Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina. de Merida, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y

S.M.D.L.C.J.

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205° y 156°

EXPEDIENTE NRO. 8985.

DEMANDANTE: L.J.P.D..

DEMANDADO: A.M.M.B..

MOTIVO: DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES (LOCAL).

FECHA DE ADMISIÓN: 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

VISTOS:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE CUESTIONES PREVIAS:

L A N A R R A T I V A:

Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana L.J.P.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NºV.11.464.583, domiciliada en Mérida estado Mérida y hábil, asistida por la abogada U.D.D.P. venezolana, mayor de edad, casada, titular de cedula de identidad N°V. 11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.931, de este domicilio y hábil; por DESALOJO, FALTA DE PAGO Y, LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS; contra el ciudadano A.M.M.B., titular de la cédula de identidad Nº13.790.543.

La ciudadana L.J.P.D., parte actora, ya identificada, asistida por la abogada U.D.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.931, en el libelo de la demanda expone:

RELACION DE LOS HECHOS

Soy propietaria de un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en el sector el Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son CABECERA: Terrenos propiedad de la Sucesión Valero, separa con cerca de alambre; COSTADO DERECHO: Una toma de agua: COSTADO IZQUIERDO: Un ramal de carretera: y PIE Carretera Publica que conduce de El Arenal a San Jacinto, signada con el N°10, como se evidencia en el documento de propiedad que en copia simple consigno marcada con la letra “B” dentro de sus áreas tiene una pieza de aproximadamente cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2) destinada a local comercial, que actualmente se encuentra arrendado al ciudadano A.M.M.B. como se evidencia en los contratos de arrendamientos que se anexan a este escrito, en dicho local comercial tiene su asiento un registro comercial FIRMA PERSONAL “GRANOS Y VIVERES DON LUIS” de A.M.M.B., en el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 07de Febrero del año 2006 inserto bajo el N°108 Tomo B-1. Ocurre Ciudadano Juez, que el arrendatario A.M.M.B. en fecha 21 de noviembre de 2013 estando insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) de un local comercial. (El N° de consignación es 0715). Estando insolvente n los cachones de arrendamiento desde hace varios años. Pero el caso es, la ciudadana L.J.P.D. autorizada por su madre, porque en ese momento ella no se encontraba en Mérida, celebro el año 2004 un Contrato de Arrendamiento con el arrendatario A.M.M.B., ya identificado, un local comercial de aproximadamente cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2) signada con el No.10 Ubicado en la avenida principal del Arenal, entrada S.B., Parroquia A.M.L. del estado Mérida, el termino de duración de ese contrato fue de un año (que es el contrato que el arrendatario utilizo en el expediente de consignación 0715): pero el caso es que al vencerse dicho contrato de arrendamiento el arrendatario suscribió contratos de arrendamiento con la ciudadana J.D. “hoy difunta” titular de la cedula de identidad N° V-5.199.488 mamá de la demandante, el contrato de arrendamiento SUSCRITO POR LA ARRENDADORA J.D. tenía un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) mensuales, lo cual hoy con la reconvención monetaria representa cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) esto demuestra que las declaraciones hechas por el ciudadano A.M.M.B. en la consignación N° 0715 que se encuentra el Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y S.M.d.l.C.J. del estado Mérida y que en copia certificada se anexa a este escrito marcado con la letra “C” son totalmente falsas; por lo que se niega y rechaza tales argumentos fraudulentos para ser mas descriptiva de mala fe del demandado, en el folio 02 de esa consignación en el segundo párrafo reza: … Omissis…

