Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, quince de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000234

SENTNECIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSÈ L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.452, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.G.S. y R.G.S., titulares de la cédula de identidad Nros 3.836.497 y 13.738.176, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.811 y 91.010, respectivamente en su orden.

DEMANDADA: INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP), organismo autónomo creado mediante la Ley para la Descentralización y Desarrollo Cultural en el estado Portuguesa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de diciembre de 1997, representada por su Presidente ciudadana G.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.637.918.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KERINAY PIMENTEL MONTILLA, G.A.D.J.P.S. y SANDY MARTÌN ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.995.453, 15.309.482 y 14.067.572, inscrito en el Inpreabogado Nº 101.726, 123.697 y 103.694, respectivamente en su orden.

MOTIVO: Diferencias en el pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencia en el pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSÈ L.M.A. contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP), representado por la ciudadana G.H., demanda que fue presentada en fecha 03/10/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 21) .

Alega la representación judicial que el accionante:

• Que ingreso a laborar el 01/04/1.996 y fue despedido el 16/04/1.998 y termina se relación laboral el 18/04/2007, con una duración de 11 años y 17 días, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6 p.m., con un salario básico de Bs. 113,00; que el salario integral es de Bs. 30,66, para cancelar lo correspondiente por bono vacacional Bs. 24,06 y por bonificación de fin de año Bs. 26,88.

• Reclama al ICEP el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden al actor de conformidad a lo pautado en los artículos 108, 125, 129, 174, 216, 219, 223 y 225, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cláusulas 51, 52, 55, 56, 62, 67, 69, 70, 77, 78, 79 de la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, conceptos que se derivan de la relación de trabajo que me vinculó con la institución demandada, en consecuencia demanda la diferencia en el pago:

• Antigüedad y compensación por transferencia hasta el mes de junio de 1997.

• Antigüedad e intereses devengados por dicho concepto.

• Antigüedad adicional.

• Salarios caídos.

• Vacaciones y bono vacacional.

• Bonificación de fin de año.

• Primas por antigüedad, hogar e hijos, transporte y alimentación.

• Pago sustitutivo por mora en la contratación colectiva y bono por contratación.

• Aumentos salariales.

• Intereses de mora e indexación de las cantidades debitadas.

• Asimismo que su lugar de trabajo era en la Red de Bibliotecas Públicas del estado Portuguesa, ocupaba el cargo de Asistente de Personal.

A la par manifiesta el actor que en fecha 18/04/2007 se dio por terminado el juicio de estabilidad laboral por haber sido despedido injustificadamente con violación a la garantía contractual y constitucional de estabilidad en el trabajo, del cargo de asistente de personal que desempeñaba en la institución. En la acta que se levantó al efecto se expresó que el accionante dejaba clara la intención de reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales sus diferencias por ante el órgano jurisdiccional competente, habida cuenta que las cantidades pagadas por la parte demandada no reflejaban el monto real que se le adeuda por salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Asimismo señala que con su despido y el proceder de la administración se violentaron sus garantías de estabilidad en el trabajo (consagrada en la Convención Colectiva en su cláusula 19). Siendo que durante la relación laboral de ICEP no dio cumplimiento a lo pautado en la convención colectiva y por consiguiente los beneficios laborales cuando los pagó no fueron cancelados como correspondía. Posteriormente finalizado el proceso de estabilidad laboral ha acudido a distintas instancias administrativas a reclamar las diferencias una vez culminado el proceso de estabilidad laboral como consecuencia de la relación de trabajo. También indicó a la empleadora que los salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos fueron cancelados sin considerar el tiempo trascurrido ni los sucesivos incrementos salariales decretados. Ante la negativa del ICEP a cancelar los pasivos laborales máxime cuando lo exigido me pertenece no solamente por ser producto del trabajo sino por establecerlo el ordenamiento sustantivo laboral.

Asimismo fundamenta la pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numerales 1, 2, 4 , 92 y 93; los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; la convención colectiva en las cláusulas 51, 55, 56, 57, 58, 62, 64, y 68 de la convención de 1.995 y las cláusulas 51, 55, 56, 60, 65, 67, 78 y 79 del contrato vigente; ; igualmente la convención consagra el pago triple de prestaciones sociales en caso de despido (cláusula 70).

Reclamando el accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Antigüedad y compensación por transferencia hasta el mes de junio de 1997, la cantidad de Bs. 49,50.

• Antigüedad e intereses al 18 de abril de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 70 del Contrato Colectivo, pago triple, conforme a la tabla de Determinación de Antigüedad e Intereses, para un total de Bs. 45.106.64.

• Antigüedad adicional conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 110 días de salarios a Bs. 30,66 cada uno, para un total de B. 3.373,12.

• Salarios caídos desde el 14 de abril de 1998 hasta el 18 de abril de 2007, para un total de Bs. 50.847,16.

• Vacaciones no disfrutadas, periodo 1996-2007 (cláusula contractual 51 de la primera contratación colectiva y 56 de la tercera), 308 días a Bs. 30,66 cada uno, para un total de Bs. 9.444,74.

• Bono vacacional no percibido, periodo 1996-2005 (cláusula contractual 51 de la primera y segunda contratación), 540 días a Bs. 24,06 cada uno, para un total de Bs. 12.993,56.

• Bono vacacional no percibido, periodo 2005-2007 (cláusula 56 de la tercera contratación colectiva), 140 días a Bs. 24,06 cada uno, para un total de Bs. 3.368,70.

• Bonificación de fin de año no recibida, periodo 1996-2005 (cláusula 62 de la primera y segunda contratación colectiva), 1.080 días a Bs. 26,88 cada uno, para un total de Bs. 29.026,48.

• Bonificación de fin de año no recibida, periodo 2005-2007 (cláusula 65 de la tercera contratación), 244 días a Bs. 26,88 cada uno, para un total de Bs. 6.557, 83.

• Prima por transporte no recibido, periodo 1996-2000, (cláusula 57 de la primera contratación colectiva), 48 meses a Bs. 900 cada uno, para un total de Bs. 43,20.

• Prima por transporte no recibido, periodo 2001-2004, (cláusula 79 de la segunda contratación colectiva), 48 meses a Bs. 1.200 cada uno, para un total de Bs. 57,60.

• Prima por transporte no recibido, año 2005, (cláusula 78 de la tercera contratación colectiva), 12 meses a Bs. 8,00 cada uno, para un total de Bs. 96,00.

• Prima por transporte no recibido, años 2006-2007, (cláusula 78 de la tercera contratación colectiva), 24 meses a Bs. 10,00 cada uno, para un total de Bs. 240,00.

• Prima para alimentación, periodo 1996-2004, (cláusula 58 y 80 de la primera y segunda contratación colectiva), 96 meses a Bs. 1,20 cada uno, para un total de Bs. 115,20.

• Prima para alimentación, periodo 2005-2007, (cláusula 79 de la tercera contratación colectiva), 36 meses a Bs. 1,80 cada uno, para un total de Bs. 64.800,00.

• Prima por antigüedad, periodo 2001-2007, (cláusula 68 y 67 de la segunda y tercera contratación colectiva), 96 meses a Bs. 2,00 cada uno, para un total de Bs. 192,00.

• Prima por hogar e hijos, periodo 2005-2007, (cláusula 55 de la tercera contratación colectiva), 36 meses a Bs. 1,80 cada uno, para un total de Bs. 64.800,00.

• Pago sustitutivo por 02 años de mora con la firma de la contratación colectiva, años 1998-1999 (cláusula 77 de la primera contratación colectiva), a Bs. 360,00 cada uno, para un total de Bs. 720,00.

• Aumento salarial correspondiente al periodo 2001-2004 (cláusula 62 de la segunda contratación colectiva), 48 meses a Bs. 12,00 cada uno, para un total de Bs. 576,00.

• Intereses moratorios.

• Indexación.

• Costas y costos del proceso calculados sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre las cantidades que en definitiva deba cancelar la parte demandada.

Totalizando los conceptos anteriores suman la cantidad de Bs. 162.936,93 menos lo recibido la cantidad de Bs. 13.379,20 resultando un saldo de Bs. 149.557,73

Por último estima la presente reclamación en la cantidad de Bs. 160.000,00 la cual se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones de sociales y moratorios y por efecto la corrección monetaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 26/02/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades el cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y siendo en fecha 04/07/2008 en el cual el Tribunal deja constancia, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial; así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (f. 77 al 78 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 11/07/2008 el abogado G.A.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigno el escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (f. 272 al 282):

Hechos ciertos:

• Que es cierto que el actor ingresó a laborar para su representada en fecha 01/04/1.996 al 16/04/1.998, como asistente de personal en la Red de Bibliotecas Públicas del estado Portuguesa.

• Que es cierto que el accionante laboró para la demandada con fecha de ingreso 01/10/2000 hasta el 31/07/2007 tal como consta en los contratos, pero este es una contratación distinta a la que obtuvo para el Instituto de Cultura del estado Portuguesa, por lo que el estado no puede pagar dos prestaciones sociales.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

• Negó, rechazó y contradijo que el actor le es aplicable la III Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, puesto que en el artículo 3: señala que quedaran amparados los trabajadores administrativos de la dirección de educación e instituto de cultura que no sea de libre nombramiento y remoción o de dirección y del organismo en todos sus niveles y modalidades y aun cuando ciertamente los trabajadores tienen derecho a la negociación colectiva, esta es una contratación entre el patrono y trabajador que debe respetarse lo pactado en ello, así como lo establece el Código Civil en sus artículos 1.141 numera 1; 1.159 y 1.160.

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante haya laborado de manera ininterrumpida para la accionada, desde el periodo 1.996-2.007 ya que como se evidencia en el escrito de pruebas, el actor laboró para el ente demandado en el periodo 1.998-2.000 por lo cual mal podría incluir en la realización de sus cálculos para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales el periodo 1.998- 2.000 razón que expongo ya que la Alcaldía es un Instituto autónomo a la Gobernación del estado y al Instituto de Cultura del estado Portuguesa.

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante le corresponda prestaciones sociales y otros conceptos laborales para el periodo 2000-2007, ya que en dicho periodo fue contratado por la Gobernación del estado, luego de ser despedido por el Instituto de Cultura, este último pago sus prestaciones sociales y mediante pago realizado en audiencia ante el Tribunal Laboral homologado y como cosa juzgada según lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto mal podría el actor reclamar diferencias de prestaciones sociales y salarios caídos y demás conceptos laborales al Instituto de Cultura del estado Portuguesa desde el periodo 1996-2007, a sabiendas que la relación contractual culminó entre ambas partes hasta el año 1.998 y que ya fueron honrados los pagos correspondientes por esos años de servicios, asimismo refiere que la terminación de la relación laboral entre patrono y trabajador culmina al trabajador dejar de prestar el servicio, hecho que suscita hasta 1.998, trabajando luego para la Alcaldía del Municipio Guanare, instituto autónomo para el periodo 1.998-2.000 y para la Gobernación del estado para el periodo 2000-2007 y no para el Instituto de cultura del estado Portuguesa por tanto se estaría pagando dos prestaciones sociales y salarios caídos y demás conceptos laborales lo que estaría ocasionando un perjuicio grave al patrimonio del estado.

• Asimismo negó, rechazó y contradijo que el actor adeude por concepto de salario integral para pagar prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 30,66, salario integral para cancelar bono vacacional Bs. 24,06 y salario integral para bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 26,88 ya que su representada pago lo correspondiente por la prestación de servicio efectiva al accionante hasta el año 1.998. En este año su representada no adquirió responsabilidad contractual con el actor.

• Del mismo modo negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizadamente los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar por cuanto pago en su debida oportunidad.

