Decisión nº PJ192015000130 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000063

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 16.252.002, asistido por el profesional del derecho J.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 111.661, contra la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de Marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2014, en la cual declaró: CON LUGAR la pretensión de la parte actora, contenidas en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano L.A.P., en contra de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., antes identificados, en consecuencia, ordenó a la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 294.000,00) correspondiente a los establecido en la póliza Nº 32-14-2011-635, y SEGUNDO: La cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00) por concepto de servicios de taxi correspondientes desde el mes de mayo del año 2.011 hasta julio del 2.013, ordenó realizar experticia complementaria del fallo a los fines de indexar el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 294.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quedara definitivamente firme.-

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 05 de Febrero de 2014, ejercido por la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia antes referida.-

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce, este Tribunal le dio entrada y admitió dichas actuaciones.-

I

Alegatos esgrimidos en el escrito libelar

“…En fecha 05 de mayo del año 2011, fui victima de un robo por parte de un sujeto desconocido quien me despojo a mano armada de las llaves de un vehículo de mi propiedad el cual presenta las siguientes características: Placa: BBJ 09Z Marca: Volkswagen Modelo: Passat Año: 2005 asegurado por Multinacional de Seguros C.A por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( 294.000.00) según póliza N 3214016633 (Anexo p.m.c. la letra “A”) esa misma tarde acudí a la sede del C.I.C.P.C Barcelona a colocar la denuncia respectiva y es el otro día (06-05-2011) notifique a Multinacional de Seguros C.A puerto la cruz de lo ocurrido. En fecha 19-05-2011- Multinacional de Seguros C.A emite una decisión rechazando el siniestro ya que el vehículo se encontraba asegurado a nombre de Barcelona Motors C.A y el mismo fue vendido a mi persona el 03 de enero del año 2011 (consigno copia del rechazo marcado con la letra B y copia de la compra venta marcada con la letra C) y ellos alegan que supuestamente no se realizó la notificación a que se refiere el artículo 67 de la ley del Contrato de Seguros que dice que si el objeto asegurado cambia de propietario tal situación debe ser notificada a la empresa de seguros dentro de los 15 días hábiles siguientes…Ese mismo día el 06 de julio del 2011 acudí nuevamente en la tarde a la sede del seguro y consigne la correspondiente notificación que se había realizado en la sucursal de Anaco el día 07 de enero del 2011 lo que quiere decir que la misma se efectuó dentro de los lapsos legales correspondientes. (Consigno copia de la notificación Marcada con la letra E). El día 29 de julio del 2011 la empresa de seguros ratifica su posición de rechazo por la razones ya expuestas en decisión de fecha 19 de mayo del 2011 es decir porque supuestamente no hubo notificación del cambio de propietario desconocido…en fecha 09 de septiembre del 2011 se realizó en dicha institución un audiencia conciliatoria en donde el seguro en su intervención de manera maliciosa y difamatoria alego que dicha notificación si se había realizado pero que estaba sellada con un sello que no corresponde a la empresa es decir; con un sello falso (consigno copia del acta de indepabis marcada con la letra (J)…en fecha 20 de agosto del año 2012 dicha institución dicta providencia administrativa N DEC- 17-0069-2012 en donde ordena a al empresa Multinacional de seguros C.A que proceda de manera inmediata a la indemnización de la p.e.c. a mi persona…ocurro ante su competente autoridad para demandar…para que convenga o en su defecto sea obligado oir este Tribunal al lo siguiente: PRIMERO: A cancelar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (294.000,00) correspondientes a lo establecido en la póliza N 32-14-2011-635 SEGUNDO: A cancelar la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000.00) por concepto de servicios de taxi correspondiente al mes de mayo del año 2011 hasta julio del presente año. Desglosado en DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs) diarios lo que serían MIL BOLIVARES (1000 bs)…”

II

Sentencia motivo de apelación

“…En concordancia con lo anteriormente trascrito estable el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación. Ahora bien de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia medios suficientes de prueba, que llevan a la convicción y dan la certeza a quien decide, que el demandante dio cumplimiento a su obligación como asegurado, que no es otra cosa que reportar el siniestro en el tiempo oportuno, y asimismo logro demostrar la notificación del cambio del propietario del objeto asegurado dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual señala lo siguiente:“… Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquiriente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguro dentro de los quince (15) días hábiles siguientes…” En este sentido se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 07 de enero del año 2.011, la empresa Barcelona Motors, C.A. realizo la notificación correspondiente al articulo antes señalado, por lo que no existe motivación alguna para que la empresa aseguradora niegue el pago de la indemnización correspondiente al siniestro que sufriere el vehiculo asegurado.- Así se declara Es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y asimismo queda establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión del demandado, así pues, ante la inactividad defensiva del sujeto que funge como demandada, esta sentenciadora estima por admitidos los hechos narrados por el demandante en su escrito correspondiente, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al quedar verificada la falta de pago de la referida indemnización, por parte de la empresa aseguradora, la pretensión del demandante se ubica dentro del marco legal de exigibilidad, y por consiguiente la forzosa declaratoria con lugar de las mismas. Así se decide DECISIÓN Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora, contenidas en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.252.002, asistido por el Abogado J.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.226.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, en contra de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de Marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A., en consecuencia, se ordena a la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., pagar al demandante las siguientes cantidades:PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 294.000,00) correspondiente a los establecido en la póliza Nº 32-14-2011-635, y SEGUNDO: La cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00) por concepto de servicios de taxi correspondientes desde el mes de mayo del año 2.011 hasta julio del 2.013.- Así se decide Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de indexar el monto condenado en el particular primero de la presente dispositiva, es decir, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 294.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme.- Así se decide…”

III

Las parte demandada no procedió a contestar la demanda y ninguna de las dos partes promovió pruebas, solo las consignadas en el escrito libelar por el demandante.-

IV

Se contrae el presente asunto, por motivo de apelación, por cuanto el demandado alega en su escrito de informe, que la citación no se practicó de manera idónea, ya que se hizo en la persona de la Gerente de la Empresa Multinacional de Seguros, indicando el recurrente, que debió ser practicada en la persona de sus apoderados judiciales, por lo tanto solicitó reposición de la causa al estado de nueva admisión.-

V

Pasa esta alzada a determinar bajo los siguientes criterios de hecho y de derecho si la citación practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona de la Gerente de la empresa demandada es valida o no.-

La citación es el llamamiento de ley que hace la autoridad judicial a una persona para solicitarle que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le haga saber, en el caso bajo análisis se realizó para informarle que existía una acción judicial en su contra y que debía comparecer a proponer sus defensas, contra lo que se le acusa.-

Pasa esta alzada a referir el criterio imperante de SALA CONSTITUCIONAL, la cual emitió decisión en fecha 08 días del mes de junio de dos mil seis (2006), con ponencia de la magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el caso de A.J.N.R., en la cual nos aclara en la persona de quien debe practicarse la citación en el caso de las empresas u entidades:

“…La persona llamada a juicio tiene dos maneras de librarse del procedimiento seguido contra él: una, en forma temporal; otra, en forma definitiva. La primera, cuando practicada su citación, ha dejado de llenarse en ella alguna de las formalidades esenciales para su validez. Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de formas necesarias en la práctica de la misma, si no ha sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido citación. De modo que, alegada dicha falta por el demandando oportunamente, debe reponerse la causa al estado de que se subsane el vicio y se practique la citación en forma legal. Mientras esto ocurre, el demandado habrá logrado librarse del juicio; pero ello, como claramente se advierte, será sólo temporalmente…. La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil consideró que en el juicio incoado no se practicó debidamente la citación del Banco de Venezuela S.A.C.A. por haberse realizado en la persona del Gerente de la agencia ubicada en la localidad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y no ante el representante judicial de la institución, por lo que no podía tenerse como demandada en el juicio ni podía aplicársele los efectos de la confesión ficta por la falta de contestación de la demanda y por el incumplimiento de promover y evacuar la carga probatoria, determinando la procedencia del recurso de casación con la consecuente reposición de la causa al estado de que se practicase nuevamente la citación por parte del juzgado de primera instancia… Posteriormente, vista la ausencia de comparecencia por parte del demandado, el demandante solicitó se dictase sentencia bajo la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado la confesión ficta, siendo el criterio acogido por la sentenciadora de primera instancia para declarar con lugar la demanda mediante sentencia dictada el 7 de diciembre de 1999 (f. 35 y 42 al 46 del expediente), la cual, fue notificada al gerente de la agencia bancaria del Banco de Venezuela S.A.C.A., el 11 de enero de 2000 (f.48).El día 31 de enero de 2000, la representación judicial del Banco de Venezuela S.A.C.A. comparece ante el juzgado de primera instancia a los fines de darse por notificada de la decisión… Establecido lo anterior, a los fines de dictaminar la decisión atinente al caso de autos, la Sala en un primer orden debe precisar su posición respecto a la citación, así como de las consecuencias derivadas de los errores cometidos en su realización; luego, debe referirse al régimen de las nulidades en materia procesal y su correlación con los medios de impugnación; y finalmente conjugar ambos razonamientos para establecer si la reposición acordada por la Sala de Casación Civil estuvo conforme a los principios constitucionales…. Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco….”

En el presente causa, ante esta alzada se presentó uno de los varios representantes legales de la demandada, y consignó a parte del poder que señala expresamente los nombres de los representantes judiciales de la empresa Multinacional de Seguros, también consigna Copia Certificada de Acta de Asamblea de la misma celebrada el 25 de marzo del 2008, dichas estipulaciones se encuentran vigente en la actualidad y en la sección de la representación judicial, estipulan en la disposición décima quinta, que las citaciones deberán practicarse en la persona del Representante Judicial Principal, lo cual no fue lo que ocurrió en el presente caso, pues se hizo en la persona del gerente de una de las sucursales, yendo tal actuación en contra del criterio supra transcrito.-

Ahora bien, a los fines subsanar dicho error, la ley nos permite utilizar la figura de la reposición, la cual es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

.

Adminiculado lo anterior con el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, impone la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito, el juez como director del proceso y en su compromiso defender la integridad, la validez del proceso y el derecho a la defensa de las partes.

En consecuencia, vista el error de la citación resulta imperioso para esta alzada ordenar la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación en las persona del apoderado judicial de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS. Así se decide.-

VI

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.553, contra sentencia de fecha 30 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la causa, al estado de nueva citación personal.-

Queda así REVOCADA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil quince. Años: 205 ° la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

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