Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiuno de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000294

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: D.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.469.

DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, representada en la persona de los ciudadanos C.O., Coordinador Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro (anterior) y M.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.665.426, Coordinadora Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro (actual).

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado D.A.C.L. (en su propio nombre) y L.G.P.T., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.068469 y 15.798.053, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.176 y 110.678 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.K.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.209.939 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano D.A.C.L., contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, representada en la persona los ciudadanos C.O., Coordinador Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro (anterior) y M.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.665.426 Coordinadora Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro (actual), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 02 al 06).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Que en fecha 01/03/2007, ingresó a trabajar mediante contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, en la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, pues fue contratado por ésta, para ejercer las funciones de distribuidor de medicamentos, en el almacén de Barrio Adentro, ubicado en la Circunscripción Militar de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, al lado del CEPELLO, carretera panamericana vía a Barinas, bajo la supervisión del ciudadano V.P.R., en su condición de Jefe de almacén de la Fundación; en una jornada de trabajo: de lunes a viernes, de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 01:00 de la tarde a 05:00 de la tarde.

• Que desde la fecha de su ingreso y egreso devengo siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

• Que en fecha 31/08/2009, decidió retirarse justificadamente del ente demandado.

• Que vista de la negativa del representante legal de la Fundación ut supra a pagarle voluntariamente los derechos laborales que le corresponden, es que acude a este órgano jurisdiccional a fin de solicitar, se le ordene a FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, le realice el pago efectivo de los conceptos laborales que le adeuda.

• Que conformidad con el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se ordene le paguen la siguiente cantidad, por concepto de prestación de antigüedad: teniendo en cuenta que el salario normal mensual al inicio de la relación laboral, esto es, a la fecha del 01/03/2007, era por la cantidad de Bs. 512,31, siendo el salario base por la cantidad de Bs. 17,08. El 01 de Mayo del 2007 aumenta el salario mínimo a la cantidad de Bs. 614,79 siendo el salario base la cantidad de Bs. 20,49 y el salario integral la cantidad de Bs. 26,01. En fecha 01 Mayo 2008, aumenta el salario mínimo a la cantidad de Bs. 799,23 siendo el salario base la cantidad de Bs. 26,64 y el salario integral la cantidad de Bs. 33,89. En fecha 01 Mayo 2009, el salario mínimo aumenta a Bs. 879,15, siendo el salario base la cantidad de Bs. 29,31 y el salario integral la cantidad de Bs. 37,37 y así se mantuvo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, hasta el 31/08/2009. Tomando en cuenta los anteriores montos de salarios integrales, arroja como resultado total, por el concepto de prestación de antigüedad, es decir, por un tiempo de servicio de dos (02) años, con cinco (05) meses y treinta (30) días; la cantidad de Bs. 4.064,70 que equivalen a días acumulados por antigüedad de ciento treinta y dos (132) días.

• Que conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas, desde el mes de enero de 2009 al mes de agosto de 2009, la cantidad de 37,50 días, resultantes de los 90 días, que por un año paga el demandado que dividido entre 12 meses arroja la cantidad de 7,50 días por mes, por los cinco (05) meses completos que laboré en el último año, da como resultado la cantidad de Bs. 1.099,13.

• Que de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden dos (02) días adicionales a razón de Bs. 33,89 correspondiente a el período de marzo 2008 a marzo 2009, en que cumplió el segundo año de prestación de servicio, lo que totaliza la cantidad de Bs. 67,78.

• Que de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, referida supra, la cantidad de Bs. 799,91.

• Que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de vacaciones desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, la cantidad de 39,52 días, por el último salario diario de Bs. 29,31 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.158,33.

• Que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de bono vacacional desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, la cantidad de 23,25 días, por el último salario diario de Bs. 29,31 lo que arroja la cantidad de Bs. 681,46.

• Que finalmente, se tiene como total, y es el monto definitivo de esta demanda, (pues es la sumatoria de todos los conceptos que se le adeudan) la cual estima por la cantidad de Bs. 7.871.31.

• Que por todo lo anterior solicita se declare con lugar esta demanda, en todos y cada uno de sus conceptos laborales, y que se condene en costas a FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 14/05/2010, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado D.A.C., actuando en su propio nombre; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Fundación Barrio Adentro, quien no se hace presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, este Tribunal al verificar que la demandada, es una Fundación del Estado, para cuya admisión se observaron los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas por cuanto pudieran estar afectados de manera indirecta el interés patrimonial de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento “(…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (...)”, ordena incorporar al expediente, las pruebas consignadas por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, advirtiendo que a partir del día hábil siguiente comenzaría a computarse el lapso de los cinco (05) días hábiles, establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la demandada dé contestación a la demanda. (f. 47 al 48).

Posteriormente en fecha 24/05/2010 (f. 80), concluida como fue la Audiencia Preliminar en fecha 14 de mayo del año 2010; agregadas las pruebas en la misma fecha, y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recibido en fecha 27/05/2010 (f. 82), por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción efectuándose en fecha 02/06/2010 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, deja constancia que la Fundación Misión Barrio Adentro no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 83 al 86), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 14/07/2010, a las 10:00 a.m. (f. 92), día en el cual se certificó la comparecencia del ciudadano D.A.C., titular de la cédula de identidad 14.068.469, en su condición de parte demandante, acompañado de su apoderado judicial abogado L.G.P.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.678, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio la ciudadana M.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.665.426, Coordinadora Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro, y una vez verificada la presencia de las partes la Jueza insta a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, quines manifestaron el no tener conversaciones pendientes, este Tribunal pasó a desarrollará la audiencia tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 113 al 124).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que su representado ingresó a laborar en fecha 01/03/2007, ejerciendo funciones de distribuidor de medicamentos en Misión Barrio Adentro, retirándose justificadamente en fecha 31/08/2009.

• Que se reclamen conceptos tales como prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses moratorios e indexación monetaria.

• Que el salario devengado por el accionante durante la relación laboral siempre fue el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y que nunca le realizaron pagos de anticipos.

• Que si bien es cierto que se esta en presencia de una Fundación, la naturaleza de estas es derecho privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 la Ley Orgánica de la Administración Pública, aunado a que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le son extensibles los privilegios y prerrogativas de la República a las fundaciones, y en este sentido el Juzgado de Sustanciación debió sentenciar conforme a una admisión de hechos. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y vista la incomparecencia de la accionada Fundación Misión Barrio Adentro, al inicio de la audiencia preliminar, al no promover prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del accionante y el no dar contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos los hechos narrados en el escrito libelar.

CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que la demandada Fundación Misión Barrio, la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en la cual este Tribunal considera necesario indicar que en la situación planteada la Fundación fue debidamente notificada, y no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ni dio contestación a la demanda, y no constando por parte de la Fundación demandada probanza alguna que desvirtuará la relación laboral del accionante, este Tribunal considera que quedó admitida la relación de trabajo con el demandante, el cargo desempañado, así como las fechas de ingreso y egreso del accionante, que la relación de trabajo culminó por retiro justificado.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante signada con la letra “A” constancias de trabajo, de fecha 01/12/2008, que cursan a los folios 52. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma corresponde a una constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana K.R., en su condición Jefe de Personal de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Portuguesa, por medio de la cual hace constar que el ciudadano D.A.C.L. (sic), titular de la cédula de identidad Nº 14.068.469, presta servicios como Almacenista, en el Almacén conscripto Militar del municipio Guanare del estado Portuguesa, constancia esta de fecha 01/12/2008. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante signada con la letra “B”, carta de renuncia de fecha 15/06/2009, que cursa a los folios 53. Documental atacada por la contraparte, en razón de considerar que la misma se no se corresponde con la fecha señalada en el libelo como fecha de retiro; esta juzgadora observa que la misma efectivamente resulta imprecisa al cotejarla con la fecha indicada en el libelo de demanda, ante tal situación la misma no brinda certeza y en consecuencia se desecha. Y así se establece.

Promueve la parte demandante signada con la letra “C”, comprobantes de pago, que cursan a los folios 54 al 69. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde aun legajo de Recibos de Pago, realizado por la Fundación Misión Barrio Adentro a favor del ciudadano D.A.C.L., por lo montos y conceptos contenidos en los mismos. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante Signada con la letra “D” una libreta de ahorros Nº 3054814 del banco Industrial de Venezuela, de la cuenta de ahorro Nº 0003-0065-93-0100449806, cursa a folio 70. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma corresponde a una Libreta de Ahorros, de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, Agencia Acarigua, código de cuenta cliente 0003-0065-93-0100449806, del ciudadano D.A.C.L.. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Recibos de pagos marcados con las letras “B” y “C”, los cuales lleva la demandada en su contabilidad.

Probanza admitida según auto 02/06/2010 (f. 83 al 86) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que la representación judicial de la demandada manifestó el no haber traído las documentales, resultado así imposible la evacuación de dicha prueba; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que la demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.“ (Fin de la cita).

