Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J.D.E.M.

EXP. Nº 6322.

DEMANDANTE: ZAMBRANO LOBO J.A..

DEMANDADA: CACHINI BOMPESA L.N.

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL

Fecha de Admisión: Veintitrés (23) de Octubre de 2008

198º Y 149º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano J.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.088.808, Abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana L.N.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.050.600, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2008, emplazándose a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HABIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 12 consta agregue de la alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada..

Consta al folio 37 donde la secretaria de este Tribunal deja constancia del escrito de Cuestiones Previas y contestación a la demanda por la parte demandada.

Al folio 23 la secretaria de este Tribunal deja constancia del escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada Al folio 25 la secretaria de este Tribunal deja constancia del escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.

Al folio 26 este Tribunal admite las pruebas de la parte demandante.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 20 de Marzo de 2007, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.N.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.050.600, DOMICILIADA EN EL Municipio Libertador del Estado Mérida, un inmueble ubicado en las Residencias 324, cuarto piso, Nº 4-1 de la Urbanización Las Tapias del Estado Mérida.

Que el lapso de duración del presente contrato era de seis (06) meses prorrogables por períodos iguales al establecido como plazo inicial.

Que el canon de arrendamiento se fijo por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F, 800,00).

Que es el caso que en fecha 10 de febrero de 2008, le notifico que no se le renovaría el contrato de arrendamiento, manifestando que no firmaría nada.

Que en fecha 20 de febrero de 2008 se realizo la publicación en el Diario Frontera de la No renovación del contrato. Igualmente que gozaba de la correspondiente prorroga legal.

Que la arrendataria debía entregar el inmueble en fecha 20 de Septiembre de 2008, hasta los momentos sin cumplir con dicha obligación a pesar de las múltiples gestiones que se han realizado, que en virtud de ello y de conformidad con el artículo 39 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandar por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL a la ciudadana L.N.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.050.600, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre un inmueble ubicado en Las Residencias 324,4t0 piso, 4-1, de La Urbanización Las Tapias del Estado Mérida, en su condición de arrendataria del inmueble identificado para que convenga o sea condenada por este Tribunal a:

PRIMERO

La entrega del Inmueble debidamente pintado y desocupado.

SEGUNDO

A pagar las costas en el presente juicio, reservándose las indemnizaciones por los daños y perjuicios sobre las reparaciones, servicios públicos y pintura del inmueble mientras dure el presente juicio.

Que estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DA CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Que procede a oponer las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 3,6 y 11 en concordancia con el artículo 340 ordinales 2 y 8 ejusdem. Que en relación con la contestación al fondo de la demanda si bien es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandante en fecha 20 de Marzo de 2007 hasta el 20 de Septiembre de 2007 por seis (06) meses de duración, también es cierto que la parte demandante en la presente causa no manifestó su derecho de no prorrogar dicho contrato.

Que asumió una conducta muy irregular al no querer recibirle el canon de arrendamiento de Septiembre y Octubre de 2007 y que por ello procedió a consignar dichos cánones por ante el Tribunal Primero de Los Municipios Libertador y S.M.d.L.C.J.d.E.M..

Que en el mes de Mayo de 2008 hubo un aumento de canon de arrendamiento por la cantidad de Mil Doscientos Bolivares (Bs. 1.200,00) irrespetando el contrato ya prorrogado automáticamente.

Que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado desde septiembre de 2007 hasta la presente fecha. Y que por ello niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar por la parte demandante.

Que por ultimo solicita sea declarada con lugar todas las cuestiones previas promovidas y opuestas en el presente escrito de contestación al fondo de las demanda y se declare sin lugar en la definitiva la demanda incoada por vencimiento de prorroga legal.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito del vencimiento de la prórroga legal por ser materia de orden público. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar como prueba su misma pretensión o acción es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que obra agregado en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo tal vigencia prorrogable por períodos de seis (6) meses, salvo manifestación de alguna de las partes contratantes, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre el ciudadano J.Á.Z.L., en su carácter de parte arrendadora y la ciudadana L.N.C.B., en su carácter de parte arrendataria, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, publicación de periódico del Diario Frontera de fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2.008) y el cual consta en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 432 de la N.C.A., establece:

Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario

.

Ahora bien, la norma in comento se extiende a todas las publicaciones, independientemente que los originales sean documentos oficiales o provengan de particulares, por lo que cualquier aviso o anuncio que deba hacer una persona por mandato legal se presume como fidedigno y auténtico respecto a su original, hasta prueba en contrario (presunción iuris tantum). Tal presunción opera análogamente al caso de los telegramas, según lo dispuesto en el artículo 1.376 de la N.S.C..

