Decisión nº 5186 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito -y sus recaudos anexos-, recibido por distribución en fecha 16 de junio de 2015 en esta Alzada, al cual se le dio entrada por auto de fecha 17 de junio del mismo año, contentivo de la solicitud de a.c., presentada por el ciudadano M.A.D.C., venezolano, mayor de e dad, titular de la cédula de identidad Nº 15.753.035, y domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y debidamente asistido por el abogado M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.965.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 36.601, contra la presunta omisión de pronunciamiento judicial, en que habría incurrido el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Juez, abogada M.F.G., en el expediente distinguido con el número 10841, de la nomenclatura propia de ese juzgado, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, al derecho de petición, al principio de nulidad de actos contrarios a la Constitución, contenidos en los artículos 25, 26, 49, 51 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 7, 13, 14, 15, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los artículos 11, 12, 15, 174, 310 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 01 al 11 del presente expediente, el accionante formuló los argumentos de hecho y los fundamentos de la presente acción, en los términos que se resumen a continuación:

Que en fecha 1º de junio de 2015, fue interpuesta acción de a.c. en su contra, por el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.497.226, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, debidamente asistido por el abogado H.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.844.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.078, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Que en fecha 03 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada a las actuaciones y asignó el número de expediente 10.841, procediendo a admitir la solicitud de amparo a fijar la audiencia constitucional y pública, librando notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al querellado; asimismo, decretó medida cautelar innominada contra el hoy accionante en amparo, consistente en la orden girada al ciudadano M.A.D.C., en su condición de presunto agraviante y colindante del inmueble propiedad del agraviado, para que éste procediera de manera inmediata a retirar todo el material representado por una enorme cantidad de lodo, volcada en el talud natural que conforma la ladera, cuya curva de nivel topográfico hace imposible el desarrollo de cualquier tipo de construcción y que antes de la ocurrencia de los hechos que configuran el agravio, era una pequeña colina, comisión que correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y asignó el N° 201-2015, fijando la ejecución para el 11 de junio de 2015, el cual sin embargo no se pudo cumplir por inasistencia del accionante.

Que en fecha 08 de junio de 2015, fue practicada tanto la notificación de la representación fiscal como del ciudadano M.A.D.C., en su condición de parte querellada, resultas que fueron agregadas al expediente en fecha 09 de junio de 2015.

Que si bien es cierto que el contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no permite ningún tipo de incidencias en el marco del procedimiento de a.c., como sería la oposición al decreto cautelar, cuyo criterio ha sido reiterado en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto, que en el marco del ejercicio del derecho a la defensa, se debe permitir a las partes y/o terceros afectados, invocar el deber de revisión del decreto por parte del operador de justicia, quien de encontrar errónea la medida acordada deberá revocarla o modificarla sin crear incidencias que desvirtúen la esencia breve del procedimiento de a.c..

Que en fecha 09 de junio de 2015, mediante escrito consignado en el expediente N° 10.841, solicitó la revocatoria por contrario imperio del decreto de medida cautelar “imnominada” (sic), en los siguientes términos: “…Ciudadana Juzgadora, si bien es cierto que la celeridad es la fundamental premisa que caracteriza al a.c., no es menos cierto, que dicho argumento no es válido para desconocer el sistema de defensa que tienen las partes contra aquellas medidas cautelares innominadas que puedan ser decretadas en el marco de un procedimiento de a.c.; siendo por lo cual, que si bien no es posible el abrir una incidencia en el m.d.p.d.a., como sería la de oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, creo entonces, que si se debe permitírsele [sic] a las partes el derecho a ejercitar sus defensas contra los decretos cautelares y [sic] ilegales e inconstitucionales que vulneren sus derechos, como pudiera ser el de propiedad EL DE REVISIÓN DEL DECRETO, por parte del operador de justicia. Expuesto el argumento, es por lo que ajustado al derecho que asiste a mi representado, muy respetuosamente le solicito LA REVISIÓN DEL DECRETO bajo análisis, y si de encontrar errónea la medida, entonces REVOCARLA inmediatamente o modificarla, sin crear –insistimos-incidencia que desvirtúen la esencia breve del procedimiento constitucional…” (sic) (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que en la fecha 11 de junio de 2015, siendo la hora fijada por el Juzgador, y sin asistencia de la representación del Ministerio Público, se realizó la audiencia constitucional, en donde cada parte expuso sus alegatos.