Ciudadano Juez este párrafo que transcribí textualmente del folio dos (02) del expediente de consignaciones N°0715 demuestra claramente la capacidad de mentir del arrendatario A.M.M.B. ya que existen contratos de arrendamiento que desmiente tal información como se evidencia en los anexos marcados con las letras “D” y “E” TERCERO En ningun momento le entrego a la arrendadora la suma de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00) por ese concepto como pretende hacer creer al Tribunal donde hizo la consignación, ya que en el expediente no hay recibo firmado por mi representada que tenga esa cantidad en letras y en números y en ningún momento la ciudadana L.J.P.D. recibió esa cantidad de dinero por ese concepto (Artículo 1.368 del Código Civil) “Omissis”… Además en ningún momento la arrendadora ha recibido la cancelación de pagos de cánones de arrendamiento por adelantado. Todo lo contrario el arrendatario no cancela dinero por concepto de arrendamiento desde que se le venció el contrato de arrendamiento suscrito por la madre de L.J.P.D., que fue el 03 de Julio del año 2009. Estas son algunas de las razones que demando el Desalojo del local comercial. Y por cuanto el arrendatario no ha cancelado ningun canon de arrendamiento desde que se le venció el contrato de arrendamiento que celebro con la madre de mi representada que fue el 03 de Julio del año 2009, REFLEXION Es imposible que una persona en pleno uso de sus facultades mentales alquile un local comercial de aproximadamente 45 metros cuadrados en Bs. 400,00 mensuales por 48 meses (lo que equivale a 4 años)literalmente representa un absurdo económico porque para nadie es un secreto que la inflación de nuestro país es una de las mas grandes del mundo, donde una simple habitación arrendada para uso habitacional y no comercial es decir para estudiantes esta alrededor de Bs. 1500,00 mensuales, mal puede el arrendatario A.M.M.B. pretender que se le reciba como canon de arrendamiento Bs.400,00 mensuales por un local comercial donde funciona un gran abasto, ya que con ese precio absurdo estaríamos en presencia de un Enriquecimiento sin causa a favor del arrendatario en perjuicio de la arrendadora. También, desconozco el documento que riela al folio diez (10) del expediente de consignación N° 0715 que se encuentra en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del estado Mérida y que en copia simple consigno con este escrito CON LA LETRA “F” Y EN COPIA CERTIFICADA SE ENCUENTRA EN EL ANEXO C, porque la firma de L.J.P.D. en ese documento fue falsificada, además existen otras razones de peso jurídico en ese documento que demuestran la mala fe del arrendatario PRIMERO (la arrendadora) nunca recibió del arrendatario el canon de arrendamiento correspondiente a dieciocho (18) meses consecutivos por el uso del local comercial, menos aún el día 3 de abril de 2012 recibió la cantidad de 7.200 bolívares fuertes por tal concepto. SEGUNDO. Transcribo textualmente parte de ese documento fraudulento”… cabe destacar que el señor A.M. paga por motivo del alquiler es por la cantidad de 400 bolívares fuertes y también queda claro que ha venido pagando sin inconvenientes los cánones inclusive durante la prorroga legal que comenzó el 03 de Abril de 2010 y venció el 03 de abril de 2012…” Ciudadano Juez esa declaración es falso de toda falsedad porque el arrendatario desde que se le venció el contrato de arrendamiento en fecha 03 de Julio del año 2009, no ha cancelado dinero a la arrendadora por concepto de pago de cánones de arrendamiento, menos aun estaba gozando del plazo de prorroga legal. Efectivamente al morir la arrendadora de ese local comercial el 01 de enero del año 2010, la demandante por ser su única heredera, celebro contrato de arrendamiento verbal el día 03 de enero del año 2010 con el arrendatario a pesar de su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Ciudadana Juez, la insolvencia en los cánones de arrendamiento se originó por las siguientes circunstancias: El arrendatario sorprendido de la buena fe de la arrendadora ya que por cuestiones de amistad ya que él es el esposo de la madrina de bautizo de la hija de la arrendadora y como estaban negociando una futura opción a compra del local comercial arrendado y del apartamento