Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. Nº 6655

DEMANDANTE: J.C.G.M., a través de su Representante Abg. H.F.N.P..

DEMANDADO: M.D.L.V.M..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

Fecha de Admisión: Once (11) de Enero de Dos Mil Diez (2.010).

200º Y 151º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

VISTO: el presente procedimiento se inicia por el abogado H.F.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.823, domiciliado en la ciudad de M.E.M., y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano, J.C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.446.739, domiciliado en el Municipio Maturín del Estado Monagas y civilmente hábil , contra la ciudadana M.D.L.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.498.437 de este domicilio y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en fecha Once (11) de Enero de 2010, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 21 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación. Al folio 28 La alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana M.D.L.V.M., en fecha veintisiete (27) de enero de 2.010. Al folio 39 la secretaria deja constancia que los abogados A.C.C. y A.R.B., consignaron escrito contentivo de cuestión previa y contestación a la demanda. Al folio 42 La secretaria deja constancia que el abogado H.F.N.P., consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 71 La secretaria deja constancia que los abogados A.R.B. y A.C.C., consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 72 el tribunal admite las pruebas promovidas por los abogados A.R.B. y A.C.C.. Al folio 74 la secretaria deja constancia que el abogado H.F.N.P., consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente: Que el día Seis (6) de Marzo del año 2.006, el ciudadano J.C.G.M., parte demandante, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.D.L.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.437, domiciliada en Mérida y civilmente hábil, sobre un inmueble propiedad del ciudadano J.C.G.M., ubicado en el conjunto residencial “SERRANIA TORRES RESIDENCIALES”, edificio B, piso 9, apartamento 9-3, sector la Otra Banda, aldea San José de las Flores, parroquia Spinetti Dini, jurisdicción del estado Mérida. El contrato de arrendamiento indicado tiene una duración de un (1) año contados a partir del 01 de diciembre del año 2.005, hasta el 01 de diciembre del año 2.006 y una renovación por un lapso igual de un año, salvo que alguna de las partes diere aviso a la otra, por lo menos sesenta (60) días de anticipado, de su voluntad de no renovar el mismo, tal como así se encuentra previsto en la cláusula sexta y séptima del precitado contrato de arrendamiento, siendo el mismo un contrato a tiempo determinado. En fecha Veintisiete (27) de Marzo del año 2.008 le fue enviada a la ciudadana M.D.L.V.M., una notificación a través de la cual se le hizo saber que el ciudadano J.C.G.M., no tenía intensión de que dicho contrato se prorrogue, la cual firmo como recibida en fecha Tres (03) de Abril del año 2.008, la ciudadana M.D.L.V.M., autenticó en fecha 27 de Noviembre del año 2.008 ante la notaria pública segunda de Mérida un documento inserto bajo el N°2 9, tomo 127, en el cual conviene cumplir el tiempo de prorroga legal, el cual comenzó a partir del 02 de Diciembre de 2.008 y tendrá una fecha de terminación el día 02 de Diciembre de 2.009, una vez vencida la prorroga legal la arrendataria se compromete a hacer la entrega del inmueble antes referido. Llegado el día del vencimiento de la prorroga legal la arrendataria no entregó el inmueble, situación que lo lleva a que se le haga entrega del inmueble cumplimiento de la referida prórroga y se le haga entrega del inmueble antes señalado por la vía judicial, fundamenta la demanda en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como las normas del procedimiento breve que se encuentran en el Código de Procedimiento Civil. La parte demandante demanda a la ciudadana M.D.L.V.M., antes identificada por vencimiento de prorroga legal para que convenga a entregar el inmueble ubicado en el conjunto residencial “SERRANIA TORRES RESIDENCIALES”, edifico B, piso 9, apartamento 9-3, sector la otra banda, aldea San José de las Flores, parroquia Spinetti Dini, jurisdicción del estado Mérida, o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal, en pagar las mensualidades por la ocupación del inmueble, hasta la efectiva entrega del inmueble precitado, en pagar las costas y costos procesales. Estima la demanda en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) equivalentes a noventa con noventa (90,90 U.T) unidades tributarias. De igual manera solicita al tribunal la medida preventiva de secuestro del bien inmueble antes identificado, y se deposite en la persona de su propietario o de su apoderado.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPOTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROCEDIO A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada representada por lo abogados A.C.C. y A.R.B., proceden a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho invocado en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada contra su mandante. Hacen mención al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de igual manera proceden a interponer cuestiones previas, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11 “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Señalan que en efecto tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida en fecha 06 de marzo de 2.006, bajo el número 24, tomo 18, el actor celebró con su mandante un contrato de arrendamiento, el objeto de dicho contrato fue el mismo inmueble objeto de arrendamiento en el presente juicio de cumplimiento de prórroga legal. De la cláusula sexta del citado contrato se evidencia, que el término de duración del mismo fue fijado “un (1) año fijo” a partir del 01/12/2.005 hasta 01/12/2.006, “sin que bajo ninguna circunstancia se considere por tiempo indefinido”. Vencido el referido periodo su mandante, es decir la ciudadana M.D.L.V.M., parte demandada, continuó ocupando el referido inmueble por un lapso superior a un año mas, esto es, aun hoy día continua ocupándolo tal como lo afirma el propio actor, y no fue solo sino hasta el día 27 de noviembre de 2.008 cuando su representada (débil jurídico en la relación arrendaticia) se vio obligada a suscribir un documento autenticado, que dada la presión ejercida por su arrendador, la hace supuestamente renunciar a unos derechos que de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son irrenunciables. Amén de que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Es evidente que del referido contrato notariado se generaron una serie de derechos a favor de su mandante, derechos estos que se le pretenden vulnerar con el viciado acuerdo de “renuncia”. Este último convenio fue celebrado en fraude a los derechos adquiridos por su mandante, la celebración de la referida renuncia es nula en virtud de estipularlo el precitado artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El referido documento de fecha 27/11/2.008 un acto cometido en fraude de ley, pues la arrendadora abusando de la necesidad de vivienda por parte de su mandante hizo uso de su superioridad para obtener un efecto disconforme con lo que prevé otra norma jurídica (articulo 34 eiusdem) o con la finalidad de impedir o rehuir las consecuencias imperativas que ésta genera. Concluyen que están en presencia de un acto en fraude de ley, o negocio en fraude, cuando una de sus partes protagonistas procura conseguir el propósito de un negocio vedado por la ley, ahora bien siendo nulo el convenio de fecha 27/11/2.008 traído a los autos por la actora, la relación arrendaticia nacida del contrato de arrendamiento autenticado y celebrado por término fijo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debido a que su mandante continuó ocupando el inmueble. Es decir, ese contrato de arrendamiento notariado en fecha 06 de marzo de 2.006, celebrado por tiempo determinado, con periodo de comienzo el día 01/12/2.005 se transformó en un contrato por tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, por cuanto a la expiración del término fijado en el contrato, 01/12/2.006, la demandada se quedó y se le dejó en posesión del inmueble arrendado, en tal sentido, la acción hoy intentada por el ciudadano J.C.G.M., debió ser por desalojo fundamentándose, como no se hizo en alguna de las causales establecidas en el articulo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mismo que sólo se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado. Conforme lo evidencia la propia parte actora en su escrito libelar, su mandante se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de otro modo habría demandado por falta de pago. Pero no solo alegan dicha solvencia, sino que adicionalmente manifiestan que su representada se encuentra efectuando debidamente las correspondientes consignaciones arrendaticias conforme a expediente número 6864 llevado por ante este mismo despacho. En razón de las anteriores consideraciones su representada se encuentra solvente. Advierten a este tribunal que su mandante no se encuentra incursa en la causal contenida en el literal a) del artículo 34 Eiusdem.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y merito jurídico de la copia certificada del contrato de arrendamiento que riela de los folios 8 al 12 del presente expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico de la copia simple del documento de propiedad del inmueble del ciudadano J.C.G.M., el cual riela al folio 16 y su respectivo vuelto del presente expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la propiedad que ostenta el ciudadano J.C.G.M., sobre el bien inmueble en cuestión, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento autenticado en fecha 27 de noviembre de 2.008 ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, el cual riela a los folios 14 y 15 del presente expediente, donde manifiesta que los ciudadanos J.C.G.M., arrendador del inmueble y M.D.L.V.M., arrendataria, firmaron de mutuo acuerdo, que se comenzaba el tiempo de prórroga legal a partir del 2 de diciembre de 2.008 y tendría una fecha de finalización el día 2 de diciembre de 2.009, y conviniendo entregar el inmueble en esta fecha voluntariamente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

Ahora bien, luego de la revisión del documento que se aporta a la actas, se desprende que en el mismo se dispone de derechos que tutelan a la parte arrendataria, menoscabándolos, por lo que en atención a la norma ut supra señalada, resulta forzoso para esta Juzgadora tener como no hecha la manifestación contenida en el documento promovido y, consecuentemente, no aprecia ni otorgarle valor probatorio al instrumento en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de probar que la acción intentada fue admitida por el Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la N.C.A., que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, es por lo que hace evidente la incorrecta fórmula procesal del promovente al señalar el contenido de una norma como elemento de convicción, teniendo en cuenta que sólo los HECHOS son objeto de prueba. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo cuanto favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento que acompaño el actor en el escrito libelar, donde se puede evidenciar que si bien inicialmente fue un contrato a tiempo determinado al vencerse el término en el fijado y concluida la prórroga legal y continuando la arrendataria ocupando el inmueble sin oposición, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Luego de la lectura y análisis del contrato de arrendamiento promovido, precisamente de sus cláusulas sexta y séptima, se desprende de manera inequívoca que la duración de la relación contractual arrendaticia se estableció en un (1) año fijo, contado a partir del primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005), al primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006) y que en caso de renovación la misa debe notificarse con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mismo a los efectos de autenticar el respectivo documento. Ahora bien, llegada la fecha de vencimiento del contrato en referencia y no mediando entre las partes notificación alguna de renovación del arrendamiento, es por lo que de conformidad con lo regido en el literal “A” del artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, le correspondieron seis (6) meses de prórroga legal a la parte arrendataria. En este sentido es preciso acotar que, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha primero (1º) de junio de dos mil siete (2007) y ocupando como se encuentra el arrendatario desde esa fecha hasta el día de hoy el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, lo cual es claramente evidenciable con el hecho que es sólo en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), que el arrendador intenta una acción por Vencimiento de Prórroga Legal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la N.C.S., declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del expediente de consignación arrendaticia llevado por este Tribunal signado con el Nº 6864, con el cual se pretende demostrar que la arrendataria se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Siendo que la parte actora pretende por medio del presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato Arrendamiento, la entrega material del inmueble en cuestión, esto en atención al vencimiento de la correspondiente prórroga legal, es por lo que la prueba promovida no genera ningún elemento de convicción ni ilustra en sentido alguno a esta Juzgadora a los efectos de resolver el fondo de la controversia; por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la N.C.A., no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta de conformidad con el artículo 361 y 885 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, cabe señalar, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Argumenta la parte demandada que, dada la nulidad del convenio autenticado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), es por lo que la relación contractual arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que la acción intentada por el actor debió ser por Desalojo, fundamentándose en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención a lo expuesto, esta Juzgadora pasa a resolver la Cuestión Previa opuesta en los siguientes términos:

PRIMERO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso correspondiente a favor del arrendatario Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Sin embargo, firme como ha quedado el hecho de la existencia de una relación contractual derivada de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, dado el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN y siendo que la petición de Vencimiento de Prórroga Legal, opera sólo en aquellos contratos con determinación de tiempo, es por lo que inexorable y forzosamente esta Juzgadora debe declarar que la acción incoada es CONTRARIA A DERECHO, en atención a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, consecuentemente, declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la accionada tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Sin perjuicio de lo expuesto y en aras de una mayor comprensión del criterio señalado, es preciso acotar que incurre el Juez de instancia en franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al condenar el Vencimiento de la Prórroga Legal en casos como el de marras, donde se evidencia fehaciente y forzosamente que la relación contractual arrendaticia es a tiempo indeterminado. Lo expuesto se fundamenta en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), caso S. Aranda en amparo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la cual se desprende que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión:

(…) La sentencia de primera instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo “…incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes en la resolución del contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas (…) Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.

En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.

Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

QUINTO

A los efectos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Así mismo, señala el artículo 254 de la N.A.C., establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala:

Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

Finalmente, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

En consecuencia, siendo que en el caso de marras, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VECIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL pretendida por el actor es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún sustento en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no existe dicha acción cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta y, consecuentemente declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, de conformidad con lo regido en el artículo 356 ejusdem, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, que fuera iniciado con la demanda incoada por el ciudadano J.C.G.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.446.739, domiciliado en el Municipio Maturín del Estado Monagas y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio H.F.N.P., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.953.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.668, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana M.D.L.V.M., venezolana, soltera mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.498.437, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogados en ejercicio A.R.B. y A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 4.605.951 y N° V- 8.014.911, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.739 y 23.708, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el N° 03.

SRIA

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