordena oficiar a la Empresa PDVSA, ubicada en Guaraguao, Piso 4, Oficina de Recursos Humanos, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal: 1) Si la ciudadana L.C.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.365.891, dentro del lapso que tiene laborando para dicha empresa, ha solicitado préstamo para adquirir vivienda; 2) De los prestamos que le han sido otorgados a la ciudadana L.C.M.A.; 3) Los beneficiarios que tiene la ciudadana L.C.M.A., incluidos en su plan de salud (HCM); asimismo, se ordena oficiar a la empresa aseguradora Seguros Caracas, ubicada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal si la ciudadana L.C.M.A., mantuvo una póliza de seguros de HCM por la empresa Proyecta Corp Jose 7133,C.A., desde el 16 de abril del 2006.-

En cuanto a la prueba promovida en su Capítulo IV, relativa a la Inspección judicial, el Tribunal la admite, solo en cuanto al particular 1º, todo ello en virtud de la declaratoria con lugar de la oposición formulada por la parte demandada en contra de los particulares 2º, 3º, 4º y 5º.-

En cuanto a la prueba promovida en su Capítulo V, relacionada a las testimoniales, el Tribunal observa que la parte promovente se limitó a señalar los testigos promovidos; sin indicar en su escrito de promoción, qué hechos pretendía demostrar con la prueba ofertada por ella; es decir no indicó con precisión qué procuraba demostrar con la prueba de testigos y, que de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril del 2006, Exp. N° 05-2345, Sentencia N° 770, la cual instauró: “… quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para qué ofrece al testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el Juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes….(sic)…. Se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos… (sic)… Lo que se pretende es que se informe al Juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible. No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio…(sic)… por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y por tanto inadmisible, ….”; por lo que, en atención al criterio arriba explanado, al cual se acoge este Tribunal, declara inadmisible la prueba testimonial.- Así se decide.-

En cuanto a la prueba promovida en su Capítulo VI, el Tribunal niega la admisión de las mismas, por cuanto ésta no constituye medio probatorio alguno.- Así se decide.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA, en su Capítulo Segundo, relativa a las testimoniales de los ciudadanos M.C.G.V., Z.E.Y.J., M.L., Á.L., S.S., Alibardo Cachima, C.E.M., J.C.G.S., S.F., J.O. y D.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros: 5.195.674, 13.994.948, 8.343.495, 8.317.634, 8.301.649, 11.423.982, 10.292.001, 8.213.244, 8.873.83, 16.592.889 y 18.279.636, respectivamente el Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; y a los efectos de su evacuación se ordena comisionar al Juzgado del Municipio J.A.S. delE.A., a quien se ordena librar despacho junto con oficio .- En cuanto a la testimonial de los ciudadanos D.J.E.G. y L.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.417.923 y 8.903.794, el Tribunal, en cuanto al primer testigo, niega la admisión por ser dicha prueba inconducente, en virtud de no constituir el medio idóneo, ya que las partes pueden ser llamados solo a través de posiciones juradas y así se decide; en cuanto a la segunda testigo, el Tribunal niega su admisión por ser dicha prueba impertinente, ya que en el presente proceso el objeto de la pretensión es la declaración de una relación concubinaria y no la venta de un bien inmueble, así también se decide.-

En cuanto a la contenida en su Capítulo Tercero, relativa a las documentales, el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la contenida en el Capítulo Cuarto, relacionado con la prueba de informe, para probar un pago de una relación arrendaticia entre la demandante y la ciudadana B.J.E. deM., el Tribunal niega la admisión de la misma por ser impertinente, ya que en el presente proceso no se discute ninguna relación arrendaticia entre las personas arriba mencionada, así se decide.-

En cuanto a la contenida en el Capítulo Quinto, relacionada a la prueba documental, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva

Ahora bien, atendiendo a un enfoque doctrinal, siguiendo con ello las enseñanzas del Dr. Cabrera Romero, la oposición atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la legalidad. interpuesta la oposición casi de inmediato y sin necesidad de pruebas la misma debe ser decidida por lo que los hechos que conforman el supuesto de hecho de los conceptos jurídicos que la provocan, deben constar en autos para el momento de su interposición, motivo por el cual quien se opone no necesita invocar hechos como sustentación de sus pedimentos.