que se encuentra en la planta alta del local, fue a pesar de la insolvencia en la cancelación de los cánones de arrendamiento atrasados, el arrendatario pidió un plazo de tres meses para cancelar los cánones de arrendamiento vencidos desde el 03 de Julio del año 2009 y los que se fueran cumpliendo con el nuevo aumento donde establecieron verbalmente el monto del canon de arrendamiento mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, incrementándose cada año el 50% por inflación económica que sufre el país. Que es lo más justo. Pero como fue un acuerdo verbal que el arrendatario utilizó fraudulentamente para quedarse en posesión del local arrendado y que además no cumplió y teniendo solamente el último contrato suscrito por mi difunta madre cuyo canon de arrendamiento es de Bs. 400,00 en base a ese contrato es que calculo los daños y perjuicios. A manera de ilustración, la opción a compra se firmó por vía privada en el mes de agosto del año 2010, pero para engañar mas a la arrendadora la opción a compra no la firmo el arrendatario sino la esposa de él, y ella se coloco de estado civil soltera todo esto fue dolosamente planificado donde los abonos del precio de la opción a compra se lo cancelaba a L.J.P.D. el arrendatario, él le cancelaba en dinero en efectivo, y en cheque donde el titular de la cuenta del cheque era el arrendatario pero las cancelaciones que le hacía era bajo concepto de la opción a compra y nunca como la cancelación de los cánones de arrendamiento y DOLOSAMANTE los recibos de esas cancelaciones se le hacían firmar a L.J.P.D. como si hubiesen sido recibidas de manos de la optante compradora, donde siempre le cancelo fue el esposo que es el arrendatario de ese local, y como la ciudadana L.J.P.D. recibía el dinero pero por el concepto de la opción a compra que su esposa había hecho, cuando ella, le cobraba los cánones de arrendamientos vencidos, a el arrendatario él decía que esperara a ver que pasaba con la negociación que había hecho con su esposa y cualquier cosa allí se descontaba, porque como ya había recibido parte del precio de la opción a compra, se lo descontaría de ese monto, así era la manera de evadir el arrendatario la cancelación de los cánones de arrendamiento. TERCERO se transcribe textualmente otra parte del documento fraudulento que utilizaron en la cancelación de los cánones de arrendamiento que se encuentra en el folio (10)”… se solicita por adelantado de estos 18 meses por emergencia económica, para poder obtener la declaración sucesora de mi madre y los planos para poder realizar la venta del inmueble a la esposa de A.S.Y. Urbina…” Ciudadano Juez para el 03 de abril del año 2012 mi representada ya había solicitado la declaración sucesora por lo que mal puede el arrendatario consignar un documento del año 2012 que la arrendadora le solicito el adelanto de los cánones de arrendamiento para gastos de la declaración sucesora, cuando se evidencia L.J.P.D. para el año 2011 ya tenía certificado del solvencia de sucesiones y ya se le había entregado a la esposa del arrendatario toda la documentación necesaria para realizar la negociación que es hoy objeto de litigio en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J. DEL ESTADO MERIDA EXPEDIENTE N°8691. El documento que riela al folio diez (10) del expediente de consignación N°0715 que se encuentra en el Juzgado Segundo de Municipio Libertador y S.M.d.l.C.J. del estado Mérida y que en copia certificada se consigna marcado con la letra “C” donde el arrendatario a través de un documento fraudulento habla de una venta a la esposa de él. Es importante aclarar que no es una venta. Es una opción a compra-venta que se venció y que ha pesar de que el arrendatario utilizó argumentos para realizar la consignación y que en el debate probatorio lo demostrare ya que falsifico la firma de la arrendadora en el recibo que consigno en el anexo “C” folio 10. En este sentido el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario, toda consignación efectuada fuera de este lapso no tiene fuerza legal, Y SE TOMARA COMO INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, OTORGANDOLE AL PROPIETARIO LAS HERRAMIENTAS NECESARIAS PARA PODER INTENTAR LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES,.

