Decisión nº PJ0032008000168 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Seis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: HP11-V-2007-000126

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.171.291.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.257.392, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.096.

DEMANDADA: MARIELVIS L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.915.

APODERADO JUDICIAL: F.I.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.692.260 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 15.969.

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA).

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), interpuesto por el ciudadano L.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.171.291, estando debidamente asistido por el ciudadano abogado C.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.257.392, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.096, en contra de la ciudadana Marielvis L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.915, mediante la cual solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo, que riela inserta a los folios 01 al 10.

CONSIDERACIONES PARA LA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la Cuestión Previa planteada, a través de un examen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, con la finalidad de determinar y verificar la validez y legalidad de los actos procesales realizados por las partes considerando las circunstancias de forma, lugar y tiempo en que debe ejecutarse para que logren su destino lógico que es norma jurídica individual en que trata la sentencia, teniendo así que establecer que el trámite y sustanciación para la incidencia del procedimiento de Cuestiones Previas se encuentra regido bajo las disposiciones contenidas en el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo III, del Código de Procedimiento Civil, artículo 346 y siguientes, todo ello de acuerdo al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia del 21 de Febrero del 2.002 y del 13 de Marzo del 2.002), donde buscando la uniformidad en las tramitaciones de las cuestiones previas con la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, han dictado los lineamientos jurisprudenciales en esta materia.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2.008, opuso al accionante la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda en la forma siguiente:

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda que por Divorcio, que tiene incoada el ciudadano L.J.H.G., en contra de mi representada MARIELVIS L.M.P., igualmente identificada en autos, no voy a dar contestación a la misma, sino que por el contrario paso a oponer en defensa de mi representada MARIELVIS L.M.P., ya identificada, la cuestión previa contenida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 ejusdem y con los literales b y e del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, virtud que EL ACTOR en su libelo los siguientes elementos de juicios:

En efecto, si se observa y se lee detenidamente el contenido del libelo de la demanda presentado por el actor y si se atiende a lo establecido por los numerales y literales de los artículos en lo que fundamento la cuestión previa opuesta, se puede deducir que el actor no da cumplimiento al contenido de los mismos, ya que presenta un libelo de demanda en forma sui géneris o generalizada, al punto de que en el capitulo referente a los hechos señala lo siguiente: “a pesar de ello, mi esposa insistía en su comportamiento anormal y agresivo haciéndose continuos los excesos e injurias, por lo que opte por abandonar el hogar llevándome mis pertenecías a casa de mi madre y luego al ....” y mas adelante ciudadana juez, el mismo capitulo referente a los hechos señala lo siguiente: “Ahora bien, ciudadana juez, en virtud del tiempo trascurrido, se trata de un abandono voluntario con carácter definitivo por mi parte, debido a los excesos cometidos por mi esposa ,….” Y por otra parte ciudadana juez, si se observa y se lee en el libelo de la demanda presentada por el actor ciudadano L.J.H.G., en contra de mi poderdante, ciudadana Marielvis L.M.P., el mismo señala como fundamento de su pretensión el contenido del numeral 3° del Articulo 185 del Código Civil Vigente; esto es, los excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común, lo que a las del contenido del articulo 191 ejusdem, el cual establece lo siguiente: Articulo 191.- La acción de Divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los conyugues, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el conyugue que no haya dado causa a ellas. Se trata de un contrasentido en virtud que el actor en su libelo de demanda señala expresamente en su libelo demanda que el abandono voluntariamente y en forma definitiva el hogar conyugal, y luego señala como fundamento de su acción de divorcio en contra de mi representada Marielvis L.M.P., los excesos e injurias graves que hace imposible la vida en común. Entonces ciudadana juez, el actor L.J.H.G., da motivo a que se intente en su contra la acción de divorcio, al incurrir en la causal 2° del Código Civil Vigente, y luego achacar a mi representada motivos suficientes para imponer su acción de divorcio en contra de mi poderdante.

