Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoDeslinde

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006).-

196º y 147º

Visto el libelo de demanda incoado por la Abogada en ejercicio L.C., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.524.029, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.556, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.O.P., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.037.519, con domicilio en esta Ciudad de Mérida, donde proceden a demandar por DESLINDE a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del Ministerio de Economía Popular, el cual se encuentra adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Diferentes decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta contra un instituto autónomo. Como función pedagógica el Tribunal debe señalar algunas de las sentencias que se refieren a lo antes señalado. Es así como la precitada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 06367, de fecha 24 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., en el expediente número 2005-3609, se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, para decidir resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, donde establece lo siguiente:

los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

De la norma transcrita se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos -sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales- de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley Nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.”

De la sentencia parcialmente transcrita resulta evidente, vale decir, sin ningún género de dudas que los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

SEGUNDA

Igualmente, la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05407, de fecha 04 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente número 2003-1552, señaló lo siguiente:

Respecto a los institutos autónomos, la jurisprudencia reiterada de la Sala había considerado, que siendo éstos Entes Públicos con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ver, entre otras, sentencia Nº 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia Nº 1.246 del 26 de junio de 2001). Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligaron a esta Sala a modificar el aludido criterio.

En efecto, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada, es decir, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

Por su parte, el artículo 97 Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001 estableció, que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De tal manera, que la referida ley, en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales. De allí, resulta forzoso para esta Sala declarar, que en el caso de autos el Instituto Autónomo demandado, sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

(…) En otras palabras, antes de acudir a la vía jurisdiccional, el actor no intentó solucionar el pago por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión de retiro frente a la Administración, incumpliendo así con las formalidades establecidas en los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, tanto la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal añaden, a las causales de inadmisibilidad comunes a todos los juicios que se siguen ante el M.T., otros requisitos o condiciones de inadmisibilidad para el caso de las demandas contra la República.

Con relación a la sentencia anteriormente transcrita, de la misma Sala pero con diferente ponente destacó el contenido del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada, es decir, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, situación ésta que también se exige en el caso en que la parte accionada sea un instituto autónomo, vale decir, que antes de acudir a la vía jurisdiccional, en este caso concreto la actora, a pesar de haber dirigido el escrito ante la Ciudadana Ministra para la Economía Popular no se llevó a cabo las resultas del Procedimiento Administrativo tal como lo señalan los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que de la revisión exhaustiva de todos los anexos de la demanda se observa que acompañó a la misma en cuatro (4) folios útiles marcados con la letra B1 escrito dirigido al Misterio para la Economía Popular con fecha de recibido veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), otro igualmente dirigido a dicho Ministerio con fecha de recibido nueve (9) de junio de dos mil seis (2006) y un tercer escrito de fecha junio de dos mil seis. Por lo que considera esta Juzgadora que el procedimiento administrativo tal como lo establecen los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se ha cumplido estrictamente con la Instancia del Procedimiento Administrativo.

TERCERA

Asimismo, se puede observar que también ha mantenido el mismo criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2637, de fecha 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en el expediente número 04-2591, cuando precisó lo siguiente:

Por lo que, considera la Sala, que ante la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo y de la notificación del acto administrativo contenido en la carta agraria que dictó el Instituto Nacional de Tierras, se configuró una vía de hecho que vulneró los derechos y garantías de la parte accionante en amparo (…)

De tal manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que ante la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo y de la notificación del acto administrativo, no resulta procedente acudir a la vía jurisdiccional y en caso de hacerse la demanda debe declararse inadmisible.

CUARTA

Debe destacar este Tribunal que en reciente sentencia número 01661, contenida en el expediente número 2006-0645, de fecha veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, vuelve a reiterar el criterio que siempre ha sostenido, y en dicha oportunidad lo hizo con relación a un auto dictado en fecha 26 de abril de 2.006, por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la demanda incoada por indemnización de daños y perjuicios, pues considero que de la revisión de las actas que conformaban el expediente que le correspondió decidir, constató dicho Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permitiera determinar el cumplimiento de ese requisito, mediante estudio de los artículos 54 y 60 del Decreto número 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

En atención a lo antes señalado la mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó la mencionada Sala lo siguiente:

Vistas las anteriores disposiciones legales debe señalarse que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración. (…)

En el presente caso, ha sido interpuesta demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. (persona jurídica de derecho privado) y la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio de Educación Superior), por lo cual, en atención a las normas y la sentencia antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten contra la República. (…)

Ello así, y ante la falta de comprobación de haberse agotado el antejuicio administrativo, debe esta Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.C.M. contra la República Bolivariana de Venezuela y contra el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. y, en consecuencia, sin lugar la apelación ejercida contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de abril de 2006. Así se decide.

Con respecto a la sentencia parcialmente transcrita, basada en las disposiciones legalmente invocadas el señalamiento de que en materia contenciosa por la existencia de la plena jurisdicción los entes del Estado una serie de garantías o privilegios procesales, entre los que se destaca el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa, previo a la interposición de acciones judiciales en contra de la República o de algún instituto autónomo.

QUINTA

Y de igual manera, que el artículo 60 del mismo Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra:

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

(La negrita fue efectuada por el Tribunal)

Asimismo, que el artículo 97 la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

(La negrita fue efectuada por el Tribunal)

SEXTA

Con base a los citados artículos anteriormente transcritos, se puede concluir, en primer lugar que la parte actora presentó con su escrito libelar marcado con la letra B1 la consignación del escrito ante la Ministra para la Economía Popular y su correspondiente recepción. Pero no se ha llevo a cabo la resulta del procedimiento administrativo tal como lo señala el articulo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en segundo lugar que los Institutos Autónomos gozarán de privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda a la República tal como lo prevee el articulo 97 de la Ley Orgánica de Administración Publica; en tercer lugar el Instituto Nacional de Cooperación (INCE) es un Instituto Autónomo y por lo tanto cualquier actuación en contra del mismo afecta a los intereses del Estado Mérida como Entidad Estatal con base a la antes citada disposición de la Ley Orgánica de Administración Pública, en cuarto lugar en mérito a las consideraciones que anteceden este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la acción de DESLINDE interpuesta por la Abogada L.C., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.524.029, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.556, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.O.P., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.037.519, con domicilio en esta Ciudad de Mérida, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del Ministerio de Economía Popular, el cual se encuentra adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); en quinto lugar La presente decisión no le impide a la parte accionante instaurar el procedimiento administrativo previo ante el órgano al cual corresponda el asunto, en orden a lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006).

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.U.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Quedó anotada en el libro diario bajo el asiento Nº 01.-

Sria. Temp.

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