Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 12 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra fue interpuesta por el ciudadano L.E.P.Q., venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad número 4.419.193, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALVES GALUÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 3.775.813 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.477, en contra de los ciudadanos J.M.L. y R.D.J.Q.L., portugueses, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E- 1.065.973 y E- 1.065.974 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

Por decisión de fecha 18 de marzo de 2.009, este Tribunal excluyó del conocimiento de la presente causa al abogado L.J.A.L., quien consignó ante esta instancia judicial instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos J.M.L. y R.D.J.Q.D.L., tal como se puede constatar del folio 14 de este expediente, aún cuando el citado abogado tenía pleno conocimiento de que por imperio del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no puede ser admitida su representación o asistencia en cualquier juicio que curse ante este Tribunal por estar comprendido con el Juez Titular en la causal 18º del artículo 82 eiusdem; razón por la cual como antes se señaló fue excluido de la presente causa el citado abogado L.J.A.L., indicándosele al citado profesional del derecho que con vista a tal exclusión estaba en el deber de avisarle a la parte demandada por el representada, por el medio más rápido, para que proveyera lo conducente, todo ello por aplicación analógica del primer aparte del artículo 159 ibidem, toda vez que los apoderados judiciales están sometidos en sugestiones, en el proceso con base a lo expresamente señalado en el artículo 169 del tantas veces mencionado texto procesal.

Mediante escrito cuya autoría corresponde al abogado L.J.A.L., interpuso recusación en contra del Juez Titular de este Tribunal.

Este Tribunal excluyó al abogado L.J.A.L., y al ser recusado el Juez Titular de este Tribunal, fue presentado el respectivo informe de recusación con base a los siguientes planteamientos:

“PRIMER PLANTEAMIENTO

Formulada la recusación en la forma antes indicada, observo que la misma se encuentra fundamentada en la causal consagrada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad manifiesta conmigo con el mencionado abogado J.L.A.L., existiendo en el expediente marcado con el número 08177, como ya se indicó una inhibición proferida por mi parte, recusación que hizo el citado abogado por existir una causal de inhibición entre él y mi persona, siendo ello así, al existir en esta instancia judicial este expediente signado con el número 02835, mal podía el citado profesional del derecho consignar un poder otorgado por los demandados con el objeto de obligar al Tribunal a desprenderse del conocimiento de la causa, al incorporar un instrumento poder otorgado por los demandados; distinto hubiese sido la situación en que en un expediente cualquiera que hubiese subido por apelación a este Tribunal, en donde figurara como abogado L.J.A.L.,en cuyo caso este Tribunal si se hubiese visto en el deber de producir su inhibición.

Sobre el particular antes señalado, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 2.008, al decidir la inhibición existente en el expediente marcado con el número 08790, señaló textualmente lo siguiente:

Por ello, y en atención a que en esta localidad existen otros dos Tribunales competentes para conocer del juicio, estima el juzgador que con fundamento en la disposición legal antes transcrita, el correcto proceder del Juez Titular de dicho Juzgado, abogado A.C.Z., era inadmitir de oficio y por auto expreso, la representación del mencionado profesional del derecho en el referido proceso, por estar éste comprendido con él en la causal de inhibición consagrada en el cardinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada con anterioridad en otro proceso.

(Lo subrayado y destacado, fue efectuado por el Tribunal.)

De lo antes expresado se puede inferir que el mencionado profesional del derecho, abogado L.A.L., persiste en su intención de impedirme que conozca de la presente causa, alegando hechos que si bien son ciertos, no podía alegarlos en el expediente número 02835, que ya cursaba ante este Tribunal y teniendo conocimiento de la causal de inhibición existente entre él y mi persona se hizo proveer de un poder de los demandados con la única finalidad de que yo produjera mi inhibición, situación que no se podía efectuar, toda vez que lo único que resultaba procedente era excluirlo del conocimiento de dicha causa por las razones anteriormente precitadas, razón por la cual la recusación interpuesta resulta total y absolutamente inadmisible y así solicito que sea declarada por el Juzgado Superior que le corresponda conocer por distribución la presente recusación, pues mal puede recusarme el precitado abogado con base al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya existe una inhibición de mi parte declarada con lugar por un Tribunal Superior.

SEGUNDO PLANTEAMIENTO

Con relación a la situación planteada con respecto al abogado en ejercicio L.A.L., se trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, expresó:

...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.

En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”

Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece

.

De igual manera y con respecto al citado abogado me permito citar, decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de septiembre de 1.994, que expresó:

...En efecto, no encuentra la Sala violación alguna del artículo 84 de la Constitución pues el Juez de Alzada, se limitó a aplicar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia que el abogado resultara excluido.

