Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoInhabilitación

EXP. N° 10698-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: INHABILITACIÓN del ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. 2.705.959, domiciliada el municipio Boconó del estado Trujillo.

SOLICITANTES: L.M.B.D.T. y E.A.B.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.198.817 y 16.805.571, respectivamente, domiciliados en el municipio Boconó del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: V.G., Inpreabogado No. 75.912.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 16 de abril de 2008, se le da entrada a la presente solicitud de INHABILITACIÓN del ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. 2.705.959, domiciliado en el municipio Boconó del estado Trujillo, la cual es recibida por distribución en fecha 15-04-08, presentada personalmente por la abogada en ejercicio V.G., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.M.B.D.T. y E.A.B.Q., mediante la cual los referidos solicitantes alegan:

Que el ciudadano R.A.B., padre de sus mandantes cuenta en la actualidad con 75 años de edad, vive en su propia casa con uno de sus hijos, el cual padece de una enfermedad de deficiencia de la memoria.

Que la esposa del padre de sus mandantes, falleció hace cinco (05) años, y de esa unión procrearon tres hijos, y otros dos (02) más que tuvo fuera del matrimonio.

Que durante el transcurso de su vida prestó servicios personales en la Alcaldía del municipio Boconó del estado Trujillo, en calidad de obrero, siendo que en dichas labores se encuentra de reposo desde hace varios años.

Que es el caso que desde hace más de un año dicho ciudadano padece de una debilidad leve de entendimiento, es decir, tiene perdida de la memoria, poco discernimiento, que lo hace incapaz de valerse por si mismo con el discernimiento normal de los que están en el goce pleno de sus facultades mentales, lo que conlleva que en muchos casos pueda ser objeto de engaños por parte de terceros; de manera que tal inhabilidad lo imposibilita para ejercer por si solo actos de administración y disposición de lo poco que tiene en su salario, y la pensión por vejez que recibe del I.V.S.S. puesto que desde que murió su cónyuge sus mandantes se encargan de sus cuidados personales: alimentación, vestido, aseo personal y medicamentos, entre otros, aunque poco reconoce a sus hijos y no tiene noción del tiempo ni del espacio en que habita, y es muy frágil y fácil de manipular, y no recuerda nada de lo que hace, ni distingue cantidades de dinero ni de cosas, por cuanto no recuerda nada de lo que hace, lo cual puede conllevar a que sufra accidentes en la vía o sea objeto de violencia por parte de personas que quieran apoderarse de su poco dinero, e incluso que dicho ciudadano vive en situación de peligro en la vivienda que habita, ya que la misma se encuentra inhabilitada según lo expresa informe emanado del Cuerpo de Bomberos del municipio Boconó, razón por la cual sus mandantes quieren llevarlo a vivir con ellos.

Que es el caso que en fecha 05 de agosto de 2.004 el ciudadano R.A.B. estando en pleno goce de sus facultades mentales, pero con dificultades para movilizarse físicamente a causa de un accidente de tránsito, le otorgó a su mandante la ciudadana LORUDES M.B.D.T., poder general de administración y disposición por ante la Notaría Pública del municipio Boconó, anotado bajo el número 68, tomo 13, de los libros de autenticaciones, quien se encargo desde entonces de su enfermedad y demás necesidades, de manera que le correspondía a dicha ciudadana el cobro de su salario ante la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento y la pensión de vejez por ante la Entidad Bancaria Banesco, para sufragar los gastos de atención médica, alimentación, medicamentos y demás egresos; y fue así que después de un año comenzó a perder parcialmente la memoria hasta que empeoró la enfermedad.

Que uno de los hermanos de su mandante e hijo del sujeto a inhabilitación, el ciudadano A.R.B.B., dándose cuenta que su padre empeoraba se aprovechó y se dedicó a manipularlo constantemente hasta que logró que su padre sin discernimiento le revocara el poder anteriormente identificado, haciendo a su vez que le concediera otro poder a éste ciudadano, solo con la finalidad de disponer del mismo, siendo que no se hace cargo de las necesidades de su padre pese a que está constantemente delicado de salud.

Ante la situación planteada y con la finalidad de cautelar los propios intereses del padre de sus mandantes, es que ocurre ante éste Tribunal para solicitar se decrete la INAHABILITACIÓN del mencionado ciudadano, y a solicitar se le nombre un curador.

Admitida la solicitud en fecha 29 de abril del 2.008, el Tribunal declaró abierto el presente procedimiento; así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y oficiar al Colegio de Médicos de Venezuela, Seccional Trujillo, a los fines de que remitiera una terna de cinco (5) médicos Psiquiatras para el asesoramiento del tribunal en el interrogatorio respectivo, conforme el artículo 733 eiusdem, igualmente se fijó día y hora para que los ciudadanos Y.D.C.H.A., A.L.G.M., E.D.J.R. y F.A.M., comparecieran ante este Tribunal a rendir la respectiva declaración.

Practicada como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de este estado, según consta al folio 31 de éste expediente, y recibida la respuesta del Colegio de Médicos del estado Trujillo, el tribunal en auto de fecha 17 de julio de 2008, fijó día y hora para trasladarse y constituirse en la casa de habitación del ciudadano R.A.B., acto éste que se efectuó en fecha 22 de julio del mismo año, según consta a los folios del 45 al 47 de éste expediente; dejando constancia el Tribunal en el interrogatorio que realiza al prenombrado ciudadano que el mismo respondió con dificultad a las preguntas que se le formularon, por cuanto presenta dificultad para oír, que no sabe firmar y presenta desorientación en cuanto al tiempo, en cuanto a su edad, no recuerda su fecha de nacimiento, no sabe leer ni escribir, presenta dificultad para manejar cantidades de dinero toda vez, que no sabe con precisión la cantidad de dinero que percibe como salario, y le cuesta sumar y restar.

Habiendo el Tribunal emplazado a los ciudadanos D.Q. y M.D., inscritos en el Colegio de Médicos del estado Trujillo, bajo los Nos. 726 y 1.865, médicos designados en el presente juicio, para que estos procedieran a examinar al ciudadano R.A.B., realizaron el informe respectivo en fecha 05 de agosto del 2008, el cual fue consignado a los autos y corre inserto a los folios 48 y 49 de éste expediente.

En fecha 12 de enero de 2.009, el Tribunal con vista a los recaudos presentados, el informe medico y el interrogatorio formulado al presunto inhábil y a sus familiares, declaró abierto el juicio a pruebas, la parte solicitante de autos promovió sus pruebas, las cuales éste juzgador analiza junto con las pruebas consignadas durante la etapa sumarial de éste procedimiento y que corren insertas en autos.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la causa para informes, y en fecha 05 de junio de 2009, el Tribunal entró en término para sentenciar.

Estando en el lapso para dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciar el fallo definitivo, de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los solicitantes de autos, a través de su apoderada judicial, consignaron como pruebas junto con la solicitud y las ratificó luego en el lapso de promoción de pruebas, las siguientes documentales:

Informe Médico suscrito por el Dr. J.N., médico internista, el cual corre inserto al folio 10 de este expediente, el cual es demostrativo de que el ciudadano R.A.B., presenta trastorno de la memoria, producto de Alzheimer y leishmaniasis; afirmando el médico tratante, que el referido ciudadano se encuentra incapacitado física y mentalmente.

Constancia de seguridad, inserta en original a los folios 12 y 13 de éste expediente, emanada del Departamento de Seguridad, Prevención y Sala Técnica, del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; el cual es un documento de carácter administrativo, y del mismo se evidencia que el inmueble donde presuntamente habita el presunto inhabilitado se encuentra en regulares condiciones estructurales, ya que se pudo evidenciar agrietamientos en paredes y pisos e igualmente en su parte posterior se encuentra el caudal de la Quebrada Segovia, encontrándose dicha vivienda en terrenos inestables. Y así se valora.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.D.C.H.A., A.L.G.M., E.D.J.R. y F.A.M., respectivamente, cuyas declaraciones rielan a los folios del 56 al 61, y 67 y 68, las cuales le merecen fe a éste Juzgador por haber sido contestes en sus dichos al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo al ciudadano R.A.B.; que saben y les consta que el prenombrado ciudadano sufre de Alzheimer desde hace como dos (02) años; que saben y les consta que además de ese padecimiento tiene dificultad para oír; que sabe que dicho ciudadano recibe tratamiento médico, que tiene 75 años de edad, y no está capacitado para valerse por si mismo por su estado de salud; declaraciones éstas que éste Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Documento en original, inserto a los folios 14 y 15, contentivo de poder autenticado ante la Notaría Pública del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 05 de agosto de 2.004, inserto bajo el número 68, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual evidencia que el presunto inhabilitado otorgó poder a la co-solicitante de autos, ciudadana L.M.B.D.T., el cual éste Tribunal desecha al momento de dictar sentencia, toda vez, que nada tiene que ver con el asunto debatido en éste juicio.

Documento en copia simple, inserto a los folios 16 y 17, contentivo de revocación de poder autenticado ante la Notaría Pública del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 05 de agosto de 2.004, inserto bajo el número 68, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, otorgado por el presunto inhabilitado a la co-solicitante de autos, ciudadana L.M.B.D.T.; documento éste igualmente autenticado ante la ante la Notaría antes identificada en fecha 20 de junio de 2.005, inserto bajo el número 07, tomo 16, y además de la revocatoria descrita contiene poder otorgado por el presunto inhabilitado ciudadano R.A.B. al ciudadano A.R.B.B.; dicho documento éste juzgador lo desecha al momento de dictar sentencia, toda vez, que nada tiene que ver con el asunto debatido en éste juicio.