• Negó, rechazó y contradijo que al actor le adeude por todos los conceptos esgrimidos en el capitulo anterior la cantidad de Bs. 162.936,93.

• Negó, rechazó y contradijo que al actor luego de pagársele la cantidad de Bs. 13.379,20 aún se le adeude por todos esos conceptos la cantidad de Bs. 149.557,73.

• Asimismo rechazó, negó y contradijo que al accionante se le adeude por los conceptos de diferencia de salarios caídos, antigüedad y sus intereses, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades, prima por alimentación, transporte, hogar e hijos y antigüedad, aumentos salariales y pagos sustitutivos por mora en la contratación colectiva, la cantidad de Bs. 160.000,00.

• Rechazó, negó y contradijo la procedencia de costas, costos y honorarios profesionales, por disposición del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual dispone que la República esta exenta de costas en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

• Negó, rechazó y contradijo el petitorio del accionante en cuanto a que su representada le adeude por diferencia de salarios caídos, antigüedad y sus intereses, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades, prima por alimentación, transporte, hogar e hijos y antigüedad, aumentos salariales y pagos sustitutivos por mora en la convención colectiva, la cantidad de Bs. 160.000,00.

Subsiguientemente consta auto de fecha 14/07/2008 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, remitiendo el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare con sede en Guanare (f. 283primera pieza) recibido en fecha 18/07/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 285 primera pieza) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 22/07/2008 (f. 02 al 06 segunda pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 01/10/2008, a las 10:00 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos y siendo que en esta misma fecha la ciudadana Juez hizo saber a las partes el diferimiento del dispositivo oral del fallo para el día miércoles ocho (8) de octubre del año 2.008 a las 10:00 a.m., motivado por la complejidad del caso de conformidad con el artículo 158 de LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual; fecha en la cual comparecieron ambas partes a oír el dispositivo oral del fallo, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 32 al 34).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• La presente causa tiene su origen en el despido de su representado por parte del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, en violación de la estabilidad absoluta que le acordaba la primera contratación en su artículo 12; el cual ocurrió ante los tribunales de estabilidad laboral la parte patronal en ese entonces invoco la incompetencia del Tribunal transcurrieron años hasta que decidiera en el Tribunal Supremo de Justicia que el Tribunal competente para conocer la estabilidad del actor J.L.M. era el Tribunal en materia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa laboral, ese juicio se reanudo y nosotros en el mes de abril del año pasado donde la parte demandada cancelo una cantidad por prestaciones sociales y por salarios caídos y nosotros nos reservamos el derecho para demandar el complemento por cuanto no estábamos de acuerdo en la cantidad que había sido cancelada.

• Nosotros hemos hecho saber en el libelo de la demanda que el despido de la forma como se hizo en consideración a esa estabilidad absoluta y esa secuencia en la actuación de la parte demandada de retardar el proceso no solamente retardo demasiado la decisión de la causa, en perjuicio de J.L.M. llegamos en ese entonces a un acuerdo que si se terminara la relación con el pago del 125 y se reservaron el derecho estimando que se le debían cancelar todos los conceptos devengados por el trabajador y que se debía ajustar los salarios caídos con los aumentos salariales acordados en el contrato colectivo le pagaran sus salarios caídos considerando que él tenia al momento del despido esa diferencia; como también la prima por hijos, las vacaciones no disfrutadas, los bonos de fin de año, el bono vacacional y la prima por antigüedad, todos los conceptos del libelo suman la cantidad de 141.000,00 aproximadamente se le deben pagar los conceptos esta es una situación atípica, no es la situación normal de que se termina un proceso e inmediatamente el proceso termina una vez sino que hubo la intención por parte del Ejecutivo Regional de retardar el proceso indebidamente la discusión de la incompetencia se tardó demasiado regional eso retardo el proceso, es por eso que estamos haciendo la reclamación de la diferencia el pago de los salarios caídos, y la reclamación de todos los conceptos que le correspondían durante todo ese tiempo que transcurrió en el despido y el arreglo que nosotros suscribimos en abril del año pasado.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del organismo demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• La prestación social surge una vez que finalice la relación Laboral la parte actora alega que esta situación subsistió en el tiempo durante 11 meses y 17 días aun cuando han sido por unas causas no imputables al patrono, se inicio un procedimiento de estabilidad laboral que ellos lo señalan hubo las incidencias de todo el proceso judicial, incluso el expediente fue a la Corte regreso al Tribunal Competente para conocer de ello, el 18 de abril de 2007 hubo decisión respecto al caso, independiente de que la decisión haya sido despido injustificado el asunto controversial es determinar la fecha exacta de la terminación de la relación de trabajo para poder determinar con exactitud cual es el salario a aplicar para el cálculo que él alega se le adeuda porque en la forma como aparecen especificados en el libelo de la demanda están erróneamente calculados, efectivamente esto es así porque ellos aducen la relación laboral se inicia 01/4/996 y finalizo en 18/04/2007 cuando en efecto en las actuaciones del expediente que la relación laboral en el expediente consta que para efectos del trabajador accionante dice que se inicia en el 01/0/996 hasta el 16/4/998 que se mantuvo la relación laboral efectiva como tal la prestación del servicio de manera efectiva, real y verdadera fue hasta esa fecha 16/04/1.998, en ese momento cuando él es despedido recibe unos conceptos por esa relación laboral, a pesar de ello inicia su procedimiento de estabilidad laboral que sabemos que tiene como esencia la permanencia del trabajador en el cargo pero desde el momento que él recibe ese pago esta renunciado su derecho al reenganche el procedimiento continúa hasta el 18/04/2007, donde se determinó el carácter injustificado de la relación laboral y recibe entonces en ese momento con carácter indemnizatorio lo que establece la ley del 125 y el correspondiente concepto que se le adeudaban en ese momento.

• Reclama ahora la diferencia de las prestaciones pero solicitan en consecuencia que en todo caso si existe alguna diferencia a favor del trabajador es importantísimo determinar cual es la fecha definitiva a tomar en consideración como el momento exacto que él presto el servicio que para nosotros fue ese tiempo de 2 años y 16 días para poder determinar de esta manera cual es el salario aplicable en el cálculo de los conceptos que se adeudan.

En este estadio procesal el Tribunal pregunta a la apoderada del Instituto de Cultura: la cual responde que el 16/04/1.998 fue la fecha en que ceso en la prestación de su servicio y la institución le hizo un pago antes de firmar la transacción del año 2007, lo que pasa que para ese entonces el ya había iniciado el procedimiento y se supone que al recibir el pago estaba renunciando en todo caso a su reenganche no había sido determinado si el despido era injustificado o no aunque este no es el fin último, sin embargo el carácter indemnizatorio de los otros conceptos surtieron efecto hasta el año 2007 pero la relación laboral en si se desarrollo hasta el 16/04/1.998. La cantidad que recibió en el año 1998 consta en el expediente la cantidad de Bs. 131.000,00 no recuerda la cantidad exacta en este momento pero consta en el expediente de estabilidad laboral una orden de pago y la copia del cheque que le fue emitido en esa oportunidad para poner cierre a lo que era la prestación efectiva de la relación laboral entre el ciudadano J.L.M. y el Instituto de Cultura del estado Portuguesa.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/04/1.996.

- Que desempeñaba el cargo de asistente de personal en la Red de Bibliotecas Públicas del Instituto de Cultura del estado Portuguesa.

-Que el accionante desde el 01/10/2000 hasta el 31/07/2.007 tiene una contratación distinta a la del Instituto de Cultura del estado Portuguesa.

- Que la parte accionante recibió del Instituto de Cultura del estado Portuguesa la cantidad de Bs. 184,02 por concepto de prestaciones sociales (f. 253), así como la cantidad de Bs. 12,44 según solicitud de ejecución presupuestaria por pago de fideicomiso en fecha 05/05/98 (f. 254); así como el pago de la cantidad de Bs. 13.379,20 por concepto de salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Y quedando así como hechos controvertidos

- La prescripción de la acción.

- La fecha de la terminación de la relación de trabajo.

- Que le sea aplicable la III Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa.

- El salario base a emplear para el pago de los salarios caídos.

- El salario integral.

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al Instituto de Cultura del estado Portuguesa, demostrar la prescripción de la acción invocada en el escrito de promoción de pruebas; así como la fecha de la terminación de la relación de trabajo; que no le es aplicable la III Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa; el salario base a emplear para el pago de los salarios caídos; el salario integral y la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

Documentales que acompaño la parte accionante junto a su escrito libelar.

Anexo único que cursa desde los folios 22 al 27 relativo a una Acta de fecha 18/04/2.007 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa en el asunto signado con el Nº PP01-S-1.998-000001 cuyas partes son J.L.M. (parte actora) y como parte demandada el Instituto de Cultura del estado Portuguesa, la cual el día Miércoles 18 de Abril del 2007, las partes de mutuo acuerdo decidieran realizar una transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de la parte actora solicita en este acto el pago de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus salarios dejados de percibir solicitados en el libelo de la demanda, los cuales se dan por reproducidos en este acto por cuanto las partes expresamente declaran conocerlos, la parte demandada señala pagara por estos conceptos la cantidad de Trece Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 13.379.200,oo) hoy la cantidad de Bs. 13.379,20 cantidad que acepta en este acto el accionante en forma libre y voluntaria. SEGUNDO: La parte demandada vista la aceptación de la cantidad ofrecida entrega en este acto en cheque a nombre del actor, dejando claro el accionante su intención de reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y sus respectivas diferencias por ante el órgano jurisdiccional competente. TERCERO: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente proceso contenido en la presente acta. CUARTO: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido acordada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, homologa el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada ordenando el cierre y archivo del asunto. Documental en copia simple no atacada por la contraparte, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el accionante recibió por los conceptos reclamados la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Asimismo acompaña la parte accionante comprobante del cheque por la cantidad de Bs. 13.379,20 la cual en el renglón indica el pago por concepto de sueldos caídos e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano Matos J.L. quién interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Agrario; así como el cálculo del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo en la cual refiere su fecha de ingreso 01/04/1996 y egresa y egresa el 15/04/2.007 con un tiempo de servicio de 11 años y 14 días. Ratifica ésta sentenciadora el valor probatorio precedentemente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve la parte demandante marcado anexo I copias fotostáticas certificadas de las actuaciones seguidas en el juicio de Estabilidad Laboral seguido por su representado contra el Instituto de Cultura del estado Portuguesa (Expediente Nº PH01-S-1.998-000001). Documentales en copias certificadas del asunto Nº PH01-S-1998- 000001 cuyas partes son Solicitante J.L.M.A. contra Instituto de Cultura del estado Portuguesa, motivo Calificación de despido por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del estado Portuguesa con sede en Guanare, esta juzgadora confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se desprende que el accionante J.L.M.A. incoa una solicitud de calificación de despido contra el Instituto de Cultura del estado Portuguesa el cual terminó por transacción en fecha 18/04/2007 (f.201 al 213 primera pieza). Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcadas anexos II, unas comunicaciones dirigidas al Instituto de de Cultura del estado Portuguesa, fechas 06/07/2.007 y dos (02) 06/06/2.007, que cursan desde los folios 215 al 217. Documentales del ciudadano J.L.M.A. dirigidas a la Lic. Gumercinda Hidalgo en su carácter de presidenta del Instituto de Cultura (ICEP) de fechas 06/07/2.007 y dos (02) 06/06/2.007 en la cual indica que requiere respuestas del acuerdo relativo al reclamo de la diferencia de los salarios caídos, así como las prestaciones sociales y demás beneficios salariales en la cual recibió como respuesta por parte de la asesora legal del Instituto es que debe demandar para que le puedan pagar; asimismo indica que reclama por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 94.376,57 menos la cantidad de Bs. 13.379,20 quedando un saldo a su favor de Bs. 80.997,37 en la cual les hace una formal oferta para finiquitar los pasivos laborales que le corresponden la cantidad de Bs. 75.000,00; igualmente le señala una copia de sentencia RCL N° AA60-S-2004-001471 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Instrumentales privadas con sello de de recibido por I.C.E.P., en las fechas 06/07/2007; 07/06/07 y 13/06/07, no impugnadas por la parte contraria confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el accionante realizo los tramites a los fines del pago de la diferencia de los salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcadas anexos II, unas comunicaciones dirigidas a la Contraloría General del estado Portuguesa de fechas 19/07/2.007 y 10/07/2.007, que cursan desde los folios 218 al 220. Documentales privadas no impugnadas por la parte contraria, otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el accionante requirió ante la abogada Milanyela Pedrosa Contralora General del estado Portuguesa de fechas 19/07/2007 y 10/07/2007 en la cual refiere que por cuanto no llegaron a ningún acuerdo y que es una exigencia de la Contraloría del Estado que todo pago debe hacerse por los Tribunales Laborales; asimismo que el actor acudió al Ministerio del Trabajo según Expediente Nº 029-2007-03-00779 y levantaron un acta y exhortaron al reclamante a continuar su reclamación por la vía jurisdiccional competente. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcadas anexos II comunicaciones dirigidas al Procurador del estado Portuguesa de fecha 02/07/2.007, que cursan desde el folio 221 al 223. Documentales privadas no impugnadas por la parte contraria, otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el accionante requirió ante la abogada M.M. en su carácter de Procurador del estado Portuguesa de fechas 02/07/2007, 04/06/2007 y 19/07/2007 en la cual refiere que en virtud de que llegaron a un acuerdo y en vista que presentó una propuesta al ICEP para cancelar las prestaciones sociales, las diferencias de los salarios caídos y demás conceptos laborales sin necesidad de demandar al Instituto en la cual recibió la respuesta que demandará para poder pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; así como que hizo el respectivo reclamo ante los Legisladores G.G. y B.M.P., el primero en su carácter de presidente del C.L. del estado Portuguesa en fecha 04/06/2007 en la cual asimismo le informaron que debía demandar para que le puedan pagar y la segunda en su carácter de presidenta de la Sub Comisión de Educación le informaron del acuerdo que llegaron en el Tribunal a los fines de hacer uso de los medios alternativos de solución de conflicto. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcadas anexos II comunicaciones dirigidas al C.L. del estado Portuguesa de fecha 06 de junio y 11 de julio de 2.007, que cursan al folio 217 y desde el 224 al 225. En cuanto a las documentales privadas dirigida al C.L. del estado Portuguesa de fecha 06 de junio del 2007 este Tribunal ratifica el valor otorgado precedentemente.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si el ciudadano J.L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.051.452, presentó reclamación ante ese despacho, conforme al Expediente Nº 029-2.007-03-00779 llevado por esa Institución y, de ser afirmativa la respuesta, que nos remita copia certificada, marcado anexos III que riela al folio 227.