La decisión proferida por la Alzada, se encuentra en un todo ajustado a derecho, y como consecuencia de ello, la Sala considera que la solicitud de amparo ejercida es inadmisible y así se declara

En ese mismo orden de ideas y como aditamento a lo antes señalado, transcribo parcialmente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de febrero de 1.994, en la cual se indicó:

...se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de una limitación de las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado Juez, que eventualmente pueda corresponder a un profesional del derecho. No adolece entonces de inconstitucionalidad. Y así se decide

Este elenco de decisiones del M.T. de la República, se traen a colación, por estar referidas a la exclusión de un profesional del derecho en los juicios en los cuales litiga, se ha producido una inhibición y la misma hubiese sido declarada con lugar por un Tribunal Superior. Y en el presente caso que ocupa mi atención, debo destacar que habiéndose producido mi inhibición en otro juicio, que cursó por ante este Tribunal signado con el número 08790, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 2.008, al decidir la inhibición existente ordenó excluir al abogado incurso en dicha inhibición y con base a tal criterio fue por lo que ordené la exclusión del abogado L.A.L..

Las decisiones en referencia emanadas tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y de igual manera la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, distan mucho de las circunstancias a que hace referencia el recusante, en su escrito recusatorio. En ese mismo orden de ideas, con respecto a la imposibilidad de conocerle al mencionado profesional del derecho, cabe destacar lo siguiente:

Es más, el propio legislador patrio en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, del actual Código de Procedimiento Civil, señala en unas de sus partes lo siguiente:

... sin embargo se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente : Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer en otro proceso, distinto en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso se ha establecido en el artículo 83 del proyecto que: No serán admitido a ejercer la representación de las partes en juicio

(lo destacado y subrayado fue efectuado por el recusado).

Advierte el Tribunal, que si bien es cierto, que en la Exposición de Motivos del Proyecto se señaló lo antes transcrito, en el artículo 83 vigente del referido texto legal, no solo se refiere a la REPRESENTACIÓN sino también a la ASISTENCIA de las partes, con la observación de que el artículo 82 eiusdem en su encabezamiento, incluye también los asuntos de jurisdicción voluntaria.

De igual manera, en orden a lo antes expuesto el tratadista patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, en su extraordinaria obra APUNTACIONES ANALÍTICAS, Tomo III, página 447, segunda edición, Caracas 1960, señala que se prohíbe aceptar diligencia y escritos:

..que contengan concepto injuriosos o indecentes. La libertad de las partes no puede llegar a esos extremos: sin la compostura que impone el mutuo respeto entre las personas, sin la consideración que merece el honor y la buena reputación de los demás, los Tribunales se convertirían en campos de Agramonte, los juicios en vulgares e insufribles reyertas y las partes en gladiadores de la injuria y de la difamación, con mengua de la majestad de la ley. El juez no debe, pues, aceptar tales escritos, ni el secretario extender tales diligencias; pues esos conceptos fueren notados después de la aceptación del escrito o diligencia el juez ordenará testarlos, de oficio, apercibiendo al infractor con una multa (...) El carácter de injurioso o indecente de los conceptos emitidos en el escrito o diligencia es de la soberana apreciación del juez de la causa; pero en nuestro sentir, el juez debe ser lo menos tolerable posible en esta materia, pues hay que cortar de raíz la funesta costumbres que tienen algunos abogados y procuradores de esgrimir el insulto vulgar, la procacidad y hasta la difamación como argumento de debate en foro, en donde sólo deben reinar comedimiento, la razón jurídica y las mutuas consideraciones para suavizar y hacer amable y grato el ejercicio de la profesión del derecho y el ambiente del foro

.

Este criterio fue transcrito en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1.983, aparecido en el volumen 5 de la obra “JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, recopilada por el Dr. O.P.T..

Sobre este particular el reputado autor venezolano “DR. A.R.R., miembro de la nueva Comisión Redactora del Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, de 1987, página 412, Editorial Arte, Caracas 1.992, enseña:

... es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorcho, porque mediante pingües estipendios, este personaje podría lograr, en beneficio de algunas de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente...

.

Por su parte el eminente procesalista DR. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil, comenta:

...a fin de poder coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjerse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistentes de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido...

Es de meridiana claridad que de conformidad con el único aparte del artículo 83 del vigente Código de Procedimiento Civil, el abogado que esté incurso en una causal de inhibición declarada existente con anterioridad en otro juicio no podrá ser admitido para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio y según el encabezamiento del artículo 82 eiusdem, ni aún en asuntos de jurisdicción voluntaria. En efecto el indicado único aparte, reza:

... no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte...

.

Los criterios antes expuestos sirven para combatir la diligencia recusatoria en cuanto a los planteamientos ya señalados por el abogado L.A.L., quien en orden a lo indicado, no le está permitido conocer de algún juicio por ante este Tribunal, por haberse decidido por el mencionado Juzgado Superior la exclusión de su representación en el presente juicio”.

De la manera antes indicada fue presentado el informe de la recusación interpuesta por el abogado L.J.A.L., y mediante decisión de fecha 23 de abril de 2.009, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la mencionada recusación. Posteriormente, los ciudadanos J.M. (sic) LUCAS y R.D.J.Q.D.L., con la asistencia profesional del abogado en ejercicio H.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.691 y titular de la cédula de identidad número 14.700.978, produjo escrito de fecha 21 de julio de 2.009, que corre inserto al folio 276, en virtud del cual entre otros hechos señala los siguientes:

  1. - Que manifiestan su preocupación por la situación que se presenta en el caso que los atañe, por cuanto según ellos es de suma extrañeza que en una causa que duró aproximadamente 14 años durante los cuales estuvieron sometidos a la presión que implica la incertidumbre de las resultas del juicio, donde aún hasta la fecha quien los demanda no terminó su labor en el proceso.

  2. - Que el abogado intimante nunca procedió a solicitar la ejecución forzosa del fallo, que aún después de tanto tiempo les favorecía y quedó firme.

  3. - Que no se explican como este Tribunal admitió una demanda de estimación e intimación de honorarios por una cantidad absurda, si se toma en cuenta que la estimación de la demanda principal que originó este procedimiento fue hecha por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo), y que representan la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo), y que para completar la situación pretende el Juez de este Tribunal en forma imperativa imponerle un abogado defensor que no lo conocen y que no es de la confianza de ellos, siendo el único profesional del derecho de confianza y que el Juez de este Tribunal en forma abusiva ha desconocido su representación, violando de esta forma el derecho a la defensa.

  4. - Que lo antes expuesto los lleva a pensar que tal proceder en este caso demuestra un desmedido interés del Juez de esta instancia judicial en las resultas de la intimación e estimación de tales honorarios y que desde ya no reconocen a ningún abogado que no sea nombrado por ellos como su legítimo representante en esta causa, ya que no se les está garantizando sus derechos procesales de defensa e igualdad lo que puede ir en detrimento de sus intereses.

  5. - En que por esta situación de desconfianza en que se encuentran han remitido copia de este escrito a la Defensoría del Pueblo y al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial.

Para resolver la situación planteada por la parte intimada, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

En cuanto al hecho narrado por la parte intimada en el sentido de que la causa duró aproximadamente catorce (14) años, debe aclarar el Tribunal que en esta instancia judicial se interpuso un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales por parte del abogado en ejercicio J.F.M.C., en contra de los ciudadanos J.M.L. y R.D.J.Q.L., como consecuencia de una demanda, que de acuerdo al libelo presentado por la parte actora se refiere a un juicio incoado el 15 de febrero de 1.995, por parte del ciudadano L.E.P.Q., en contra de los antes mencionados ciudadanos J.M.L. y R.D.J.Q.L., quienes otorgaron poder a su hija G.M.Q.L., demanda originada por una opción de compra-venta y cuya citación se efectuó en la persona de la antes mencionada ciudadana, por encontrarse sus padres en el extranjero.

SEGUNDA

La citada demanda que dio origen a la estimación e intimación de honorarios profesionales, lo constituyó una demanda de contrato de opción de compra que fue admitida en fecha 16 de febrero de 1.995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo que se evidencia al folio 74 de este expediente.

Este expediente ingresó a este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 1.996 y le fue asignado al abogado J.J.G.V., según oficio Nº 006460, de fecha 13 de agosto de 1.999 emanado de la Presidencia del Consejo de la Judicatura en Sala Plenaria, de fecha 29 de julio de 1.999, mediante el cual participó la referida designación del mencionado abogado.

Mediante boleta de notificación de fecha 13 de agosto de 1.999, este Tribunal le notificó al abogado J.J.G.V., la designación efectuada en Sala Plenaria del Consejo de la Judicatura. El citado profesional del derecho aceptó el cargo según acta Nº 16 que corre inserta al folio 207 de este expediente y se le hizo entrega del expediente a los fines legales consiguientes. Asimismo consta al folio 209 el acto de juramentación del mencionado abogado.

TERCERA

Consta al folio 256 de este expediente comunicación de fecha 03 de julio de 2.008, dirigida a este Tribunal en donde el citado Juez Accidental, a partir de la fecha 05 de julio de 2.008 renunció al cargo para el cual había sido designado.

Se puede verificar al folio 257 auto de fecha 07 de julio de 2.008 donde este Tribunal, hace constar la devolución del expediente por parte del abogado J.J.G.V..

CUARTA

Al folio 261 este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2.008, abrió una segunda pieza y en fecha 30 de octubre de 2.008, este Juzgado dictó sentencia que riela del folio 262 al 301, en virtud de la cual declaró sin lugar la acción que por cumplimiento de contrato de acción de compra interpuso el ciudadano L.E.P.Q., en contra de los ciudadanos J.M.L.Q. y R.D.J.Q.L. y en consecuencia acordó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que fuera dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de febrero de 1.995, aclarando que la misma se suspendería una vez que quedara firme la mencionada decisión y a la vez declaró con lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos J.M.L.Q. y R.D.J.Q.L., en contra del ciudadano L.E.P.Q. y como consecuencia de tal pronunciamiento, se dio por resuelto el contrato de opción compra-venta celebrado entre los antes mencionados ciudadanos, se condenó en costas a la parte demandante reconvenida y se ordenó la notificación de las partes.

QUINTA

En cuanto a la afirmación formulada por los ciudadanos J.M.L.Q. y R.D.J.Q.L., en el sentido de que no se explican como el Tribunal admitió una demanda de estimación e intimación de honorarios por una cantidad absurda, si se toma en consideración la estimación de la demanda principal que originó tal procedimiento, este Tribunal debe señalarle a los intimados, partes en esta causa y al abogado H.A.A.M., asistente de los mismos que:

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNMEZ, Caso de Intimación de Honorarios incoados por los abogados R.U.C. y C.T.S. contra la ciudadana N.M.S.C., en la cual se sentó:

“La Sala de casación Civil ha establecido que el límite del 30% contenido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. Así, la Sala ha expresado lo siguiente:

…Es claro entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello, es la propia Ley que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Limitaciones que se explican lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a ese punto, por surgir la obligación del pago de las costas, por ministerio de la Ley en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también les asiste.

Así se entiende que la disposición del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse, ni por analogía ni por interpretación extensiva otros supuestos de hecho distintos que al propiamente consagrado en la norma; porque tampoco la consecuencia jurídica que ella establece así lo permite.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de Mayo de 1992, en el juicio del abogado A.D.M. y otros contra Villa del Este, C.A. expediente No. 91-078).

De acuerdo al criterio doctrinario antes expuesto, no procede la aplicación del citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al caso bajo estudio, por tratarse de la intimación de honorarios profesionales de abogados a sus propios mandantes, y por tal motivo, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 12, 286 eiusdem y 26 de la Ley de Abogados se declara improcedente.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)

Así las cosas y considerando que si bien es cierto que no existe monto máximo a cobrar por parte del abogado a su cliente; ello no escapa de la valoración cuántica que se hace a la hora de establecer el monto que en concepto de honorarios profesionales se han causado en un litigio.

Por lo que los elementos a considerar para el establecimiento de dicha cuantía está circunscrita a lo previsto en el Código de Ética del Abogado, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de 1.985.

En cuanto al criterio para establecer el monto a cancelar a favor de los profesionales del derecho, será con apego al prudente y soberano arbitrio del Tribunal, considerando lo más equitativo o racional sin perder de vista lo que estatuye el Código de Ética del Abogado en su artículo 40 como ya se indicó.

A título referencial, el autor J.C.A.B. en su obra “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, Ediciones Homero; Página 371 señaló:

“El Tribunal retasador tiene una relativa libertad en la fijación del quantum de los honorarios tasados, a partir de la noción de que se trata de un Tribunal que decide con arreglo a la equidad, esto es, “según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional , en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, (Comillas del autor); dada la ausencia de una tarifa legal obligatoria que tabule el monto exacto a cobrar por el abogado en virtud de la prestación de sus servicios profesionales.

Ahora bien, uno de los parámetros de constante y pacífica aplicación por todo Tribunal retasador, es lo dispuesto en el Artículo 40 del Vigente Código de Ética profesional del Abogado…(Omisis), que es de obligatoria observancia, por mandato expreso de la Vigente Ley de Abogados, la cual en su artículo 1° señala: “La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente ley y su reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional del Abogado que dictare la Federación de Colegios de Abogados.”

Así pues, en el Artículo 40 de dicho Código de Ética se señala:

Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

  1. - La importancia de los servicios.

  2. - La cuantía del asunto.

  3. - El éxito obtenido y la importancia del caso.

  4. - La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

  5. - Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

  6. - La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

  7. - La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o tercero.

  8. - Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

  9. - La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

  10. - El tiempo requerido en el patrocinio.

  11. - El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

  12. - Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

  13. - El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.

SEXTA

En cuanto a que este Tribunal en forma imperativa le impuso un defensor que no es de la confianza de ellos y que el único profesional del derecho de confianza es el que en forma abusiva se desconoció su representación violándoseles el derecho a la defensa debe aclararles el Tribunal, que el abogado J.L.A. consignó ante esta instancia judicial instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos J.M.L. y R.D.J.Q.D.L., tal como se puede constatar a los folios 14 y 15 de este expediente, aún cuando el citado abogado tenía pleno conocimiento de que por imperio del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no puede ser admitida su representación o asistencia en cualquier juicio que curse ante este Tribunal por estar comprendido con el Juez Titular en la causal 18º del artículo 82 eiusdem; razón por la cual como antes se señaló fue excluido de la presente causa el citado abogado L.J.A.L., indicándosele al citado profesional del derecho que con vista a tal exclusión estaba en el deber de avisarle a la parte demandada por el representada, por el medio más rápido, para que proveyera lo conducente, todo ello por aplicación analógica del primer aparte del artículo 159 ibidem, toda vez que los apoderados judiciales están sometidos en sugestiones, en el proceso con base a lo expresamente señalado en el artículo 169 del tantas veces mencionado texto procesal; y por cuanto los accionados no acudieron al Tribunal a constituir otro abogado de su confianza, ignorándose si el mencionado abogado que fue excluido de esta causa les avisó o no lo conducente, todo ello por aplicación analógica del primer aparte del artículo 159 ibidem. Ante el silencio de las partes y a los fines de resguardarles el derecho a la defensa y al debido proceso fue por lo que imperiosamente el Tribunal se vio en la obligación de designarles un defensor judicial y seleccionó para tal fin a uno de los abogados de gran prestigio en el foro merideño, vale decir, al Dr. L.A.C.S., todo ello en resguardo y a favor de los intimados de la tutela judicial real y efectiva. Tal situación en nada constituyó un abuso del Tribunal sino muy por el contrario un beneficio procesal a la parte intimada; por lo tanto le resulta extraño al Tribunal que manifiesten no tener otro abogado de su confianza para que los represente en la presente causa, cuando precisamente utilizan al abogado en ejercicio H.A.A.M., para que los asistiera en el citado escrito que obra al folio 276 del presente expediente.

Por otra parte, este Tribunal le aclara a la parte accionada y a su abogado asistente que el Juez Titular de este Tribunal no tiene ningún interés en las resultas de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales como lo pretenden hacer ver, más aún, cuando dictó la sentencia que a ellos les favorecía en un tiempo prudencial, en atención al tiempo que el expediente estuvo sin dictarse decisión por parte del Juez Accidental J.J.G.V..

SÉPTIMA

De igual manera el Tribunal observa que al folio 53 al 55 ambos inclusive, se produjo escrito de oposición al derecho de retasa, oportunidad en que la parte intimada se acogió al derecho de retasa. Asimismo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto en fecha 12 de mayo de 2.009, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho para que las partes demostraran sus alegatos. La parte intimante produjo su escrito de pruebas que riela del folio 64 al 67 y la parte intimada presentó escrito de pruebas según consta al folio 70.

OCTAVA

Por cuanto la parte intimada señaló que su escrito de fecha 21 de julio de 2.009, fue remitido tanto al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial como a la Defensoría del Pueblo, es por lo que se acuerda remitir la presente decisión a los referidos entes públicos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que la presente causa se encuentra en la fase declarativa para establecer si resulta procedente o no el cobro de honorarios profesionales, previo a lo cual la parte intimada debe constituir abogado que le represente bien como apoderado o apoderada o bien para que le asista en la presente causa y de no hacerlo en el término de cinco días de despacho, a partir de su notificación, se citará al defensor judicial ya designado para que representen a los ciudadanos J.M.L. y R.D.J.Q.D.L. en esta causa.

SEGUNDO

Que para el supuesto caso que se estableciera el derecho a cobrar honorarios por parte del intimante se continuaría el procedimiento con la fase ejecutiva por haberse acogido la parte intimada al derecho de retasa.

TERCERO: A los fines de resguardar los derechos a las partes se acuerda la notificación de las mismas.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de julio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 02835.

ACZ/SQQ/dsf.

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