Ciudadano Juez es importante mencionar que a pesar que el arrendatario utilizo declaraciones y documentos falsos en la consignación 0715 que se consigna en copia certificada, actualmente esa consignación fraudulenta se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento por lo que la última consignación fue realizada el 05 de noviembre del 2.014, correspondiente según ellos, la cual no avalo tal consignación al mes de octubre y basándome en el artículo 49 de la Constitución Nacional que establece: “omissis”…

DEL DERECHO

Fundamento la demanda en los artículos 1.133, 1134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.368, 1.592, 1.594, 1.595 del Código Civil y el artículo 40, literal a), g) i) de la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículo 49 de la constitución Nacional.

PETITORIO

Es un derecho que ha violentado el arrendatario A.M.M.B. al pretender de manera inconsciente continuar permaneciendo en el inmueble propiedad de L.J.P.D., cancelando un canon de arrendamiento irrisorio y dejando de igual forma de cancelar años y meses de arrendamiento. Que por todo lo anteriormente expuesto es que procedo judicialmente a demandar como formalmente lo hago al Señor A.M.M.B. en su carácter de Arrendatario del inmueble antes identificado el DESALOJO POR FALTA DE PAGO y en consecuencia solicito que el Tribunal decrete el desalojo y sea condenado al pago de los daños y perjuicios que se desglosan en la siguiente forma: PRIMERO: A) El pago de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,00) por concepto de uso, goce y disfrute del local mencionado correspondiente al canon mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a razón de seis (06) meses de cánones no cancelados correspondientes al año 2009. B) La cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00) por concepto de uso, goce y disfrute del local mencionado correspondiente al canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) a razón de doce (12) meses de cánones no cancelados correspondientes al año 2010. C)La cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.4.400,00) por concepto de uso, goce y disfrute del local mencionado correspondiente al canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) a razón de doce (12) meses de cánones no cancelados correspondientes al año 2011. D) La cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00) por concepto de uso, goce y disfrute del local mencionado correspondiente al canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) a razón de doce (12) meses de cánones no cancelados correspondientes al año 2012. E) La cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00) por concepto de uso, goce y disfrute del local mencionado correspondiente al canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) a razón de doce (12) meses de cánones no cancelados correspondientes al año 2013. F) La cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00) por concepto de uso, goce y disfrute del local mencionado correspondiente al canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) a razón de doce (12) meses de cánones no cancelados correspondientes al año 2014. G) La cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, 00) por concepto de uso, goce y disfrute del local mencionado correspondiente a un (01) mes de canon no cancelado correspondiente al año 2015. SEGUNDO: El desalojo del local comercial por falta de pago y la indemnización por daños y perjuicios que asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.800,00) que son los daños y perjuicios por los cánones de arrendamientos no cancelados por uso, goce y disfrute del local mencionado lo que equivale a CIENTO NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (195,27 U.T.), También se demanda las mensualidades que sigan causándose o venciéndose hasta la desocupación y entrega del inmueble arrendado. TERCERO: Solicito el pago de las costas y costos del proceso que se genere en el presente juicio, calculados prudencialmente por este juzgado. Y que al dictar sentencia se aplique la indexación monetaria debido a la constante inflación y depreciación de la misma. Estimo la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.800,00) que son los daños y perjuicios por los cánones de arrendamientos no cancelados lo que equivale a CIENTO NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (195,27 U.T.), conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Señalo como domicilio procesal la sede de este Tribunal. Solicito que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.

El 16 de Septiembre de 2015, el Tribunal recibe el presente expediente principal por Inhibición propuesta por la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del estado Mérida, en consecuencia por auto separado resuelve lo conducente.

El 16 de Octubre de 2015, la ciudadana L.J.P.D., parte actora, ya identificada, asistida por la abogada U.D.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.931, consigna reforma de la demanda constante cinco (05) folios útiles. En la misma fecha por auto del Tribunal se ordena agregar a los autos el referido escrito.

El 22 de Octubre de 2015, el Tribunal admite la reforma interpuesta por cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena la citación de la parte demandada por cuanto está a derecho. Igualmente, se conceden veinte días más de Despacho siguientes al de hoy para dar contestación a la demanda y su reforma. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante en su libelo de demanda y su reforma, este Tribunal se pronunciará sobre las mismas en el lapso probatorio establecido en ese procedimiento.

El 24 de Noviembre de 2015, el ciudadano A.M.M.B., parte demandada, ya identificado, a través de su apoderado judicial G.J.P.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N°77.373, consigna escrito de Oposición de Cuestiones Previas y Contestación al Fondo de la Demanda y expone:

Con fundamento a lo preceptuando en al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que señala: “… Omissis…”; en este sentido invoco formalmente la cuestión previa contenida en el numero 8° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil que dispone: “… Omissis…” .

La Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, Sentencia proferida en fecha 13 de Mayo de 1999, ponente Magistrado Dr. H.J.L.R., expediente numero 14.689, Sentencia número0456 estableció lo siguiente: “…Omissis…”.

