Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintidós de noviembre de 2006

196 y 147

Visto el presente Recurso de Revocatoria interpuesto por el abogado D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.469, titular de la cédula de identidad Nro- 3.929.732, domiciliada en el Vigía Municipio A.A.d.E.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano L.S.. Este Tribunal observa:

En su escrito de revocatoria el apoderado judicial del solicitante expone: “…Conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil ejerzo Recurso de revocatoria del auto de este Tribunal de fecha 18 de septiembre del año en curso, que fijo oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, puesto que al operar la confesión ficta del demandado, procede el procedimiento previsto en el artículo 362 del citado Código.”

Este Tribunal, revisada las actuaciones observa:

La presente demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta fue admitida el 11 de enero de 2006, en la misma fecha se libraron recaudos de citación a la parte demandada ciudadano O.O.G. y en fecha 21 de marzo de 2006 el alguacil titular de este Tribunal devuelve boleta de citación del demandado señalando que al exponerle el motivo de su visita se negó a firmar, acordando conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la notificación y verificando la misma el 06 de abril del 2006 y agregada en autos con la misma fecha.

Por acta de fecha 15 de mayo de 2006 la secretaria de este Tribunal deja constancia que el 12 de mayo de 2006, la parte demandada no consigno escrito de contestación.

En fecha 15 de junio de 2006, el abogado D.C. apoderada de la parte actora consigno escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 20 de junio de 2006 y admitidas por auto de fecha 27 de junio de 2006.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 se verifico cómputo por secretaria a los fines de probar si había transcurrido el lapso de evacuación en el presente juicio y observando quien decide que transcurrido el mismo este tribunal fijo para informes el 18 de septiembre del 2006 (f. vto. 46) auto sobre el cual recae el recurso de revocatoria.

De conformidad con el artículo 311 del Código de procedimiento Civil, “La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.

Artículo 362 eiusdem “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

En el caso subiudice, el Auto contra el cual se intenta Recurso de revocatoria, fue dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de septiembre del año 2006, en los términos siguientes:

Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal fija el décimo quinto (15) días de despacho, para que las partes consignen los informes correspondientes, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del tribunal.

Y la parte solicitante del recurso de revocatoria lo hizo el día 25 de septiembre del 2006, exactamente a los cuatro días de despacho siguiente, es decir dentro de los cinco días que señala el artículo 311 del Código de procedimiento Civil.

Observa quien decide, que el presente juicio, vencido el lapso de promoción de pruebas, se continuo el proceso cumpliendo todos los lapsos que señala el procedimiento ordinario hasta informes, sin notar que en el presente caso la parte demandada ni contesto la demanda, ni promovió prueba alguna, en consecuencia era procedente aplicar el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de promoción; En consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 510 eiusdem Revoca por contrario imperio el auto de fecha 18 de septiembre del 2006 que obra al vuelto del folio 46, y a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo cualquier falta que pueda anular el proceso, fija un lapso de ocho días para dictar sentencia. Así se establece.

Notifíquese a la parte solicitante del recurso.

Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de Revocatoria interpuesto por el abogado D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.469, titular de la cédula de identidad Nro- 3.929.732, domiciliada en el Vigía Municipio A.A.d.E.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano L.S., contra Auto dictado por este Juzgado, en fecha 18 de septiembre de 2006.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía a los veintidós días del mes de noviembre dos mil seis.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. N.C.B.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.G.D.R.

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