Probanza esta admitida según auto de fecha 22/07/2008 (f. 2 al 6 segunda pieza), librándose su respectivo oficio Nº PH02OFO2008000187 (f. 7 segunda pieza), al momento la evacuación de la audiencia de juicio, atisba este Tribunal que no consta en las actas procesales, razón por la cual no tiene méritos sobre que pronunciarse.

Asimismo promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Guanare y Acarigua del estado Portuguesa, sede Guanare, para que remita a este Tribunal lo siguiente:

• Copia certificada del Primer Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación y Dirección de Cultura del estado Portuguesa.

• La Segunda Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa.

• La Tercera Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa.

Probanza esta admitida según auto de fecha 22/07/2008 (f. 2 al 6 segunda pieza), librándose su respectivo oficio Nº PH02OFO2008000188 (f. 8 segunda pieza), al momento la evacuación de la audiencia de juicio, atisba este Tribunal que consta respuesta al folio 22 de la segunda pieza, en la cual informa que no posee en los actuales momentos maquina fotocopiadora para remitir la documentación solicitada y por cuanto la presente prueba de informe se refiere a las convenciones de colectivas, resulta necesario recalcar que las convenciones colectivas de trabajo constituyen fuente de derecho en virtud de su naturaleza normativa, razón por lo cual estas no ameritan ser probadas, pues basta que las partes la aleguen para que la sentenciadora en virtud del principio iura novit curia en caso que le corresponda su aplicación la aplicará al caso bajo estudio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio por ser derecho y no hechos susceptible de prueba. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición del siguiente documento:

• Las nóminas mensuales, los recibos por pagos de antigüedad, antigüedad adicional e intereses devengados por dichos conceptos; recibos de pagos de salarios caídos; constancia de pago y disfrute de vacaciones; recibo de pago del bono vacacional; recibos de pago de bonificación de fin de año; recibos por el pago de las primas por antigüedad, hogar e hijos, transporte y alimentación; recibo por pago sustitutivo por mora en la firma de la contratación colectiva y por el bono contratación; recibos por el pago de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional correspondientes al periodo 24/04/1.998 hasta el 18/04/2.007.

• Las constancias de aportes por Seguro Social Obligatorio, por paro forzoso y ahorro habitacional, correspondientes al periodo 24/04/1.998 hasta el 18/04/2.007.

• El libro de vacaciones correspondientes al periodo 24/04/1.998 hasta el 18/04/2.007.

Probanza esta admitida según auto de fecha 22/07/2008 (f. 2 al 6 segunda pieza), y en la oportunidad de requerirle la exhibición de tales documentales a la apoderada judicial del Instituto demandado manifiesta que no los exhibe por cuanto en la presente admisión no se llena los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal situación al revisar en el respectivo expediente de las documentales requeridas por el accionante para su exhibición atisba que se refiere a as nóminas mensuales, los recibos por pagos de antigüedad, antigüedad adicional e intereses devengados por dichos conceptos; recibos de pagos de salarios caídos; constancia de pago y disfrute de vacaciones; recibo de pago del bono vacacional; recibos de pago de bonificación de fin de año; recibos por el pago de las primas por antigüedad, hogar e hijos, transporte y alimentación; recibo por pago sustitutivo por mora en la firma de la contratación colectiva y por el bono contratación; recibos por el pago de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional correspondientes al periodo 24/04/1.998 hasta el 18/04/2.007; las constancias de aportes por Seguro Social Obligatorio, por paro forzoso y ahorro habitacional, correspondientes al periodo 24/04/1.998 hasta el 18/04/2.007 y el libro de vacaciones correspondientes al periodo 24/04/1.998 hasta el 18/04/2.007. En tal sentido en observancia de lo estatuido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se haya en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

. (Fin de la cita).

Coligiéndose del precepto precedentemente trascrito que cuando se refiera a documentos que por mandato legal debe llevar el empleador será suficiente que el trabajador lo requiera, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

Por lo precedentemente expuesto, es por que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, no aplica las consecuencias jurídicas por cuanto el lapso solicitado es el periodo correspondiente desde el 24/04/1.998 hasta el 18/04/2.007 lapso en el cual el accionante J.L.M.A., tenía en curso un procedimiento de calificación de despido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Guanare y así como tampoco no acompañó copia de los documentos solicitados en la exhibición. Y así se decide.

Asimismo la parte demandante invoca los principios, procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidades de la prueba, consagradas en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Probanza no admitida según auto de fecha 22/07/2008 (f. 2 al 6 segunda pieza).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la parte demandada marcadas con las letras “B, C, D, E” copias certificadas de contratos de trabajos por tiempo determinado de fechas 02/10/1.996 al 31/12/1.996; 01/06/1.997 al 31/07/1.997; 02/01/1.998 al 28/02/1.998; 01/03/1.998 al 31/12/1.998, que cursan desde los folios 241 al 244. Documentales en copias simples no impugnada por la parte contraria, otorgándole esta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el accionante era contratado para la Gobernación para desempeñar la labores de Encargado en la Biblioteca A.U.P. adscrito a la Red de Biblioteca con una contraprestación por la cantidad de Bs. 30,00 mensuales en fecha 02/10/1.996; así como contratado por la Gobernación para desempeñar labores de asistente administrativo adscrito a la Dirección de Cultura, con una contraprestación por la cantidad de Bs. 70,82 mensuales en fecha 01/06/1.997; de igual forma la Gobernación contrata los servicios del contratado para desempeñar labores de asistente de personal con una contraprestación de Bs. 113,00 en fecha 02/01/1.998; asimismo el contrato por el cual el Instituto de Cultura del estado Portuguesa contrata los servicios del contratado para desempeñar labores de asistente de personal adscrito a la Red de Bibliotecas Públicas del estado Portuguesa y como contraprestación la cantidad de Bs. 113,00 mensuales en fecha 01/03/1.998. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “F” copia certificada de constancia expedida por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Guanare, que riela al folio 245. Instrumental en copia simple no impugnada por la parte contraria confiriéndole valor probatorio esa sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprende que el actor prestó sus servicios en ésta Alcaldía como asistente de personal I desde el 16/11/1.998 hasta el 27/04/1999 devengando una remuneración de Bs. 150,00 mensuales, hecho este aceptado por la parte actora en la audiencia de juicio, no confiriéndole valor probatorio esta juzgadora por cuanto no aporta nada a la controversia. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcadas con las letras “G, H, I, J, K” copias certificadas de contratos de trabajos por tiempo determinado por tiempo determinado de fechas 01/10/2.000 al 31/12/2.000; 02/01/2.001 al 31/12/2.001; 03/01/2.002 al 31/03/2.002; 01/04/2.002 al 31/12/2.002; 02/01/2.003 al 17/07/2.003, que cursan desde los folios 246 al 252. Referentes a contratos de trabajo entre el actor y la Gobernación del estado Portuguesa, desde el 01/10/2000 hasta el 31/12 2000 con una contraprestación de Bs. 434,56 mensuales; desde el 02/01/2001 hasta el 31/12/2001 con una remuneración mensual de Bs. 521,47; desde el 03/01/2002 hasta el 31/03/2002 con una remuneración de Bs. 521,47; desde el 01/04/2002 hasta el 31/12/2002 con una contraprestación de Bs. 521,47; desde el 02/01/2003 hasta el 17/07/2003 con una remuneración de Bs. 521,47. Documentales privadas en copias simples no impugnadas por la parte contraria no otorgándole valor probatorio esta sentenciadora por cuanto se trata de contratos entre el accionante y la Gobernación del estado Portuguesa en la cual manifestó en la audiencia de juicio que continúa prestando sus servicios para dicha entidad no aportando nada al hecho en controversia. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcadas con las letras “L y M” copias certificadas de Solicitudes de Ejecuciones Presupuestarias (SEP) Nros 3027 y 3032 de fechas 05/05/1.998 y 05/05/1.998 que cursan desde los folios 253 al 254. Instrumental en copia simple aceptada por las partes en la audiencia de juicio que recibió las cantidades allí indicadas, es decir; Bs. 184,02 y 12,44. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “N” copias certificadas de la planilla de cálculo de fideicomiso del periodo 1.996-1.998, que rielan al folio 255. Documental en copia simple a nombre de J.L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.051.452, con fecha de ingreso el 01/04/96 y egreso 28/02/98, no impugnado por la contraparte, otorgándole valor probatorio esta sentenciadora como demostrativo del cálculo del fideicomiso al actor. Y así se aprecia

