Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

EXP. N° 11885-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.

DEMANDANTE: L.B.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.317.772, domiciliado en S.A., municipio La Ceiba estado Trujillo.

APODERADO DEL DEMANDANTE: C.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.773.

DEMANDADA: M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.894.689, domiciliada en el Sector Calle La Perla, barrio Inavi detrás del Liceo, casa N° 19, municipio La Ceiba estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 30 de abril de 2013, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución en fecha 24-04-13, contentiva del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta el ciudadano G.R.L.B., en contra de la ciudadana M.M.M., ambos plenamente identificados en autos, alegando el demandante a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:

Que el día 13 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.M.M., tal y como se evidencia en el acta de matrimonio que anexa y que de esa unión no hay menores de edad.

Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la población de S.A., municipio La Ceiba del estado Trujillo, donde vivieron armoniosamente hasta el día 14 de abril del 2009, cuando en forma intempestiva y sin motivo alguno la cónyuge abandonó voluntariamente el hogar; que su cónyuge cambió de actitud de esposa amorosa por desamor, que continuamente habían discusiones que hacían imposible la vida en común entre los cónyuges, incumpliendo con todas las obligaciones inherentes al matrimonio, por lo que su representado tuvo que hacer vida con otra pareja, y que no tenía acceso al hogar por cuanto hubo cambio de cerradura, pese a los múltiples requerimientos realizados por el demandante para que desistiera la conducta asumida hasta la presente fecha.

Que por lo antes expuesto, acude ante este Tribunal para demandar en divorcio a la ciudadana M.M.M. basado en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, por abandono voluntario.

Admitida la demanda en auto de fecha 22 de mayo de 2013 el Tribunal ordenó la notificación por medio de boleta a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; así mismo se ordenó la citación de la cónyuge demandada; se fijaron los actos conciliatorios y el acto de la contestación de la demanda.

En fecha 10 de julio del 2.013 se agrega la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según consta al folio 22 de este expediente.

En fecha 25 de noviembre de 2013 se agregan las resultas donde consta la citación de la demandada de autos, ciudadana M.M.M., remitidas por el Juzgado comisionado.

En fecha 27 de enero de 2014, se lleva a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la parte actora y en fecha 14 de marzo del mismo año se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo solamente el demandante de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.C..

El día 21 de marzo de 2014, el demandante de autos, asistido de abogado, comparece al acto de la contestación de la demanda e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promueve pruebas, según escrito que riela al folio 41 y vuelto de este expediente, y admitidas como fueron se ordenó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos O.C.A.d.P., W.U.R. y Yonatta Canelones Yon, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al juzgado comisionado.

En fecha 28 de julio de 2014, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el juzgado comisionado, fijándose la presente causa para informes el 30 de julio de 2014, y vencido como fue dicho lapso, este Tribunal fijó término para sentenciar.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en su libelo alega el abandono de los deberes de co-habitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, que trajo como consecuencia el abandono de su esposa ciudadana M.M.M.d. manera voluntaria e injustificada, ya que ésta dejó de asistirlo y auxiliarlo, negando el acceso al hogar por cuanto la demandante cambio las cerraduras, trayendo como consecuencia el abandono por parte de su cónyuge, establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, el abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.

La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace, su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.

La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos O.C.A.D.P., W.U.R. y YONATTA CANELONES YON, declarando solo ante la sede judicial comisionada Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los ciudadanos O.C.A.P. y W.U.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.038.625 y 5.506.208, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.R.L. y M.M.M., que les consta que están unidos en matrimonio desde el día 13 de diciembre de 1999; que les consta que establecieron el domicilio conyugal en la Población de S.A., municipio La Ceiba estado Trujillo; y que la señora M.M.M., el día 14 de abril del año 2009, abandonó voluntariamente las obligaciones del hogar; que les consta que ella no lo atendía, no le lavaba, no le planchaba, lo sacaba de la casa; le cambio las cerraduras, impidiéndole el acceso al hogar conyugal; que les consta lo dicho porque eran vecinos y los conocen desde hace mucho tiempo; declaraciones éstas que le merecen fe a este Juzgador y llevan a la convicción sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana M.M.M., y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.M.M. el día 13 de diciembre de 1999, por ante la Prefectura Civil del municipio La Ceiba estado Trujillo; igualmente quedó demostrado a través de las declaraciones de los testigos que su esposa se comportó de manera irresponsable, se negaba a cumplir con sus obligaciones conyugales, configurándose así los hechos narrados y probados, como un abandono moral, debido a que la demandada ciudadana M.M.M. dejó de cumplir con los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con su cónyuge, por lo tanto considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano L.B.G.R., contra M.M.M., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano L.B.G.R., con la ciudadana M.M.M., en fecha trece (13) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura del municipio La Ceiba del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 09, que corre inserta al folio11 de este expediente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio La Ceiba, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El ..

Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm).

La Secretaria Titular

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR