Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, quince de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2009-000250

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.F.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 38.052.037.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano Gobernador W.C.S..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados E.R.E.R. y E.Q., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.052.037, 8.051.885 y 11.030.634, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 31.786, 134.001 y 134.686.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GLORIMAR A.P. FUENMAYOR, ANALYS ALVARADO MACHADO, AURIMAR M.M., F.J.G. y L.A.F.M., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.690.936, 16.366.872, 17.260.463, 10.052.456 y 6.255.280, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 130.813, 128.041, 146.351, 137.442 y 101.881.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana M.F.V.D.D., contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 16/07/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 15).

Aduce la representación judicial que la accionante:

• Que su relación de trabajo como Obrera Educacional (Portera de Escuela) adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa, comenzó el 01/01/1989 y finalizó el 31/07/2008, por haberse jubilado toda vez que había cumplido los años necesarios y se habían cumplido los extremos legales establecidos en la ley para que se materializara la ya mencionada jubilación, al mismo tiempo se encontraba dentro de los parámetros que establece la cláusula 42, Literal "C" de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno del estado Portuguesa.

• Que en fecha 29/09/2008, recibió mediante la orden de pago emitida de la Gobernación del estado Portuguesa, la cantidad Bs. 98.122,98 con lo cual se pretende cancelar sus Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente le corresponde en su condición de obrera y tener más de veinte (20) años y siete (07) meses ininterrumpidos, no quedándole ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de sus Prestaciones Sociales.

• Que a los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que se adeudan, parte del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19/06/1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31/12/1996, aplicando el salario de ese momento, de igual forma se aplica la Contratación Colectiva que rige entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y la Gobernación del estado Portuguesa, por consiguiente el cálculo de sus Prestaciones Sociales están reflejado de la siguiente forma:

  1. Por concepto de antigüedad de conformidad con la dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 70 de la Contratación Colectiva que rige entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, la cantidad de Bs. 840,00.

  2. Por concepto compensación por transferencia de conformidad con la dispuesto en el artículo 666-B de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 228,00.

  3. Por concepto de fideicomiso, la cantidad de Bs. 484,19.

  4. Por concepto de intereses de mora de conformidad con la dispuesto en el artículo 666-A de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.078,57.

  5. Por concepto de intereses de mora por fideicomiso conformidad con la dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.424,05.

  6. Por concepto de antigüedad de conformidad con la dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 70 de la Contratación Colectiva que rige entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, la cantidad de Bs. 119.052,88.

  7. Por concepto de intereses la cantidad de Bs. 70.660,77.

  8. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.467,75.

• Que por todo lo anteriormente expuesto en por la que lo demanda formalmente a la "Gobernación del estado Portuguesa", por diferencia de sus Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de Bs. 111.113,23 que comprenden: Antigüedad (666-a), Antigüedad (CL 70), Compensación por Transferencia (666-B), Fideicomisos, Intereses de Mora por 666-A (668), Intereses de Mora Fideicomiso (668), Antigüedad (108), Antigüedad (CL 70), Intereses. Bono Vacacional, Antigüedad Viejo Régimen. Compensación por Transferencia, Fideicomiso Viejo Régimen, Intereses de Mora (Art. 666-A), Intereses de Mora (Art. 666-B), Prestaciones Nuevo Régimen, Fideicomiso Nuevo Régimen, Bono Vacacional, conceptos estos determinados en cada uno de los anexos que conforman el libelo.

• Que solicita se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral, vale decir, desde el 30/04/2008, más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Nueva. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Que solicita se condene las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en el juicio.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 16/02/2011 (f. 127 al 128), se inicio la audiencia preliminar siendo que el Tribunal dejó constancia de la comparecencia abogado E.R., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, y así mismo dejó constancia de la incomparecencia del ente accionado Gobernación del estado Portuguesa, por medio de representante legal alguno, ni de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, por lo que vista la señalada incomparecencia por parte del ente accionado y por cuanto el mismo goza de privilegios y prerrogativas procesales ese Juzgado ordenó incorporar el material probatorio promovido y remitir la causa al Jugado de Juicio una vez vencido el lapso de Ley.

Subsiguientemente en fecha 24/02/2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa dejó constancia que vista la incomparecencia de la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, al inicio de la audiencia preliminar en fecha 16 de febrero del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como fueron los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada consignara el escrito de contestación a la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 203).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que la acción es propuesta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto su representada laboró adscrita a la Dirección de Educación del estado Portuguesa, como obrera educacional.

• Que inició sus labores el 01/01/1989, y finalizó las mismas en fecha 31/07/2008 por motivo de jubilación.