En este sentido, de la revisión del instrumento promovido continente de una publicación en el Diario Frontera, se desprende que su contenido es una notificación dirigida a la parte aquí demandada, ciudadana L.N.C.B., por parte del arrendador – demandante ciudadano J.Á.Z.L., en la que se indica que el contrato no será renovado y dado que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad, aunado al hecho que la misma parte accionada reconoce su existencia, tal y como se evidencia en su escrito de contestación a la demanda, precisamente al vuelto del folio quince (15), es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve la confesión que realiza la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, donde indica que efectivamente el ciudadano J.Á.Z.L. es su arrendador, tal como lo señala y reconoce en la parte in fine del folio dieciséis (16) al señalar “...para evitar posibles problemas tanto con la propietaria del inmueble como con el arrendador, parte demandante del presente juicio...” . En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente se observa que la parte accionada admite como su arrendador al ciudadano J.Á. ZAMBRANO. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas, las cuales pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:

  1. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 de la N.C.A., es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

    Señala la accionada de autos que el demandante está incoando la presente acción sin consignar el correspondiente poder legal que lo faculte para tal fin en el sentido de que en su condición de arrendador del inmueble en cuestión, nadie sabe quien es el propietario del mismo, así como tampoco existe autorización o poder especial de administración de dicho inmueble. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales y, más precisamente, del contrato de arrendamiento que obra agregado, se evidencia que el mismo se encuentra suscrito por el ciudadano J.Á.Z.L., en su carácter de ARRENDADOR y por la ciudadana L.N.C.B., en su carácter de ARRENDATARIA; así mismo, se desprende de autos que la acción incoada por el actor es el VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL; por lo expuesto y dado que en la presente litis no se está discutiendo la titularidad del inmueble dado en calidad de arrendamiento, sino la vigencia de la prórroga legal, la cual es atinente única y exclusivamente al contrato suscrito por los justiciables, es por lo que el ciudadano J.Á.Z.L., se encuentra absolutamente legitimado para intentar la presente acción, la cual incoa en su propio nombre y representación, dado su carácter de arrendador. En consecuencia, es por lo que ésta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la N.C.A., es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.

    Señala la accionada de autos que el actor no consignó la representación que le acredita el carácter con que actúa; en este sentido, se desprende del libelo de demanda, cabeza de autos, que el ciudadano J.Á.Z.L., señala actuar en su propio nombre y representación, dado su carácter de arrendador, consignado así mismo el contrato de arrendamiento que sustenta su condición, con lo cual fundamenta su argumentación. En consecuencia, es por lo que ésta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la N.C.A., es decir, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

    Señala la accionada de autos que la parte demandante actúa sin representación judicial que le otorgue dichas facultades para actuar en nombre de su mandante; sin embargo, tal y como ya fue establecido en los particulares anteriores, el ciudadano J.Á.Z.L., señala actuar en su propio nombre y representación, dado su carácter de arrendador, consignado así mismo el contrato de arrendamiento que sustenta su condición, con lo cual fundamenta su argumentación, sin mencionar en ningún momento que actúa en nombre de otra persona. En consecuencia, es por lo que ésta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

    SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Ahora bien, declarada como fue la existencia de una relación contractual derivada de un Contrato a TIEMPO DETERMINADO, aunado a la manifestación de voluntad por parte del ciudadano J.Á.Z.L., de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2.007), (documento éste que se encuentra agregado a los folios tres (3) al cinco (5), ambos inclusive, de las actas procesales) sólo queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho a favor de la parte arrendataria – demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Consecuentemente, se desprende de las actas procesales que el contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables entró en vigencia en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2.007), con una duración de seis (6) meses prorrogables por períodos iguales; así tenemos que la relación contractual se desarrolló de la siguiente manera: 1) Desde el veinte (20) de marzo de dos mil siete (2.007) hasta el veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2.007), lapso éste correspondiente a la vigencia establecida en el contrato en cuestión; 2) Desde el veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2.007) hasta el veinte (20) de marzo de dos mil ocho (2.008), lapso éste correspondiente a la primera prórroga contractual; así mismo, se evidencia que la parte arrendadora – demandante, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2.008), es decir, estando en curso la primera prórroga contractual, notificó debidamente a la parte arrendataria – demandada su voluntad de no renovar el referido contrato, iniciándose en consecuencia la respectiva prórroga legal en fecha veinte (20) de marzo de dos mil ocho (2.008); expuesto lo anterior y con el bien entendido que la relación contractual tuvo una duración de un (1) año, dado que la vigencia del contrato de arrendamiento inició en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2.007), es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponden a la parte arrendataria – demandada, seis (6) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil ocho (2.008). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiéndose ejecutado manifestaciones de voluntad por la parte arrendadora – demandante, no puede operar la tácita reconducción, más por el contrario, surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J.D.E.M., administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado en ejercicio J.Á.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.088.808, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.133, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de ARRENDADOR, contra la ciudadana L.N.C.B., venezolana, casada, mayor de edad, de profesión estilista, titular de la cédula de identidad número V.-7.050.600, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de ARRENDATARIA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.086.370, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.228, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber el ubicado en la Urbanización Las Tapias, Municipio Libertador del Estado Mérida, edificio Residencia 324, cuarto piso, número 4-1, con su puesto de estacionamiento, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Puesto que la decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes y/o sus Apoderados Judiciales se encuentran a derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J.D.E.M.. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. E.C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria. Tit.

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