Decisión nº 1873 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2009-000236

DEMANDANTE: L.C.M.A.

DEMANDADO: D.J.E.G.

MOTIVO: APELACION (ACCION MERO DECLARATIVA)

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por auto de fecha 08 de julio de 2.009, este Tribunal Superior admite actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.D.V.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.708, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, seguido por la ciudadana L.C.M.A., contra el ciudadano D.J.E.G., contra el auto de fecha 07 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual niega la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandante en el escrito de prueba en el capitulo V (folio 22) .-……………………………………………….-`````````````````````````````````````````````````````````

En el auto de admisión, esta Alzada, fijó el décimo (10) día siguiente para la presentación de informes; llegada dicha ocasión la abogada A.D.V.G.L., apoderada judicial de la parte demandante, presento sus respectivos escrito de informe.

En fecha 04 de agosto de 2009, la abogada A.P.M.F., apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones a los informes de la parte demandante.-

En fecha 06 de agosto de 2009, la abogada A.D.V.G.L., apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito mediante el cual solicita a esta alzada, que se tenga el escrito de fecha 04 de agosto de 2009, presentado por la parte demandada como inexistente o no hecho ante esta instancia.-

En fecha 07 de agosto de 2009, la abogada A.P.M.F., apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual solicita a esta Tribunal no tome en consideración el escrito de fecha 06 agosto de 2009, presentado por la abogada A.D.V.G.L..-

Este Tribunal para decidir observa:

U N I C O

El fundamento de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, versa sobre la negativa del Tribunal A-quo, de admitir la prueba de testigos, promovida en el Capitulo V, por cuanto no señalo con precisión que procuraba demostrar con la prueba de testigos.-

Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Civil del m.T. de la Republica, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004 (Caso: GUAYANA M.S. C.A. y LLOYD AVIATION C.A., contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., Exp. NºAA20-C- 2002-000986), con relación, al objeto de la prueba en materia testifical considero lo siguiente:------------------------------ ++++++++++++++++++++++++++++++++++ 2222222222222222222222222222222222222222

“…Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exigía que al promover la prueba las partes debían indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todavía menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.

A fin de comprobar lo denunciado por los recurrentes, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida:

...En el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, promovieron los siguientes testigos: P.C., E.I., R.P., R.G., J.M., O.H., y del ciudadano F.I.; prueba que en su promoción no se indicó el objeto de la declaración de los testigos mencionados, en tal razón y conforme al criterio acerca del objeto de la prueba, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, por el cual se establece que cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso; lo que equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir; en tal razón al no ser promovida válidamente la prueba de testigos, lo que se equipara a falta de promoción es imposible el análisis y valoración de la prueba de testigos no promovida en forma correcta. Así se decide...

.

La presente trascripción evidencia que el juez de alzada dictó un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

De la sentencia parcialmente transcrita, se extrae que la parte promovente en su escrito de pruebas si no indica el objeto de la prueba testimonial, esta no podrá ser declarada inadmisible; la sola circunstancia de que no fue indicado el objeto de la prueba en el acto de promoción, esta no autoriza para que pueda desecharla, por cuanto la impertinencia de la prueba, se verifica luego de ser incorporada a los autos, por lo cual este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

En este sentido, en cuanto a la prueba testimonial, la Sala de Casación Civil ha abandonado su propio criterio, al establecer que: “…esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, exp. Nº AA20-C-2002-000986, caso: Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A)

Observa el Tribunal, que en la oportunidad de promover pruebas la parte actora en su escrito de prueba señaló en el capitulo V, lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Promuevo en calidad de testigos a los ciudadanos siguientes:

M.D.L.A.J.S., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº. V- 13.743.252, residenciada en Madre Vieja, Sector Rio Viejo, Edificio D. piso1, apartamento 13D, Lechería Estado Anzoátegui.

2.- A.D.V.R.G., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº. V.- 4.506311, residenciada en Calle 5 con calle 3, Edificio Bahía B.A. de Consejerìa, Lechería Estado Anzoátegui.

3.- D.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.672.180, residenciada Calle Soublet, Casa Nº 08 Sector B.V.P.L.C., Estado Anzoátegui.

4.- M.J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.233.935, residenciada en la Avenida Cumanagoto, Urbanización la Arboleda, Edificio la Arboleda, Apartamento 9B Barcelona Estado Anzoátegui.

5.- C.V.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.383684, residenciada en Conjunto Residencial La Colina Primera Etapa, Calle 3, Casa nº. 13-05B, Vía El Samàn, Barcelona Estado Anzoátegui.

6.- D.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V—96.915.166, residenciada en la Calle Campo Elías Nº. 04 Entrando por la España el Tigre Estado Anzoátegui.

Con la finalidad que depongan sobre el interrogatorio que deriva vos en su oportunidad se les harán.

Que el auto emitido por el Tribunal de origen de fecha 30 de julio de 2.008, el a-quo, lo fundamentó de la siguiente manera:

“…En cuanto a la prueba promovida en su Capítulo V, relacionada a las testimoniales, el Tribunal observa que la parte promovente se limitó a señalar los testigos promovidos; sin indicar en su escrito de promoción, qué hechos pretendía demostrar con la prueba ofertada por ella; es decir no indicó con precisión qué procuraba demostrar con la prueba de testigos y, que de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril del 2006, Exp. N° 05-2345, Sentencia N° 770, la cual instauró: “… quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para qué ofrece al testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el Juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes….(sic)…. Se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos… (sic)… Lo que se pretende es que se informe al Juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible. No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio…(sic)… por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y por tanto inadmisible, ….”; por lo que, en atención al criterio arriba explanado, al cual se acoge este Tribunal, declara inadmisible la prueba testimonial.- Así se decide.-.-…”

Observa asimismo esta Superioridad, que la parte actora al momento de promover pruebas, en el capitulo V, indicó los nombres de los testigos y sus datos personales, el hecho de que no señalo que pretende demostrar con la prueba testimonial, no implica de que sea inadmitida, ya que la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella siendo ello así, la apelación ejercida debe declarase con lugar. Así se decide.-

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la Apelación ejercida por la abogada A.D.V.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.307.314, contra el auto de fecha 07 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: “…“…En cuanto a la prueba promovida en su Capítulo V, relacionada a las testimoniales, el Tribunal observa que la parte promovente se limitó a señalar los testigos promovidos; sin indicar en su escrito de promoción, qué hechos pretendía demostrar con la prueba ofertada por ella; es decir no indicó con precisión qué procuraba demostrar con la prueba de testigos y, que de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril del 2006, Exp. N° 05-2345, Sentencia N° 770… por lo que, en atención al criterio arriba explanado, al cual se acoge este Tribunal, declara inadmisible la prueba testimonial.- Así se decide.-... ”; En el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, seguido por la ciudadana L.C.M.A., contra el ciudadano D.J.E.G., ambos supra identificados.-

En consecuencia, se REVOCA el auto apelado, proferida en fecha 07 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se ordena admitir la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandante.-

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abog. R.S.R.A.

La Secretaria

Abog. N.G.M. ------- En esta misma fecha, siendo las (02:30 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. N.G.M..

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