Así las cosas, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquella, es decir, están referidas a la pretensión en la cual han de influir. A propósito de ello es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “… Omissis…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa existe sin duda la existencia de una cuestión prejudicial por ser decidida dada la tramitación de juicio de Resolución de contrato de opción a compra y tacha de instrumento privado intentada por la aquí demandante ciudadana: L.J.P.D., en contra del aquí demandado A.M.M.B. y de su cónyuge ciudadana Yanahira U.G.; y donde a su vez fue presentada y debidamente admitida reconvención por parte de mi poderdante por Cumplimiento de Contrato de Compra- Venta, todo lo cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo la nomenclatura interna N°23.462, y en donde NO SE HA PRODUCIDO AUN SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME. Importante resaltar que tanto la referida acción principal de contrato como la reconvención por cumplimiento de contrato de venta, versan sobre el mismo inmueble y que incluye por demás el local comercial cuyo desalojo se pretende mediante el juicio de desalojo, específicamente versan sobre un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías sobre el construidas consistentes en una casa para signada con el N° 10, dos plantas, distribuidas de la siguiente manera: planta alta: constantes de tres habitaciones, una sala, un comedor, un porche, cocina baño y lavadero; y planta baja; un local comercial con su respectivo baño ubicado en el Sector El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.L.d.e.M., cuyos linderos son: CABECERA: terrenos propiedad de la Sucesión Valero, separa cerca de alambre; COSTADO DERECHO: Un toma de agua; COSTADO IZQUIERDO: Un ramal de carretera; y PIE: Carretera pública que conduce de El Arenal a San Jacinto. Así mismo me permito transcribir parte del petitorio de la referida reconvención planteada en el expediente 23.462, y con el cual se refleja de manera fehaciente la existencia de la cuestión prejudicial invocada: “… En consecuencia pido al Tribunal que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: “…Omissis…”.

Para mayor abundamiento, señalo respetuosamente a este operador de justicia, que en la reconvención presentada entre otras cosas se pide al Juzgado de la causa que se pronuncie sobre la naturaleza jurídica del contrato suscrito, pues de ser declarada con lugar la reconvención propuesta arrojaría como resultado que la propietaria del bien que hoy constituye el inmueble arrendado (local comercial) y que da lugar a la presente demanda de desalojo no sea la ciudadana L.J.P.D. sino la ciudadana Yanahira U.G. quien es a su vez la cónyuge del aquí demandado ciudadano A.M.M.B., y pasaría a formar parte dicho bien de la comunidad conyugal, lo que se traduciría en que mi poderdante y aquí demandado sería el propietario del bien en referencia (local comercial) y en consecuencia de ello la aquí demandante carecería en todo caso de cualidad e interés procesal para intentar la presente acción de desalojo.

Como podrá observar este Juzgadora, el inmueble cuya propiedad se encuentra discutida en un litigio distinto y aún no decidido tiene una estrecha e inseparable conexión en el juicio de desalojo planteado, y en este sentido la propia demandante en el escrito de reforma de la demanda en la parte que Subtitula RELACION DE LOS HECHOS, indica textualmente lo siguiente: “…Omissis...”

Igualmente la parte actora aun cuando expresando de manera temeraria hechos que se apartan de la realidad y que rechazo y contradijo en absoluto, expresa en su escrito libelar lo siguiente (folio 3 del expediente) “… Omissis”…

Cabe destacar que en el juicio pendiente signado con el N° 23.462 se encuentra por dilucidar la naturaleza jurídica del contrato, donde se pide al juez de la causa que establezca si dadas las particularidades del caso concreto estamos en presencia de un contrato de opción a compra o un contrato de compra venta.

Es pues pudiendo estar afectada por una decisión pendiente en juicio civil distinto a la cualidad de la parte actora y su interés procesal para intentar la presente acción de desalojo es que pido respetuosamente a la juez a cargo de este Juzgado de Municipio declare con lugar la presente cuestión previa invocada.

