Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

EXP. 11423

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINALES 2º Y DEL CÓDIGO CIVIL

DEMANDANTE: L.E.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.309.850, domiciliado en el municipio Escuque del estado Trujillo.

DEMANDADA: K.D.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 20.790.179, domiciliada en la Calle Principal, vía El Alto, sector El Pepo, municipio Escuque del Estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 01 de julio de 2010, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINALES 2º y 3ro. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta el ciudadano L.E.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.309.850, en contra de la ciudadana K.D.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 20.790.179, y se emplazó a la demandante a consignar los documentos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 12 de julio de 2010, consignó los mismos.

Sostiene el demandante de autos, en resumen, lo siguiente:

Que contrajo Matrimonio con la ciudadana K.D.R.J., en fecha 21 de diciembre del 2007, por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Escuque del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 64 que en un folio útil acompaña marcada con la letra “A”. Que establecieron el domicilio conyugal en varios lugares; que los tres primeros meses fue en el sector Carmania, vía M.F., municipio Valera, estado Trujillo y luego se separaron un tiempo y después vivieron en S.C., casa s/n al lado del Destacamento Nº 15, municipio Valera del estado Trujillo. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que en principio las relaciones y la convivencia con su esposa fueron muy inestables, ya que cada tres meses se separaban, pero con el tiempo fue cambiando por parte de ella, agravándose paulatinamente la situación de manera brutal e inhumana, que continuamente le profería las mas terribles ofensas que por respeto no reproduce y por ende se separaron, es por lo que se vio obligado a irse a la casa de su madre y por eso es que nunca han tenido un hogar en común.

Que de lo antes expuesto se evidencia que la conducta de la ciudadana K.D.R.J., viola el deber y derecho de los cónyuges, consagrado en el artículo 137 del Código Civil.

Que por las razones expuestas es por lo que acude ante este Tribunal para demandar a la ciudadana K.D.R.J., por abandono voluntario y las injurias graves que hacen imposible la vida en común, de conformidad con lo establecido con los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyos supuestos son los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Pide que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; igualmente pide la citación de su cónyuge.

Admitida la demanda, en fecha 15 de julio de 2010 el tribunal ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Se libraron los recaudos de citación y notificación conforme a lo ordenado.

En fecha, 24 de septiembre de 2010, el Alguacil consigna la Boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, según consta al folio 15 del expediente.

El día 04 de noviembre de 2.010, diligencia la demandada de autos, ciudadana K.d.R.J., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.L.F., Inpreabogado Nº 15.649, y se da por citada.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la parte demandante, y en fecha 18 de febrero de 2.011, se efectúo el segundo acto conciliatorio compareciendo solo el demandante de autos, ciudadano L.E.N.D., debidamente asistido de abogado.

En fecha 02 de marzo de 2.011, comparece el demandante de autos, ciudadano L.E.N.D., en compañía de su apoderado judicial Á.E.R.N., Inpreabogado Nº 137.691, al acto de contestación a la demanda, e insiste en la continuación del juicio, y da cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante a través de su apoderado judicial consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son agregadas y admitidas, ordenándose su evacuación.

En fecha 06 de junio de 2.011, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado, fijándose la presente causa para informes el día 09 de de junio de 2.011.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el demandante de autos que contrajo Matrimonio con la ciudadana K.D.R.J., en fecha 21 de diciembre del 2007, por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Escuque del estado Trujillo. Que establecieron el domicilio conyugal en varios lugares; que los tres primeros meses fueron el sector Carmania, vía M.F., municipio Valera, estado Trujillo, al lado del Hotel “El Palacete”, municipio Valera del estado Trujillo, y luego se separaron un tiempo y después vivieron en S.C., casa s/n al lado del Destacamento Nº 15, municipio Valera del Estado Trujillo, en la casa de un familiar. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que en principio las relaciones y la convivencia con su esposa fueron muy inestables, ya que cada tres meses se separaban, pero con el tiempo todo fue cambiando por parte de su esposa, agravándose paulatinamente la situación de manera brutal e inhumana; que continuamente su esposa le profería las mas terribles ofensas y por ende se separaron, y se vio obligado a irse del hogar a la casa de su progenitora, razón por la cual nunca han tenido un hogar en común.

