Decisión de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteMilagros de Jesús Vargas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-002654

Visto el libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, presentado por la arrendataria ciudadana, L.A.D.S.A.D.O. titular de la cédula de identidad N° V-12.247.804, debidamente asistida en este acto por la abogada M.d.C.Á.L. I.P.S.A. N° 55.167, contra las arrendadoras N.R.S.D.F. y O.J.D.D.F., titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.277.501, y V- 3.532.852. Mediante la cual demanda, a las arrendadoras antes identificadas, el cumplimiento de contrato verbal de arrendamiento, del inmueble, constituido por un cubículo destinado a consultorio odontológico, ubicado en la urbanización “El Parque” calle A1, edificio Torre Delta, piso 2 consultorio 2D, en Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial. Al respecto para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Según se ha citado, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido, en el caso de marras, la accionante, demanda a las arrendadoras antes identificadas, el cumplimiento de contrato verbal de arrendamiento, del inmueble constituido por un cubículo destinado a consultorio odontológico, ubicado en la urbanización “El Parque” calle A1, edificio Torre Delta, piso 2 consultorio 2D, en Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial. Por lo que el Tribunal, de acuerdo a los hechos alegados en el libelo y los fundamentos de derechos, observa, que las arrendadoras antes identificada convienen un contrato verbal con la arrendataria demandante, de un inmueble constituido por un cubículo destinado a consultorio odontológico, de lo que se constata que la actividad que se realiza en el referido cubículo, es para consultorio odontológico, por lo que se hace necesario señalar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial en su exposición de motivos establece:

El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos y venezolanas.

Igualmente el artículo 1 de la misma ley dispone que:

El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial.

En ese sentido la ley especial de arrendamiento para el uso comercial, establece que se entenderán inmuebles destinados al uso comercial los señalados en el artículo 2:

A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley se entenderán por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si sola forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexo a este.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirá además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stand, y establecimiento similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funciona o se ubiquen en aéreas de dominio público.

De la norma antes transcrita se infiere que, a los fines de la aplicación e interpretación del presente decreto ley se entenderán por inmuebles destinados al uso comercial, en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios a todos los señalados en la norma up-supra, distintos a consultorios, laboratorios quirófanos o educacional, es decir aquellos inmuebles destinado al funcionamiento de consultorios quedan excluidos de la aplicación del presente decreto ley y constatado en el presente caso, de acuerdo a los hechos alegados por la demandante, que el inmueble arrendado es un cubículo destinado a consultorio odontológico, por lo que, queda excluido de la aplicación de la referida ley especial de arrendamiento de locales comerciales, y siendo que, en las disposiciones derogatoria primera del Decreto Ley de Arrendamiento Para Uso Comercial tantas veces señalado dispone que:

Primera se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999….

La disposición derogatoria antes citada, desaplica, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario N° 427 de fecha 7 de diciembre de 1999, solo para los inmuebles destinados para el uso comercial taxativamente señalados en el nuevo Decreto, de lo que se infiere, que para los arrendamientos de inmuebles excluido del nuevo decreto, se aplicará de ser el caso el decreto N°427 del año 1999, señalado y siendo que por tratarse del orden publico de la aplicación de la norma adecuada y ajustada al caso, para los inmuebles destinados a consultorios, lo regula es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ante citada, y el presente caso, dado que el inmueble arrendado, es un consultorio odontológico, lo procedente y ajustado a derecho dado la materia especial de arrendamiento que lo regula, es aplicar el ordenamiento jurídico adecuado lo que implica otros tópicos jurídicos y otro procedimiento totalmente distinto al solicitado, y aun más el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario antes señalada, establece el procedimiento aplicable para el caso de que el arrendador se niegue a recibir los cánones de arrendamiento como lo es procedimiento de consignaciones arrendaticias, por lo que la demandante incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustancia su pretensión y siendo que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; procurando la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso J.C.R.M., estableció que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)

Dadas las disposiciones jurisprudenciales anteriormente citadas, y como quiera que el demandante en su escrito libelar fundamentó su pretensión en una ley distinta, y dado lo especial de la materia de arrendamiento, lo que implica otros tópicos jurídicos e indudablemente otro procedimiento como se señalo anteriormente, por lo que resulta a juicio de esta Juzgadora que la parte actora eligió la vía equivocada lo que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión realizada por la parte demandante, en consecuencia y conforme a lo antes indicado, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por la arrendataria ciudadana, L.A.D.S.A.D.O. titular de la cédula de identidad N° V-12.247.804, debidamente asistida en este acto por la abogada M.d.C.Á.L. I.P.S.A. N° 55.167, contra las arrendadoras N.R.S.D.F. y O.J.D.D.F., titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.277.501, y V- 3.532.852, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y la jurisprudencia antes citada Así se decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Octubre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza provisoria

Abg. M.d.J.V.

El Secretario

Abg. Rafael Sánchez.

Publicado en esta misma fecha a las 12:20 pm.

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