Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintinueve de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000114

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.M.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.537.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados K.M.P.A. y R.R.G.S., respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.008.088 y 13.738.176, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.309.537 y 91.010.

PARTE DEMANDADA: L.M.L.E., representada legalmente por el ciudadano W.A.C.S., en su carácter de Gobernador del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE ACCIONADA: Abogados JORMARA P.A., AMYRIS ROBINO COLMENARES, J.H.C., J.A.R. y R.A.R.Q., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.599.987, 15.799.839, 17291.294 y 8.063.891, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 127.659, 109.777, 123.690, 114.876 y 60.689.

APODERADOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA: Abogados J.M.A., G.A.P.S., M.M.R. BORDONES, ROGIAN A.P., J.G.O.P., GLORIMAR A.P.F., OSCAR MAHIN MEJÍAS ANDUEZA, NIONELA C.T.P., M.G.M.P. y A.R.C.C., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.068.441, 15.309.482, 16.318.680, 11.540.998, 17.260.316, 15.690.936, 14.865.504, 18.020.723, 17.260.871 y 13.531.435, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nros. 105.057, 123.697, 135.365, 70.808, 127.035, 130.813, 135.803, 132.623, 130.292 y 143.418.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CONSIDERACIONES DE HECHO

Se inicia la presente causa con una demanda por accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana L.M.L.C.E., contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), representada legalmente por el ciudadano W.A.C.S., en su carácter de Gobernador del estado Portuguesa, demanda que fue presentada en fecha 07/05/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 4 primera pieza).

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 29/09/2010, se inicio la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal dejó constancia la presencia de una parte la demandante, ciudadana L.M.L.E., y su apoderado judicial, abogado K.M.P.A.; y por la otra el abogado J.A.R. apoderado judicial de la demandada Instituto Regional de la Vivienda (INREVI); también se hace presente la abogada A.R.C.C., apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, todos con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia preliminar, tal y como se evidencia de los poderes que rielan a los autos; siendo prolongada en sucesivas oportunidades, y es el caso que en fecha 28/03/2011, en una de las prolongaciones se verificó la presencia del abogado K.M.P.A., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana L.M.L.E.; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), quien no se hace presente, ni por representante, ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia ese Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo la demandada un Instituto Autónomo, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo a lo expresado en sentencias, la primera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero de 2003 (caso: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE), y la segunda, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, y remitir el asunto al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 76 al 78 primera pieza).

Subsiguientemente, constando auto en fecha 14/03/2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que vista la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 28 de Julio del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios y dos (02) folios anexos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 9 segunda pieza).

Inmediatamente, en fecha 10/08/2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral sede Guanare, recibe la presente causa (f. 11 segunda pieza), siendo que en fecha 14/09/2011, se providencia las pruebas promovidas por ambas partes, luego de lo cual en fecha 04/10/2011 se fijó la como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio el día 08/11/2011 a las 10:00 a.m. (f. 21 segunda pieza).

Ahora bien, en este estado del proceso en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 25/11/2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió diligencia de dos (02) folio útil u un (01) folio anexo, presentada por el abogado R.A.R.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 8.063.891, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.689, en representación da la parte demandada y por la otra parte la ciudadana L.M.L.E., titular de la cédula de identidad N° V- 15.309.537, parte actora, asistida por el abogado K.P., identificado con matricula de inpreabogado Nº 88.820, en la cual consignan transacción, en la que ambas parte dan por terminado la relación de trabajo y solicitan se sirva homologar la presente transacción y se de por terminado la presente causa (f. 60 al 61 segunda pieza).

Es el caso, que el referido un escrito contentivo de los términos de la transacción, presentado en fecha 25/11/2011, se estipula lo siguiente:

PRIMERA

Ambas partes dan por terminada la relación de trabajo que los unió, dejando claro a la vez que la misma tuvo su inicio el día 19 de Septiembre de 2.005 y culmino el día 07 de Mayo de 2.010 y que la trabajadora cumplía un horario de lunes a viernes comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m; y de 2:00 p.m. hasta las 6:00pm9 sin laborar en modo alguno horas extraordinarias, devengando al termino de la relación laboral un salario integral mensual de Bs. 2.520,52.

