Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 40 y 41, se admitió la demanda que por prescripción adquisitiva, fue interpuesta por las abogados en ejercicio Y.M.C. y M.E.L.D.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 109.865 y 105.295 y titulares de las cédulas de identidad números 11.460.851 y 23.055.127, en nombre y representación del ciudadano J.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.248, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.815.810, domiciliada en el Municipio El Llano del Estado Mérida.

La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:

  1. - Que ha venido poseyendo desde hace veinte (20) años, una finca situada en la Aldea Chama, en jurisdicción de la hoy Parroquia J.P. antes Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual ha detentado en forma pacífica, pública, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con el ánimo de dueño o propietario del inmueble.

  2. - Que las medidas y linderos del referido inmueble son los siguientes: CABECERA: Separa terrenos que son o fueron de A.C.d.T., divide vallado de piedras. POR EL PIE: Divide acequia con agua y terrenos que son o fueron de José de la C.T.; A UN COSTADO: Terrenos de la sucesión de J.d.J., divide vallado de piedras y POR EL OTRO COSTADO: Una hilera de muros de piedra que partiendo de una planta de grumo sigue hasta encontrar la acequia antes referida.

  3. - Que anexa las siguientes pruebas documentales:

    • Certificación de posibles propietarios sobre el precipitado inmueble, para dar cumplimiento al primer aparte del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia certificada de la partición amistosa que da origen a la propiedad del inmueble por parte de la señora B.T..

    • Copia certificada de hipoteca de primer grado, constituida sobre el precitado inmueble a favor de E.P.G..

    • Copia certificada de traspaso de hipoteca de primer grado a favor de J.d.C.T..

    • Copia certificada simple de planilla de liquidación a favor de M.R.I., cónyuge, Virginia y M.J.T., hijas de J.d.C.T..

    • Copia certificada de venta protocolizada que le hiciere su madre ciudadana M.R.I..

    • Copia simple de venta sobre sus derechos y acciones que le hiciere sus hermanas ciudadanas: V.T.I. y M.J.T.I..

    • Documento original de declaración de testigos, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida.

    • Copia simple de Solvencia Municipal emanada Gerencia de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador.

    • La consignación de ocho (8) fotografías tomadas al inmueble en cuestión con anotación descriptiva sobre mejoras que se han realizado en el mismo.

  4. - Que conforme a lo aportado demuestra su actuación de buena fe, su comportamiento como dueño, las mejoras realizadas y el ejercicio de la posición sobre el inmueble.

  5. - Que se reserva a aportar otras pruebas en el lapso probatorio correspondiente.

  6. - Que durante tantos años transcurridos jamás ha sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial de cualquier titular de un derecho en relación sobre el inmueble por él poseído.

  7. - Que su conducta como poseedor y dueño (tenido por sus vecinos), siempre ha sido correcta, tanto que ha legalizado la compra de sus derechos y acciones a las legítimas herederas.

  8. - Que todos le reconocen como propietario del deslindado inmueble; el cual ha cultivado y vivido, siendo que ejecuta todo tipo de mantenimiento, cumpliendo con el pago de todas las obligaciones legales que la posesión origina.

  9. - Que demandó a la ciudadana M.T., (según lo afirma la actora) como posible heredera de la ciudadana B.T., hoy fallecida, quien para la fecha del registro en el cual aparece como propietaria, estaba domiciliada en el Municipio El Llano del Estado Mérida, quedando anotada dicha propiedad bajo el número 290 de Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.920, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; para que en su condición de heredera convenga o para que en caso contrario sea declarado lo siguiente:

    • Que es poseedor legítimo de la finca descrita en el libelo desde hace más de veinte años.

    • En que ha adquirido dicho inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad, sobre la finca y por ende el terreno que de ella consta, con los linderos, medidas y demás especificaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 1952, 1953 y 1977 en concordancia con el 722 del Código Civil y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

    • Demandó las costas y costos del juicio hasta su terminación.

  10. - Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

  11. - Indicó su domicilio procesal.

  12. - Solicitó que la demanda sea declarada con lugar en todas sus partes y que la sentencia una vez ejecutoriada sirva de título de adquisición sobre el bien inmueble objeto de la acción.

  13. - Finalmente pidió que se hagan valer los documentos consignados como presunción del derecho reclamado.