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales… El Dr. Rengel Romberg es del criterio de que: “… Omissis”…El procesalista D.E. las clasifica como excepciones sustanciales y procesales: “… Omissis…”. La cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano es definida doctrinariamente como: “…Omissis”… esta no es atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituye, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado que afecta a la pretensión misma. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta al desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta el estado de dictarse la sentencia de merito, en la cual se detiene pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de merito. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.

La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “…Omissis”…Propuesta como ha sido la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente piso a este Juzgado se sirva conceder ocho (8) días para promover e instruir pruebas, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 867 del Código Adjetivo Civil.

Defensas de Fondo: “…Omissis…”.

Pruebas: “…Omissis…”.

El 01 de Diciembre de 2015, la ciudadana L.J.P.D., parte actora, ya identificada, asistida por la abogada U.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.931, confiere poder especial Apud-Acta a la referida abogada.

El 03 de Diciembre de 2015, el Tribunal acuerda abrir una segunda pieza por cuanto la primera se encuentra muy voluminosa. En la misma fecha se abrió la segunda pieza (pieza N°II).

El 03 de Diciembre de 2015, la ciudadana L.J.P.D., parte actora, a través de su apoderada judicial abogada U.D.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.931, consigna escrito rechazando la cuestión previa opuesta.

El 07 de Enero de 2016, la abogada U.D.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.931, apoderada actor, consigna escrito de pruebas de las cuestiones previas. El Tribunal las mismas admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva. Procédase a su evacuación. En la misma fecha se agregó.

Precluídos los lapsos procesales de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia interlocutoria correspondiente de la forma siguiente.

L A M O T I V A:

Esta Juzgadora observa que la ciudadana L.J.P.D., parte actora, ya identificada, asistida por la abogada U.D.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.931; interpone la acción por Desalojo y Cobro de Bs.; Contra el ciudadano A.M.M.B., parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1264, 1368, 1592 y 1595 del Código Civil y artículo 40, literales “a”, “g”, “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículo 49 de la Constitución. Igualmente se observa que el ciudadano A.M.M.B., parte demandada en el presente litigio, ya identificado, fue legalmente citado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el ciudadano A.M.M.B., parte demandada, ya identificado, consigna escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.

THEMA DECIDENDUM:

La ciudadana L.J.P.D., parte actora, ya identificada, asistida por la abogada U.D.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.931, en el libelo de la demanda destaca:

• Soy propietaria de un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en el Arenal, Parroquia A.d.M.L.d.E.M., signado con el Nº10. Dentro de sus áreas tiene una pieza de 45mts2 destinada a local comercial, arrendado al ciudadano A.M.M.B..

• El arrendatario ciudadano A.M.M.B., el 21 de noviembre de 2013, estando insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento consignó ante el Juzgado Segundo de Municipio, las pensiones arrendaticias por un precio irrisorio de Bs.400….

• La ciudadana L.J.P.D. celebró en el 2004 contrato de arrendamiento con el ciudadano A.M.M.B. sobre el local comercial signado con el Nº10. La duración del contrato fue de un año y los sucesivos contratos los celebró con la propietaria J.D., madre de la ciudadana L.J.P.D..

• En ningún momento el Arrendatario le entregó a la Arrendadora la cantidad de Bs.12.000,oo….

• El arrendatario no paga los cánones de arrendamiento desde 2009….

• Desconozco el documento que riela al folio 10 del expediente de consignación Nº0715 del Tribunal Segundo de Municipio….

• Por lo expuesto, procedo judicialmente a demandar como formalmente lo hago al señor A.M.M.B., el desalojo por falta de pago y en consecuencia solicito:

  1. El pago de Bs.2.400,oo por concepto de uso, goce y disfrute del local a razón de seis meses de cánon de arrendamiento correspondiente al año 2009.