Promueve la parte demandante marcada con la letra “O, P, Q y R” copias certificadas de Solicitudes de Ejecuciones Presupuestarias (SEP) Nros 11695 de fecha 20/12/2.002; Nº 10669 de fecha 30/10/2.002; RHL-19891-04 de fecha 05/03/2.004; RHL-210031-06 de fecha 24/03/2.006; 0000RHL-0901-07 de fecha 27/07/2.007, que cursan desde los folios 256 al 261. Documentales en copias simples no atacadas por la parte contraria confiriéndole valor probatorio como demostrativo que el actor ha recibido de la Gobernación del estado Portuguesa el pago de prestaciones sociales el cual le corresponde por prestar servicios como analista de presupuesto II adscrito a la secretaría de gestión interna, fecha de ingreso el 01/10/2000 la cantidad de Bs. 1.000,00 en fecha 17/01/2003; asimismo ha recibido por cancelación de viáticos por asistir a oficina nacional de presupuesto para la demostración del sistema de cálculos de pasivo laboral en la ciudad de Caracas los días 13 y 14/08/2002 la cantidad de Bs. 61,25 en fecho 18/12/2002 con su respectiva relación; también ha recibido pago de adelanto de prestaciones sociales el cual será utilizado para cubrir tratamiento de embarazo según soportes la cantidad de Bs. 1.200,00 en fecha 16/03/04, asimismo recibió por pago de adelanto de prestaciones sociales el cual será utilizado para mejoras de viviendas la cantidad de Bs. 3.000,00 y adelanto por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.500,00 hecho este que no aporta nada a la controversia. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “S” copia certificada de planillas de cálculos de antigüedad del ciudadano J.L.M., desde la fecha de ingreso 01/10/2.000 a la fecha de egreso 31/07/2.007 correspondientes al periodo 2.000 a 2.007, que cursan desde los folios 262 al 264. Instrumental en la parte superior izquierda se l.G.B. de la Dirección de recursos humanos relativos a hojas de cálculo de antigüedad el del Gobierno Bolivariano a adelantos de prestaciones sociales, hechos que no aportan nada al punto controvertido. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “T” copia certificada de planillas de los cálculos de salario integral del periodo comprendido entre 2.000 a 2.007 que cursan desde los folios 265 al 266. Instrumentales en la parte superior izquierda se l.G.B. de la Dirección de recursos humanos relativos al cuadro salario integral del Gobierno Bolivariano a adelantos, hechos que no aportan nada al punto controvertido. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “U” copia simple de acta de audiencia preliminar realizada en fecha 18/04/2.007 de demanda de calificación de despido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa signado con siglas y números PP01-S-1.998-000001, que cursan desde los folios 267 al 270. Instrumentales en copias simples no atacadas las parte contraria, esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente.

DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE

Al hacer uso la ciudadana Juez de la facultad otorgada por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el actor responde:

- En el año 98 a los cinco (5) días introdujo la demanda solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos y fue en el mes de mayo siguiente que el Instituto de Cultura le canceló al año siguiente después que presento la demanda por reenganche y salarios caídos fue el año 98, ellos lo despidieron el 16/04/1.998 y recibió el 05/05/98 no quiere decir, que se le pago ese mismo día, porque eso pasa por varios canales y eso lo recibí en noviembre de ese año 98.

- La cantidad que recibió fue la cantidad de Bs. 190,00 en la cual informa que ese recibo esta en el expediente.

- Cuando fue despedido ganaba Bs. 113,00 mensuales.

- Lo despidieron en el 98 el Instituto de Cultura; ingresó como contratado para otro organismo la Alcaldía del Municipio Guanare, y posteriormente lo llama a trabajar otro patrono es la Gobernación distinto al de Cultura y recuérdese Cultura es un ente adscrito al ente Regional en la cual ingreso por vía de contrato en el año 2000,como contratado pero con otro patrón distinto al Instituto de Cultura y la parte demandada quiere ver creer que estaba con otro patrono y en ese lapso a recibido adelantos que ha solicitado.

Actualmente esta prestando servicios para ellos.

- Es contratado como analista de presupuesto II.

- El cargo desempeñado para el Instituto de Cultura era asistente personal.

- Su sede era en la Dirección del Instituto de Cultura y luego lo transfirieron para la Red de Biblioteca Pública y ahí fue cuando lo despidieron.

- Su salario se lo pagaba el Instituto de Cultura.

- El Instituto de Cultura tiene autonomía financiera funcionarial distinta al organismo regional.

- Le pagaron en la transacción con el último salario del año 98 y no hicieron lo correctivo que establece la Sala de Casación Social que cuando se van a pagar los salarios caídos ellos debieron tomar todos los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que duro la demanda.

Declaración de parte que esta juzgadora le confiere valor probatorio como que el actor intento un procedimiento de calificación de despido ante los órganos jurisdiccionales; que recibió la cantidad de Bs. 190,00 en noviembre de 1.998; que ingreso como contratado como asistente de personal para el Instituto de Cultura del estado Portuguesa y cuando fue despedido desempeñaba el cargo en la Red de Biblioteca Pública; que cuando fue despedido su salario era por la cantidad de Bs. 113,00; que desde el año 2000 fue contratado por otro patrono Gobernación del estado Portuguesa y en este lapso le han otorgado adelantos de prestaciones sociales y que los salarios caídos que le pagaron no tomaron los aumentos establecidos por el Ejecutivo Nacional y en las convenciones colectivas. Y así se aprecia.

Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el ente demandado invoco en su escrito de promoción de pruebas que ésta sentenciadora se pronunciara como punto previo la prescripción de la acción en la presente causa.

Con relación al argumento esgrimido por la accionada, en su escrito de promoción de pruebas, relativo a la prescripción de la acción, en tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005 (caso R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A), relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace indicar la procedencia de esta instancia, para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente, y así se decide.

En atención a la situación explanada, esta juzgadora considera propicio citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N º 376 del 09-08-2000, caso: J.G.R. y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita).

Debe esta juzgadora igualmente hacer alusión a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Fin de la cita).

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita, resaltado nuestro).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).

    Ahora bien, trasladando lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa hace advertir que, tal y como consta de las actas procesales el ciudadano accionante laboró para la demandada INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA hasta el 16/04/1998, fecha que fue precisada por el accionante en su escrito libelar como la fecha del despido; no obstante, atisba esta juzgadora que rielan insertas en el expediente probanzas promovidas y evacuadas por las partes, específicamente interpuso solicitud de calificación de despido en fecha 22/04/1998 causa que culmino el 18/04/2007 con una transacción suscrita por las partes, siendo que así interrumpió el lapso de prescripción de la acción, hincándose nuevamente el 18/04/2007 para el reclamo de las diferencias por los conceptos derivados de la relación de trabajo, demanda que interpone por diferencia que es el caso que nos ocupa en fecha 03/10/2007, lo cual evidentemente interrumpió la prescripción conforme los parámetros de la ley, logrando así demostrar la parte actora la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 64 literal a) y c), de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara Sin Lugar la defensa opuesta por la demandada. Y así se decide.

    En cuanto al punto controvertido alegado por el ente demandado que la terminación de la relación laboral culminó el 16/04/1.998, en tal sentido, este Tribunal evidencia que de las actas procesales el accionante intento un juicio de calificación de despido para que califique el despido, ahora bien esta juzgadora atisba que en el presente asunto fue efectuada una transacción en fecha 18/04/2.007, en la cual la parte demandada realiza el pago los salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que es el mismo organismo a través de dicha transacción quién determina que el despido es injustificado y siendo que es a partir de esta fecha que el empleador persiste en el despido, razón por la cual este Tribunal determina que es esta la fecha del despido.

    En lo relativo a que le sea aplicable la III Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, para los trabajadores administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa

    Ante este panorama, es de preeminente importancia hacer referencia al lo establecido por el legislador patrio en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, indicando lo siguiente:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    (Fin de la cita).

    Aunado a la norma legislativa antes citada, es menester exaltar que la doctrina de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal, ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones requeridas para su calificación como tal, lo siguiente:

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera, ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

    (Sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 criterio ratificado en sentencia Nº 465 de la misma Sala de fecha 01/06/2004) (Fin de la cita).

    Por otra parte, la estipulación normativa contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere lo atinente al trabajador de confianza, describiendo al mismo bajo los siguientes términos:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    (Fin de la cita).

    Sobre ambas vertientes (empleado de dirección y de confianza), la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04/04/2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO caso H.V. contra TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., ratificó el criterio según el cual:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo". (Fin de la cita).

    Así pues, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el trabajador demandante en los últimos meses de su relación laboral, ostentó el cargo de ingeniero de obra desempeñando funciones como supervisor de montaje, de silos, prelimpias, secadora y equipos de transportación, manejo de personal, manejo de caja chica, representar a la empresa ante los contratistas, subcontratistas y clientes, elaborar y firmar libro de obra diario, efectuar los pagos al personal y de los subcontratistas, entre otras.

    En este sentido, de conformidad los criterios abonados supra, el trabajador en comentario por el sólo hecho de realizar simples actos de representación o efectuando el pago del salario a los trabajadores, no lo califica a criterio de quien suscribe como un empleado de dirección. Siendo importante, resaltar el carácter eminentemente excepcional de la calificación de un trabajador como empleado de dirección, en virtud que tal categorización trae como consecuencia la exclusión de la estabilidad laboral de estos trabajadores, encontrándose conteste con la naturaleza tuitiva de las normas laborales. En tal sentido, el legislador no ha pretendido que se considere como de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o traslade decisiones rutinarias, ya que ello conllevaría a calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección. En este orden de ideas, considerando que son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de lo que jurisprudencialmente se han denominado grandes decisiones que determinan incluso el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    En tal sentido este Tribunal trae a colación lo que nos dice el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

    (Fin de la cita).

    Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece:

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención

    (Fin ce la cita)

    De los preceptos y jurisprudencia trascrita esta juzgadora colige que al aplicarlo al caso de auto, se evidencia que el accionante presto sus servicios como asistente de personal en la Red de Bibliotecas Públicas del Instituto de Cultura del estado Portuguesa y por cuanto no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a tercero, como tampoco sustituye al patrono en todo o en parte en sus funciones, es por ello que este no es un trabajador de confianza, es por lo que considera que le son aplicable las convenciones colectivas de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa. Y así se decide.

    Referente al salario base a emplear para el pago de los salarios caídos el accionante en su escrito libelar lo reclama que deben ser cancelado en base a los aumentos de las convenciones colectivas y el ente demandado invoca que canceló los salarios caídos con el último salario para la fecha del despido. Ante tal situación este Tribunal considera necesario traer a colación la Sentencia Nº 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/2.005 ponente ALFONSO VALVUENA CORDERO (caso NATIVIDAD TORRES MONSALVE Y R.A.B.V. contra la empresa INVERSIONES PARA EL TURISMO C.A., (IPATUCA)

    …Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:

    Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se tata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

    En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.

    Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

    De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

    En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de alzada ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni los estipulados por contratación colectiva

    (Fin de la cita).

    Acoplado con el criterio jurisprudencial antes trascrito y al subsumirlo al caso bajo estudio, este juzgadora deduce que se le deben calcular la diferencia de los salarios caídos con el último salario incluyendo los aumentos salariales por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, a la fecha de la insistencia del despido por parte del ente demandado. Es por ello que este Tribunal ordena que el Instituto de Cultura del estado Portuguesa debe pagar dicha diferencia desde el momento de la citación del ente demandado desde el 04/05/1.998 (f. 89) hasta el 18/04/2.007. Y así se decide.