…Es del caso, que en base a una serie de Hechos invocados por mí, así como, en fundamento de disposiciones de Carácter [sic] Administrativas [sic], es que invoque [sic] la INCOMPETENCIA del Juzgador a Quo, toda vez, que todos los Terrenos, [sic] ubicados en el Sector S.B., Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, como es del caso de los acá en cuestión, se encuentran Bajo [sic] Una [sic] Protección [sic] Especial [sic], de Resguardo [sic] Ambiental [sic] Y [sic] Ecológico [sic], denominada ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE), lo que a la luz del derecho el Tribunal Competente para conocer de la presente acción De [sic] amparo es el de Competencia [sic] Agraria..

(sic) (Corchetes de esta Alzada).

Que a pesar de haber solicitado la revocatoria por contrario imperio del decreto de medida cautelar “imnominada” (sic), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no se pronunció en lapso breve y expedito; tampoco hubo pronunciamiento al respecto en la audiencia constitucional realizada en fecha 11 de junio de 2015, que al mantener SILENCIO ABSOLUTO DE PRONUNCIAMIENTO, lesionó su derecho constitucional, como es el peticionar y obtener una inmediata respuesta contenida en el artículo 51 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la omisión de pronunciamiento judicial de revocatoria por contrario imperio del decreto de medida cautelar innominada, contenida en el escrito de fecha 09 de junio de 2015, conlleva a la necesidad de interponer la acción de a.c. contra la omisión de pronunciamiento judicial.

Que ha sido lesionado en los siguientes derechos constitucionales:

  1. Lesiones al Derecho Constitucional de Petición: Contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene el derecho que posee todo ciudadano de obtener o.r. a la petición y en el caso bajo análisis, el juzgador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en el citado vicio, una vez que realizada la petición, no dio, ni ha dado en un lapso breve y sumario la o.r., cercenándole el derecho a obtener un pronunciamiento judicial y un proceso sin dilaciones indebidas, ya que las decisiones deben ser dictadas en el tiempo o plazo razonable, pues una justicia tardía deja de ser justicia, siendo que en el presente caso, la omisión, abstención o retardo en su decisión del Juzgador, produjo la violación de derechos de rango constitucional, como es el derecho a peticionar, en razón que su silencio conlleva a la interrupción del proceso indicado, colocándolo en una posición de indefensión, lo cual viola el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Lesiones al Derecho Constitucional al Debido Proceso: Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con su absoluto silencio de pronunciamiento a la petición de revocatoria, crea un retardo procesal y dilaciones indebidas, con lo cual lesiona su derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no plantea el ejercicio de oposición al decreto de las medidas cautelares innominadas, no es menos cierto que si se puede ejercer en su contra la solicitud de revocatoria por contrario imperio, tal como lo solicitó en tiempo hábil, por lo que al no obtener respuesta oportuna lo colocó en estado de indefensión.

    Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el auto de admisión de la acción de a.c., decretó la medida innominada, sin la apertura del cuaderno separado, por lo que la revocatoria por contrario imperio genera como consecuencia la reforma parcial del auto de admisión de la acción de amparo o la reposición de la causa al estado de nueva admisión, hecho éste que vulnera los principios constitucionales de celeridad y brevedad procesal en amparo.

  3. Lesiones al Principio Constitucional Nulidad de actos contrarios a la constitución: Que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no es competente para conocer de la comentada acción de a.c., por lo que todo lo decretado y acordado por dicho órgano judicial está infectado de nulidad absoluta, como lo preceptúan los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta la suerte de la medida cautelar innominada.

    Que en cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo contra la conducta omisiva de la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad de todo a.c., se encuentran los siguientes:

    1. QUE EXISTA UN P.J.E.C.: Que en fecha 1º de junio de 2015, fue interpuesta la ACCIÓN DE A.C., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional, causa signada con el número de expediente 10.841, por el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, contra el ciudadano M.A.D.C..

    2. QUE LA PARTE QUERELLADA O TERCEROS INTERESADOS EN LA CAUSA, REALICEN PETICIONES LEGALES QUE DEBEN SER RESPONDIDAS POR EL ÓRGANO JUDICIAL: Que mediante escrito de fecha 09 de junio de 2015, solicitó la revocatoria por contrario imperio del decreto de la Medida Cautelar innominada.

    3. QUE HAYAN VENCIDO LOS LAPSOS O EL TÉRMINO PROCESAL PARA QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIE Y NO LO HUBIESE HECHO: Que en fecha 09 de junio de 2015, mediante escrito, solicitó la revocatoria por contrario imperio del decreto de la medida cautelar innominada, sin embargo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida no ha realizado ningún pronunciamiento en lapso breve y expedito, ni en la audiencia constitucional, lo cual generó “silencio absoluto de pronunciamiento” (sic).

    Que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el conocimiento de esta modalidad de a.c. corresponde al Tribunal Superior Jerárquico -en sentido vertical-, al que incurrió en la omisión de pronunciamiento judicial tal como lo fundamenta el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Que son legitimados para incoar la presente acción de a.c., las partes en el proceso judicial, o cualquier tercero legalmente incorporado en el proceso por los mecanismos establecidos en la Ley, ya que todos ellos tienen derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada a sus solicitudes, dentro de los lapsos o términos fijados legalmente, siendo entonces, que de acuerdo a este principio, está plenamente facultado y legitimado para su ejercicio.

    Que la legitimación pasiva la ostenta lógicamente el Tribuna ante el cual cursa

    la causa, por la falta de pronunciamiento oportuno, que ha generado la interposición de la pretensión de a.c., en este caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

    Que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, tribunales, o los órganos administrativos, según el caso. Implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre-establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

    Que para declarar la procedencia del amparo contra omisiones, es necesario que el retardo en la decisión limite o impida el ejercicio de los recursos contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, como medio de defensa procesal del accionante en amparo.

    Que en el caso del amparo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida no puede ser otra que la orden que se imparta al Juzgado señalado como agraviante para que dicte el respectivo pronunciamiento.

    Que es atacable por la vía de amparo, todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, y que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma.

    Que en virtud que los daños que ocasionaría al hoy accionante la ejecución de la medida cautelar innominada, serían irreparables, en virtud que no podría el hoy querellante hacer valer sus defensas –como querellado en aquél juicio- de forma eficaz, aunado al hecho de que las circunstancia procesales demuestran la presunción de buen derecho que los asiste, solicitó que se decretara medida

    cautelar innominada, consistente en la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto HAYA PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL SOBRE LA PETICIÓN DE REVOCATORIA, solicitada en fecha 09 de junio de 2015, por cuanto de producirse la ejecución de la citada medida cautelar -cuya suspensión se solicita por la vía de amparo contra amparo-, sin que se hayan pronunciado sobre la petición, le ocasionaría perjuicios irreparables, como son la violación al derecho de peticionar y obtener un pronunciamiento expedito y del derecho a la defensa, contenido en la Constitución Patria.

    Que frente a los hechos expuestos y al derecho que le asiste, interpone ACCIÓN DE A.C. CONTRA LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo objeto es la de obtener la O.R., con la finalidad de que dicho tribunal en su carácter de presunto agraviante, le dé curso a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del decreto de fecha 03 de junio de 2015, contentivo de medida cautelar innominada y emitir el respectivo pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.

    Finalmente solicitó se declare la procedencia de la presente solicitud de amparo, y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de presunto agraviante, que en un lapso o término determinado, proceda a emitir el pronunciamiento respectivo, vale decir, que el efecto restitutorio en esta modalidad de amparo, no es inmediato sino mediato.

