Decisión nº PJ192015000177 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cinco de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000309

Se contraen las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.558, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.C.F.R. y MARLEYS C.F.N., en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2.015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la demanda por Nulidad Parcial del Documento de Compra-Venta, intentada por el ciudadano L.B.A.G., en contra e los ciudadanos J.C.F.R. y MARLEYS C.F.N..-

Por auto dictado en fecha 25 de Septiembre de 2.015, este Tribunal de alzada, le dio entrada y fijó el lapso para dictar sentencia en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

a.- EN EL LIBELO DE DEMANDA:

En fecha 27 de Octubre de 2.014, la abogada en ejercicio SOLFANY CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.994, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.B.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.192.399, presentó escrito de demanda por NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos J.C.F.R. y MARLEYS C.F.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.316.150 y 8.255.428 respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En el escrito libelar, señala la actora, que su representado es propietario de un inmueble, ubicado en la Av. Constitución, Municipio J.A.S., de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, constituido por un (1) apartamento, destinado a vivienda y distinguido con el N° 14, tercer (3) piso del Edificio “FRANCHI”. Que en el documento de venta del apartamento, el vendedor, ciudadano J.C.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.316.150, señaló en la primera página el mismo, líneas once (11) a catorce (14), ambas inclusive, lo siguiente: “no correspondiéndole a este ningún puesto de estacionamiento, quedando expresamente acordado entre las partes que el vendedor se reserva el derecho de propiedad y posesión que tiene sobre dicho estacionamiento”. Por tanto, aparte de existir una notoria contradicción en la referida declaración, ya que si no le correspondía ningún puesto de estacionamiento al apartamento vendido a mi representado, mal podría decirse que el vendedor se reservaba la propiedad y posesión del puesto de estacionamiento que le correspondía al apartamento vendido; no obstante, esa contradicción, resulta claro que tal proceder el vendedor, quien desde el principio le dijo a mi representado que el referido apartamento dado a él en venta no tenía puesto e estacionamiento, fue totalmente engañoso al respecto por cuanto el apartamento vendido si tenía puesto de estacionamiento asignado por el documento de condominio, situación ésta que no fue descubierta por mi representado sino hasta casi diez años después, y que motivó la reclamación que ha venido efectuando al respecto y que ha desencadenado en la presente demanda.

Alega asimismo la actora, que del documento de Condominio, cuyos artículos 9.3 y 9.5 de dicho documento, deja claramente establecido que existe un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número que señala el apartamento propiedad de su representado (el N° 14) y que le corresponde a dicho apartamento; que el documento de Condominio ha sido debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 10 e Diciembre del año 1.993, bajo el N° 3, folios 43 al 77, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1.993; que desde la compra del apartamento, su representado no ha podido usar, gozar, disfrutar y/o disponer, como suyo propio, dicha área de estacionamiento que le corresponde al apartamento N° 14, esto en razón de la ocupación ilegal e ilegitima que hace y viene haciendo la ciudadana, M.C.F.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.255.428.

Fundamentando la acción de conformidad con los artículos 5 literal i, referido a la carga condominal, 26 parágrafo único, 29, 31 y 32 todos de la Ley de Propiedad Horizontal y el último aparte del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Propiedad Horizontal.-

Asimismo, en su petitorio solicitó la NULIDAD PARCIAL DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, sólo en relación con la mención contenida en las líneas once (11) a catorce (14) de su primera página dice textualmente lo siguiente: “(…) no correspondiéndole a este ningún puesto de estacionamiento, quedando expresamente acordado entre las partes que el vendedor se reserva el derecho de propiedad y posesión que tiene sobre dicho estacionamiento.”; restituirle al ciudadano, L.B.A.G., la entrega material del puesto de estacionamiento distinguido con el N° 14 el cual pertenece al apartamento de su representado por no haberse cumplido con las formalidades de Ley para ello.-