    En lo concerniente al salario integral este Tribunal por cuanto evidencia de las actas procesales y ante lo manifestado por la apoderada judicial del ente demandado que el pago de prestaciones sociales y fideicomiso (f.253 y 254) no lo efectuaron con la convención colectiva, toda vez que el actor reclama la prima por antigüedad, hogar e hijos, transporte y alimentación se deben tomar para el cálculo de los conceptos reclamados las incidencias por bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, prima por hogar e hijos y bono vacacional. Ante tal circunstancia este Tribunal considera necesario recordar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al concepto de salario:

    …Se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (Fin de la cita).

    De la norma citada se deduce que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

    En tal sentido subsumiendo la norma al caso bajo estudio, este Tribunal observa que a la accionante se le debe calcular el salario integral tomando en cuenta el salario base más las incidencias de bonificación de fin de año, prima de antigüedad, prima por hogar e hijos, utilidades y bono vacacional. Y así se decide.

    De las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la respectiva audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    - Quedó aceptado por las partes la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/04/1.996 y su terminación el 18/04/2007, fecha ésta en la cual el ente demandado insistió en el despido pagando a través de una transacción los salarios caídos, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 13.379,20.

    - Que desempeñaba el cargo de asistente de personal en la Red de Bibliotecas Públicas del Instituto de Cultura del estado Portuguesa.

    - Que la accionante recibió la cantidad la cantidad de Bs. 184,02 por concepto de prestaciones sociales (f. 253), así como la cantidad de Bs. 12,44 según solicitud de ejecución presupuestaria por pago de fideicomiso en fecha 05/05/98 del Instituto de Cultura del estado Portuguesa (f. 254).

    - Que le son aplicable las convenciones colectivas de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa

    - Que el salario utilizado es el indicado por la parte accionante en su escrito libelar por cuanto el ente demandado no demostró otro distinto.

    -Quedó determinado que el salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de bonificación de fin de año, prima de antigüedad, prima de transporte y alimentación, así como utilidades y bono vacacional.

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/04/1996

    Fecha Egreso: 16/04/1998

    Fecha del Despido: 16/04/1998

    11 Años 0 Meses 15 Días

    Motivo DESPIDO INJUSTIFICADO

    Indemnización de Antigüedad

    Calculada de conformidad artículo 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO tomando en consideración el tiempo de servicio del trabajador al 19/06/1997, de1 año y 2 meses, en base a 30 días por año, es decir 30 días x Bs. 3,77 = Bs. 113,00.

    Compensación por Transferencia

    Tomando en consideración el tiempo de servicio del trabajador al 19/06/1997, señalado anteriormente, le corresponde 30 días x Bs. 3,77 = Bs. 113,00.

    Suman los conceptos calculados en el denominado corte de cuenta Bs. 226,00, cantidad sobre la cual serán calculados los intereses por incumplimiento en el pago del mismo, desde el 19/06/1997 hasta el 04/05/1998, y desde el 05/05/1998 hasta el 16/04/2007 sobre la cantidad de Bs. 155,18, (monto que resultó después de deducir a Bs. 226,00, el anticipo recibido por el actor folio 253 de Bs. 70,82).

    Intereses por incumplimiento en el pago de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Mes/Año Total adeudado Indemnización de Antigüedad Tasa de Interés Activa Días Mes Interés

    jun-97 226,00 26,14 11 1,78

    jul-97 226,00 23,73 31 4,55

    ago-97 226,00 24,16 31 4,64

    sep-97 226,00 22,11 30 4,11

    oct-97 226,00 21,80 31 4,18

    nov-97 226,00 21,76 30 4,04

    dic-97 226,00 25,24 31 4,84

    ene-98 226,00 24,15 31 4,64

    feb-98 226,00 34,86 28 6,04

    mar-98 226,00 35,79 31 6,87

    abr-98 226,00 36,03 30 6,69

    may-98 226,00 41,42 4 1,28

    may-98 155,18 41,42 27 4,58

    jun-98 155,18 42,22 30 5,38

    jul-98 155,18 60,92 31 8,03

    ago-98 155,18 56,78 31 7,48

    sep-98 155,18 72,23 30 9,21

    oct-98 155,18 49,61 31 6,54

    nov-98 155,18 44,95 30 5,73

    dic-98 155,18 44,10 31 5,81

    ene-99 155,18 38,96 31 5,13

    feb-99 155,18 39,73 28 4,73

    mar-99 155,18 34,38 31 4,53

    abr-99 155,18 30,28 30 3,86

    may-99 155,18 28,20 31 3,72

    jun-99 155,18 31,03 30 3,96

    jul-99 155,18 30,19 31 3,98

    ago-99 155,18 29,33 31 3,87

    sep-99 155,18 28,70 30 3,66

    oct-99 155,18 29,00 31 3,82

    nov-99 155,18 28,14 30 3,59

    dic-99 155,18 28,13 31 3,71

    ene-00 155,18 29,15 31 3,84

    feb-00 155,18 28,97 28 3,45

    mar-00 155,18 25,14 31 3,31

    abr-00 155,18 25,98 30 3,31

    may-00 155,18 23,06 31 3,04

    jun-00 155,18 26,19 30 3,34

    jul-00 155,18 23,42 31 3,09

    ago-00 155,18 23,69 31 3,12

    sep-00 155,18 23,69 30 3,02

    oct-00 155,18 21,09 31 2,78

    nov-00 155,18 21,67 30 2,76

    dic-00 155,18 21,98 31 2,90

    ene-01 155,18 22,43 31 2,96

    feb-01 155,18 21,14 28 2,52

    mar-01 155,18 21,07 31 2,78

    abr-01 155,18 20,02 30 2,55

    may-01 155,18 20,82 31 2,74

    jun-01 155,18 23,37 30 2,98

    jul-01 155,18 22,76 31 3,00

    ago-01 155,18 24,87 31 3,28

    sep-01 155,18 35,86 30 4,57

    oct-01 155,18 31,31 31 4,13

    nov-01 155,18 26,75 30 3,41

    dic-01 155,18 27,66 31 3,65

    ene-02 155,18 35,35 31 4,66

    feb-02 155,18 53,56 28 6,38

    mar-02 155,18 55,84 31 7,36

    abr-02 155,18 48,46 30 6,18

    may-02 155,18 38,49 31 5,07

    jun-02 155,18 35,15 30 4,48

    jul-02 155,18 32,80 31 4,32

    ago-02 155,18 30,89 31 4,07

    sep-02 155,18 30,68 30 3,91

    oct-02 155,18 32,72 31 4,31

    nov-02 155,18 33,08 30 4,22

    dic-02 155,18 33,86 31 4,46

    ene-03 155,18 36,96 31 4,87

    feb-03 155,18 33,55 28 3,99

    mar-03 155,18 31,80 31 4,19

    abr-03 155,18 29,01 30 3,70

    may-03 155,18 25,50 31 3,36

    jun-03 155,18 23,17 30 2,96

    jul-03 155,18 22,09 31 2,91

    ago-03 155,18 23,29 31 3,07

    sep-03 155,18 22,37 30 2,85

    oct-03 155,18 21,13 31 2,78

    nov-03 155,18 19,82 30 2,53

    dic-03 155,18 19,48 31 2,57

    ene-04 155,18 18,38 31 2,42

    feb-04 155,18 18,08 28 2,15

    mar-04 155,18 17,56 31 2,31

    abr-04 155,18 17,97 30 2,29

    may-04 155,18 17,68 31 2,33

    jun-04 155,18 17,08 10 0,73

    jul-04 155,18 17,22 31 2,27

    ago-04 155,18 17,58 31 2,32

    sep-04 155,18 16,92 30 2,16

    oct-04 155,18 17,01 31 2,24

    nov-04 155,18 16,11 30 2,05

    dic-04 155,18 16,00 31 2,11

    ene-05 155,18 16,30 31 2,15

    feb-05 155,18 16,04 28 1,91

    mar-05 155,18 16,48 31 2,17

    abr-05 155,18 15,45 30 1,97

    may-05 155,18 16,37 31 2,16

    jun-05 155,18 15,25 30 1,95

    jul-05 155,18 15,82 31 2,09

    ago-05 155,18 15,85 31 2,09

    sep-05 155,18 14,68 30 1,87

    oct-05 155,18 15,26 31 2,01

    nov-05 155,18 15,07 30 1,92

    dic-05 155,18 14,40 31 1,90

    ene-06 155,18 14,93 31 1,97

    feb-06 155,18 15,04 28 1,79

    mar-06 155,18 14,55 31 1,92

    abr-06 155,18 14,16 30 1,81

    may-06 155,18 14,17 31 1,87

    jun-06 155,18 13,83 30 1,76

    jul-06 155,18 14,50 31 1,91

    ago-06 155,18 14,79 31 1,95

    sep-06 155,18 14,42 30 1,84

    oct-06 155,18 14,87 31 1,96

    nov-06 155,18 15,20 30 1,94

    dic-06 155,18 15,23 31 2,01

    ene-07 155,18 15,78 30 2,01

    feb-07 155,18 15,50 28 1,85

    mar-07 155,18 14,94 31 1,97

    abr-07 155,18 15,99 16 1,09

    TOTAL 705,87

    Prestación de antigüedad, días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria prima por antigüedad Incidencia diaria prima por hijos Incidencia diaria bono de transporte Incidencia diaria Prima por Hogar Incidencia diaria P.A.S.D.I. N ° Días Prestación de Antigüedad Anticipos Capital Acumulado

    jul-97 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 28,90

    ago-97 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 57,80

    sep-97 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 86,70

    oct-97 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 115,60

    nov-97 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 144,50

    dic-97 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 173,40

    ene-98 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 202,30

    feb-98 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 231,20

    mar-98 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 260,10

    abr-98 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 289,00

    may-98 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 113,21 204,69

    jun-98 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 233,59

    jul-98 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 262,49

    ago-98 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 291,39

    sep-98 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 320,29

    oct-98 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 349,19

    nov-98 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 378,09

    dic-98 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 406,99

    ene-99 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 435,89

    feb-99 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 464,79

    mar-99 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 493,69

    abr-99 113,00 3,77 1,26 0,63 0,03 0,03 0,03 0,04 5,78 5 28,90 522,59

    may-99 120,00 4,00 1,33 0,67 0,03 0,03 0,03 0,04 6,13 5 30,65 553,24

    jun-99 120,00 4,00 1,33 0,67 0,03 0,03 0,03 0,04 6,13 7 42,91 596,15

    jul-99 120,00 4,00 1,33 0,67 0,03 0,03 0,03 0,04 6,13 5 30,65 626,80

    ago-99 120,00 4,00 1,33 0,67 0,03 0,03 0,03 0,04 6,13 5 30,65 657,45

    sep-99 120,00 4,00 1,33 0,67 0,03 0,03 0,03 0,04 6,13 5 30,65 688,10

    oct-99 120,00 4,00 1,33 0,67 0,03 0,03 0,03 0,04 6,13 5 30,65 718,75

    nov-99 120,00 4,00 1,33 0,67 0,03 0,03 0,03 0,04 6,13 5 30,65 749,40

    dic-99 120,00 4,00 1,33 0,67 0,03 0,03 0,03 0,04 6,13 5 30,65 780,05

    ene-00 120,00 4,00 1,33 0,67 0,03 0,03 0,03 0,04 6,13 5 30,65 810,70

    feb-00 120,00 4,00 1,33 0,67 0,03 0,03 0,03 0,04 6,13 5 30,65 841,35

    mar-00 120,00 4,00 1,33 0,67 0,03 0,03 0,03 0,04 6,13 5 30,65 872,00

    abr-00 120,00 4,00 1,33 0,67 0,03 0,03 0,03 0,04 6,13 5 30,65 902,65

    may-00 144,00 4,80 1,60 0,80 0,03 0,03 0,03 0,04 7,33 5 36,65 939,30

    jun-00 144,00 4,80 1,60 0,80 0,03 0,03 0,03 0,04 7,33 9 65,97 1.005,27

    jul-00 144,00 4,80 1,60 0,80 0,03 0,03 0,03 0,04 7,33 5 36,65 1.041,92

    ago-00 144,00 4,80 1,60 0,80 0,03 0,03 0,03 0,04 7,33 5 36,65 1.078,57

    sep-00 144,00 4,80 1,60 0,80 0,03 0,03 0,03 0,04 7,33 5 36,65 1.115,22

    oct-00 144,00 4,80 1,60 0,80 0,03 0,03 0,03 0,04 7,33 5 36,65 1.151,87

    nov-00 144,00 4,80 1,60 0,80 0,03 0,03 0,03 0,04 7,33 5 36,65 1.188,52

    dic-00 144,00 4,80 1,60 0,80 0,03 0,03 0,03 0,04 7,33 5 36,65 1.225,17

    ene-01 144,00 4,80 1,60 0,80 0,03 0,03 0,03 0,04 7,33 5 36,65 1.261,82

    feb-01 144,00 4,80 1,60 0,80 0,03 0,03 0,03 0,04 7,33 5 36,65 1.298,47

    mar-01 144,00 4,80 1,63 0,87 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 7,54 5 37,70 1.336,17