    Del folio 3 al folio 39 corren agregados anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

    Obra del folio 77 al 81 escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio L.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.230 y titular de la cédula de identidad número 3.034.892, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana M.T. (anteriormente identificada), en virtud del referido escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

    1. Opuso la falta de cualidad e interés, de las abogadas- apoderadas Y.M.C. Y M.E.L.D.L., para actuar en la presente causa, en virtud de que las mismas se atribuyen en el libelo hechos y derechos sobre la posesión y propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que obviamente bajo ninguna circunstancia ni bajo ningún título de propiedad les corresponde.

    2. Que en el libelo las mencionadas abogadas aducen “…desde hace más de veinte (20) años, he poseído una finca situada en la Aldea Chama… actuación a título personal, tales como: que consignan copia certificada de venta protocolizada que me hiciere mi madre, que demuestra que siempre he actuado de buena fe, que le ha hecho mejoras y que ejerce la posesión, que resulta así para la consolidación de su posesión, que es poseedor legítimo de la finca descrita en el libelo y que ha adquirido dicho inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad”.

    3. Transcribió doctrina al respecto.

    4. Que según confesión de parte las precitadas abogadas ostentan una titularidad sobre la propiedad, atribuyéndose al mismo tiempo la posesión.

    5. Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la infundada y contradictoria demanda incoada por las precitadas abogadas.

    6. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.M.I., haya poseído desde hace más de veinte (20) años (fecha indeterminada), hecho éste, que debe llenar los requisitos en la forma prevista en el artículo 772 del Código Civil, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca, el inmueble posiblemente propiedad de su defendida por herencia.

    7. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.M.I., haya construido mejoras en el citado inmueble, ya que no las describe en el libelo de la demanda, no siendo prueba alguna para demostrar la posesión del inmueble, desde hace más de veinte (20) años.

    8. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.M.I., haya sufragado con dinero de su propio peculio, mejoras, servicios públicos, catastro municipal, agua, electricidad etc., que pudieren hacer presumir la posesión legítima, continua o permanente de la actora.

    9. Rechazó e impugnó los documentos consignados por la demandante signados con los números y letras 1º, B, 2º, C, 3º, D, 4º, E, 5º, F. 6º, G.7º, J.9º y K.

    10. Negó, rechazó y contradijo que en el caso en estudio, en virtud de los “escasos, confusos y contradictorios”, hechos narrados en el escrito libelar, se haya consolidado una prescripción adquisitiva veintenal a favor del ciudadano J.M.I., siendo que no ha estado en posesión legítima del inmueble, por el espacio de tiempo que dice haber mantenido.

    11. Que evidentemente ante lo señalado no existe permanencia y continuidad y menos aún existe la posibilidad de que con dinero de su peculio hubiese hecho mejoras.

    12. Que independientemente de lo dicho por las apoderadas, no se puede hablar de posesión ininterrumpida.

    13. Impugnó la estimación de la demanda, efectuada por las ut supra mencionadas abogadas, en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), en virtud de ser exagerada, los cuales equivaldrían a la suma de CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.000,oo), antes de la reconversión de la moneda.

    14. Indicó su domicilio procesal.

    15. Solicitó que la demanda incoada sea declarada sin lugar y con la debida imposición de condenatoria en costas.

    Se observa a los folios 90 y 91 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, constata el Tribunal que las mismas fueron admitidas tal y como se desprende al folio 95.

    Evidencia el Tribunal que a los folios 99 y 100 corre escrito de informes suscrito por la parte demandada en la persona de su defensor judicial abogado L.A.C.S..

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por prescripción adquisitiva, fue interpuesto por las abogadas en ejercicio Y.M.C. y M.E.L.D.L., en nombre y representación del ciudadano J.M.I., en contra de la ciudadana M.T.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal verificar: La procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

CON RELACIÓN AL PUNTO PREVIO.

La parte demandada opuso la falta de cualidad e interés de las abogadas Y.M.C. y M.E.L.D.L., apoderadas judiciales de la parte demandante, para actuar en la presente causa, alegando que las mismas se atribuyen en el libelo, hechos y derechos sobre la posesión y propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que obviamente según lo dicho por el defensor judicial bajo ninguna circunstancia ni bajo ningún título de propiedad les corresponde.