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo análisis estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, y siendo que el accionante cumplió de traer a autos copias de los documentos requeridos, se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante prueba de Informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si existe constancia del retiro del ciudadano D.A.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.068.469, ante el ente administrativo (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Guanare estado Portuguesa), en caso de ser cierto envíe copia certificada de la misma.

Probanza admitida según acta de fecha 02/06/2010 (f. 83 al 86), y siendo que la resulta no consta en autos, se hace imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, a la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela (sucursal Acarigua), para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Sírvase enviar estado de cuentas de la cuenta de ahorro numero de cuenta 0003-0065-93-0100449806, en donde la demandada FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, depositaba el salario mensual del ciudadano D.A.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.068.469.

Probanza admitida según acta de fecha 02/06/2010 (f. 83 al 86), y siendo que la resulta no consta en autos, se hace imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, a la entidad bancaria Banco de Venezuela (sucursal Guanare), para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Sírvase enviar estado de cuentas de la cuenta de ahorro numero de cuenta 0102-0346-56-0000059718, en donde la demandada FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, depositaba el salario mensual del ciudadano D.A.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.068.469.

Probanza admitida según acta de fecha 02/06/2010 (f. 83 al 86), y siendo que la resulta consta en autos a los folios 108 al 112, informado mediante oficio GRC-2009-06196, de fecha 30/06/2010, que la cuenta corriente Nº 0102-0346-56-00-00059718, fue aperturada por Misión Barrio Adentro, a nombre del ciudadano D.A. CONTRERAS L. titular de la cédula de identidad Nº 14-068.469, y de ella anexan movimientos de cuenta de enero a mayo. Y así se aprecia.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos C.A.A., C.I. V-14.731.365 y Daime Torres García C.I. V-13.350.337. La secretaria deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos C.A.A. y Daime Torres García, antes identificados, por lo que resulta imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente, sin embargo vista la presencia de la Coordinadora estadal de la demandada, asistida por el abogado G.K., se le otorgó el derecho de palabra tendente garantizar el principio de control de las pruebas, y a tal efecto realizar las observaciones que considerarse necesarias; mismas que realizó en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que en fecha 01/10/2009 fue notificada la Fundación Misión Barrio Adentro, y en tal sentido la Sala Constitucional ha indicado que las partes no pueden estar indefinidamente a derecho pues esto resulta violatorio de los derechos y garantías constitucionales.

• Que a la Fundación Misión Barrio Adentro si bien en la notificación se le concedió el término de la distancia este no fue computado para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de nueva notificación. Es todo.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo que al momento de hacer su intervención el abogado asistente de la demandada Fundación Misión Barrio Adentro, atinente a las observaciones sobre las pruebas, arguyo respecto a la notificación, que si bien en la misma se concedían tres (3) días como término de la distancia el mismo no había sido computado para la celebración de la audiencia prelimar, por lo que solicitó se repusiera la causa a estado de nueva notificación.

Oído el anterior argumento, esta juzgadora lo analiza como punto previo a la decisión de fondo, y en atención que lo referido es atinente a normas de orden público, por lo que es necesario indicar lo estatuido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que establece:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia del poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

(Fin de la cita).

Así como también lo que señalado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.R.S. contra Editorial Santillana S.A., de fecha 14/06/2004), a través de la cual asentó lo siguiente:

Al respecto a la notificación del demandado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126 dispone:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

De la norma legal transcrita indica al Juez la forma como debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.” (Fin de la cita).

Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el resguardo de todos los mecanismos tendentes a garantizar el derecho a la defensa del accionado.

En tal sentido esta sentenciadora visto que los Tribunales del Trabajo operan bajo la figura de Circuitos Judiciales, en donde se tiene sede y archivos comunes, aunado al uso del Sistema de Gestión Juris 2000, el cual permite ver las actuaciones realizadas en los asuntos en toda las fases del proceso; siendo así pasó a observar los días de despacho y cómputos realizados para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que estos últimos fueron realizados en forma correcta por el Juzgado de Sustanciación de donde procede la causa; y en consecuencia resulta improcedente el argumento esgrimido por la parte accionada. Y así se establece.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública, atisba quien juzga que en fecha 14/05/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia mediante acta de inicio de la audiencia preliminar (f. 47 y 48) de la comparecencia del abogado D.A.C., actuando en su propio nombre, así como de la incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la accionada FUNDACIÓN BARRIO MISIÓN BARRIO ADENTRO.