Por pertinencia se entiende, la congruencia que debe existir entre el objeto fàctico de la prueba promovida, y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio probatorio, para probar el hecho litigioso no se identifica con este ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello nuestro CPC, siempre a ordenado que el juez, rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorporaren a la causa posibles hechos indiciarios.-

Destaca el insigne maestro DEVIS ECHANDIA, que entre los requisitos que rigen en su totalidad para la averiguación de las pruebas, cuando se hace dentro del proceso, o previamente, pero ante funcionario judiciales, para su proposición o presentación, su admisión u ordenación, y su practica y recibimiento (es decir, para la fase general de producción, de la prueba), y parcialmente para su asunción a valoración; estos son:

  1. Requisito intrínsicos, que atañen al medio mismo utilizado en cada caso, incluyendo su objeto, y son: 1) la conducencia del medio; 2) la pertinencia o relevancia del hecho objeto de la prueba; 3) la utilidad del medio; 4) la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho. Estos rigen para la fase de producción de la prueba, y se revise su cumplimiento.

  2. Requisito extrínsecos, se refieren a circunstancias que existen separadas a ese medio, pero que se relacionan con él y lo complementan; y estos son: 1) la oportunidad procesal o ausencia de preclusión; 2) las formalidades procesales; 3) la legitimación y postulación para la prueba de quien la pide, o la presenta, y la legitimación del juez que la decreta oficiosamente; 4) la competencia del juez o de su comisionado; 5) la capacidad general de juez o funcionario comisionado y de los órganos de la prueba ( testigos, peritos, interpretes, partes cuando confiesa), y la ausencia de impedimentos legales en aquellos y estos. Rigen para la fase de producción y parcialmente para la asunción, y valoración, pero en ésta debe revisarse su cumplimiento.

De manera, que le derecho subjetivo de probar solo tiene como limitante, la utilización de los medios conducentes, y respecto a hechos pertinentes, y cuando no exista una manifiesta prohibición legal; que se infiere de la parte infine del articulo 397 del CPC, cuando señala…”pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente legales o impertinente.”

Por otra parte, se advierte que la conducencia del medio, que deriva en la pertinencia o en la prohibición legal, no significa en modo alguno que de ello se deduzca los efectos jurídicos perseguidos por las partes, ya que esto es cuestión que debe resolverse en la sentencia de merito, luego de ser sometido a la valoración pertinente.-

Ahora bien luego de este esbozo doctrinal, el Tribunal pasa analizar la oposición planteada por el recurrente.

DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

En el escrito de informes presentado por ante esta Superioridad, en el Capítulo Primero, el recurrente en resumen, expuso lo siguiente:

…”Señor Juez, el Tribunal a quo, admitió unas pruebas por demás impertinentes que no formaron parte de los alegatos de la demandante esgrimidos en el Libelo de Demanda, por lo que, trátese de hechos ajenos que pretende probar la promoverte, sin haberlos alegado. En efecto la parte accionante esgrimió en su Libelo de Demanda: “…que, desde el año 1992, hasta el mes de noviembre de 2008, nuestra mandante mantuvo una RELACIÓN CONCUBINARIA con el ciudadano D.J.E.G., …omissis… como consta en constancia de convivencia…”; que, esa relación concubinaria transcurrió de manera armoniosa y llena de paz; que, en su condición de concubina fue siempre fiel hasta el último día de su relación, le prestó socorro en todas sus necesidades en las malas y en las buenas, siendo una relación concubinaria estable tal como lo prevé el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que, en su unión concubinaria procrearon un hijo el cual lleva por nombre J.A. DEL VALLE ESTABA MEDINA; que, durante la relación concubinaria de el ciudadano D.J.E.G. y nuestra mandante, existió una relación familiar de respeto, armonía y trabajo; que, la acción mero declarativa la solicitamos con la finalidad de obtener certeza clara y precisa para que nuestra mandante pueda reclamar dichos bienes….”. Estos fueron los únicos hechos esgrimidos por la accionante, y los cuales debía probar, mediante pruebas idóneas que demostrase la existencia de una relación more uxorio (CONCUBINATO) que determine una unión extramatrimonial permanente, es decir, debieron traer al proceso pruebas de la unión de hecho entre un hombre y una mujer; pruebas de que ambos son libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados; pruebas de una unión estable con apariencia de marido y mujer frente a la sociedad, como si se tratara de la consagración de un matrimonio legal, llevando una vida en común; pruebas de haber cohabitando con permanencia y continuidad longo temporis, duradera y estable, en forma publica y notoria del conocimiento de la sociedad, con respeto recíproco, compenetración familiar y posesión de estado de reposos legítimos con apariencias de una verdadera vida conyugal, compartiendo el mismo hogar, la misma mesa y el mismo lecho, sintiéndose unidos matrimonialmente el uno con la otra como si estuviesen verdaderamente casados; y en este mismo sentido, por lo menos debió versar las pruebas que deben demostrar la pretensión esgrimida en la demanda.”

Vista la exposición genérica, referente al Capitulo primero, el Tribunal desciende a las actas del proceso contentivas del escrito de pruebas del accionante, y evidencia lo siguiente:

En primer termino, invoco a su favor el merito favorable que se desprende de los autos, y de los instrumentos probatorios, que rielan en el numeral séptimo, haciendo alusión a la tacha de falsedad sobre el instrumento contentivo de una constancia de convivencia alegando que dicha tacha no fue debidamente formalizada en su oportunidad, por lo tanto el documento en cuestión adquiere todo su valor probatorio.

Con relación a este pedimento, aprecia el Tribunal compartiendo con ello el criterio del a-quo, que esta se refiere a la incidencia de tacha de documentos propuesta por ante el Tribunal de origen, el cual se sustanciara por cuaderno separado, en cuya oportunidad se verificara el pronunciamiento sobre el mismo; de tal manera tal alegato resulta improcedente; en consecuencia la oposición a la incidencia de la tacha de documento debe ser declarada sin lugar. Así se declara.-

En cuanto a la documental consistente en una copia certificada del expediente (folio 92), emanada del Tribunal de origen, correspondiente a una copia al acta de nacimiento emitida por la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, del niño J.A. DEL VALLE ESTABA MEDINA, presentado por D.J.E.G., donde expuso “…que el niño que presenta de nombre J.A. ESTABA MEDINA, nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, el día veintitrés de junio del corriente año, siendo su hijo en: L.C.M.A.”…; donde en su parte infine se lee que fue emitida en fecha 13 de julio de 2004. El Tribunal considera que dicha prueba esta relacionada con el juicio principal, resultando pertinente su admisión, en consideración de lo cual la oposición a la admisión de dicha prueba resulta improcedente. Así se declara.-

Con relación al documento que según se indica en el escrito de pruebas, de la parte accionante (folio 23), se refiere a un documento de compra-venta, sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Costa de Plata, Torre C, apartamento 03-01, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, originalmente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, bajo Nº 52, Tomo 181, de fecha 18-08-2006, y protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del registro Publico del Municipio D.B. deU., bajo el Nº 39, folio 318 al 326, Protocolo Primero, tercer Trimestre de fecha 06 de septiembre de 2006, el cual se menciona como ultimo domicilio, consecuencialmente formando parte de los bienes adquiridos por las partes en la unión concubinaria que mantuvieron en el lapso señalado en el libelo de demanda. Sobre dicha probanza, en virtud que de las actas del proceso no se evidencia el ejemplar de la copia del instrumento promovido y opuesto para su admisión por la parte accionada, el Tribunal se abstiene de pronunciarse su admisibilidad o no, dada la omisión referida. Así se declara.-

