Decisión nº 472 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, ocho de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001558

Vista la diligencia suscrita en fecha 28 de marzo de 2005, por la ciudadana L.M.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 11.903.417, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.D.B., inscrita en el Inpreabogado abogado bajo el Nº. 36. 017, mediante la cual solicita a este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “dictar ampliación de la sentencia emitida por este Tribunal, en virtud de que la decisión aparece modificada, cuando se evidencia que la misma confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes , a excepción que esta última sentencia dictada por el Superior se omitió el beneficio de la Póliza de Seguro que viene disfrutando la niña así como el pago de la matrícula escolar y sus mensualidades

Sobre las cuales no se pronuncia. Asimismo insistimos en el régimen de visita decretado que no se adopta al presente caso por ser imposible de cumplir dado el horario rotativo en el cual trabaja el padre de la niña..Por último hacemos mención que del contenido de la sentencia se decretó un 20 por ciento destinado a la niña, pero el mismo no se determina si se refiere a las Utilidades que devenga anualmente el obligado .Así como las vacaciones..” , con ocasión de la decisión dictada por este Despacho en fecha 14 de marzo de 2005, en el juicio por Divorcio, seguido por la ciudadana L.M.G.T. contra el ciudadano R.V.D.N.M., este Tribunal para decidir observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numérico, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones..”.

Facultado este Tribunal por la norma antes transcrita, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, y visto que la parte actora hizo uso de ese derecho, en los términos antes expuesto, este Tribunal revisado el fallo , evidencia :

1º ) En cuanto a la Póliza de Seguro que viene disfrutando la niña, fue una omisión de este Tribunal no incluirla en el referido fallo, en consecuencia por medio de este auto aclaratorio, se amplia el fallo, en el sentido de , “que los gastos de salud, sean cubiertos por la Póliza de H.C.M., que la empresa donde presta servicios el obligado tiene suscrita con éste y donde aparece entre las beneficiarias la niña SOFIA ORIANA DI NINO GOMEZ” , así se decide .

2º) En cuanto al pago de la matrícula escolar y sus mensualidades, fue en este sentido en que esta Alzada modificó el fallo apelado, por cuanto el monto fijado por pensión de alimentos , comprende todo lo relativo al sustento ….”educación” ….y “El padre y madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”. Así se decide.

3º) En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto , el cual es claro y preciso. Así se decide.

4º) En cuanto al porcentaje de un 20% , en este sentido de observa del fallo que hubo omisión por parte de este Tribunal sobre que concepto se va a retener ese porcentaje; y en ese sentido se amplia el fallo en los siguientes términos: “ sobre las Utilidades o bonificación de fin de año que perciba el obligado “ .Así se decide.

5º) En cuanto a retención sobre vacaciones, el fallo es muy claro cuando establece , que el obligado , “para cubrir los gastos escolares que se generen en el mes de septiembre, contribuirá adicionalmente a la obligación alimentaria mensual, en un 50% junto con la progenitora de la niña”.Así se decide.

Queda de esta manera ampliado e fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 14 de marzo de 2005, con ocasión del juicio por Divorcio seguido por la ciudadana L.M.G.T. contra el ciudadano R.V.D.N.M..

Téngase esta ampliación, como parte del fallo antes mencionado. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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