Decisión nº 5165 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 05 de junio de 2012, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conociendo del conflicto de competencia planteado por esta Alzada para conocer la incidencia de inhibición a que se contraen las presentes actuaciones, mediante decisión de fecha 27 de abril de 2012 (folios 44 al 69) declaró competente a este Juzgado, para conocer la referida incidencia de inhibición formulada por la abogada F.M.R.A., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 18 de octubre de 2011 (folios 06 y 07), con fundamento en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de la revisión de las actuaciones observó que el abogado R.D.S.R., actúa como coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas L.J.M.P. y T.M.M.P..

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 este Juzgado le dio entrada, el curso de ley correspondiente y fórmese expediente con la nomenclatura de este tribunal. Por auto separado se resolverá lo conducente. (folio 28).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., abogada F.M.R.A., en auto, cuya copia certificada obra agregada a los folios 06 y 07, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

[Omissis]:…

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M.. Mérida, 18 de Octubre de 2011.

201º y 152º

Quien suscribe, Abogada y Politóloga, (MSC) F.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.965:743 (sic), inscrita en el Inpreabogado bajo el N°48.257 (sic), JUEZA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, DECLARO: En el día de hoy, 18 de Octubre de 2011, siendo las 11:00 a.m, en la sala de despacho del Tribunal estaba firmando y analizando los expediente [sic] cuando me encuentro con la circunstancia de que el ciudadano abogado Ruben [sic] Dario [sic] Sulbaran [sic] Ramirez [sic], inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.064 [sic], se encuentra como coapoderado actor de la causa signada con el N°8161 [sic], incoado por las ciudadanas M.L.D. [sic] Ruiz y Ruben [sic] Dario [sic] Sulbaran [sic] Ramirez [sic]; en contra de los ciudadanos F.J. [sic] Alberto y Gonzalez [sic] Serafin, correspondiente a la demanda por desalojo.

Es importante destacar, que en anterior oportunidad sentencié por perención una causa signada con el N° 6907, donde la ciudadana Orlymar Coromoto Rincon [sic] Rosales, asistida por el mencionado abogado, Ruben [sic] Dario [sic] Sulbaran [sic] Ramirez [sic], introduce un escrito solicitando deje sin efecto la medida preventiva dictada y expone: “…A los efectos de interponer las siguientes acciones: a) Denuncia por ante la Fiscalía de Ministerio Público por el delito de extorsión que estoy siendo objeto; b) Denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, c) Recurso de Amparo, solicito tres (3) juegos de copia certificadas de la totalidad del expediente incluyendo la caratula [sic], de la presente diligencia y así como del auto que lo provea, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil”.

Desconozco los motivo intrínsecos y oscuros, propio [s]del ego de los abogados, que lo motivó a proferir tal escritura, el cual acompaño para su ilustración. En virtud de ello, son tan extrañas tales conductas y pareceres de estos abogados y tal es su violencia verbal y sicológica de intimidación y terrorismo, propio de ese “abogado”, que tales acciones han generado en mí, tomar las precauciones del caso y sin ánimo de suspender las causas o de sentenciar por inclinación de algunas de las partes viéndose comprometida mi honestidad, ética, la imparcialidad y la justicia, es que procedo a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa signada con el N°8161, por sentir rechazo contra el abogado Ruben [sic] dario [sic] Sulbaran [sic] Ramirez [sic], titular de la cédula de identidad N°8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.064, y malestar general por su falta de consideración y respeto a las decisiones que he tomado y que hayan de tomarse [,] por tanto, en aras de la justicia y libertad y en relación a mi objetividad e imparcialidad en las decisiones dictadas, es por lo que me inhibo de conocerle al referido abogado; además de evitarnos tales desafueros con que actúa. Entonces, por lo anteriormente señalado, expreso mi animadversión de continuar conociendo de la presente causa, y debido a que se pueda poner en tela de juicio cualquier decisión suscrita por mi, por las partes o extraños, me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa aun [sic] cuando no existe ninguna causal de inhibición de las taxativamente señaladas en la Ley. Sin embargo, este tipo de inhibición fue permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural, en los términos siguientes:

‘…omissis… “…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (subrayado y negrilla del quien suscribe), (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCII (202). Caso: M. del C. Jiménez en amparo, p. 188)”…´

En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito y de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición. (Mayúsculas, cursivas, comillas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. abogada F.M.R.A., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de

inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario

.

Asimismo, el artículo 88del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma no fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, sino que se aprecia que la inhibición de marras fue formulada mediante auto de fecha 08 de octubre de 2010, en el cual, sin embargo, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del auto contentivo de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento de la Juez abstenida con la representación judicial de la parte demandada, que tal como señalara aquella, le ha generado una animadversión que afecta su imparcialidad y le impide seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Aún cuando la Juez inhibida no señaló la parte contra quien obra la inhibición, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

No puede esta Alzada pasar por alto la omisión por parte de la Juez inhibida, en el cumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador en las incidencias de inhibición como el caso de autos.

En efecto, tal como se señalara supra, la juez inhibida formuló su inhibición en un auto y no en acta, tal como reza el dispositivo contenido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 188 y 189 eiusdem, sin embargo, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida; asimismo observa esta Superioridad, que la juez inhibida omitió señalar la parte contra quien obra el impedimento, la cual estaría individualmente legitimada para formular allanamiento, no obstante, es evidente que, conforme con la parte in fine del referido artículo 84, la inhibición obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar a la funcionaria inhibida.

En tal sentido, por cuando la conducta asumida por la Juez inhibida evidencia la inobservancia de las formas como el legislador ha revestido los actos procesales, se le hace un serio llamado de atención, para que en casos futuros preste el esmero y diligencia debidos en todas sus actuaciones judiciales. Aún así, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por el legislador.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en la cual fue fundamentada la inhibición sub lite. En tal sentido concluye quien decide que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

  1. y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-296-12 y 0480-297-12 a las Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.

La Secretaria,

Exp. 5571 M.A.S.G.

HSF/MASG/embp.-

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