Estimando su demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00).-

b.- EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 10 de Noviembre de 2.014, los ciudadanos J.C.F.R. y MARLEYS C.F.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.316.150 y 8.255.428 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio J.G.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.377, presentaron escrito e contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

a.- Prescripción Quinquenal de la Acción de la Acción de Nulidad: Que el Código Civil establece en su artículo 1.346 lo siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley… (…)

…, el lapso para solicitar la nulidad de una convención es de CINCO (5) años, en el caso que nos ocupa el Ciudadano J.C.F.R., ut supra identificado, celebró un Contrato de Compra-Venta con el ciudadano L.B.A.G., plenamente identificado en autos, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 14 situado en el tercer del Edificio FRANCHI, ubicado en la Avenida Constitución de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado del Estado Anzoátegui, el cual quedó debidamente registrado en la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO (AHORA MUNICIPIO) SOTILLO DE ESTADO ANZOATEGUI, en fecha VEINTINUEVFE (29) OCTUBRE del Año DOS MIL CUATRO (2.004), bajo el N° 05, Protocolo Primero, folios 29 al 36, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de ese año. Desde el año momento del acto de compra venta el ciudadano L.B.A.G., plenamente identificado, tenía conocimiento que el apartamento que estaba comprando era sin puesto de estacionamiento, como él lo afirma en su libelo cuando establece “…resulta claro que tal proceder del vendedor, quien desde el principio le dijo a mi representado que el referido apartamento dado a él en venta no tenía puesto de estacionamiento…” (omissis)

Ahora bien han transcurrido NUEVE (09) AÑOS ONCE (11) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, desde el día que se protocolizó la venta del bien inmueble, arriba identificado; el demandante podía haber intentado esta acción de Nulidad Parcial del Documento de Compra venta, hasta el día VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO 2009. Del auto de Admisión de la demanda se evidencia que dicha acción se ejerció tardíamente el día VEINTIOCHO (28) de OCTUBRE DEL AÑO 2.014, ….omissis…; mal podría declararse con lugar en la definitiva la pretensión de esta acción demanda, cuando fehacientemente la acción de nulidad se encuentra plenamente prescrita.

Omissis..

Invocando como defensa entre otros el artículo 1346 del Código Civil, alego en esta contestación la prescripción de la acción de nulidad…”.-

b.- Oposición a la Estimación de la Demanda: Negamos, rechazamos y Contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la cuantía e la presente demanda entre las excepciones y motivos que alegamos, esta sobre valorada la presente demanda de Nulidad Parcial del Documento de Compra Venta, ya que no se demuestra por ningún medio el calculo que hace la parte actora para estimar la demanda…”

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de Mayo de 2.015, el Juzgado A quo, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

…Bajo estas premisas, queda establecido en el presente proceso, que el ciudadano J.C.R., antes identificado, sometió a la venta el bien inmueble, desmembrado de éste el puesto de estacionamiento que originalmente le correspondía. Reservándose a su conveniencia los derechos de éste. Cediendo así la posesión del referido puesto de estacionamiento a la ciudadana MARLEYS C.F.N.. Que del análisis y valoración del escrito de contestación de la demanda, se pudo evidenciar en comparación con el documento original e condominio que ni siquiera el puesto de estacionamiento que dice poseer la demandada le corresponde. Así se decide.

En consecuencia, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas y el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso par este juzgador, decidir CON LUGAR la presente demanda y así lo hará en la forma dispositiva y del presente fallo, ordenándose la notificación a la Oficina de registro Inmobiliario de la ciudad de Puerto La Cruz el Estado Anzoátegui…

.-

III

RAZONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador hacer una síntesis de los argumentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales referidos a la causa a los fines de dilucidar la prescripción planteada por la parte demandada en la contestación de la demanda:

El artículo 1.346 del Código Civil, señala:

La acción para pedir la nulidad de la convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por le ejecución del contrato

.

La norma antes transcrita se refiere, en general, a un lapso para que opere la prescripción de la acción para pedir la nulidad, sin distinguir el tipo de nulidad a que se refiere, si a la pretensión por nulidad absoluta o por nulidad relativa, de allí que, sea necesario determinarlo.