Igualmente ciudadana Juez, el actor en su libelo de demanda, no señala en forma pormenorizada, debidamente enumerado y relacionados con las pretensiones, en que consistes esos excesos e injurias, y en que circunstancia lugar y tiempo se llevaron a cabo dichos excesos e injurias, así como tampoco señala el actor en su libelo, frente a quien o quienes se proferían en su contra, y por parte de mi representada, tales excesos e injurias, lo cual no cubre en forma alguna los requisitos exigidos por los literales b y e del articulo 455 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

DEL ESCRITO DE SUBSANACION

La parte accionante presentó dentro de la oportunidad legal presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas que le fueron opuestas, lo cual hizo en los siguientes términos:

Ciudadana Juez, el día 25 del mes de abril del año 1997, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIELVIS L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.442.915, Licenciada en administración y domiciliada en el sector M.S., calle Salazar, casa N° 123, de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada “A”, lugar que constituyo nuestro último domicilio conyugal. En los comienzos, nuestra unión conyugal fue mas o menos armoniosa, pero es el caso ciudadana Juez, que desde comenzó del año 2002, mi cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a mi, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial. Este cambio vino sufriendo importancia, tal como el no querer dedicarse a su hogar y a sus menores hijas. Hasta al punto ha cambiado la conducta de mi cónyuge hacia mí que ha llegado hasta injuriarme gravemente, ultrajándome de palabras delante de terceros, llegando hasta el extremo su aptitud violenta, que, también delante de terceros los cuales atestiguarán en su oportunidad legal, me rasguño la cara pronunciando palabras obscenas delante de nuestras menores hijas y, como quiera que fueron infructuosos mis esfuerzos para logar que mi cónyuge cambiase la conducta ofensiva a mi persona vejándome como hombre y padre de mis hijas, me veo penosamente forzado a demandar en divorcio, como en efecto lo hago hoy formalmente a mi legitima esposa Marielvis L.M.P., fundamentándome en las causales 2da y 3ra del articulo N° 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por constituir injuria grave para mi, el trato que últimamente viene dándome mi cónyuge y abandono voluntario, porque no requiere esta causal, el abandono del domicilio conyugal, estrictamente, sino el abandono de sus deberes como cónyuge, de asistencia y cohabitación que me negó y por eso me fui del hogar el día 17 de diciembre de 2.004, llevándome todas mis pertenencias a casa de mi madre en el sector M.S., Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes porque ella mi cónyuge me tiró la ropa a la calle en dos oportunidades delante de terceros que vieron ese agravio hacia mi persona. Los cuales demostraran los dichos de estos hechos en la oportunidad probatoria. Dirán los testigos: M.J.M., titular de la cédula de identidad N° 3.207.791 y J.H., titular de la cédula de identidad N° 35.164.379, quienes responderán al interrogatorio siguiente: PRIMERO: Si nos conocen a mi esposa Marielvis L.M.P. y a mi persona de trato o vista o comunicación desde hace mas de diez años. SEGUNDO: si saben y les consta que residíamos en el sector M.S., calle Salazar, casa N° 123, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. TERCERO: si vieron cuando la esposa en referencia la sacó a la calle, al frente de la casa de M.S., la ropa de L.J.H.G., para que se fuera de la casa. Como en efecto lo hizo, por dignidad, fue cuando se mudó a casa de su mamá. También en el sector de M.S. a una cuadra de la casa de ellos esto fue aproximadamente en el mes de enero de 2.004. CUARTO: si saben y les consta que la esposa ya identificada la quitó la llave de la casa, para que este no entrara a la casa y ella se iba a casa de su mamá en el sector San I.d.M.F.d. estado Cojedes. Aproximadamente en el mes de octubre de 2.004. QUINTO: si es cierto y le consta que el primer viernes del diciembre de 2.004 cuando se trasladaron a buscar a L.J.H.G. a su casa en hora de la tarde, vieron que salí rasguñado en la cara y escucharon los gritos de insulto de la esposa Marielvis L.M.P., el rasguño en la cara era de manera tan evidente que todos los que veían a L.J.H.G., notaban el maltrato en la piel que le duró por varios días. Eso fue en diciembre de 2.004. SEXTO: si sabe y le consta que mi conyugue no me presta atención porque las veces que me han visitado ha visto que no me atiende en los deberes conyugales, lo que deja ver por su indiferencia y expresiones de palabras violentas contra mi persona. SÉPTIMO: si le consta que entre mi conyugue y yo no existen comunicación verbal, no existen un trato cordial, solo palabras de rechazo. OCTAVO: Si por el conocimiento que tiene de nosotros les consta que por esa razón de diferencia de mi conyugue, me es separado de hecho por mas de 04 años ya consecutivos. NOVENO: Si sabe les consta que he tratado en lograr la reconciliación y ha resultado infructuosa las peticiones, al punta de mal poner a mis hijas contra mi persona. De dicha unión matrimonial procreamos 02 hijas de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de ocho años de edad, cuya partida de nacimiento acompañamos con la letra “B” y SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) años de edad, cuya partida de nacimientos acompañamos con la letra “C”. Ahora bien ciudadano Juez, por motivo de mi conyugue Marielvis L.M.P., abandono en forma absoluta y total su obligaciones de debitos conyugal, de socorro y asistencia con actuaciones de reproche y de irrespeto hacia mi persona, y ante las niñas, con violencia hacia el hogar conyugal y se produjo entre nosotros una separación de hecho, como significa la negativa de cohabitación conyugal viendo forzado ha separarme de hecho, por las indiferencia de mi conyugue, su manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, no comunicarse de palabra. A partir del mes de enero del año 2.004, es desde esa fecha que debe computarse nuestra separación, en razón de haberse mantenido ininterrumpidamente hasta la actualidad. Durante este tiempo mi conyugue no me ha prestado la mas mínima atención, ni socorrido mutuamente, ni menos aun nos hemos atendido en nuestra mas elementales necesidades, habiendo transcurrido cuatro (04) años lo que se esta con figurando una ruptura prolongada de la vida en común entre nosotros. Por estas razones, elevo hasta usted, el presente pedimento a fin quesea trasmitido en derecho y se sirva decretar en definitiva el Divorcio con fundamento en el articulo 185, ordinal 2 del Vigente Código Civil Venezolano, esto es Abandono del Hogar.