SEGUNDA

El Patrono reconoce todos los efectos jurídicos y alcance de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa Nº 0035-2.009, de fecha 08 de Mayo de 2.009, contenida en expediente Nº 029-2008-01-00420, llevado por la sala de fuero de la mencionada Inspectoría del trabajo, por lo que en aplicación de este instrumento, reconoce el despido injustificado y en consecuencia, las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los salarios caídos reclamados por la trabajadora desde el mes de Septiembre del año 2008 hasta d mes de abril del ano 2010.

TERCERA

Ambas partes declaran haber analizado detalladamente todos los elementos de la relación de trabajo, previo a la celebración de la presente transacción.

CUARTA

El patrono procede en este acto a cancelarle a la trabajadora, todas las cantidades correspondientes a todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se discriminan de la manera siguiente: ANTIGUEDAD (PRESTACIONES SOCIALES) Bs. 19.942,46. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 964,61. VACACIOXES Bs. 6.476,35. BONO VACACIONAL Bs. 3.395,71. AGULNALDOS Bs. 4.515,94. CESTA TICKET Bs. 11.000,00. INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 12.602,62. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 5.041,05. SALARIOS CAÍDOS Bs. 50.410,40. Todos los conceptos anteriores totalizan la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCTEXTOS CI ARESTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS. (Bs. 114.349,14)

QUINTA

La trabajadora declara, haber recibido del patrono, satisfactoriamente en pagos sucesivos, como anticipo por los conceptos derivados de la relación de trabajo, durante la misma, la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 24.349,14), cantidad esta que (El Patrono y la trabajadora) en descontar del monto total que suman derivados de la relación de trabajo, especificados en el particular próximo de la presente transacción, por lo que se obliga el patrono en este acto a cancelarle a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00) como monto total restante.

SEXTA

De mutuo y común acuerdo, ambas partes (el patrono y la trabajadora) convienen en que el monto total que pagara el patrono, señalado en el particular quinto (parte in fine) de la presente transacción, se hará de la siguiente manera: La trabajadora declara que recibe en este acto, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00), (monto total que adeuda el patrono en virtud de la presente transacción) a través de cheque N° 11005799, de fecha 24 de noviembre de 2011, librado a favor de L.M.L.E. contra el Banco de Venezuela.

SEPTIMA

Las partes (el patrono y la trabajadora) manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada mas que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

OCTAVA

Las partes (patrono y trabajadora) declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada y así expresamente solicitan a esta Inspectoría del Trabajo, se sirva homologar la transacción y se de por terminada la presente causa que se contiene en expediente N° PP01-L-2010-000114, de este tribunal, ordenando en consecuencia, el archivo del expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese mismo contexto, ambas partes solicitan la homologación de la transacción, así como el cierre y archivo de la causa, una vez que se ha verificado y constatado el cumplimiento del pago; por lo que ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista R.H.L.R.h.e.q. la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago de la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000;00) para darle termino a este proceso, los cuales pagara son pagados a través de cheque N° 11005799, de fecha 24 de noviembre de 2011, librado a favor de L.M.L.E. contra el Banco de Venezuela, a razón de los conceptos demandados y transados.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

“Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)

Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)

  1. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.

Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

Artículo 10.- Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Fin de la cita).

Aunado a lo anterior, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, referido por el Juzgado remitente en su decisión, establece lo siguiente:

“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

  1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

  2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

  3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

  4. Conste por escrito.

  5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos. (Fin de la cita).

Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación por accidente de trabajo, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana L.M.L.E., con la accionada INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se procede al cierre y archivo del expediente por haberse verificado el pago convenido en el acuerdo transaccional. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana L.M.L.E., con la accionada INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), en los términos planteados por las partes.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Procurador General del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del presente acuerdo transaccional celebrado entre las partes en la presente causa. Líbrese Oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintinueve (29) días de noviembre de dos mil once (2011).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:54 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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