Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Once (11) de Junio de Dos Mil Siete.

197º y 148º

Visto que la parte solicitante del Amparo ciudadano J.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.737, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.385, domiciliado en la ciudad de M.E.M., y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos H.C.R., W.R.G.C., C.B., R.C.R., A.T.R.G., N.D.C.P., y L.O.C., venezolanos, mayores de edad, con domicilio la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.039.744, 11.464.638, 4.492.263, 4.491.176, 10.717.098, 3.036.519 y 8.771.101 respectivamente en su orden, y hábiles, según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida inserto bajo el Nº 09, tomo 06, Trimestre Primero, de fecha 19-01-2007, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, REPRESENTADA POR EL POLÍTOLOGO A.D.J.V.P., por la supuesta violación del derechos Constitucional al Trabajo, ha cumplido con la corrección del defecto u omisión señalado en el auto dictado por este Tribunal en fecha seis de Junio del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha ocho de junio del presente año. Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del presente Recurso de A.C. interpuesto para lo cual hace las siguientes consideraciones: 1.- La solicitud de A.C. presentada por el abogado J.J.L.M., con el carácter de autos, fue planteada en los siguientes términos: Que sus representados comenzaron a trabajar como vendedores informales de comida rápida confitería, periódicos y otros en Kioscos de metal, comenzando dicha actividad unos en el año 1978 y otros en los años 1980, 1991, 1992, y 1997. Señalan que posteriormente dichos Kioscos fueron sustituidos por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida durante la gestión como Alcalde del ciudadano D.J.D., por una infraestructura permanente que lleva por nombre “CENTRO DE COMERCIO INFORMAL YOHAMA” ubicada en la calle P.P. de la población de Lagunillas, y posteriormente, en los años 1998 y 1999, se celebraron contratos de arrendamiento con cada uno de sus representados y el entonces Alcalde D.J.D.. 2.-Que en fecha 26 de diciembre del año 2006 a sus representados les fueron enviadas Notificaciones, algunas de las cuales fueron recibidas por sus representados signadas con los Números 005-122006; 002-122006; 004-122006; 006-122006 y otras no, por considerar que se vulneraban sus derechos. En dichas comunicaciones se les informaba la Resolución del Contrato de arrendamiento por motivo de demolición para utilidad pública y en casos particulares además del motivo indicado se informaba del incumplimiento de la cláusula séptima del contrato suscrito. 3.-Señala igualmente el abogado J.J.L.M. que cada uno de sus representados es único sostén de hogar y que los alegatos esgrimidos por la Alcaldía son falsos por cuanto que la demolición es para darle visibilidad a las nuevas oficinas de la Alcaldía, y que sus representados han sido agredidos verbalmente por parte de los funcionarios de la Alcaldía. 4.-El abogado J.J.L.M. al corregir el defecto u omisión señala que la manera como se les está vulnerando el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por cuanto “…toda vez que al ser ejecutada la pretensión de Resolución del Contrato de arrendamiento por motivos de demolición para utilidad pública, sin que por parte del Alcalde del Municipio Sucre les ofrezca una alternativa de reubicación, ello tiene como consecuencia el desalojo inmediato de mis representados de los locales donde desarrollan su actividad de trabajo, sin posibilidad alguna de poder seguir ejerciendo sus actividades, vale decir, sin la posibilidad de ejercer su derecho al trabajo para poder ganar lícitamente sus sustentos y el de sus familias; es por ello, que el derecho al trabajo es vulnerado flagrantemente…”. Por último solicita al Tribunal se acuerde Medida Cautelar a través de la cual se impida que sus representantes sean desalojados de los locales donde ejercen su derecho al trabajo, hasta tanto la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, representada por el ciudadano POLÍTOLOGO A.D.J.V.P., les presente una alternativa lógica favorable para que ellos puedan continuar ejerciendo el derecho invocado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

La acción de amparo es un medio extraordinario que sólo procede para tutelar derechos y garantías constitucionales, cuando las infracciones o amenazas a tales derechos sean susceptibles de un restablecimiento y cuando no exista otra vía judicial idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La acción de amparo ”…procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional…” (Doctrina “El Procedimiento de A.C.”; Autor: F.Z.). De lo alegado por el accionante se desprende que los hechos que originan la presente acción de amparo son los siguientes: Que los representados del solicitante venían trabajando en la Economía Informal en Kioscos y que estos fueron sustituidos por parte del Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida durante la gestión del ciudadano D.J.D., por una infraestructura permanente que lleva por nombre “CENTRO DE COMERCIO INFORMAL YOHAMA”; que en los años 1998 y 1999 se celebraron contratos de arrendamiento con cada uno de sus representados; que en fecha 26 de diciembre del año 2006 a sus representados les fueron enviadas Notificaciones donde se les informaba la Resolución del Contrato por motivo de demolición para utilidad pública y en otros casos por incumplimiento de la cláusula séptima del contrato; que motivado a esa notificación por parte del Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, supuestamente se le está vulnerando el derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra carta Magna. En cuanto a la violación al derecho al trabajo, no concibe este juzgador la manera como el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida pueda afectar una relación laboral del solicitante, cuando éste mismo afirma “ser un comerciante informal”, ya que de autos se desprende que los presuntos agraviados han venido ejerciendo actos de comercio por cuenta propia, como lo es la venta de comida rápida, periódicos y otros, realizando dicha actividad de forma no dependiente en instalaciones propiedad del presunto agraviante, a saber, la Alcaldía del Municipio Sucre. Se aprecia igualmente que tal actividad o explotación comercial la realiza los días y horas laborables desde hace muchos años, pretendiéndose por vía de la presente acción que se le reconozca el derecho constitucional al trabajo y así poder continuar realizando la labor señalada en las instalaciones de la ya referida institución. Ahora bien, con base en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que sustenta el derecho que le asiste a toda persona de ampararse cuando sienta que ha sido o será lesionado en el goce del ejercicio de un derecho ò garantía constitucional con el propósito de que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de acuerdo a lo consagrado en éste cuerpo normativo, artículo 1. De tal interpretación se desprende la necesidad de que el derecho que se alegue, exista y por ende sea lesionado, observando este Tribunal que en el presente caso la prestación de servicio por cuenta propia evidencia la no dependencia y subordinación, lo que implica una relación de naturaleza no laboral, ya que quien lo alega realiza una actividad comercial. Es evidente que para que haya quebrantamiento del derecho que se alega (Derecho al trabajo), por parte del agraviante, es menester la condición estable de quien realiza la labor, sea la de trabajador bajo una relación de subordinación, debe existir un vínculo laboral entre quien realiza la actividad y quien lo recibe, y que en el ejercicio de esa actividad el patrono sin justificación alguna impida la labor diaria como trabajador o que realice algún acto tendiente a menoscabar su derecho a trabajar. Observa este juzgador que en el caso de autos la actividad comercial se realiza entre los ciudadanos y el publico en general y por ello no hay derecho que restablecer ya que, en atención a la exposición y consideraciones narradas, no existe derecho o situación jurídica infringida en razón de que el mismo no ha nacido, ni es actual, ni es inminente. De modo que, mal podría el acto de la Alcaldía cercenar un Derecho Constitucional propio de una relación laboral en la que el solicitante no se ve envuelto, y así se declara. Por otra parte, observa este juzgador que el solicitante del amparo señala: “… al ser ejecutada la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento por motivos de demolición para utilidad pública, … ello tiene como consecuencia el desalojo inmediato de mis representados de los locales donde desarrollan su actividad de trabajo, sin posibilidad alguna de poder seguir ejerciendo sus actividades, vale decir, sin la posibilidad de ejercer su derecho al trabajo para poder ganar lícitamente sus sustentos y el de sus familias es por ello, que el derecho al trabajo es vulnerado flagrantemente” (negrillas del tribunal). Este juzgador estima que la denuncia que realmente estaría planteando el solicitante al referirse a “sus derechos laborales” es en realidad una denuncia al derecho a la libre empresa y a la iniciativa privada que igualmente tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aún en ese caso, no concibe este juzgador de que manera la Notificación emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida ha vulnerado la libre iniciativa privada, ya que los supuestos afectados han seguido ejerciendo la actividad económica a la cual se dedican, y de la misma forma podrán ejercerla en el futuro, por lo que mal podría entenderse que se ha violentado el contenido de tal derecho y así se declara.

Igualmente, quien aquí juzga observa que de las anteriores particularidades se desprende que el abogado J.J.L.M. con el carácter de autos, tenía a su disposición otros medios procesales para proteger la presunta violación de los derechos de sus representados ya que como lo señala la parte solicitante del amparo, entre sus representados y la Alcaldía existe un Contrato de Arrendamiento. Por otra parte, si en el caso en concreto, tales medios no eran expeditos o resultaban insuficientes a los fines de la tutela que necesitaba, pues en ese caso debió probar tal circunstancia al Tribunal, para demostrar que la única vía era, en efecto, el a.c.. La ausencia de esta demostración, hace devenir inadmisible el a.c. interpuesto. En este sentido, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, por vía de jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, ha interpretado en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de la acción de la amparo, particularmente la prevista en el numeral 5° del Artículo 6 ejusdem, la cual dispone: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Reafirmando así, el carácter extraordinario del recurso de a.c., y estableciendo que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha haya optado por acudir primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza este medio extraordinario. Quedando de este modo, facultado el juez que actúe en sede constitucional, para desechar in limine litis y de forma inmediata, una acción de a.c. cuando a criterio del sentenciador, no exista duda, que de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en acción de a.c. incoado por el ciudadano D.R.. Los hechos narrados, no constituyen circunstancias especiales para ordenar un restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia como infringida, de tal modo que se permita abandonar las vías ordinarias.

DECISIÓN.-

En virtud de las precedentes consideraciones este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara. PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano J.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.737, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.385, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Sector Vuelta de Lola, Residencia Doña Guiller, Calle B.V., Piso 2, Apartamento 204, Parroquia Milla del Municipio Libertador de Mérida, del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos H.C.R., W.R.G.C., C.B., R.C.R., A.T.R.G., N.D.C.P. y L.O.C., venezolanos, mayores de edad, con domicilio la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.039.744, 11.464.638, 4.492.263, 4.491.176, 10.717.098, 3.036.519, y 8.771.101 respectivamente en su orden, y hábiles, según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida inserto bajo el Nº 09, tomo 06, Trimestre Primero, de fecha 19-01-2007, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, representada por el Politólogo A.D.J.V.P..- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado. TERCERO: PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Once de Junio de Dos Mil Siete

. AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. W.J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana previa las formalidades de ley.

Srio,

Reinoza

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