• Que su representada goza de los beneficios contenidos en la V Convención Colectiva, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

• Que su representada recibió un pago de Bs. 98.122,98 tal como consta en la solicitud de ejecución presupuestaria, que se consigno en autos, mismo que fue realizado en fecha 29/09/2008, siendo que esta cantidad es inferior a la que realmente le correspondía por sus años de servicios para la Dirección de Educación del estado Portuguesa; por lo que la cantidad que realmente le correspondía era de la Bs. 209.236,21; así que en consecuencia existe una diferencia de Bs. 111.113,23 a favor de su representada que incluye el pago de antigüedad e intereses por antigüedad viejo y nuevo régimen, bono vacacional, y pago doble de prestaciones según lo contempla la convención colectiva de trabajo.

• Que solicitad el pago de intereses de mora.

• Que les interesa destacar que el Tribunal conoció de dos causas, con decisiones en dos casos similares signados PP01-L-2009-000118 y PP01-L-2009-000118, donde se tomo en consideración una prueba de experticia sobre el cálculo realizado por la Gobernación del estado Portuguesa, para el pago de prestaciones sociales al ciudadano N.R.A., por lo que se pide se considere su notoriedad judicial para decidir en la presente causa.

• En este estado, el Tribunal pregunta la represtación judicial de la parte accionante, que llama su atención respecto a los cálculos del libelo, que a partir del año 2005 el salario integral es doblado; a lo que responde que no sabría indicar si se trata o no de un error de cálculo; mas aun así se solicito la prueba de exhibición en donde se puede dilucidar lo concerniente a los salarios, sobre todo por tener que realizarse el cálculo de prestaciones conforme al último salario. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada Gobernación del estado Portuguesa, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• Que todos los cálculos fueron realizados conforme a los varemos de la Gobernación del estado Portuguesa, con los últimos salarios integrales, por lo que si existiere alguna diferencia, no sería ten exorbitante como la planteada por la parte accionante, por lo que correspondería al Tribunal verificar la existencia o no de la misma. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia debe realizar la distribución de la carga de la prueba, ello en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado es la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el demandante.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente notificado, el no compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En estas circunstancias, aun existiendo la situación de incomparecencia del organismo demandado al inicio de la audiencia preliminar, el ente accionado tuvo la oportunidad de dar contestación a la demanda que le fue planteada, no obstante que en las actas del presente expediente no se observa que la Gobernación del estado Portuguesa, haya contestado la demanda en la debida oportunidad legal, pese a ello este Tribunal no debe tener por confeso a ente demandado respecto a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho a la petición del demandante, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, el demandado se refiere a la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el ente accionado, no dejando de advertir que la demandante pretenden se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de la demandante, y quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

Ahora bien, ante los privilegios, prerrogativas procesales, y fiscales de las que goza la República Bolivariana, ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, debe tenerse por contradicha la demanda, quedando al órgano demandado la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por la accionante con algún elemento del proceso; haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que ha alegado la demandante, siendo el efecto procesal el sentenciar contra el demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión de la accionante, y no lo hizo.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado con la letra “A”, copia fotostática de la solicitud de ejecución presupuestaria de fecha 10/09/2008 (f. 131). Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 000RHL-1520-08, de fecha 10/09/2008, a favor de la ciudadana M.V.d.D., por pago de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y literal A y B, el cual corresponde por haber prestado servicios como obrera educacional desde el 01/01/1989 hasta el 31/07/2008, por motivo de jubilación; por la cantidad de Bs. 98.122,98. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con la letra “B”, Informe de la Procuraduría del Estado de fecha 04/06/2007 (f. 132 al 133). Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un oficio signado con el Nº 722 de fecha 04/06/2007, emanado de la Procuraduría del estado Portuguesa, en el cual informan que se recomienda la jubilación de la ciudadana Vásquez de Díaz M.F., de acuerdo a la cláusula 41 literal “c” de la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Los recibos de pagos hasta el último de los recibidos antes su jubilación, de la ciudadana M.F.V.D.D., de la relación laboral que mantuvo en los veinte (20) años.

• La V Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el Sindicato único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa (f. 134 al 202).

Al proceder el Tribunal solicitarles a la representación judicial la exhibición de las documentales, relativos a los recibos de pagos hasta el último de los recibidos antes su jubilación, de la ciudadana M.F.V.D.D., de la relación laboral que mantuvo en los veinte (20) años, en la cual la parte demandada pone a disposición del Tribunal el expediente de la referida ciudadana, el cual se revisa y pone a disposición del apoderado judicial de la parte accionante, el cual manifiesta que la referida exhibición era a los fines de determinar los salarios, por lo que resulta imposible la evacuación de estos.

Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.

Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…Omissis…)

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

(Fin de la cita).

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hay que hacer notar que si bien no fueron exhibidos las documentales requeridas, no es menos cierto que el ente demandado reconoce las acreencias derivadas de la relación laboral, toda vez que no dio contestación a la demanda, ni probo nada que le favoreciera; es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales o consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la exhibición V Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el Sindicato único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, este Tribunal considera que no es necesario la exhibición de dicha convención en virtud del principio uris novit curia, es decir, el juez conoce el derecho. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare, deja constancia que la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, no consigno escrito de promoción de prueba alguna, en la oportunidad correspondiente.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto que en autos no existe documental que permita a esta sentenciadora el corroborara el salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral, y siendo que la represtación judicial de la parte accionante, solicita que por notoriedad judicial se observe las decisiones contenidas en los Asuntos PP01-L-2009-000118 y PP01-L-2009-000119, ello respecto a la determinación del salario para realizar los cálculos.

En tal sentido, esta sentenciadora estima conveniente precisar, que en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan.

(Fin de la cita).

Así bien, por notoriedad judicial a esta sentenciadora le constan, los salarios utilizados para los cálculos en los Asuntos PP01-L-2009-000118 y PP01-L-2009-000119, causas esta en donde existían suficientes electos probatorios sobre los salarios base devengados por las accionantes, a los que les fueron sumadas la correspondientes incidencias, que determinaron el salario integral correspondiente, y que sirvió de pauta para el cálculo de los conceptos laborares reclamados por las trabajadoras, determinándose con ello que existían diferencias a favor de las demandantes en las referidas causas.

En tal sentido, constatada por esta sentenciadora la notoriedad judicial, es evidente la vinculación existente entre las causas observadas y caso bajo estudio, por cuanto la accionante M.F.V.D.D., al igual que las partes demandantes de los Asuntos PP01-L-2009-000118 y PP01-L-2009-000119, prestaron servicios como obreras educacionales adscritas a la Gobernación del estado Portuguesa, por lo que consecuente gozaban de los mismos beneficios laborales, y siendo ello así se estima pertinente el tomar como referencia los salarios de las señaladas causas, para realizar los cálculos de los conceptos laborales de la hoy accionante M.F.V.d.D., y con ello determinar si existen o no diferencias a su favor, toda vez que en autos no consta documental alguna en la que se pueda evidenciar los salarios que esta devengó durante la relación laboral con la Entidad Federal Portuguesa. Así se declara.

Ahora bien, es menester el puntualizar algunas disposiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato de Obreros Educacionales, mismos que se precisan de la siguiente manera:

Cláusula N.- 01. BENEFICIOS DEL CONTRATO. Gozarán de los beneficios obtenidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, todos los trabajadores educacionales y culturales, activos y jubilados dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa.

(…OMISSIS…)

Cláusula N.- 27. ESTABILIDAD. El Ejecutivo del Estado, Garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el último salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la relación de trabajo termina por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al Artículo Nro. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarles a los familiares del trabajador, de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nro. 568, de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Fin de la cita).

De las cláusulas precedentemente transcritas, se colige en primer término el ámbito de aplicabilidad de esta norma de derecho colectivo, siendo que de la siguiente cláusula se desgaja la forma del pago de las prestaciones sociales, vale decir, la utilización del último salario devengado por el trabajador para realizar el cálculo y correspondiente pago por prestaciones sociales; por lo que teniendo claros los parámetros a utilizar para determinar si son o no procedentes los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, se realiza de la forma siguiente:

Fecha ingreso Fecha egreso

01/01/1989 31/07/2008

Años Meses

19 7

Del Salario Utilizado: esta juzgadora por notoriedad judicial tomó en consideración el salario integral, observado en los Asuntos PP01-L-2009-000118 y PP01-L-2009-000119, para realizar los cálculos de los conceptos laborales de la hoy accionante M.F.V.d.D., toda vez que en autos no consta documental alguna de la que se pueda evidenciar los salarios que esta devengó durante la relación laboral con la Entidad Federal Portuguesa.

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997 es de 8 años, 5 meses, es decir, 240 días x Bs. 1,75 resultan la cantidad de Bs. 420,00.

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997 de 8 años 5 meses, le corresponde 240 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 228,00.

Intereses Antigüedad Viejo Régimen: Corresponden a la trabajadora los intereses que debieron haberse realizado a la trabajadora en la cantidad de Bs. 484,19.

