Decisión nº PJ192015000106 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2013-000543

En el juicio por Daños y Perjuicios, como consecuencia de un accidente de Tránsito, incoado por el ciudadano L.E.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-3.685.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.167, contra l, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder popular de planificación y finanzas mediante Decreto N° 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, y la ciudadana R.D.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.580.419, el anteriormente denominado Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto en fecha 30 de Julio de 2013, en la cual ordenó la notificación de las partes y ordenó el inicio del computo para las cuestiones previas, ya que anteriormente se había acordado el desglose de la contestación de la demanda, que por error involuntario del apoderado judicial de los demandados se había consignado a otro expediente -

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 01 de octubre del año 2013, ejercida por el ciudadano L.E.C.Y., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°91.167, actuando en su propio nombre, contra la indicada sentencia.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2.014, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida y se fijó el Vigésimo día siguiente para presentar los informes, llegada dicha ocasión solo la parte actora-recurrente hizo uso de ese derecho.-

I

AUTO APELADO

…Por error el apoderado judicial de la demandada, consignó en fecha 18 de julio de 2013, escrito de contestación de demanda en el asunto N° BP02-T-2012-0029, motivo por el cual, este Tribunal, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada; En fecha 29 de julio d e2013, se dictó auto visto el contenido de la diligencia de fecha 29-07-2013, suscrita por el abogado K.E. Mora…donde solicita que error involuntario, consigno escrito de contestación de demanda en el asunto N° BP02-T-2012-0029 y solicita se anexe a la causa BP02-T-2012-0001, la contestación de la demanda; por lo que este tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, y verificado como ha sido el escrito presentado en el asunto N° BP02-T-2012-00029, en fecha 18-07-2013, cursante al folio N° 65 al 81, no corresponde las partes señaladas en el contenido del escrito como demandante…se ordenó el desglosé(sic) para ser anexado al asunto N° VP02-T-2012-00001…verificado como ha sido que la parte demandante presento su escrito de contestación en forma tempestiva, pues el lapso de contestación fenecía el 18 de julio de 2013 y habiendo presentado el escrito de contestación en el asunto BP02-T-2012-00029, en fecha18-07-2013, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones….Como ya se mencionó, el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia sea obtenida en derecho. Asimismo garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. Por todas estas razones, en virtud del principio de tutela judicial efectiva y para evitar reposiciones inútiles, siendo el Juez el Director del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 5 del Código de Procedimiento Civil, verificada como fue la contestación de la demanda en forma tempestiva, este Tribunal procederá de conformidad con el segundo párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose el computo del lapso para decidir las cuestiones previas una vez que conste en autos la notificación de las partes del presente auto…

II

Se contrae la presente apelación ejercida por el ciudadano L.E.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-3.685.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.167, actuando en su propio nombre, contra auto en fecha 30 de Julio de 2013, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en juicio por Daños y Perjuicios provenientes de un accidente de Tránsito, incoado por el ciudadano antes mencionado contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA PROVISORA, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder popular de planificación y finanzas mediante Decreto N° 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, y de la ciudadana R.D.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.580.419, en dicho auto se ordenó la prosecución de la causa al estado de decidir las cuestiones previas opuestas por el demandado en un escrito de contestación de demanda, en el cual en auto del día anterior se había ordenado el desglose ya que por error el abogado de los demandados lo había consignado en un expediente errado.-

III

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

Y el artículo 46 de la misma norma, establece:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con lo anterioridad…

Estas normas protegen y ponen primeramente la justicia, obligando al jurisdicente a preservar ante todo los derechos de las personas.-

Aunado a lo anterior, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que crea el ideal de un Estado social de derecho y de ecuanimidad, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa.

Por tanto, el Juez tiene claramente el poder de apreciación, debiendo valorar la esencialidad de la forma cuya omisión se denuncia, y debe determinar si el acto, aunque privado de la formalidad indicada en la ley o considerada esencial, ha alcanzado su finalidad práctica, esto tiene un fundamento común, ya que, si un acto ha alcanzado su fin.

Ahora bien, subsumiéndose todo lo anterior, en el caso bajo análisis, se observa que ciertamente el demandante yerro al consignar el escrito de contestación de la demanda en un expediente que no correspondía con la causa, sin embargo se verifica que se consignó en tempo oportuno, ejerciendo el derecho a la defensa de los demandados, a vivas luces se ve que la intención del abogado era el de realizar dicho acto, no existiendo un actitud contumaz del mismo, como para quedar confeso.

La contestación de la demanda es un acto que se considera esencial y se cumplió su fin, que fue la traba de la litis y con ella el resguardo de su derecho de defenderse, sin perjuicio de caer en infracción de romper el hilo de la preclusión de los lapsos y términos procesales ya que como antes se mencionó se consignó en tiempo oportuno aunque en un expediente erróneo pero oportuno. Así se decide.-

Además de todo esto, se percibe un error por parte de del Tribunal ya que a la llegada del escrito de contestación suscrito por el abogado K.M., se debió constatar que el mismo no pertenecía al expediente N° BP02-T-2012-00029, siendo esta funciones inherentes al suscrito secretario(a) de ese despacho; de haber advertido lo anterior no cursaría una actuación en un expediente al cual no va dirigido, contribuyéndose así, a un buen desenvolvimiento tanto del Tribunal como del proceso.-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado en ejercicio, L.E.C.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 91.167, actuando en su propio nombre, parte demandante en el presente juicio, contra auto de fecha 30 de Julio de 2013, dictada por el anteriormente denominado Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui ahora Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., J.A.S., Licenciado Diego Bautista Urbaneja y Guanta.-

SEGUNDO

SE ORDENA: una vez notificadas las partes intervinientes en el presente juicio, se continúe con el proceso al acto siguiente correspondiente.-

No ha condenatoria en costas, de acuerdo a la naturaleza del fallo.-

Queda así CONFIRMADA el auto apelado.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

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