    Que en cuanto a la finalidad de esta tutela constitucional única, se puede decir que no es otra que el derecho a la o.r. judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales regulados en las leyes.

    Fundamentó la solicitud de a.c. contra omisión de pronunciamiento judicial, en los artículos 25, 26, 49, 51 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2, 4, 7, 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 11, 12, 15, 174, 310 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitó la notificación del Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sindicado como agraviante, y la del representante del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal el edificio LODANI, ubicado en la avenida 3 (Independencia) entre calles 26 y 27, nivel mezzanina, local 06, de la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señaló como número Telefónico: 04145327515 y el E-mail: milgua05@hotmail.com.

    Junto con el escrito contentivo de la solicitud de a.c., el accionante M.A.D.C., debidamente asistido por el abogado M.A.C., produjo los siguientes documentos:

    1) Copia simple del libelo de amparo presentado por el ciudadano Massimiliano Ranieri Cavorso, contra el ciudadano M.A.D.C., por vías de hecho (folios 12 al 17).

    2) Copia simple del auto de fecha 03 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la acción de amparo, fijó la audiencia oral, librando notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al querellado y finalmente decretó medida cautelar innominada (folios 18 al 26).

    3) Copia simple del acta de fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia escrita de la audiencia oral (folios 31 al 35).

    4) Copia simple de la comisión Nº 201, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, referida a la medida cautelar (folios 36 al 46).

    En fecha 25 de junio de 2015, observó este tribunal que por cuanto la solicitud de amparo no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., a tenor de lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias, ordenó la notificación del quejoso, para que, dentro de los dos (02) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a subsanar las omisiones y defectos de que adolecía la solicitud de amparo propuesta, y a tal efecto, indicara los datos de identificación del tercero interesado en la pretensión de amparo, incluyendo su domicilio, a los fines de la notificación correspondiente para la audiencia constitucional, si fuere el caso, oportunidad en la cual deberían constar en autos igualmente, las actuaciones que fundamentan la solicitud a que se contrae la presente providencia, en copias debidamente certificadas, con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en la jurisprudencia y normativa precitadas, se declarará inadmisible la solicitud propuesta. (folios 51 al 56).

    En fecha 02 de julio de 2015 (folio 58), el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano M.A.D.C., debidamente firmada por el apoderado judicial del referido ciudadano, abogado R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.401 (folio 58).

    Mediante diligencia de fecha 03 de julio del año en curso (folio 60), el abogado M.A.C., acreditándose el carácter de condición de apoderado judicial de la parte querellante, desistió de la presente pretensión de a.c., interpuesto contra la presunta falta de pronunciamiento del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Juez M.F.G., en relación con la solicitud de revocatoria por contrario imperio del decreto de medida cautelar innominada decretada en la causa signada con el número de expediente 10841, desistimiento que obedece al hecho de haberse dictado sentencia definitiva en fecha 18 de junio de 2015, en cuyo dispositivo se suspendió la medida innominada que dio origen a la presente causa, por lo cual ya no existe la amenaza invocada como violatoria, y a tal efecto, consignó copias fotostáticas de la referida sentencia (folios 61 al 75).

    Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2015 (folio 77), este Juzgado instó al querellante, ciudadano M.A.D.C., para que a la brevedad posible, compareciera por ante este Tribunal a los fines que personalmente, manifestara su voluntad de desistimiento de la solicitud de amparo sub lite, o en su defecto, el abogado M.A.C., consignara original o copia certificada del poder que faculta su actuación en esta causa, conforme a lo dispuesto en nuestra normativa legal.

    Por diligencia de fecha 13 de julio de 2015 (folio 78), el ciudadano M.A.D.C., titular de la cédula de identidad número 15.753.035, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YISSIEL UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número 20.851.636, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 225.018, desistió del la solicitud de a.c. contra omisión de pronunciamiento, en virtud que el Tribunal querellado, en fecha 18 de junio de 2015, se pronunció revocando la medida cautelar innominada decretada que dio origen al presente juicio.

    Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la solicitud de amparo formulada por el accionante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación.