Ante tal circunstancia, el referido Juzgado bajo la consideración que en la referida fundación se encuentran inmiscuidos intereses del Estado, procedió aplicar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 25/03/2004, Nº 263, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos, la cual estableció, lo que de seguidas se cita:

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…

(Fin de la cita).

En tal sentido, se desgaja de la citada sentencia, que efectivamente el Estado goza de privilegios procesales, en caso de suscitarse su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, todo ello en virtud de encontrarse inmiscuidos los intereses patrimoniales de la Nación.

Ahora bien, tomando en consideración la controversia planteada es oportuno mencionar la estipulación contenida en el artículo 112 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

(Fin de la cita).

Por otra parte, cabe indicar que la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N º 5.892 extraordinario del 31 de julio de 2008, dispone en sus artículos 65 y 68 lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N ° 38.146 de fecha 25 de marzo de 2009, donde establece lo siguiente:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

(Fin de la cita).

No obstante a lo anteriormente acotado, es necesario precisar, que si bien es cierto en el compendio normativo laboral se encuentran dispuestos, tal como se ha reseñado con antelación, una serie de privilegios a favor del Estado, en este caso particular a las Fundaciones no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a razón que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Fundaciones del Estado, toda vez que los privilegios deben ser expresamente concedidos por la Ley y cuando así lo establezca.

Por otra parte, es importante para quien juzga dejar asentado que los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República son de orden público y en tal sentido, debemos los operadores de justicia, velar porque efectivamente se de cumplimiento a los mismos cuando se encuentre determinados en un dispositivo legal vigente, por lo cual, es preciso exaltar que el sentenciador a quo si actuó conforme a derecho al momento de admitir la demanda y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, al analizar la naturaleza jurídica de la fundaciones, éstas están definidas como personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil). Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, adoptado tanto por personas naturales como jurídicas de Derecho Privado o Público, estatales y no estatales, por lo que para ser consideradas de derecho público, su patrimonio inicial debe ser aportado por el Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento, en cuyo acto constitutivo participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos entes descentralizados, y su creación fundacional debe ser autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los Gobernadores o Gobernadoras, mediante decreto o resolución, debiendo protocolizarse su acta constitutiva en la oficina de registro subalterno correspondiente a su domicilio para adquirir la personalidad jurídica (artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), siendo el régimen aplicable el establecido en el Derecho Común con excepciones especificas legislativas, a tenor de lo previsto en el artículo 114 ibidem .

Por lo que, las fundaciones son creadas según lo establecido en el Código Civil, consideradas entidades privadas, indistintamente que su constitución emane de la voluntad de una persona pública (el Estado por ejemplo) u otra de cualquier naturaleza, bien sea territorial o institucional, de allí que las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines que no está vinculado directamente con el patrimonio del sujeto público fundador, si fuere el caso, por cuanto aún siendo fundaciones del Estado, la legislación que las rige no prevé norma alguna que establezca el goce de los privilegios y prerrogativas de la República, lo cuales son de estricto orden público, habida cuenta que tienen que estar determinados en la Ley, pues el propósito es proteger los intereses patrimoniales del Estado, verbigracia los institutos autónomos (artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública) no siendo extensible tal privilegio procesal para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del estado, toda vez que su conformación y su régimen legal es de derecho privado.

En tal sentido esta juzgadora considera oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/07/2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso Fundación Salud del estado Monagas (FUNDASALUD), en la que se indica lo siguiente:

Como noción general, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil).

Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).

Lo atinente al objeto de tales entes también fue recogido por el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que amplía la definición del Código Civil -destacando el sustrato real que subyace en su noción- y fija los elementos de Derecho Público que les caracteriza, al definir a las fundaciones del Estado como “(…) los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”.

Así, al menos por la índole de su objeto, una fundación -sea ésta privada o pública- siempre va a perseguir finalidades de interés general, tal es la conclusión que se extrae de las coincidencias existentes en el artículo 19 del Código Civil y 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Otras normas que insertan elementos de Derecho Público en la constitución de las fundaciones del Estado, como disposiciones que inciden en su creación conforme al mandato del constituyente de 1999, son las recogidas en los artículos 109, 110 y 111 de la mencionada Ley Orgánica, cuyos textos disponen:

…(Omissis)…

Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada,…

…(Omissis)…

Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.

La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para aquellos servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (i.e. institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

…(Omissis)…

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. (Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora estima oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13/11/2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C. C.A. en la que se indica lo siguiente:

“Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.

Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.” (Fin de la cita).

Establecido lo anterior y siendo que, la demanda del ciudadano D.A.C.L. fue interpuesta contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, de la cual se evidencia interés por parte del Estado, más no detenta legalmente los privilegios y privilegios de la República, por consiguiente en criterio de quien hoy decide, no debieron concederse tales privilegios al celebrar la audiencia preliminar, ni una vez instalada esta considerar contradicha la demanda y remitirla a juicio, pues se dio un tratamiento jurídico indebido, debiendo decidir conforme a una admisión de hechos. Y así se decide.

En mérito de los fundamentos y criterios antes establecidos, esta juzgadora considera que lo procedente en este caso no es reponer la causa para que el Juzgado de Sustanciación de origen decida al respecto, sino que con el único fin de evitar mas dilación y de este modo administrar los postulados consagrados en nuestra Carta Magna, como en la ley adjetiva laboral, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, decide pronunciarse al fondo de la causa conforme a una admisión de hechos, pues la demandada no goza de privilegios ni prerrogativas legales por regirse las mismas por las disposiciones previstas en el Código Civil. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal concluye:

  1. Quedó admitido por las partes la existencia de la relación laboral, y su fecha de inicio fue el 01/03/2007.

  2. Que el accionante se desempeñaba como Almacenista, para la Misión Barrio.

  3. Que la relación laboral terminó por retiro justificado el 31/08/2009.

  4. Que la jornada laboral era de lunes a viernes, con un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m., de 01:00 p.m., a 05:00 p.m.

  5. Que el Salario utilizado que se tomó en consideración el salario base señalado por el trabajador en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario diario integral.

  6. Que la causa es decidida conforme a la admisión de hechos.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por los accionantes a los fines de determinar su procedencia:

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/03/2007

Fecha egreso: 31/08/2009

2 años 6 meses 0 días

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 0,00 0,00 13,05 30 -

May-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 13,03 31 -

Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 12,53 30 -

Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 108,73 13,51 31 1,25

Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 217,45 13,86 31 2,56

Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 326,18 13,79 30 3,70

Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 434,91 14,00 31 5,17

Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 543,63 15,75 14 3,28

Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 652,36 16,44 31 9,11

Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 761,09 18,53 31 11,98

Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 869,81 17,56 28 11,72

Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 978,54 18,17 31 15,10

Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.087,55 18,35 30 16,40

May-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.229,27 20,85 31 21,77

Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.370,98 20,09 30 22,64

Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.512,70 20,30 31 26,08

Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.654,41 20,09 31 28,23

Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.796,13 19,68 30 29,05

Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.937,84 19,82 31 32,62

Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2.079,56 20,24 30 34,59

Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2.221,27 16,65 31 31,41

Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2.362,99 19,76 31 39,66

Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2.504,71 19,98 30 41,13

Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 7 198,40 2.703,11 19,74 31 45,32

Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.845,19 18,77 30 43,89

May-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,29 3.001,49 18,77 31 47,85

Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,29 3.157,78 17,56 30 45,58

Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,29 3.314,07 17,26 31 48,58

Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,29 3.470,37 17,04 31 50,22

Total 132 3.470,37 668,89

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado mes a mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 3.470,37.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 668,89, Y así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

2007 - 2008 29,31 15 439,58 7 205,14

2008 - 2009 29,31 16 468,88 8 234,44

fracc 29,31 8,50 249,09 4,50 131,87

Total 39,50 1.157,55 19,50 571,45

Corresponden al trabajador las vacaciones en la cantidad de Bs. 1.157,55, y el bono vacacional en la cantidad de Bs. 571,45, calculadas de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio así como el salario diario señalado por el actor como devengado en el último mes de servicio. Y así se establece.

Utilidades:

Años Salario Utilidades Total

Fracc 2009 29,31 10,00 293,05

Totales 10,00 293,05

Resultan las utilidades calculadas de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 293,05, por este concepto, tomando en consideración el salario diario señalado por el actor como devengado en el último mes de servicio. Y así se decide.

Suman todos los conceptos a favor del actor la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.161,30), cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 668,89 = Bs. 5.492,41.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 29/04/2010 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizan los conceptos a favor del demandante la cantidad de SEIS MIL, CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES, CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.161,30) mismo que a continuación se detalla:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 3.470,37

Vacaciones 1.157,55

Bono Vacacional 571,45

Utilidades 293,05

Sub-Total 5.492,41

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 668,89

Total 6.161,30

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano D.A.C.L. contra FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de SEIS MIL, CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES, CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.161,30), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La secretaria

Abg. A.G.C..

En igual fecha y siendo las 12:12 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. A.G.C..

ALAH/jrbarazartec…

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