Que por las razones expuestas es por lo que acude ante este Tribunal para demandar a la ciudadana K.D.R.J., por abandono voluntario y las injurias graves que hicieron imposible la vida en común, de conformidad con lo establecido con los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, el abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.

La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.

La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En relación a los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

  1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

  2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

  3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

  4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

  5. Carecer de causa que lo justifique.

  6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

En general la injuria constituye base de procedencia del divorcio cuando uno de los cónyuges expresa palabras o realiza actos que lesionan la dignidad del otro cónyuge, a condición de que se trate de hechos que no cuadren directa y plenamente en algunas otras de las causales previstas por el artículo 185 del Código Civil.

Ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

A los fines de determinar este sentenciador si los hechos alegados por el demandante de autos llenan las condiciones para producir la disolución del vínculo, y si los mismos constituyen motivo de divorcio, tal como establece la norma, procede este Juzgador a analizar los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.

Promueve en copia certificada el Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio 7 y vto de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos L.E.N.D. y K.D.R.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.309.850 y 20.790.179, respectivamente, ante el Registro Civil del municipio Escuque del estado Trujillo, en fecha 21 de diciembre de 2.007.

Promueve la declaración de las ciudadanas G.A.N.G., L.C.B.L. y G.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.831.749, 19.794.296 y 10.913.428, respectivamente, quienes declaran ante la Sede Judicial comisionada, Juzgado Segundo Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de mayor de 2.011, que rielan a los folios del 149 al 151 y su vuelto, de este expediente; testigos estos que fueron contestes y no incurrieron en contradicción en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos L.E.N.D. y K.D.R.; que saben y les consta que los referidos ciudadanos vivieron en dos partes, la primera en Carmania y la segunda en S.C.; que les consta que los cónyuges realizaban actos vejatorios, uno hacia el otro, pero que mayormente era ella hacia su esposo; que ella lo ofendía, y lo cacheteaba, que se maltrataban verbalmente entre ambas partes; que saben y les consta que siempre había maltratos físicos y verbales al punto que el señor Luis optó por irse de la residencia donde vivían ambos; declaraciones estas que las valora este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los excesos, sevicias e injurias proferidas al demandante L.E.N.D. por su cónyuge K.D.R.. ASÍ SE DECIDE.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, observa este Juzgador que éste logró demostrar mediante la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 64 y que corre inserta al folio 7 del expediente, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana K.D.R.J., en fecha 21 de Diciembre de 2.007, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Escuque del estado Trujillo. Así mismo quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos y evacuados en autos, que la demandada de autos, ciudadana K.D.R.J., agredía física, verbalmente a su cónyuge; que la maltrataba constantemente con gritos y ofensas; configurando estos hechos la causal 3° de divorcio del artículo 185 del Código Civil; razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el dispositivo legal antes mencionado para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que invocará la parte actora en su libelo, considera este Tribunal, que la misma debe declarase improcedente, toda vez que con las pruebas aportadas, el demandante no demostró el supuesto abandono voluntario por parte de su cónyuge; y si bien es cierto los testigos promovidos por la parte actora declaran sobre la existencia de un abandono del hogar por parte del demandante; tal supuesto no configura la causal de divorcio prevista en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, ya que en la parte infine del encabezamiento del articulo 191 eiusdem, el Legislador fue muy claro al señalar que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ello, y como quiera que la presente acción fue intentada por el ciudadano L.E.N.D., mal puede éste en fundamento a su propio abandono del hogar, demandar en divorcio. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano L.E.N.D., en contra de la ciudadana K.D.R.J., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano L.E.N.D. con la ciudadana K.D.R.J. en fecha VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2.007) por ante el Registro Civil del Municipio Escuque del estado Trujillo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Escuque, así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.

PUBLÍQUES, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G. H

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