  2. La cantidad de Bs.4.400, por concepto de uso, goce y disfrute del local correspondiente al año 2010.

  3. La cantidad de Bs.4.400,oo por concepto de uso, goce y disfrute del local correspondiente al año 2011.

  4. La cantidad de Bs.4.400,oo por concepto de uso, goce y disfrute del local correspondiente al año 2012.

  5. La cantidad de Bs.4.400,oo por concepto de uso, goce y disfrute del local correspondiente al año 2013.

  6. La cantidad de Bs.4.400,oo por concepto de uso, goce y disfrute del local correspondiente al año 2014.

  7. La cantidad de Bs.4.400,oo por concepto de uso, goce y disfrute del local correspondiente al año 2015.

El desalojo del local comercial por falta de pago y la indemnización por daños y perjuicios, que asciende a la cantidad de Bs.24.800,oo. Y el pago de las costas procesales.

Por su parte, el ciudadano A.M.M.B., parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado G.P.V., opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda así:

• Opone el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

• Sin duda existe la cuestión prejudicial porque debe ser decidida la tramitación de juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compra y tacha de instrumento privado intentada por la aquí demandante…, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº23.462 y en donde no se ha producido aún sentencia definitivamente firme….

• Observe ciudadano Juez, que el inmueble cuya propiedad se encuentra discutida en litigio distinto aún no decidido tiene una estrecha e inseparable conexión con el juicio de desalojo.

Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la cuestión previa opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 8º, ART.346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “LA EXISTENCIA DE UNA

CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE

EN UN PROCESO DISTINTO”.

1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano A.M.M.B., parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado G.J.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.373, realiza la contestación al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral y conjuntamente opone la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:

(…) en el caso que nos ocupa existe sin duda la existencia de una cuestión prejudicial por ser decidida dada la tramitación de juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compra y tacha de instrumento privado intentada por la aquí demandante ciudadana L.J.P.D., en contra del aquí demandado A.M.B. y de su cónyuge ciudadana Yanahira U.G.…, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura Nº23.462 y en donde aún no se ha producido sentencia definitivamente firme…

.

2) Sobre la cuestión prejudicial, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 1996, ponente Magistrado Dr. A.D.A., juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp.Nº12084, S. Nº0740, expone:

…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y prevista a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. …(…)…

.

3) Asímismo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 1999, ponente Magistrado Dr. H.J.L.R., juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela, sobre la prejudicialidad señala:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord.8 del Art.346 del CPC., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

.

4) Esta juzgadora observa que la parte actora en el lapso de promoción de pruebas de la cuestión previa opuesta, consigna copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción a los fines de desvirtuar la existencia de la prejudicialidad denunciada. Sin embargo, esta Juzgadora al realizar un estudio detenido del presente expediente observa:

  1. Que en fecha 18 de Noviembre de 2013, la ciudadana Yanahira U.G., cónyuge del ciudadano A.M.M.B., asistida por el abogado G.J.P.V., interpuso demanda de Oferta Real de Pago, contra la ciudadana L.J.P.D., signada con el Nº8691, por el mismo inmueble, declarándola este Tribunal Sin Lugar y que aún se encuentra en el Tribunal Superior por apelación.

  2. Esta Juzgadora observa que la copia de la sentencia consignada por la apoderada actor referida a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos Yanahira U.G. y A.M.M.B., no está definitivamente firme.

  3. Aunque se observa, que los litigios existentes entre las partes no corresponden a la materia penal si existe una conexión directa entre las sentencias dictadas y que se encuentran en el Superior por apelación, porque todas ellas están relacionadas al mismo inmueble. En otras palabras, la oferta real de pago que este Tribunal dictaminó están involucradas las mismas partes y el mismo objeto; el segundo litigio de nulidad del contrato de opción a compra-venta interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia, están involucradas las mismas partes y el mismo objeto y, este litigio, por desalojo, está supeditado a determinar si el arrendatario tiene cualidad de propietario o no respecto a los juicios señalados.

4) En consecuencia, y en atención a lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada ciudadano A.M.M.B. a través de su apoderado judicial abogado G.J.P.V..

SEGUNDO

Se le condena a la ciudadana L.J.P., parte actora, en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En consecuencia, se paraliza el presente juicio hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la presente decisión. Es decir, debe estar paralizado el presente juicio hasta que exista sentencia definitivamente firme de los procesos, ya indicados, que se encuentran en apelación ante el Superior. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 20 de Enero de 2016.

LA JUEZ TITULAR:

DRA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:30.a.m, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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