    La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.

    En tal sentido, el Dr. A.R.- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto a la figura del Desistimiento, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…” (sic)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la acción, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio, entre otras, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., en el cual se estableció la siguiente doctrina:

    “(Omissis)

    …El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

    En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

    Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

    Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

    Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

    Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

    ...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

    (sic). (Cursivas del texto copiado; resaltado y subrayado de este Juzgado).

    Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2013-000195, dejó sentado:

    (Omissis):…

    Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ M.Y.S.d.G. y otro, estableció lo que sigue:

    …Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

    También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

    Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: J.R.R.G. contra V.P.P.).

    Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…

    (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 de dispone lo siguiente:

    “Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)". (Subrayado de este Tribunal)

    El dispositivo legal transcrito contempla una clara limitación en torno a la figura de la autocomposición procesal por las partes en el procedimiento de a.c., no obstante que, excepcionalmente, queda facultado el quejoso para desistir de la acción propuesta, en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando no se trate de un derecho de eminente orden público y que tal mecanismo no afecte las buenas costumbres.

    En el escrito introductivo de la instancia, se evidencia que el ciudadano M.A.D.C., debidamente asistido por el abogado M.A.C., en su condición de parte querellante, presentó formal solicitud de a.c. contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCNTILDE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual hasta la fecha de la interposición de la solicitud de amparo, había mantenido una actitud contumaz, negándose a pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar innominada decretada en la causa signada con el número 10.841, lo cual lesiona sus derechos y garantías consagrados en los artículos 25, 26, 49, 51, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 7, 13, 14, 15, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los artículos 11, 12, 15, 174, 310 y 588 del Código de Procedimiento Civil en los cuales fundamentó su pretensión.

    De la revisión de la pretensión deducida por el accionante y de las actuaciones producidas por éste junto con su solicitud, observa el Sentenciador que los derechos constitucionales cuya tutela se demanda en esta causa, no son de eminente orden público, por cuanto los mismos no transcienden los límites de la esfera individual, ni en ello está interesada la comunidad en general, por consiguiente, es de carácter disponible.

    Tampoco se evidencia de las actuaciones producidas por el quejoso, que el desistimiento de la solicitud de a.c. propuesta afecte las buenas costumbres, ni que tal desistimiento tenga carácter malicioso, por lo cual considera este Juzgador, que se encuentran cumplidos los presupuestos pautados por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos retro transcritos y, conforme a sus postulados, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la solicitud de amparo bajo examen, lo cual hace a continuación.

    En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente propuesto por el accionante del amparo, ciudadano M.A.D.C., debidamente asistido por la abogada YISSIEL UZCÁTEGUI, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015, que obra al folio 78.

    La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto del escrito referido, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado por el ciudadano M.A.D.C., pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Así se declara.

    En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no está legalmente prohibido el desistimiento, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la pretensión de tutela constitucional presentada en fecha 16 de junio de 2015 (folio 48), por el ciudadano M.A.D.C., debidamente asistido por el abogado M.A.C., contra la presunta omisión en que a su juicio incurrió el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en relación a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar innominada decretada en la causa signada con el número 10.841.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de a.c. presentada por el por el ciudadano M.A.D.C., venezolano, mayor de e dad, titular de la cédula de identidad número 15.753.035, y domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.965.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 36.601, contra la presunta omisión de pronunciamiento judicial, en que habría incurrido el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Juez, abogada M.F.G., en relación a la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar innominada decretada en la causa signada con el número 10.841. En consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, SE DA POR TERMINADO el procedimiento y se ordena remitir el expediente al archivo en su oportunidad, haciendo del conocimiento del Juzgado sindicado como agraviante del contenido de la presente decisión.

SEGUNDO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, a tenor de lo dispuesto el artículo 33, primera parte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Indepen¬den¬cia y 156º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior; igualmente se libró oficio número 0480-222-15 al tribunal sindicado como agraviante, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, haciendo de su conocimiento el contenido de la decisión de esta misma fecha.

La Secretaria,

Exp. 6245.- M.A.S.G..

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