Enseña la doctrina, que la nulidad de los contratos “… es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes” (Maduro, E y Pittier, E. 2001. Curso de Obligaciones, T. III, p. 752)

Según los autores antes citados, la nulidad contractual puede estudiarse desde los puntos de vista siguientes: 1) La inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa; 2) La nulidad total y la nulidad parcial y, 3) La nulidad textual y nulidad virtual.

En cuanto al primer punto de vista --que es el que interesa a la presente decisión-- la mayor parte de la doctrina contemporánea, rechaza el concepto de inexistencia, al señalar que la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato produce en principio su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa, de allí que, en la actualidad sólo se contemplen la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

Ambos tipos de nulidad, encuentran su fundamento en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º) Consentimiento de las partes; 2º) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º) Causa lícita”

Según lo expuesto, la doctrina considera la inexistencia como un supuesto de nulidad absoluta.

Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º) Por incapacidad legal de la partes o de una de ellas; y 2º) Por vicios del consentimiento”

Según la doctrina, el consentimiento viciado constituye un supuesto de anulabilidad, es decir de nulidad relativa.

La doctrina ha sistematizado las diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, en estos términos:

Primero

La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible, mientras que la acción para pedir la nulidad relativa prescribe, en nuestra legislación prescribe a los cinco años según dispone el artículo 1.346 del Código Civil, aún cuando la norma no distingue entre nulidad absoluta o relativa, pero la jurisprudencia ha acogido el criterio que se refiere a la nulidad relativa.

Segundo

Los vicios que dan origen a la nulidad absoluta son insubsanables, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, en nuestra legislación se consagra la excepción en el artículo 1.353 del Código Civil, mientras que en el contrato afectado de nulidad relativa pueden ser subsanados sus vicios mediante la confirmación.

Tercero

La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier interesado (se entiende que debe tener un interés legítimo): mientras que la acción para pedir la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal o sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona.

Cuarto

En el caso de nulidad absoluta el Juez puede declararla de oficio, mientras que la nulidad relativa tiene que ser solicitada por la persona en cuyo favor se establece.

Quinto

El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo desde su inicio (ab initio) y no produce efectos, mientras que el contrato perjudicado con nulidad relativa puede producir efectos antes de ser anulado, entendiéndose que una vez haya sido declarada se tendrá como si no ha existido. Es decir, el acto o contrato tienen una existencia provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido.

Sexto

Los fundamentos de la nulidad absoluta están soportados en los intereses generales de la sociedad, en la seguridad jurídica y el orden público, mientras que la nulidad relativa se basa en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes, por ello, a esa parte le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, puesto que podrán confirmar el acto viciado. También en este aspecto se basa la doctrina para explicar la prescripción de la nulidad relativa.

Séptimo

Los requisitos o formalidades que se exigen para la validez de los actos o negocios en consideración a la naturaleza de ellos, no de las personas, son de orden objetivo y su violación dan lugar a la nulidad absoluta; mientras que los requisitos que se refieren a la calidad o estado de las personas son de orden subjetivo y su presencia dan pie a la nulidad relativa. (negrilla y subrayado del Tribunal) (Rivera, R. 2000. Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, pp. 56 al 58).-

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que existen diferencias fundamentales entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad, hasta el punto que la acción para pedir la primera de ellas se considera imprescriptible, y la segunda, por el contrario, prescriptible.

En el presente caso, la parte accionante plantea su pretensión en los términos siguientes:

“la NULIDAD PARCIAL DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, sólo en relación con la mención contenida en las líneas once (11) a catorce (14) de su primera página dice textualmente lo siguiente: “(…) no correspondiéndole a este ningún puesto de estacionamiento, quedando expresamente acordado entre las partes que el vendedor se reserva el derecho de propiedad y posesión que tiene sobre dicho estacionamiento.”; restituirle al ciudadano, L.B.A.G., la entrega material del puesto de estacionamiento distinguido con el N° 14 el cual pertenece al apartamento de su representado por no haberse cumplido con las formalidades de Ley para ello”.-

Como se observa, la pretensión del actor se basa en la declaración judicial de la nulidad parcial de un contrato de compra venta, mientras que los demandados consideran que dicha acción se encuentra prescrita por el transcurso de más de cinco años desde que la misma fue registrada sin que se hubiere propuesto la acción de nulidad.