CONCLUSIONES

Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales se evidencia que la parte actora ha realizado mediante su escrito de subsanación una exposición que a juicio de quien juzga, contiene en forma suficientemente clara y precisa los posibles defectos de forma en que se haya podido incurrir en el libelo de la demanda, cumpliendo así con la exigencias legales que se establecen para permitir al demandado conocer en forma plena porque se le demanda y que se le demanda, con lo cual puede perfectamente ejercer su derecho a la defensa en forma cabal, por ello debe entonces forzosamente concluir esta sentenciadora que la cuestión previa opuesta ha sido suficientemente subsanada de acuerdo a la Ley y en consecuencia, deben ser declaradas debidamente cubiertas todas las omisiones y falta de claridad que fueron alegadas, donde se concluye que la cuestión previa opuesta en base al ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declara subsanada suficientemente la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana Marielvis L.M.P., hecha por la parte accionante ciudadano L.J.H.G.. Así se decide.

DECISIÓN

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo, sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Subsanada suficientemente las cuestión previa opuesta por el apoderado judicial F.I.R.B., en el juicio por Divorcio seguido contra su representada Marielvis L.M.P., por parte del ciudadano L.J.H.G., fundamentado en las disposiciones del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente resolución judicial, tal como lo ordena la disposición contenida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de mayo del año 2008. Años 197º y 149°.

Jueza Unipersonal de Juicio Nº 03

Abg. F.C.C.M.

Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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