Respecto de la falta de cualidad e interés, el Tribunal señala que ésta opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por dos personas (abogadas-apoderadas de la parte actora), quienes tienen acreditado en autos, la representación legal del ciudadano J.M.I.; constata el Tribunal que inclusive el referido ciudadano les otorgó amplias facultades para la defensa de sus derechos e intereses, (incluso) en todo cuanto él haría sin reservas ni limitaciones de ninguna naturaleza.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

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Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que el punto previo con relación a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de las apoderadas judiciales de la parte actora, no debe prosperar, siendo que es evidente la legitimación que éstas tienen, para obrar en el juicio en cuestión, por lo tanto, resulta necesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también resulta procedente valorar las diferentes pruebas promovidas por la parte actora. Y así debe decidirse.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de todo lo favorable en autos.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito jurídico y probatorio de la copia certificada emitida por el Registro Inmobiliario del Estado Mérida, para dar cumplimiento a las previsiones del primer aparte del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

    Constata el Tribunal que al folio 5 corre certificación emanada del Registro Inmobiliario del Estado Mérida, en fecha trece (13) de junio de 2.007, en virtud de la cual se certifica que el lote de terreno de cultivo con algunas matas de café, casa y cocina de pajas (sic) ubicada en el Plan de la Aldea Chama, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a que se refiere la solicitud, específicamente según el documento registrado con fecha: 29 de marzo de 1.920, bajo el número 290 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, segunda adjudicación; es propiedad de la ciudadana B.T.. A tal documento, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; no obstante evidencia el Tribunal que el referido documento presentado en copia fotostática certificada, fue impugnado por la parte demandada, sin embargo, no consta en autos que el mismo haya sido tachado. En este sentido el precitado documento consignado en copia fotostática certificada, se le otorga pleno valor jurídico probatorio.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de partición amistosa que da origen a la propiedad del inmueble por parte de la señora B.T..

    Evidencia el Tribunal que del folio 4 al 9 corre certificación expedida por el Registro Inmobiliario del Estado Mérida, concerniente a documento que se encuentra en esa oficina, con fecha 29 de marzo de 1.920, bajo el número 290 del Protocolo Primero, del Primer Trimestre; en el referido documento los ciudadanos José de la C.C., Magdalena y B.T., convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en proceder a practicar extrajudicialmente la partición material de un lote de terreno de agricultura, que le pertenece en comunidad; se constata que practicada la división entre los copartícipes, le fue adjudicada a la ciudadana B.T. el segundo lote, el cual es objeto de controversia. Tal documento, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo constató el Tribunal que el referido documento presentado en copia fotostática certificada, fue impugnado por la parte demandada, no obstante, no consta en autos que el mismo haya sido tachado. En este sentido el precitado documento consignado en copia fotostática certificada, se le otorga pleno valor jurídico probatorio.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio, de la copia certificada de hipoteca de primer grado constituido sobre el prenombrado inmueble a favor de E.P.G..

    Observa el Tribunal que del folio 8 al 38 corre copia fotostática certificada, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida; contentivo del documento de fecha 24 de enero de 2.007, en virtud del referido documento, el ciudadano P.P., declaró que debe a la ciudadana E.P.G., la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), a título de préstamo por el término de 3 años, para garantizar el cumplimiento de la obligación, le hipotecó en único término todos los derechos y acciones que le corresponden en la herencia dejada por su esposa B.T.d.P., es decir, sobre el lote de terreno que ha ésta le correspondió según partición amigable. Tal documento, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; no obstante siendo que el mencionado documento presentado en copia fotostática certificada, fue impugnado por la parte demandada, no consta en autos que el mismo haya sido tachado, razón por la cual tal impugnación carece de eficacia jurídica.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de traspasó de hipoteca de primer grado a favor del ciudadano J.d.C.T..

    Evidencia el Tribunal que del folio 13 al 15 corre copia fotostática certificada, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida; contentivo del documento de fecha 15 de septiembre de 1961, en el referido documento, la ciudadana E.P.G., traspasa todos los derechos y acciones que le pertenecen en la hipoteca que le fuera constituida por el ciudadano P.P., al ciudadano J.d.C.T.. Tal documento, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; no obstante siendo que el mismo fue presentado en copia fotostática certificada, fue impugnado por la parte demandada, no consta en autos que el mismo haya sido tachado, razón por la cual tal impugnación carece de eficacia jurídica.

  6. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de planilla de liquidación a favor de M.R.I., cónyuge, Virginia y M.J.T., hijas de J.d.C.T..

    Observa el Tribunal que del folio 16 al 18 corre en copia fosfática simple, planilla sucesoral número 14, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, de fecha 20 de febrero de 1.980, realizada por las ciudadanas M.R.I.d.T. (cónyuge), Virginia y M.J.T.I., hijas legítimas y herederas directas del causante J.D.C.T., fallecido ab intestato. Tal documento público administrativo, presentado en copia fotostática simple, en virtud el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le tiene como fidedigno por cuanto fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia no se le asigna valor jurídico probatorio.

  7. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada simple de venta sobre sus derechos y acciones que le hicieren sus hermanas, ciudadanas V.T.I. y M.J.T.I.H.

    Constató el Tribunal que a los folios 22 y 23 corre en copia simple, documento en virtud del cual las ciudadanas M.J.T.I. y V.T.d.L., venden al ciudadano J.M.I., la totalidad de los derechos y acciones que les correspondían sobre el crédito hipotecario adquirido por gananciales y herencia, conforme a planilla sucesoral número 14 de fecha 20 de febrero de 1.980 del causante J.d.C.T.. Tal documento público de compraventa en copia fotostática, se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Valor y mérito jurídico probatorio del documento original de declaración de testigos presentados ante la Notaría Pública Primera (sic) de Mérida.

    Observa el Tribunal que del folio 24 al 28 consta por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, las declaraciones de las ciudadanas C.R.D., M.A.R.d.P., Z.C.C.D. y E.M.G.d.R. titulares de las cédulas de identidad 5.199.007, 8.007.243, 8.007.939 y 8.035.623 respectivamente; constata el Tribunal que todas las declaraciones evidencian que el ciudadano J.M.I., posee el lote de terreno como su legítimo dueño, ubicado en la Aldea Chama, Parroquia J.P., que le ha sembrado plantaciones de café, cambur, árboles frutales, y que posee ese lote de terreno desde 1.974.

    Evidenció el Tribunal que el respectivo justificativo de testigos, fue realizado en forma extralitem, es decir, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 9 de junio de 2.005, razón por la cual no se le asigna valor jurídico probatorio siendo que los testigos en mención no fueron ratificados en el presente juicio, por lo tanto la señalada prueba escapa al principio del control de la prueba, en consecuencia no se le asigna valor jurídico probatorio.

  9. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de la solvencia Municipal emanada de la Gerencia de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Evidencia el Tribunal que del folio 29 al 31 corre en copia simple la respectiva solvencia municipal, expedida por la Gerencia de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la que figura como contribuyente el ciudadano J.I.. La referida solvencia del inmueble aduce como periodo facturado, abril de 2.006 a diciembre de 2.008. Tal documento consignado en copia simple, por interpretación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se tiene como fidedigno, por cuanto fue impugnado por la parte demandada, por tanto a la referida prueba no se le asigna valor jurídico probatorio.

  10. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia de venta protocolizada que le hiciere su madre la ciudadana M.R.I..

    Constata el Tribunal que del folio 19 al 21 corre en copia fotostática certificada, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida; contentiva del documento de fecha 15 de julio de 1.988, en virtud del cual la ciudadana M.R.I., viuda de Torres, vendió pura y simple, perfecta e irrevocable a su hijo J.M.I., la totalidad de los derechos y acciones que tiene sobre un crédito hipotecario constituido sobre el lote de terreno por gananciales y herencia, conforme a planilla sucesoral número 14, de fecha 20 de febrero de 1.980 del causante J.d.C.T.. Tal documento, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; no obstante siendo que el mismo presentado en copia fotostática certificada, fue impugnado por la parte demandada, no consta en autos que el mismo haya sido tachado, razón por la cual tal impugnación carece de eficacia jurídica.

  11. Valor y mérito jurídico probatorio de la fotografías tomadas al inmueble con anotación descriptiva, sobre las mejoras que se han realizado del mismo.

    Evidencia el Tribunal que del folio 32 al 39 corren 8 reproducciones fotográficas que como tales carecen de valor jurídico probatorio, pues escapan al denominado control de la prueba por el adversario, por una parte y por la otra, el Tribunal de la causa no ordenó fotografiar partes internas del inmueble y aún cuando lo hubiera hecho, tenía que ordenar dicho Juzgado sacar dichas fotografías y tomarle el juramento al fotógrafo, para mantener el control de la misma y ordenar mediante auto la agregación de las mismas al expediente respectivo, situación esta última que no ocurrió en el caso bajo análisis.

CUARTA

Este Tribunal observa que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.

QUINTA

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, el Juez de este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

SEXTA

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Es así como con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.” Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor S.J.S., cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de R.A.P., quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad.

Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión.

Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad.

En cuanrto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

SÉPTIMA

Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley. Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.

El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

.

Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

  2. Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

  3. El transcurso de un tiempo determinado.

Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la prescripción adquisitiva.

En el libelo de demanda, la parte actora indicó que su representado J.M.I., es poseedor, según su decir, desde hace más de veinte (20) años de un inmueble constituido por una finca; la cual ha detentado en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y siempre con el ánimo de dueño, que el mismo se encuentra ubicado en la Aldea Chama, en jurisdicción de la hoy Parroquia J.P. antes Parroquia El Llano de Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: CABECERA: Separa terrenos que son o fueron de A.C.d.T., divide vallado de piedras. POR EL PIE: Divide acequia con agua y terrenos que son o fueron de José de la C.T.; A UN COSTADO: Terrenos de la sucesión de J.d.J., divide vallado de piedras y POR EL OTRO COSTADO: Una hilera de muros de piedra que partiendo de una planta de grumo sigue hasta encontrar la acequia antes referida. Igualmente aduce que el citado inmueble lo ha venido ocupando como propietario cumpliendo todas las exigencias del mismo, pagando todos los servicios y obligaciones inherentes a la naturaleza del bien.

Ahora bien, no consta a los autos probanza alguna que haga presumir a éste juzgador que efectivamente el ciudadano J.M.I., posee el inmueble desde hace 20 años, pues del examen exhaustivo del expediente se ha podido comprobar lo siguiente:

- Que la parte actora se limitó a hacer probanzas relativas a la obtención de la propiedad por parte de la señora B.T., argumentando lo siguiente:

• Que la señora B.T., con los ciudadanos José de la C.C. y M.T., de mutuo y amistoso acuerdo practicaron extrajudicialmente la partición material de un lote de terreno de agricultura, que les pertenecía en comunidad; que practicada la división entre los copartícipes, le fue adjudicada a la ciudadana B.T. el segundo lote, el cual es objeto de controversia.

• Que el esposo de la señora B.T., hipotecó el terreno objeto de juicio a la señora E.P.G..

• Que la señora E.P.G. traspasó la hipoteca en mención al ciudadano J.d.C.T..

- Que así mismo, la parte actora no logró probar la suficiencia del justificativo de testigos, promovido (de manera extralitem), siendo que los testigos mencionados en esa oportunidad no fueron ratificados en el presente juicio, escapando al principio del control de la prueba.

- Que según se pudo comprobar, la solvencia municipal consignada por la parte actora evidencia (sólo) un pago ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, esto es, desde abril 2.006 a diciembre de 2.008.

Aunado a ello el Tribunal constató lo siguiente:

- Que la ciudadana M.R.I., viuda de Torres, madre del actor ciudadano J.M.I. en fecha 15 de julio de 1.988, le vendió la totalidad de los derechos y acciones que tenía sobre el crédito hipotecario constituido sobre el lote de terreno (objeto en controversia) por gananciales y herencia, de su esposo fallecido J.d.C.T..

- Que las ciudadanas M.J.T.I. y V.T.d.L., en fecha 2 de febrero de 2.007, vendieron al ciudadano J.M.I. (parte actora), la totalidad de los derechos y acciones que les correspondían sobre el crédito hipotecario adquirido por gananciales y herencia del causante J.d.C.T..

- Que es evidente que el ciudadano J.M.I. (parte actora) no posee el inmueble sujeto en controversia, sino por el contrario es propietario de éste, toda vez que en fecha 15 de julio de 1.988 adquirió la mitad del mismo por venta realizada por su madre ciudadana M.R.I. y posteriormente en fecha 2 de febrero de 2.007, adquirió la otra mitad según venta realizada por las ciudadanas M.J.T.I. y V.T.d.L., esposa e hijas respectivamente, herederas legítimas y herederas directas (únicas) del causante J.d.C.T..

- Que en tal sentido, mal puede el Tribunal determinar prescripción adquisitiva, sobre un inmueble legalmente adquirido por el actor, quien detenta a todas luces la condición de propietario.

- Que solo fue aportado un legajo de pruebas documentales, documentos éstos que no prueban la posesión, ya que el elemento determinante de la acción incoada es fundamentalmente la posesión, la cual se comprueba, mediante la prueba de testigos. Ahora bien, el justificativo de testigos producido por la parte demandante y emanado de una Notaría Pública, sólo contiene declaraciones extrajudiciales que no fueron ratificadas en el juicio, razón por la cual escapan al principio del control de la prueba.

Las razones antes señaladas son suficientes para que este Tribunal declare sin lugar la acción judicial de prescripción adquisitiva objeto del presente juicio y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el punto previo, referido a la falta de cualidad e interés de las apoderadas judiciales de la parte actora, interpuesta por el defensor judicial de la parte demanda abogado L.A.C.S..

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva fue interpuesta por las abogadas ejercicio Y.M.C. y M.E.L.D.L., en nombre y representación del ciudadano J.M.I., en contra de la ciudadana M.T..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de abril de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

Exp. N° 09362.

ACZ/SQQ/jvm.

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