Ahora bien, ha sido estableado por la casación que el lapso de prescripción de cinco años al que se refiere la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable a la acción de nulidad relativa y no a la nulidad absoluta.

Ahora bien, según L.H. los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Así mismo expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener su vida jurídica, pues siempre esta involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.

En este sentido es importante destacar que debe someterse a la apreciación del Juez para que sea posible la declaratoria de la nulidad del contrato, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

En este sentido, es Criterio del M.T. de la República, en Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), EXP. No. 2004-000124:

…Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

…En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.

…Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio.

Colorario a lo antes mencionado, por ser un hecho extintivo o liberatorio del derecho que invoca aquel contra el cual se la hace valer, los extremos de la prescripción deberán ser probados por la parte que la invoca conforme a la regla de los artículos 1354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ella deberá probar que desde la fecha en que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento en que se lo ha hecho efectivamente, ha transcurrido el lapso establecido en la ley para que el titular de tal derecho haya manifestado la correspondiente pretensión.

De otra parte, según el artículo 1.346 del Código Civil, el cómputo del lapso de prescripción, no empieza a correr necesariamente desde la fecha de la venta, si no, que en caso que haya existido violencia, el mismo empezará cuando esta haya cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

Como se observa, todas estas situaciones de hecho corresponden o incumben al demandante, quien debe rechazar la excepción de prescripción, lo cual obliga a quien aquí decide, a descender a lo alegado y probado por el actor, a los fines de determinar si el lapso para que opere la prescripción de la acción, fue impedido, suspendido o interrumpido, o si los codemandados la renunciaron expresa o tácticamente.

Por lo antes mencionado, se puede verificar que la parte demandante, no promovió ningún medio de prueba tendiente a enervar la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada, es decir, el actor no produjo ninguna prueba que demostrara que el lapso para que opere la prescripción de la acción de nulidad, se encontraba, impedido, suspendido o interrumpido, o que de alguna forma la parte demandada renunció a la prescripción de manera tácita o expresa, toda vez que sólo se limitó a promover medios de prueba que demostraran los hechos constitutivos de la nulidad parcial de la venta pretendida.

Por consiguiente, en la presente causa la parte demandada fundamenta su defensa en que el lapso otorgado por la norma para reclamar o solicitar la nulidad de una convención es de cinco (5) años, tal y como lo establece la Ley, de un computo se tiene que el contrato objeto de la nulidad en la presente acción fue protocolizado fecha de veintinueve (29) de Octubre de dos mil cuatro (2.004) y la presente acción fue admitida en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce (2.014), de lo que deriva que han transcurrido mas de cinco (05) años, de lo que se verifica, que sin entrar a dilucidar el fondo de la controversia sobre la procedencia o no de la nulidad relativa pretendida por la parte actora, se tiene que la prescripción de la acción se perfecciono conforme con el paso del tiempo y la inactividad de la parte actora durante dicho período de tiempo, por lo que este Juzgado considera que la fundamentación y la decisión proferida por el Juzgado a quo no es adecuada, ya que la acción para el momento de su admisión había prescrito. Así Se Decide.

Por las razones antes expuestas, debido a que la acción deducida por la demandante en este proceso se encuentra prescrita, resulta inoficioso pasar a resolver el mérito o fondo de la presente controversia y los restantes elementos probatorios existentes en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la PRESCRIPCION de la presente pretensión, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.558, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.C.F.R. y MARLEYS C.F.N., en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2.015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Se declara la PRESCRIPCION de la pretensión de NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, intentado por el ciudadano L.B.A.G., en contra e los ciudadanos J.C.F.R. y MARLEYS C.F.N..-

TERCERO

SE REVOCA la sentencia apelada.-

CUARTO

se Condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Cinco (05) día del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Abg. Rosmil Milano.

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