Decisión nº 248 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoRetención Indebida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

SAN CARLOS, 25 DE OCTUBRE DE 2.005

195º y 146º

MOTIVO: REVISIÒN OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: L.D.C.P.S.

CÉDULA DE IDENTIDAD: V-11.542.324

DIRECCION: Urbanización La Colonia, Callejón Los Hornos, Casa Nº 07, San C.E.C..

DEMANDADO: R.A.O.G.

CÉDULA DE IDENTIDAD: V-11.962.174

DIRECCION: Callejón Los Motores, Barrio La Morena, Casa Nº 72-57, San C.E.C..

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXXXXXXX

EXPEDIENTE: Nº 2599

CAPITULO I

DE LA PRETENSIÒN

Se inicia la presente causa, mediante solicitud formulada ante este Tribunal, en fecha 04 de Abril de 2.001, por la Ciudadana L.D.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.542.324, residenciada en la Urbanización La Colonia, Callejón Los Hornos, Casa Nº 07, San C.E.C., en la cual requiere sea aumentada la Obligación Alimentaria, en la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%), mensual, de los salarios devengados por el obligado alimentario, ciudadano R.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.962.174, residenciado en el Callejón Los Motores, Barrio La Morena, Casa Nº 7257, San C.E.C., motivado a que la cantidad que recibe actualmente resulta insuficiente para mantener a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, de XXXXXXXXXXXXXXXX años de edad.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Todas las actuaciones contenidas en el expediente.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

El Obligado Alimentario, ciudadano R.A.O.G., se desempeña como Distinguido, adscrito a la Comandancia General de Policía, del Municipio San Carlos, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 248.640,00).

CAPITULO II

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

ADMISION DE LA CAUSA

La solicitud fuè admitida en fecha 23 de Abril de 2001; abriéndose procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 y siguientes de la LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar al demandado alimentario, ciudadano: R.A.O.G., para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) hábil siguiente a aquel en que conste en autos la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA); a fin de que diera contestación a la Demanda y para celebrar acto conciliatorio entre las partes. Se solicitó información sobre el sueldo devengado por el obligado alimentario. Se decretaron Medidas Provisionales de Retención sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) mensual de los salarios devengados por el obligado alimentario, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que corresponda al trabajador obligado por concepto de Bonificación de Fin de Año y sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que le corresponda por concepto de Prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro de su lugar de su lugar de trabajo.

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 17 de Mayo de 2.001, fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demandado de autos, ciudadano R.A.O.G., debidamente practicada en fecha 17 de Mayo de 2001. (Folios 29 y 30)

CONTESTACION DE LA DEMANDA

No hubo contestación de la Demanda, ni acto conciliatorio entre las partes por la falta de comparecencia de los ciudadanos R.A.O.G. y L.D.C.P.S., quedando la causa abierta a pruebas.

En fecha 05 de Junio de 2.001, el demandado de autos, ciudadano R.A.O.G., consignó Factura Nº 00-A, por Servicio Eléctrico. Copia simple de recibo de pago de Alquiler. C.d.C. y Copia Simple del Acta de Nacimiento de su hija A.R.O.A..

DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La requirente, ciudadana L.D.C.P.S., alega lo siguiente: Que tiene la necesidad de solicitar que le sea aumentada la Obligación Alimentaria, a un TREINTA POR CIENTO (30%), motivado a que la cantidad que recibe, resulta insuficiente para mantener a sus hijos.

Por su parte el demandado de autos, ciudadano R.A.O.G., siendo la oportunidad procesal

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Con fundamento en los hechos descritos por la demandante, ciudadana L.D.C.P.S., respecto de la necesidad que posee de que le sea aumentada la Obligación Alimentaría por parte del Ciudadano R.A.O.G., para sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXXXXXX yXXXXXXXXXXXXXXXX y en las razones de derecho antes desglosadas que sirven de asidero legal a la reclamación formulada, confirmado mediante las pruebas lo siguiente: Que los adolescentes ROSELBIS E.O.P.y. y los niñosXXXXXXXXXXXXXXXX yXXXXXXXXXXXXXXXX, son hijos del Ciudadano R.A.O.G., por lo que se encuentra debidamente establecida la filiación del requerido con los beneficiarios de la Obligación Alimentaria, según se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento Números veintitrés (23), cuatrocientos treinta y cuatro (434), un mil ochenta y cinco (1.085) y veinticuatro (24), suscritas por el P.d.M.S.C.. Como consecuencia de la filiación nace la obligación de los padres de cumplir con las necesidades de sus hijos, a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).

En el caso bajo análisis, los beneficiarios de la obligación alimentaría tienen trece (13), doce (12), once (11) y nueve (09) años de edad, por lo que se encuentran en pleno desarrollo, debiendo ambos padres contribuir en la satisfacción de todas sus necesidades, Obligación ésta que se encuentra contenida en el texto constitucional, prevista en el único aparte del artículo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

En cumplimiento con dicho mandato, no pueden los padres dejar de cumplir con las obligaciones que a los progenitores le ordena la ley, bajo el pretexto de que tienen otras obligaciones, siendo en todo caso procedente fijar el monto de la obligación alimentaria tomando en cuenta el número de los beneficiarios y los salarios del progenitor. Tal como lo dispone el legislador en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que establece lo siguiente:

…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Igualmente establece el artículo 371 ejusdem, lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del Niño, la condición económica de todos y el número de los beneficiarios

Por todo lo antes expuesto y en atención al interés superior de los adolescentes y de los niños, consagrado en el artículo 08 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es fijar el monto de la obligación alimentaría en beneficio de los adolescentes ROSELBIS E.O.P.Y. y de los NIÑOSXXXXXXXXXXXXXXXX YXXXXXXXXXXXXXXXX, hijos del ciudadano R.A.O.G., en la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios mensuales que devenga el obligado alimentario, siendo procedente además establecer un Bono Especial para el mes de Diciembre por la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año y un Bono Especial para el mes de Septiembre, para cubrir gastos escolares por la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional que corresponda al trabajador obligado por su relación laboral. A los fines de garantizar la manutención de los adolescentes ROSELBIS E.O.P.Y. y de los NIÑOSXXXXXXXXXXXXXXXX YXXXXXXXXXXXXXXXX, se establece la orden de retener la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que corresponda al trabajador Obligado por concepto de prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo. Montos que deberán ser retenidos por el Patrono del Obligado Alimentario y remitidos a este Tribunal, mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente. Y ASI SE ESTABLECE.-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), actuando en atención al interés superior de los adolescentes ROSELBIS E.O.P.y. y de los niñosXXXXXXXXXXXXXXXX yXXXXXXXXXXXXXXXX, son hijos del Ciudadano R.A.O.G., derecho este consagrado en el artículo 08 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de REVISION DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana L.D.C.P.S., en beneficio de sus hijos ROSELBIS E.O.P., XXXXXXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXXXXXX yXXXXXXXXXXXXXXXX, son hijos del Ciudadano R.A.O.G., en contra del ciudadano R.A.O.G..

SEGUNDO

Se establece a favor de los adolescentes ROSELBIS E.O.P.y. y los niñosXXXXXXXXXXXXXXXX yXXXXXXXXXXXXXXXX, son hijos del Ciudadano R.A.O.G., una Obligación Alimentaria, por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) mensual de los salarios devengados por el obligado alimentario.

TERCERO

Se establece un bono para el mes de Diciembre, por la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de año que corresponda al Trabajador obligado por su relación laboral. Igualmente, se acuerda fijar un Bono Especial para el mes de Septiembre, para cubrir gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, por la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional que corresponda al trabajador obligado. Montos que deberán ser retenidos por el patrono del obligado alimentario y remitidos a este Tribunal, mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Cojedes, ratificando Oficio Nº 1182, de fecha 23 de Abril de 2.004.

CUARTO

La presente Pensión será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

QUINTO

Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaria, que la misma será incrementada en la misma proporción en que sean incrementados en la misma proporción en que sean incrementados los salarios del trabajador Obligado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión por estar dictada fuera del lapso y al Fiscal IV del Ministerio Público.-

SEXTO

A los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias, en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo, se acuerda retener el TREINTA POR CIENTO (30%), que por concepto de Prestaciones Sociales le pueda corresponder al obligado alimentario, en la oportunidad en que se liquiden las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA. Ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Cojedes, ratificando Oficio Nº 1183, de fecha 23 de Abril de 2.004

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACION.-

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG.Y.P.N.

LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABG. G.A.L.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1.30 de la tarde, quedando registrada bajo el Nº_______

SCTRIA

Exp. 2599

YPN/GAL/ya.-

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