    abr-01 144,00 4,80 1,63 0,87 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 7,54 5 37,70 1.373,87

    may-01 158,40 5,28 1,79 0,95 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 8,27 5 41,35 1.415,22

    jun-01 158,40 5,28 1,79 0,95 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 8,27 11 90,96 1.506,18

    jul-01 158,40 5,28 1,79 0,95 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 8,27 5 41,35 1.547,53

    ago-01 158,40 5,28 1,79 0,95 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 8,27 5 41,35 1.588,87

    sep-01 158,40 5,28 1,79 0,95 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 8,27 5 41,35 1.630,22

    oct-01 158,40 5,28 1,79 0,95 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 8,27 5 41,35 1.671,57

    nov-01 158,40 5,28 1,79 0,95 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 8,27 5 41,35 1.712,91

    dic-01 158,40 5,28 1,79 0,95 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 8,27 5 41,35 1.754,26

    ene-02 158,40 5,28 1,79 0,95 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 8,27 5 41,35 1.795,61

    feb-02 158,40 5,28 1,79 0,95 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 8,27 5 41,35 1.836,95

    mar-02 158,40 5,28 1,79 0,95 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 8,27 5 41,35 1.878,30

    abr-02 158,40 5,28 1,79 0,95 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 8,27 5 41,35 1.919,65

    may-02 190,08 6,34 2,15 1,14 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 9,87 5 49,37 1.969,02

    jun-02 190,08 6,34 2,15 1,14 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 9,87 13 128,36 2.097,38

    jul-02 190,08 6,34 2,15 1,14 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 9,87 5 49,37 2.146,74

    ago-02 190,08 6,34 2,15 1,14 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 9,87 5 49,37 2.196,11

    sep-02 190,08 6,34 2,15 1,14 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 9,87 5 49,37 2.245,48

    oct-02 190,08 6,34 2,15 1,14 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 9,87 5 49,37 2.294,85

    nov-02 190,08 6,34 2,15 1,14 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 9,87 5 49,37 2.344,22

    dic-02 190,08 6,34 2,15 1,14 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 9,87 5 49,37 2.393,59

    ene-03 304,10 10,14 3,44 1,83 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 15,65 5 78,24 2.471,84

    feb-03 304,10 10,14 3,44 1,83 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 15,65 5 78,24 2.550,08

    mar-03 304,10 10,14 3,44 1,83 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 15,65 5 78,24 2.628,32

    abr-03 304,10 10,14 3,44 1,83 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 15,65 5 78,24 2.706,57

    may-03 304,10 10,14 3,44 1,83 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 15,65 5 78,24 2.784,81

    jun-03 304,10 10,14 3,44 1,83 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 15,65 15 234,73 3.019,54

    jul-03 304,10 10,14 3,44 1,83 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 15,65 5 78,24 3.097,79

    ago-03 304,10 10,14 3,44 1,83 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 15,65 5 78,24 3.176,03

    sep-03 304,10 10,14 3,44 1,83 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 15,65 5 78,24 3.254,27

    oct-03 304,10 10,14 3,44 1,83 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 15,65 5 78,24 3.332,52

    nov-03 304,10 10,14 3,44 1,83 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 15,65 5 78,24 3.410,76

    dic-03 304,10 10,14 3,44 1,83 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 15,65 5 78,24 3.489,01

    ene-04 378,24 12,61 4,27 2,28 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 19,40 5 97,02 3.586,02

    feb-04 378,24 12,61 4,27 2,28 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 19,40 5 97,02 3.683,04

    mar-04 378,24 12,61 4,27 2,28 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 19,40 5 97,02 3.780,06

    abr-04 378,24 12,61 4,27 2,28 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 19,40 5 97,02 3.877,08

    may-04 378,24 12,61 4,27 2,28 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 19,40 5 97,02 3.974,10

    jun-04 378,24 12,61 4,27 2,28 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 19,40 17 329,86 4.303,97

    jul-04 378,24 12,61 4,27 2,28 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 19,40 5 97,02 4.400,99

    ago-04 378,24 12,61 4,27 2,28 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 19,40 5 97,02 4.498,00

    sep-04 378,24 12,61 4,27 2,28 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 19,40 5 97,02 4.595,02

    oct-04 378,24 12,61 4,27 2,28 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 19,40 5 97,02 4.692,04

    nov-04 378,24 12,61 4,27 2,28 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 19,40 5 97,02 4.789,06

    dic-04 378,24 12,61 4,27 2,28 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 19,40 5 97,02 4.886,08

    ene-05 522,75 17,43 5,91 3,15 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 26,72 5 133,61 5.019,70

    feb-05 522,75 17,43 5,91 3,15 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 26,72 5 133,61 5.153,31

    mar-05 522,75 17,43 5,91 3,15 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 26,72 5 133,61 5.286,93

    abr-05 522,75 17,43 5,91 3,15 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 26,72 5 133,61 5.420,54

    may-05 522,75 17,43 5,91 3,15 0,07 0,05 0,04 0,05 0,04 26,72 5 133,61 5.554,16

    jun-05 522,75 17,43 5,91 3,15 0,07 0,06 0,27 0,06 0,06 26,99 19 512,80 6.066,96

    jul-05 522,75 17,43 5,91 3,15 0,07 0,06 0,27 0,06 0,06 26,99 5 134,95 6.201,91

    ago-05 522,75 17,43 5,91 3,15 0,07 0,06 0,27 0,06 0,06 26,99 5 134,95 6.336,86

    sep-05 522,75 17,43 5,91 3,15 0,07 0,06 0,27 0,06 0,06 26,99 5 134,95 6.471,80

    oct-05 522,75 17,43 5,91 3,15 0,07 0,06 0,27 0,06 0,06 26,99 5 134,95 6.606,75

    nov-05 522,75 17,43 5,91 3,15 0,07 0,06 0,27 0,06 0,06 26,99 5 134,95 6.741,70

    dic-05 522,75 17,43 5,91 3,15 0,07 0,06 0,27 0,06 0,06 26,99 5 134,95 6.876,65

    ene-06 592,61 19,75 6,69 3,57 0,07 0,06 0,27 0,06 0,06 30,53 5 152,64 7.029,29

    feb-06 592,61 19,75 6,69 3,57 0,07 0,06 0,27 0,06 0,06 30,53 5 152,64 7.181,93

    mar-06 592,61 19,75 6,69 3,57 0,07 0,06 0,27 0,06 0,06 30,53 5 152,64 7.334,57

    abr-06 592,61 19,75 6,69 3,57 0,07 0,06 0,27 0,06 0,06 30,53 5 152,64 7.487,21

    may-06 592,61 19,75 6,69 3,57 0,07 0,06 0,27 0,06 0,06 30,53 5 152,64 7.639,85

    jun-06 592,61 19,75 6,69 3,57 0,07 0,06 0,27 0,06 0,06 30,53 21 641,09 8.280,93

    jul-06 592,61 19,75 6,69 3,57 0,07 0,06 0,27 0,06 0,06 30,53 5 152,64 8.433,57

    ago-06 592,61 19,75 6,69 3,57 0,07 0,06 0,27 0,06 0,06 30,53 5 152,64 8.586,21

    sep-06 592,61 19,75 6,69 3,57 0,07 0,06 0,27 0,06 0,06 30,53 5 152,64 8.738,85

    oct-06 592,61 19,75 6,69 3,57 0,07 0,06 0,27 0,06 0,06 30,53 5 152,64 8.891,49

    nov-06 592,61 19,75 6,69 3,57 0,07 0,06 0,27 0,06 0,06 30,53 5 152,64 9.044,13

    dic-06 592,61 19,75 6,69 3,57 0,07 0,06 0,27 0,06 0,06 30,53 5 152,64 9.196,77

    ene-07 592,61 19,75 6,69 3,57 0,07 0,06 0,33 0,06 0,06 30,59 5 152,97 9.349,74

    feb-07 592,61 19,75 6,69 3,57 0,07 0,06 0,33 0,06 0,06 30,59 5 152,97 9.502,72

    mar-07 592,61 19,75 6,69 3,57 0,07 0,06 0,33 0,06 0,06 30,59 5 152,97 9.655,69

    abr-07 592,61 19,75 6,69 3,57 0,07 0,06 0,33 0,06 0,06 30,59 5 152,97 9.808,66

    TOTAL 662 9.921,87 113,21 9.808,66

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, utilizando para ello el salario diario integral calculado en cada periodo de la relación de trabajo, resultando Bs. 9.921,87, a los cuales se deduce la cantidad de Bs. 113,21, recibida por el trabajador en fecha 05/05/1998, tal como consta al folio 254 quedando una diferencia a favor del actor por este concepto de Bs. 9.808,66, monto este que deberá ser cancelado al trabajador en forma TRIPLE de conformidad con la cláusula 70 de la III Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Personal Administrativo de la Dirección de Educación y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, es decir en la cantidad de Bs. 29.425,99. Y así se decide.

    Intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Mes/Año Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados

    jul-97 28,90 19,43 31 0,48 0,48

    ago-97 57,80 19,86 31 0,97 1,45

    sep-97 86,70 18,73 30 1,33 2,79

    oct-97 115,60 18,34 31 1,80 4,59

    nov-97 144,50 18,72 30 2,22 6,81

    dic-97 173,40 21,14 31 3,11 9,92

    ene-98 202,30 21,51 31 3,70 13,62

    feb-98 231,20 29,46 28 5,22 18,84

    mar-98 260,10 30,84 31 6,81 25,66

    abr-98 289,00 32,27 30 7,67 33,32

    may-98 204,69 113,21 38,18 31 6,64 12,44 27,52

    jun-98 233,59 38,79 30 7,45 34,97

    jul-98 262,49 53,25 31 11,87 46,84

    ago-98 291,39 51,28 31 12,69 59,53

    sep-98 320,29 63,84 30 16,81 76,34

    oct-98 349,19 47,07 31 13,96 90,30

    nov-98 378,09 42,71 30 13,27 103,57

    dic-98 406,99 39,72 31 13,73 117,30

    ene-99 435,89 36,73 31 13,60 130,90

    feb-99 464,79 35,07 28 12,50 143,40

    mar-99 493,69 30,55 31 12,81 156,21

    abr-99 522,59 27,26 30 11,71 167,92

    may-99 553,24 24,80 31 11,65 179,57

    jun-99 596,15 24,84 30 12,17 191,74

    jul-99 626,80 23,00 31 12,24 203,99

    ago-99 657,45 21,03 31 11,74 215,73

    sep-99 688,10 21,12 30 11,94 227,67

    oct-99 718,75 21,74 31 13,27 240,94

    nov-99 749,40 22,95 30 14,14 255,08

    dic-99 780,05 22,69 31 15,03 270,11

    ene-00 810,70 23,76 31 16,36 286,47

    feb-00 841,35 22,10 28 14,26 300,74

    mar-00 872,00 19,78 31 14,65 315,39

    abr-00 902,65 20,49 30 15,20 330,59

    may-00 939,30 19,04 31 15,19 345,78

    jun-00 1.005,27 21,31 30 17,61 363,38

    jul-00 1.041,92 18,81 31 16,65 380,03

    ago-00 1.078,57 19,28 31 17,66 397,69

    sep-00 1.115,22 18,84 30 17,27 414,96

    oct-00 1.151,87 17,43 31 17,05 432,01

    nov-00 1.188,52 17,70 30 17,29 449,30

    dic-00 1.225,17 17,76 31 18,48 467,78

    ene-01 1.261,82 17,34 31 18,58 486,37

    feb-01 1.298,47 16,17 28 16,11 502,47

    mar-01 1.336,17 16,17 31 18,35 520,82

    abr-01 1.373,87 16,05 30 18,12 538,95

    may-01 1.415,22 16,56 31 19,90 558,85

    jun-01 1.506,18 18,50 30 22,90 581,75

    jul-01 1.547,53 18,54 31 24,37 606,12

    ago-01 1.588,87 19,69 31 26,57 632,69

    sep-01 1.630,22 27,62 30 37,01 669,70

    oct-01 1.671,57 25,59 31 36,33 706,03

    nov-01 1.712,91 21,51 30 30,28 736,31

    dic-01 1.754,26 23,57 31 35,12 771,43

    ene-02 1.795,61 28,91 31 44,09 815,52

    feb-02 1.836,95 39,10 28 55,10 870,62

    mar-02 1.878,30 50,10 31 79,92 950,54

    abr-02 1.919,65 43,59 30 68,78 1.019,32

    may-02 1.969,02 36,20 31 60,54 1.079,85

    jun-02 2.097,38 31,64 30 54,54 1.134,40

    jul-02 2.146,74 29,90 31 54,52 1.188,91

    ago-02 2.196,11 26,92 31 50,21 1.239,12

    sep-02 2.245,48 26,92 30 49,68 1.288,81

    oct-02 2.294,85 29,44 31 57,38 1.346,19

    nov-02 2.344,22 30,47 30 58,71 1.404,90

    dic-02 2.393,59 29,99 31 60,97 1.465,86

    ene-03 2.471,84 31,63 31 66,40 1.532,27

    feb-03 2.550,08 29,12 28 56,97 1.589,23

    mar-03 2.628,32 25,05 31 55,92 1.645,15

    abr-03 2.706,57 24,52 30 54,55 1.699,70

    may-03 2.784,81 20,12 31 47,59 1.747,28

    jun-03 3.019,54 18,33 30 45,49 1.792,78

    jul-03 3.097,79 18,49 31 48,65 1.841,42

    ago-03 3.176,03 18,74 31 50,55 1.891,97

    sep-03 3.254,27 19,99 30 53,47 1.945,44

    oct-03 3.332,52 16,87 31 47,75 1.993,19

    nov-03 3.410,76 17,67 30 49,54 2.042,72

    dic-03 3.489,01 16,83 31 49,87 2.092,60

    ene-04 3.586,02 15,09 31 45,96 2.138,56

    feb-04 3.683,04 14,46 29 42,31 2.180,87

    mar-04 3.780,06 15,20 31 48,80 2.229,67

    abr-04 3.877,08 15,22 30 48,50 2.278,17

    may-04 3.974,10 15,40 31 51,98 2.330,15

    jun-04 4.303,97 14,92 30 52,78 2.382,93

    jul-04 4.400,99 14,45 31 54,01 2.436,94

    ago-04 4.498,00 15,01 31 57,34 2.494,28

    sep-04 4.595,02 15,20 30 57,41 2.551,69

    oct-04 4.692,04 15,02 31 59,86 2.611,54

    nov-04 4.789,06 14,51 30 57,11 2.668,66

    dic-04 4.886,08 15,25 31 63,28 2.731,94

    ene-05 5.019,70 14,93 31 63,65 2.795,59

    feb-05 5.153,31 14,21 28 56,18 2.851,77

    mar-05 5.286,93 14,44 31 64,84 2.916,61

    abr-05 5.420,54 13,96 30 62,20 2.978,80

    may-05 5.554,16 14,02 31 66,14 3.044,94

    jun-05 6.066,96 13,47 30 67,17 3.112,11

    jul-05 6.201,91 13,53 31 71,27 3.183,37

    ago-05 6.336,86 13,33 31 71,74 3.255,12

    sep-05 6.471,80 12,71 30 67,61 3.322,72

    oct-05 6.606,75 13,18 31 73,96 3.396,68

    nov-05 6.741,70 12,95 30 71,76 3.468,44

    dic-05 6.876,65 12,79 31 74,70 3.543,14

    ene-06 7.029,29 12,71 31 75,88 3.619,02

    feb-06 7.181,93 12,76 28 70,30 3.689,32

    mar-06 7.334,57 12,31 31 76,68 3.766,00

    abr-06 7.487,21 12,11 30 74,52 3.840,52

    may-06 7.639,85 12,15 31 78,84 3.919,36

    jun-06 8.280,93 11,94 30 81,27 4.000,63

    jul-06 8.433,57 12,29 31 88,03 4.088,66

    ago-06 8.586,21 12,43 31 90,64 4.179,30

    sep-06 8.738,85 12,32 28 82,59 4.261,89

    oct-06 8.891,49 12,46 31 94,09 4.355,99

    nov-06 9.044,13 12,63 30 93,89 4.449,87

    dic-06 9.196,77 12,64 31 98,73 4.548,60

    ene-07 9.349,74 12,92 31 102,60 4.651,20

    feb-07 9.502,72 12,82 28 93,45 4.744,65

    mar-07 9.655,69 12,53 31 102,76 4.847,41

    abr-07 9.808,66 13,05 18 63,12 4.910,53

    Totales 4.922,97 12,44 4.910,53

    De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 4.922,97, a los cuales se deducen 12,44, recibidos por el trabajador en fecha 05/05/1998, tal como consta al folio 254 quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 4.910,53, y en ese monto se ordena su pago.

    Vacaciones y bono vacacional

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    1997 20,33 28 569,34 60 1.220,02

    1998 20,33 28 569,34 60 1.220,02

    1999 20,33 28 569,34 60 1.220,02

    2000 20,33 28 569,34 60 1.220,02

    2001 20,33 28 569,34 65 1.321,69

    2002 20,33 28 569,34 65 1.321,69

    2003 20,33 28 569,34 65 1.321,69

    2004 20,33 28 569,34 65 1.321,69

    2005 20,33 28 569,34 65 1.321,69

    2006 20,33 28 569,34 70 1.423,36

    2007 20,33 28 569,34 70 1.423,36

    Totales 308,00 6.262,77 705,00 14.335,24

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados de conformidad con las cláusulas 61, 57 y 56 de la I, II y III Convención Colectiva respectivamente, suscritas entre el Ejecutivo Regional y el Personal Administrativo de la Dirección de Educación y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, en base al ultimo salario normal devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 6.262,77, por vacaciones y Bs. 14.335,24, por bono vacacional. Y así se establece.

    Bonificación de fin de año

    Años Salario Bonif. Fin de Año Total

    1996 20,33 80 1.626,69

    1997 20,33 120 2.440,04

    1998 20,33 120 2.440,04

    1999 20,33 120 2.440,04

    2000 20,33 120 2.440,04

    2001 20,33 122 2.480,71

    2002 20,33 122 2.480,71

    2003 20,33 122 2.480,71

    2004 20,33 122 2.480,71

    2005 20,33 122 2.480,71

    2006 20,33 122 2.480,71

    2007 20,33 81,33 1.653,80

    Totales 1.373,33 27.924,90

    Corresponde al Trabajador la Bonificación de Fin de Año calculada de conformidad con las cláusulas 62, 66 y 65 de la I, II y III Convención Colectiva respectivamente, suscritas entre el Ejecutivo Regional y el Personal Administrativo de la Dirección de Educación y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, en base al ultimo salario normal devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación del mismo en la oportunidad correspondiente, resultando la cantidad de Bs. 27.924,90, por concepto Bonificación de Fin de Año causadas durante toda la relación de trabajo. Y así se decide.