Documento en copia simple, inserto a los folios 18 y 19, contentivo de revocación de poder autenticado ante la Notaría Pública del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 20 de junio de 2.005, inserto bajo el número 07, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, otorgado por el presunto inhabilitado al ciudadano A.R.B.B.; documento éste igualmente autenticado ante la ante la Notaría antes identificada en fecha 29 de octubre de 2.007, inserto bajo el número 07, tomo 66, y además de la revocatoria descrita contiene poder otorgado por el presunto inhabilitado ciudadano R.A.B. a la ciudadana L.M.B.D.T.; dicho documento éste juzgador lo desecha al momento de dictar sentencia, toda vez, que nada tiene que ver con el asunto debatido en éste juicio.

Documento en original, inserto a los folios 20 y 21, contentivo de poder autenticado ante la Notaría Pública del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 31 de enero de 2.008, inserto bajo el número 31, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual evidencia que el presunto inhabilitado otorgó poder a la co-solicitante de autos, ciudadana L.M.B.D.T., el cual éste Tribunal desecha al momento de dictar sentencia, toda vez, que nada tiene que ver con el asunto debatido en éste juicio.

Del informe rendido por los Médicos Psiquiatras designados juramentados por este Tribunal, ciudadanos D.Q.P. y M.D., el cual riela a los folios 48 y 49 de este expediente, realizado al ciudadano R.A.B., en el cual señalan: “…Estamos en presencia de una persona con la Enfermedad de Alzheimer que muestra trastorno avanzado de la audición, mal orientada, que tiene trastornos médicos, que no coordina bien las ideas, que no se encuentra hábil para tomar decisiones sin el desmedro de sus intereses y por todos esos motivos lo consideramos NO APTO PARA EJERCER SUS DERECHOS CIVIL”.

Ahora bien, analizadas como han sido, las pruebas aportadas por los solicitantes, agregadas a los autos, considera éste Juzgador, pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La inhabilitación, supone una debilidad de entendimiento que no es tan grave como el defecto intelectual que da lugar a la interdicción, porque pueden razonar y manifestar su voluntad, aunque se hallan fácilmente expuestos al engaño, a la intimación o al error. De ahí que a los que sufren de incapacidad grave se les someta interdicción y son puestos bajo tutela, no pudiendo realizar por sí mismos ningún acto de la vida civil, pues para actuar deberán hacerlo por medio de su tutor. En cambio aquéllos cuya incapacidades parcial, si bien pueden ejercer algunos actos por sí mismos, requieren de la asistencia de un curador para que tales actos sean válidos, como un complemento a su personalidad.

En tal orden de ideas, el autor patrio Armiño Borjas, señala que la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de a minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles; y la inhabilitación no produce cambio alguno en el estado civil, pero en ciertos casos necesita oír el parecer de un tercero, su curador, sin cuya asistencia, no podría proceder válidamente, toda vez que tiene por fin el precaverle de peligros para su persona y sus negocios.

Es así, como es preciso concluir, la causa que da lugar a la inhabilitación es la debilidad de entendimiento, tal como ocurre con pérdida temporal o parcial de la memoria, la dificultad de razonar, de fijación de ideas, etc.; y la prodigalidad entendida como la realización de actos que mermen la fortuna propia con gastos desproporcionados e injustificados, atendiendo a la forma de vida de la persona, a su condición social, al causal poseído, etc.

Asimismo, considera éste juzgador importante acotar que la inhabilitación tiene los siguientes efectos:

No crea una situación uniforme en todos los casos, pues el grado de incapacidad determinará la situación de cada caso. Conforme al artículo 409 del Código Civil, el inhabilitado es incapaz de realizar sin la asistencia del curador, transacciones, dar ni tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración. Sin embargo, el juez puede extender la incapacidad hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando la situación del inhabilitado lo amerite. Será siempre necesaria y aprobación del curador, así como la aprobación del juez, para la validez de las capitulaciones matrimoniales y de las donaciones hecho con motivo de matrimonio por parte del inhabilitado e incluso de personas a quienes se les esté siguiendo el juicio de inhabilitación. No puede hacer donaciones, sino en el caso de que se trate de donaciones al otro cónyuge por causa de matrimonio, pero podrá disponer por testamento. Podrá aceptar donaciones, pero requiere el consentimiento del curador, cuando la donación esté sometida a carga o condición. No podrán aceptar herencias sino con el consentimiento del curador a beneficio de inventario; si el curador se opone, el inhabilitado podrá solicitar del juez la autorización para aceptarla con dicho beneficio.

Es en éste estado, que resulta meritorio aclarar que la interdicción supone un defecto intelectual habitual, grave y actual; cuando el legislador nos refiere, defecto intelectual, requiere la existencia de una enfermedad mental, es decir, no basta que exista la disminución de la capacidad intelectual que acarrea la vejez y la ignorancia de los negocios, para que pueda decretarse la interdicción de una persona, sino el defecto debe referirse tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales como volitivas, sin que sea necesario un estado de inconciencia. En cuanto a la gravedad, se requiere que el defecto intelectual sea tal que no pueda el entredicho gobernarse por sí mismo, es decir, no puede cuidar de sí o de sus bienes. La habitualidad, no refiere a que el defecto intelectual grave se mantenga en el tiempo, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, sino que el mismo se manifieste de manera continúa. Y cuando se exige la actualidad del defecto, se requiere que éste persista al momento, así pues, como la incapacitación constituye una medida de protección del incapaz a futuro, se requiere la actualidad del defecto intelectual.

Ahora bien, considera éste juzgador, que quedó demostrado que el ciudadano R.A.B., padece actualmente de la enfermedad de ALZHEIMER, la cual es una enfermedad mental de carácter degenerativo, que según el informe de los médicos facultativos nombrados y juramentados por el Tribunal, lo hace incapaz para tomar decisiones y no apto para ejercer sus derechos, por lo que considera éste juzgador que dicho ciudadano no padece de una debilidad de entendimiento, sino de un defecto intelectual, grave, habitual y actual, respecto al cual no sirve la simple asistencia de un curador en sus actos, sino más bien la guarda de un tutor, quién deberá ejercer el cuidado de la persona física y moral del sujeto, la representación y administración de los bienes del entredicho, e incluso cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, que a ese objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes.

Y así es menester acotar, lo señalado por M.C.D.G., quien en obra editada por el Tribunal Supremo de Justicia, titulada “ENSAYOS SOBRE CAPACIDAD Y OTROS TEMAS DE DERECHO CIVIL”, expresa lo que éste juzgador comparte, en cuanto a la posibilidad de modificar la protección de inhabilitación requerida a interdicción, en interpretación hermenéutica del único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, cuando manifiesta:

Recordemos que al final del procedimiento de interdicción el juez puede considerar que no se requiere una protección tan grave que implique una incapacidad absoluta, sino parcial, y en consecuencia declare simplemente la inhabilitación. Esto es posible en aquellos casos en que el procedimiento no se ha iniciado de oficio. Con mayor razón, lo contrario también es posible: que se inicie un procedimiento de inhabilitación por defecto mental leve y el juez considere suficiente para la protección de la persona un régimen de asistencia, y en consecuencia decrete la interdicción.

En tal orden de ideas, es que éste Tribunal, facultado como se encuentra por la Ley, para declarar la interdicción de oficio, y con el ánimo de lograr la correcta protección, del ciudadano R.A.B., le declara entredicho y procede al decreto de su interdicción definitiva. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 313, 314, 315, 316 y 324 del Código Civil, se decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. 2.705.959, domiciliada el municipio Boconó del estado Trujillo.

SEGUNDO

Se designa como su TUTORA DEFINITVA a su hija la ciudadana L.M.B.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.198.817, domiciliada en el municipio Boconó del estado Trujillo.

TERCERO

Se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano E.A.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.805.571, hijo del ciudadano sujeto a inhabilitación en la presente solicitud y como integrantes del C.D.T. se designa a los ciudadanos A.L.G.M., E.D.J.R., F.A.M. y D.C.M.B., titulares de las cédulas de identidad números V-16.329.741, V-3.780.740, V- 5.638.861 y 17.049.270, respectivamente.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo debió ser dictado y publicado el día lunes cinco (05) de octubre de 2.009, y como quiera que en la oportunidad de ser publicado, fue suspendido el servicio de luz eléctrica en la sede de éste despacho, lo cual imposibilitó que el mismo se publicara oportunamente, se acuerda notificar a las partes.

QUINTO

Una vez que la presente decisión quede firme, precédase a la publicación del dispositivo del fallo; así mismo a inventariar el patrimonio del entredicho; a la caución de la curadora, la protocolización de la sentencia y los discernimientos, según lo establecido en los artículos 351, 360, 413, 414 y 415 del Código Civil.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez que las partes estén notificadas de la presente sentencia, remítase el expediente en original para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de ésta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para la correspondiente consulta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REALÍCESE LA CONSULTA DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Abg. D.I.B.

AGP/mtgh

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