Con relación a la factura, identificada con el Nº 0000746, de fecha 05/04/2008, emitida por la empresa CARSAL, C.A., (Toyota), donde el ciudadano D.J.E.G., adquirió un vehiculo modelo HYLUX DC 4WDIGRAT/CR, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589004875, Color A.P., Año 2008, Placa: A43ASP, por un valor de Bs. 105.000, oo, que forma parte de la comunidad concubinaria entre las partes. El Tribunal en virtud de que no consta de las actas la prueba referida, se abstiene de pronunciarse sobre la admisión o no. Así se declara.-

Con respecto al expediente a la empresa Ingeniería y Proyectos JD, C.A, constituida en fecha 17/11/2004, por ante el Registro Mercantil Tercero, de esta Circunscripción Judicial, donde refiere que el ciudadano D.J.E.G., posee en la misma, según consta en la cláusula quinta y sexta, una totalidad de 450 acciones por un valor de Bs. 45, 000, oo. Con relación a esta prueba, atisba el Tribunal que la misma no consta en las actas procesales, por tanto esta Superioridad se abstiene de pronunciarse sobre la admisión o no. Así se declara.-

En el Capitulo Segundo particular PRIMERO, del escrito de prueba de la parte actora, en la cual promovió un informe expedida I.V.S.S, de fecha 14/04/2009, suscrito por el Dr., G.R., clave 39225, servicio gineco-obtetricia, en la cual se señala que la paciente L.M., fue atendida en ese centro hospitalario en fecha 29/12/88, se le realizo cesárea, y durante la intervención se obtiene un recién nacido vivo hembra, en malas condiciones, con mal formaciones múltiples muriendo posteriormente, que refiere para demostrar que su mandante ese día perdió esa niña, y en aras de la justicia pide al Tribunal la practica de la prueba heredo biológica, al cadáver de la infante; con la finalidad de demostrar que la niña era niña de su mandante y del demandado, y que además venia cohabitando desde ante de 1.992.

Con relación a esta probanza, considera esta alzada que dicha prueba no esta relacionada, con el thema decidendum, resultando impertinente su admisión, en consideración de lo cual la oposición a la admisión de dicha prueba resulta procedente. Así se declara.-

En el Capitulo Segundo particular TERCERO, del escrito de prueba de la parte demandante, promovió constante de catorce (14) folios útiles, inspección judicial (folios 96 al 110), realizada en el apartamento ubicado en Residencia Costa de Plata, Torre C, apartamento 03-01 Municipio Urbaneja, para demostrar que el demandado aun tiene pertenencias personales en el referido apartamento.

Con relación a esta medio probatorio, concluye esta alzada que dicha prueba ofertada no guarda relación alguna, con lo debatido, por tanto resulta impertinente su admisión, en virtud de lo cual la oposición a la admisión de dicha prueba resulta procedente. Así se declara.-

En el Capitulo Segundo particular CUARTO, del escrito de prueba de la parte accionante, promovió constancia de registro de mensualidades pagadas por su mandante en el colegio en el Colegio Privado Menca de Leoni, durante el lapso escolar 2007-2008 y 2008-2009, con la finalidad de probar que su mandante estando en la unión concubinaria con el demandado, tenia bajo responsabilidad el adolescente J.M. ESTABA GOMEZ, quien es hijo del demandado con la ciudadana M.C.G.V..

En lo que se refiere a esta medio probatorio, observa este jurisdicente que dicha prueba no guarda relación alguna con lo debatido, por lo cual resulta impertinente, en virtud de lo cual la oposición a la admisión de dicha prueba resulta procedente. Así se declara.-

En el Capitulo Segundo particular QUINTO, del escrito de prueba de la parte demandante, promovió control de pagos de transporte, durante el lapso escolar 2007-2008 y 2008-2009, suscrito por la ciudadana M.M., con la finalidad de demostrar que su mandante cancelaba el Transporte de su hijo y del demandado, de nombre J.A. ESTABA MEDINA y también del hijo del demandado con la ciudadana M.C.G.V., de nombre J.M. ESTABA GOMEZ. En lo que respecta a esta probanza, atisba el Tribunal, que la misma no se configura en modo alguno, con lo que se debate en el presente asunto, por lo cual resulta impertinente, en virtud de lo cual la oposición a la admisión de dicha prueba resulta procedente. Así se declara.-

En el Capitulo Segundo particular SEXTO, del escrito de prueba de la parte accionante, en el cual promovió estado de cuenta de empleados suscrita por PDVSA. Con relación a esta medio probatorio, concluye esta superioridad que dicha prueba en modo alguno guarda relación, con lo debatido, por tanto resulta impertinente su admisión, en virtud de lo cual la oposición a la admisión de dicha prueba resulta procedente. Así se declara.-

En el Capitulo Segundo particular SEPTIMO, del escrito de prueba de la parte accionante, promovió constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “G”, carta de confirmación de beneficio suscrita por PDVSA, para probar según expone que el accionante tiene incluido en el plan de salud (HCM), al ciudadano D.J.E.G., como su concubino. Con a la prueba promovida, se corresponde de una documental emanada de PDVSA, Gerencia de Recursos Humanos, Centro de Atención Integral al Trabajador, de fecha 14/04/2009, dirigida a LEYDA COROMOTO MEDINA, que guarda relación con la demanda de merito, en consecuencia la oposición a la admisión de la mencionada probanza, deber ser declarada Sin Lugar. Así se declara.-

En el Capitulo Segundo particular OCTAVO, del escrito de prueba de la parte accionante, constancia de certificación de beneficios suscrita por Seguros Caracas, con finalidad según expone de probar que el accionante, tiene incluido desde el 16/04/2006 hasta la presente fecha en el plan de la salud (HCM), al ciudadano D.J.E.G. como su concubino. Con relación a esta probanza, atisba el Tribunal que la misma, guarda relación con la demanda de merito, en consecuencia la oposición a la admisión de la mencionada probanza, deber ser declarada Sin Lugar. Así se declara.-

En el Capitulo Segundo particular NOVENO, del escrito de prueba de la parte accionante, promovió comprobante de cheque de gerencia del Banco Banesco, de fecha 18/09/2007, por la cantidad de Bs. 97.110.828, oo, emitido a nombre de ASSA ORIENTE, marcado con la letra “I”, con la finalidad de probar según expone, que el ciudadano D.J.E.G., durante la unión concubinaria con la parte accionante cancelo un vehiculo, marca chevrolet, captiva año 2007, color marrón, placa GDX45T, que le fue obsequiado por el ciudadano D.J.E.G.. Con relación a esta prueba, concluye esta alzada, que la misma en modo alguno guarda relación, con lo debatido, por tanto resulta impertinente su admisión, en virtud de lo cual la oposición a la admisión de dicha prueba resulta procedente. Así se declara.-

En el Capitulo Tercero III, del escrito de prueba de la parte accionante, promovió la prueba de informe, en la cual solicita se oficiara a la empresa PDVSA, ubicado en Guaraguao, Piso 4, Oficina de Recursos Humanos Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, para que informe si su mandante LEYDA COROMOTO M.A., en el lapso que tiene laborando con la empresa, ha solicitado préstamo alguno para beneficio de adquirir una vivienda, asimismo que informe de los prestamos otorgados a su mandante, la finalidad de esta probanza es desvirtuar lo señalado por el demandado en su escrito de contestación de que su mandante solicito la constancia de concubinato, con la finalidad de solicitar y obtener un crédito con la empresa PDVSA para adquirir una vivienda.