    Salarios Caídos:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Total

    may-98 113,00 3,77 105,47

    jun-98 113,00 3,77 113,00

    jul-98 113,00 3,77 113,00

    ago-98 113,00 3,77 113,00

    sep-98 113,00 3,77 113,00

    oct-98 113,00 3,77 113,00

    nov-98 113,00 3,77 113,00

    dic-98 113,00 3,77 113,00

    ene-99 113,00 3,77 113,00

    feb-99 113,00 3,77 113,00

    mar-99 113,00 3,77 113,00

    abr-99 113,00 3,77 113,00

    may-99 120,00 4,00 120,00

    jun-99 120,00 4,00 120,00

    jul-99 120,00 4,00 120,00

    ago-99 120,00 4,00 120,00

    sep-99 120,00 4,00 120,00

    oct-99 120,00 4,00 120,00

    nov-99 120,00 4,00 120,00

    dic-99 120,00 4,00 120,00

    ene-00 120,00 4,00 120,00

    feb-00 120,00 4,00 120,00

    mar-00 120,00 4,00 120,00

    abr-00 120,00 4,00 120,00

    may-00 144,00 4,80 144,00

    jun-00 144,00 4,80 144,00

    jul-00 144,00 4,80 144,00

    ago-00 144,00 4,80 144,00

    sep-00 144,00 4,80 144,00

    oct-00 144,00 4,80 144,00

    nov-00 144,00 4,80 144,00

    dic-00 144,00 4,80 144,00

    ene-01 144,00 4,80 144,00

    feb-01 144,00 4,80 144,00

    mar-01 144,00 4,80 144,00

    abr-01 144,00 4,80 144,00

    may-01 158,40 5,28 158,40

    jun-01 158,40 5,28 158,40

    jul-01 158,40 5,28 158,40

    ago-01 158,40 5,28 158,40

    sep-01 158,40 5,28 158,40

    oct-01 158,40 5,28 158,40

    nov-01 158,40 5,28 158,40

    dic-01 158,40 5,28 158,40

    ene-02 158,40 5,28 158,40

    feb-02 158,40 5,28 158,40

    mar-02 158,40 5,28 158,40

    abr-02 158,40 5,28 158,40

    may-02 190,08 6,34 190,08

    jun-02 190,08 6,34 190,08

    jul-02 190,08 6,34 190,08

    ago-02 190,08 6,34 190,08

    sep-02 190,08 6,34 190,08

    oct-02 190,08 6,34 190,08

    nov-02 190,08 6,34 190,08

    dic-02 190,08 6,34 190,08

    ene-03 304,10 10,14 304,10

    feb-03 304,10 10,14 304,10

    mar-03 304,10 10,14 304,10

    abr-03 304,10 10,14 304,10

    may-03 304,10 10,14 304,10

    jun-03 304,10 10,14 304,10

    jul-03 304,10 10,14 304,10

    ago-03 304,10 10,14 304,10

    sep-03 304,10 10,14 304,10

    oct-03 304,10 10,14 304,10

    nov-03 304,10 10,14 304,10

    dic-03 304,10 10,14 304,10

    ene-04 378,24 12,61 378,24

    feb-04 378,24 12,61 378,24

    mar-04 378,24 12,61 378,24

    abr-04 378,24 12,61 378,24

    may-04 378,24 12,61 378,24

    jun-04 378,24 12,61 378,24

    jul-04 378,24 12,61 378,24

    ago-04 378,24 12,61 378,24

    sep-04 378,24 12,61 378,24

    oct-04 378,24 12,61 378,24

    nov-04 378,24 12,61 378,24

    dic-04 378,24 12,61 378,24

    ene-05 522,75 17,43 522,75

    feb-05 522,75 17,43 522,75

    mar-05 522,75 17,43 522,75

    abr-05 522,75 17,43 522,75

    may-05 522,75 17,43 522,75

    jun-05 522,75 17,43 522,75

    jul-05 522,75 17,43 522,75

    ago-05 522,75 17,43 522,75

    sep-05 522,75 17,43 522,75

    oct-05 522,75 17,43 522,75

    nov-05 522,75 17,43 522,75

    dic-05 522,75 17,43 522,75

    ene-06 592,61 19,75 592,61

    feb-06 592,61 19,75 592,61

    mar-06 592,61 19,75 592,61

    abr-06 592,61 19,75 592,61

    may-06 592,61 19,75 592,61

    jun-06 592,61 19,75 592,61

    jul-06 592,61 19,75 592,61

    ago-06 592,61 19,75 592,61

    sep-06 592,61 19,75 592,61

    oct-06 592,61 19,75 592,61

    nov-06 592,61 19,75 592,61

    dic-06 592,61 19,75 592,61

    ene-07 592,61 19,75 592,61

    feb-07 592,61 19,75 592,61

    mar-07 592,61 19,75 592,61

    abr-07 592,61 19,75 355,57

    Salarios Caídos 31.643,70

    Corresponden al trabajador los salarios dejados de percibir desde el 04/05/1998 fecha de la citación hasta el 18/04/2007 fecha de la transacción calculados tomando en consideración el salario base señalado por el trabajador mes a mes, en la cantidad de Bs. 31.643,70, a los cuales se deducen Bs. 12.204,00, recibidos por el trabajador en la transacción de fecha 18/04/2007 Bs. 19.439,70.

    Prima por antigüedad, periodo 2001-2007

    Mes/Año Incidencia diaria prima por antigüedad Incidencia diaria prima por hijos Incidencia diaria bono de transporte Incidencia diaria Prima por Hogar Incidencia diaria P.A.

    abr-96 0,90 1,20

    may-96 0,90 1,20

    jun-96 0,90 1,20

    jul-96 0,90 1,20

    ago-96 0,90 1,20

    sep-96 0,90 1,20

    oct-96 0,90 1,20

    nov-96 0,90 1,20

    dic-96 0,90 1,20

    ene-97 0,90 1,20

    feb-97 0,90 1,20

    mar-97 0,90 1,20

    abr-97 0,90 1,20

    may-97 0,90 1,20

    jun-97 0,90 1,20

    jul-97 0,90 1,20

    ago-97 0,90 1,20

    sep-97 0,90 1,20

    oct-97 0,90 1,20

    nov-97 0,90 1,20

    dic-97 0,90 1,20

    ene-98 0,90 1,20

    feb-98 0,90 1,20

    mar-98 0,90 1,20

    abr-98 0,90 1,20

    may-98 0,90 1,20

    jun-98 0,90 1,20

    jul-98 0,90 1,20

    ago-98 0,90 1,20

    sep-98 0,90 1,20

    oct-98 0,90 1,20

    nov-98 0,90 1,20

    dic-98 0,90 1,20

    ene-99 0,90 1,20

    feb-99 0,90 1,20

    mar-99 0,90 1,20

    abr-99 0,90 1,20

    may-99 0,90 1,20

    jun-99 0,90 1,20

    jul-99 0,90 1,20

    ago-99 0,90 1,20

    sep-99 0,90 1,20

    oct-99 0,90 1,20

    nov-99 0,90 1,20

    dic-99 0,90 1,20

    ene-00 0,90 1,20

    feb-00 0,90 1,20

    mar-00 0,90 1,20

    abr-00 0,90 1,20

    may-00 0,90 1,20

    jun-00 0,90 1,20

    jul-00 0,90 1,20

    ago-00 0,90 1,20

    sep-00 0,90 1,20

    oct-00 0,90 1,20

    nov-00 0,90 1,20

    dic-00 0,90 1,20

    ene-01 0,90 1,20

    feb-01 0,90 1,20

    mar-01 2,00 1,20 1,20

    abr-01 2,00 1,20 1,20

    may-01 2,00 1,20 1,20

    jun-01 2,00 1,20 1,20

    jul-01 2,00 1,20 1,20

    ago-01 2,00 1,20 1,20

    sep-01 2,00 1,20 1,20

    oct-01 2,00 1,20 1,20

    nov-01 2,00 1,20 1,20

    dic-01 2,00 1,20 1,20

    ene-02 2,00 1,20 1,20

    feb-02 2,00 1,20 1,20

    mar-02 2,00 1,20 1,20

    abr-02 2,00 1,20 1,20

    may-02 2,00 1,20 1,20

    jun-02 2,00 1,20 1,20

    jul-02 2,00 1,20 1,20

    ago-02 2,00 1,20 1,20

    sep-02 2,00 1,20 1,20

    oct-02 2,00 1,20 1,20

    nov-02 2,00 1,20 1,20

    dic-02 2,00 1,20 1,20

    ene-03 2,00 1,20 1,20

    feb-03 2,00 1,20 1,20

    mar-03 2,00 1,20 1,20

    abr-03 2,00 1,20 1,20

    may-03 2,00 1,20 1,20

    jun-03 2,00 1,20 1,20

    jul-03 2,00 1,20 1,20

    ago-03 2,00 1,20 1,20

    sep-03 2,00 1,20 1,20

    oct-03 2,00 1,20 1,20

    nov-03 2,00 1,20 1,20

    dic-03 2,00 1,20 1,20

    ene-04 2,00 1,20 1,20

    feb-04 2,00 1,20 1,20

    mar-04 2,00 1,20 1,20

    abr-04 2,00 1,20 1,20

    may-04 2,00 1,20 1,20

    jun-04 2,00 1,20 1,20

    jul-04 2,00 1,20 1,20

    ago-04 2,00 1,20 1,20

    sep-04 2,00 1,20 1,20

    oct-04 2,00 1,20 1,20

    nov-04 2,00 1,20 1,20

    dic-04 2,00 1,20 1,20

    ene-05 2,00 1,50 1,20 1,50 1,20

    feb-05 2,00 1,50 1,20 1,50 1,20

    mar-05 2,00 1,50 1,20 1,50 1,20

    abr-05 2,00 1,50 1,20 1,50 1,20

    may-05 2,00 1,50 1,20 1,50 1,20

    jun-05 2,00 1,80 8,00 1,80 1,80

    jul-05 2,00 1,80 8,00 1,80 1,80

    ago-05 2,00 1,80 8,00 1,80 1,80

    sep-05 2,00 1,80 8,00 1,80 1,80

    oct-05 2,00 1,80 8,00 1,80 1,80

    nov-05 2,00 1,80 8,00 1,80 1,80

    dic-05 2,00 1,80 8,00 1,80 1,80

    ene-06 2,00 1,80 8,00 1,80 1,80

    feb-06 2,00 1,80 8,00 1,80 1,80

    mar-06 2,00 1,80 8,00 1,80 1,80

    abr-06 2,00 1,80 8,00 1,80 1,80

    may-06 2,00 1,80 8,00 1,80 1,80

    jun-06 2,00 1,80 8,00 1,80 1,80

    jul-06 2,00 1,80 8,00 1,80 1,80

    ago-06 2,00 1,80 8,00 1,80 1,80

    sep-06 2,00 1,80 8,00 1,80 1,80

    oct-06 2,00 1,80 8,00 1,80 1,80

    nov-06 2,00 1,80 8,00 1,80 1,80

    dic-06 2,00 1,80 8,00 1,80 1,80

    ene-07 2,00 1,80 10,00 1,80 1,80

    feb-07 2,00 1,80 10,00 1,80 1,80

    mar-07 2,00 1,80 10,00 1,80 1,80

    abr-07 2,00 1,80 10,00 1,80 1,80

    Totales 148,00 48,90 306,30 48,90 173,40

    Calculada de conformidad con las cláusulas 68 y 67 de la II y III Convención Colectiva respectivamente, suscritas entre el Ejecutivo Regional y el Personal Administrativo de la Dirección de Educación y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, resulta la cantidad de Bs. 148,00.

    Prima por hijos 2005-2007

    Calculada de conformidad con las cláusulas 56 y 55 de la II y III Convención Colectiva respectivamente, suscritas entre el Ejecutivo Regional y el Personal Administrativo de la Dirección de Educación y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, resulta la cantidad de Bs. 48,90.

    Prima de transporte 1996-2007

    Calculada de conformidad con las cláusulas 57, 79 y 78 de la I, II y III Convención Colectiva respectivamente, suscritas entre el Ejecutivo Regional y el Personal Administrativo de la Dirección de Educación y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, resulta la cantidad de Bs. 306,30.

    Prima por hogar 2005-2007

    Calculada de conformidad con las cláusulas 56 y 55 de la II y III Convención Colectiva respectivamente, suscritas entre el Ejecutivo Regional y el Personal Administrativo de la Dirección de Educación y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, resulta la cantidad de Bs. 48,90.

    Prima por alimentación 1996-2007

    Calculada de conformidad con las cláusulas 58, 80 y 79 de la I, II y III Convención Colectiva respectivamente, suscritas entre el Ejecutivo Regional y el Personal Administrativo de la Dirección de Educación y el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, resulta la cantidad de Bs. 173,40.

    Pago sustitutivo por mora de la convención colectiva de los años 1.998- 1.999 Cláusula 77: Corresponde al Trabajador el pago de este concepto en el monto por el reclamado de Bs. 720,00.

    Aumento Salarial correspondiente al periodo 2001-2004 (cláusula 62).

    Corresponde al Trabajador el pago de este concepto en el monto por el reclamado de Bs. 576,00.

    Corresponden al trabajador Bs. 105.091,68; por todos los conceptos señalados anteriormente debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 4.910,53, los Intereses por incumplimiento en el pago del artículo 666 Bs. 705,87 y los salarios caídos Bs. 19.349,70 = Bs. 80.125,58, y así tenemos:

    Indexación:

    En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, se ordena su cálculo sobre Bs. 80.125,58, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial y asueto navideño.

    Intereses mora:

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 80.125,58, causados desde el 18/04/2.007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial y asueto navideño.

    Totalizando los conceptos a favor de la actora la cantidad de Bs. 105.091,68 que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia 155,18

    Antigüedad 29.425,99

    Vacaciones 6.262,77

    Bono Vacacional 14.335,24

    Utilidades 27.924,90

    Prima por Antigüedad 148,00

    Prima por Hijos 48,90

    Prima por Transporte 306,30

    Prima por Hogar 48,90

    Prima por Alimentación 173,40

    Cláusula 77 de la C.C. 720,00

    Aumento Salarial 576,00

    Sub-total 80.125,58

    Salarios Caídos 19.349,70

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.910,53

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 705,87

    Subtotal 24.966,10

    Total Condenado a Pagar Bs. 105.091,68

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción de la acción delegada por la parte demandada, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.L.M.A. contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se ordena cancelar a la accionante la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 105.091,68), más la indexación e intereses de mora.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por los privilegios que goza el ente demandado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho.(2.008)

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. V.E.M.P.

En igual fecha y siendo las 12:45 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. V.E.M.P.

ALAH/CV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR