Decisión nº PJ0012015000004 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaria Eugenia Cortez Pérez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 19 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000407

PARTE ACTORA: L.F.L.C. titular de la cedula de identidad N°15.693.665

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA L.V., titular de la cédula de identidad número 14.372.432, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.108.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., inscrita ANTE EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el N° 30 folios 47 al 76 vto, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de julio de 2004, anotado bajo el N° 67, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado L.L.L. titular de la cédula de identidad número 17.278.820 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.383.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFENITIVA.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 19 de enero de 2015, siendo las 10:50 a.m. comparecen por ante este despachos las partes intervinientes en el presente expediente accionante, ciudadano L.F.L. y su apoderada judicial la abogada L.V., ampliamente identificada, cualidad que se evidencia en autos, y así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., mediante su apoderada judicial abogado L.L., cualidad que se evidencia de autos, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar una audiencia preliminar, en virtud de que están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un arreglo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: “En nombre de mi representada convengo en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por LA PARTE DEMANDANTE así como en el cargo que desempeñaba, sus funciones, jornada de trabajo y el salario que percibía como contraprestación. Así mismo, niego que el accidente sufrido LA PARTE DEMANDANTE haya sido como consecuencia de algún tipo de negligencia o imprudencia de mi representada, habida cuenta que éste se debió a la culpa de la víctima; además rechazo que el accidente se haya debido al incumplimiento de mi patrocinada a las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, pues mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, en virtud de ello, mi representada instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral a El Demandante; le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; además, le practicó exámenes periódicos. De otra parte, niego que mi patrocinada deba asumir la responsabilidad subjetiva e indemnizar al actor conforme lo dispone el artículo 130 de la LOPCYMAT; además para que sea procedente dicha indemnización, conforme lo establece el artículo 1.6 ejusdem, se requiere que el patrono haya incurrido en algún hecho ilícito, que no es el presente caso; por lo único procedente sería el daño moral por la responsabilidad objetiva conforme ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, dicha indemnización tampoco sería procedente, habida cuenta que el accidente se debió al incumplimiento del trabajador de las instrucciones para realizar el trabajo de manera segura, tal y como le fue oportunamente aleccionado; por ello, impugno la estimación de la demanda por exagerada. Mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, en virtud de ello, mi representada instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral a El Demandante; le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; además, le practicó exámenes periódicos. En consecuencia, es improcedente la responsabilidad que reclama El Demandante no estando obligada mi representada a pagar por ninguno de los conceptos especificados al respecto en el líbelo de la demanda; esto es, al pago de indemnización alguna por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); daño emergente; lucro cesante; ni daño moral, producto de la supuesta responsabilidad objetiva.”. SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogado y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que manifiesto tener duda razonable sobre las causas del accidente de trabajo”. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre la causa del accidente y la procedencia del reclamo económico con ocasión a la misma, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), como pago transaccional especial y único por accidente laboral y sustitutiva de las cantidades demandada por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); daño emergente; lucro cesante; por el daño moral demandado; pretensiones señaladas en el libelo de demanda. CUARTA: LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con la abogada que le asiste, concluye que efectivamente es improcedente el reclamo de accidente que sufrió pudo deberse en parte a su negligencia, por lo que el hecho su actuación fue determinante en la ocurrencia del mismo; por lo que nada tiene que ver con los servicios que le prestó a LA PARTE DEMANDADA y, en virtud que apreció las ventajas o desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer responsabilidad alguna en el accidente sufrido por LA PARTE DEMANDANTE, conviene en cancelar por dichos conceptos; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente demandada, reconociendo que la causa del accidente es ajena a LA PARTE DEMANDADA. QUINTA: Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por La Demandada, ésta le hace entrega en este acto de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), mediante cheque signado con el N° 10726242, girado contra la Cuenta Corriente N° 0108-0064-17-0100054557, de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, emitido a favor del actor por concepto de pago de los conceptos reclamados sin tener nada mas que reclamar a la parte demandada con ocasión a dicho accidente laboral. SEXTA: En virtud de la mediación alcanza.L.P.D. declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda intentar en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro con relacion a el accidente laboral; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal. SEPTIMA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea devuelto los escritos de pruebas y se les expedida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION

Oído el acuerdo de las partes, la Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente, así como la remisión a la coordinadora judicial. Se acuerda las copias certificadas solicitadas y la entrega de los escritos de pruebas, las cuales las partes reciben conforme en el presente acto, dando su consentimiento de haber recibido las mismas con la firma de la presente acta. Es todo, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. M.E. CORTEZ, ABG. YRBERT ALVARADO,

LOS PRESENTES,

POR LA PARTE ACTORA,

POR LA PARTE DEMANDADA

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