En lo que se refiere a esta medio probatorio, observa este jurisdicente que dicha prueba no guarda relación con el thema decidendum, aunado a la consideración de que de las actas procesales no corren agregadas las actas correspondientes al acto de la contestación de la demanda, por lo cual resulta impertinente, en virtud de lo cual la oposición a la admisión de dicha prueba resulta procedente. Así se declara.-

En el Capitulo Cuarto VI, del escrito de prueba de la parte accionante, promovió la Inspección Judicial, con finalidad de que le a-quo se trasladara al conjunto Residencial Costa de Plata, Apartamento 3-1, Municipio Urbaneja, casilla de vigilancia y oficina de administración para…”que se sirva dejar constancia de que en closet de dicha habitación se encuentran prendas de vestir de sexo masculino”…

Con relación a esta prueba, observa el Tribunal que tal medio probatorio no constituye per se, que este relacionado con el thema decidendum, aunado a la consideración que el promovente no indico el objeto de la prueba, consecuencia de lo cual resulta impertinente, en virtud de lo cual la oposición a la admisión de la mencionada probanza, deber ser declarada Con Lugar. Así se declara.-

DE LA APELACION A LA NEGATIVA DE LA ADMISION DE LA PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA.

CAPITULO CUARTO

En el capitulo IV, del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionada, por ante el a-quo, solicito de conformidad con el articulo 443 del C.P.C, se sirva oficiar a la oficina de recursos humanos de la empresa PDVSA, a los fines de requerir información relacionada con el contrato de arrendamiento suscrito entre la accionante y la ciudadana B.J.E. deM., cuyo instrumento esta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, de fecha 18 de enero de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 04, de los libros de autenticaciones, con la finalidad de que informara al Tribunal, si se le pago a la accionante de Bs. 2.000, oo, por razón de vivienda.

Con relación a este a esta probanza, el recurrente en la oportunidad de fundamentar la negativa de la prueba del requerimiento de informe, argumento …”que dicha prueba es pertinente y necesaria, pues, con ello se probara que la accionante percibía de PDVSA una suma de dinero con motivo de un contrato de arrendamiento inexistente de Costa de Palta, para pagar el arrendamiento del apartamento donde ella residía en el edificio Bahía Bella, lo cual seria relevante para demostrar que no existió no existe concubinato, pues residía en un apartamento distinto al de Costa de Plata,”…; en virtud ello, vista que la accionante en la oportunidad de promover el medio no indico el fin que perseguía con la prueba promovida, no obstante que tal indicación la realizo en su escrito de oposición, y siendo que se presume una relación indirecta entre el hecho, objeto de la prueba y los hechos controvertidos, debe declarase con lugar la apelación a la negativa de admisión de la prueba promovida por el apoderado de la parte demandada el capitulo IV. Así se declara.-

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado C.E.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.420, contra el auto de fecha 07 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, seguido por la ciudadana LEYDA COROMOTO MEDINA, contra el ciudadano D.J.E.G.; en consecuencia:

PRIMERO

Se declara con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada de la parte accionante A.G.L., correspondiente al Capitulo II particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, NOVENO, y la correspondiente al Capitulo III referente a la prueba de informe, suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se declara.-

SEGUNDO

Sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada de la parte accionante, correspondiente al CAPITULO PRIMERO DEL MERITO FAVORABLE, identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se declara.-

TERCERO

Con Lugar la apelación a la negativa de la admisión de la prueba contenida en el Capitulo Cuarto IV, del escrito de prueba de la representación judicial de la parte demandada, abogado A.P.M.F..- Así se declara.-

Queda así revocado PARCIALMENTE el auto apelado.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al primer (01) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

R.S.R.A.

La Secretaria

N.G.M. ------- En esta misma fecha, siendo las (12:06 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

N.G.M..

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