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A:

Periodo Monto

al 19/06/97 Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum. Interés Acumulado

1997

Jun-97 1.324,19 20,53% 9,06 1.333,25 9,06

Jul-97 1.324,19 19,43% 21,59 1.354,84 30,65

Ago-97 1.324,19 19,86% 22,42 1.377,26 53,07

Sep-97 1.324,19 18,73% 21,50 1.398,76 74,57

Oct-97 1.324,19 18,34% 21,38 1.420,14 95,95

Nov-97 1.324,19 18,72% 22,15 1.442,29 118,10

Dic-97 1.324,19 21,14% 25,41 1.467,70 143,51

Ene-98 1.324,19 21,51% 26,31 1.494,01 169,82

Feb-98 1.324,19 29,46% 36,68 1.530,69 206,50

Mar-98 1.324,19 30,84% 39,34 1.570,02 245,83

Abr-98 1.324,19 32,27% 42,22 1.612,24 288,05

May-98 1.324,19 38,18% 51,30 1.663,54 339,35

Jun-98 1.324,19 38,79% 53,77 1.717,31 393,12

Jul-98 1.324,19 53,25% 76,21 1.793,52 469,33

Ago-98 1.324,19 51,28% 76,64 1.870,16 545,97

Sep-98 1.324,19 63,84% 99,49 1.969,66 645,47

Oct-98 1.324,19 47,07% 77,26 2.046,92 722,73

Nov-98 1.324,19 42,71% 72,85 2.119,77 795,58

Dic-98 1.324,19 39,72% 70,16 2.189,93 865,74

Ene-99 1.324,19 36,73% 67,03 2.256,96 932,77

Feb-99 1.324,19 35,07% 65,96 2.322,92 998,73

Mar-99 1.324,19 30,55% 59,14 2.382,06 1.057,87

Abr-99 1.324,19 27,26% 54,11 2.436,17 1.111,98

May-99 1.324,19 24,80% 50,35 2.486,52 1.162,33

Jun-99 1.324,19 24,84% 51,47 2.537,99 1.213,80

Jul-99 1.324,19 23,00% 48,64 2.586,64 1.262,45

Ago-99 1.324,19 21,03% 45,33 2.631,97 1.307,78

Sep-99 1.324,19 21,12% 46,32 2.678,29 1.354,10

Oct-99 1.324,19 21,74% 48,52 2.726,81 1.402,62

Nov-99 1.324,19 22,95% 52,15 2.778,96 1.454,77

Dic-99 1.324,19 22,69% 52,55 2.831,51 1.507,32

Ene-00 1.324,19 23,76% 56,06 2.887,57 1.563,38

Feb-00 1.324,19 22,10% 53,18 2.940,75 1.616,56

Mar-00 1.324,19 19,78% 48,47 2.989,23 1.665,04

Abr-00 1.324,19 20,49% 51,04 3.040,27 1.716,08

May-00 1.324,19 19,04% 48,24 3.088,51 1.764,32

Jun-00 1.324,19 21,30% 54,82 3.143,33 1.819,14

Jul-00 1.324,19 18,81% 49,27 3.192,60 1.868,41

Ago-00 1.324,19 19,28% 51,29 3.243,89 1.919,70

Sep-00 1.324,19 18,84% 50,93 3.294,82 1.970,63

Oct-00 1.324,19 17,43% 47,86 3.342,68 2.018,49

Nov-00 1.324,19 17,70% 49,30 3.391,98 2.067,79

Dic-00 1.324,19 17,76% 50,20 3.442,18 2.117,99

Ene-01 1.324,19 17,34% 49,74 3.491,92 2.167,73

Feb-01 1.324,19 16,17% 47,05 3.538,98 2.214,79

Mar-01 1.324,19 16,17% 47,69 3.586,67 2.262,48

Abr-01 1.324,19 16,05% 47,97 3.634,64 2.310,45

May-01 1.324,19 16,56% 50,16 3.684,79 2.360,60

Jun-01 1.324,19 18,50% 56,81 3.741,60 2.417,41

Jul-01 1.324,19 18,54% 57,81 3.799,41 2.475,22

Ago-01 1.324,19 19,69% 62,34 3.861,75 2.537,56

Sep-01 1.324,19 27,62% 88,88 3.950,64 2.626,45

Oct-01 1.324,19 25,59% 84,25 4.034,88 2.710,69

Nov-01 1.324,19 21,51% 72,33 4.107,21 2.783,02

Dic-01 1.324,19 23,57% 80,67 4.187,88 2.863,69

Ene-02 1.324,19 28,91% 100,89 4.288,77 2.964,58

Feb-02 1.324,19 39,10% 139,74 4.428,52 3.104,33

Mar-02 1.324,19 50,10% 184,89 4.613,41 3.289,22

Abr-02 1.324,19 43,59% 167,58 4.780,99 3.456,80

May-02 1.324,19 36,20% 144,23 4.925,22 3.601,03

Jun-02 1.324,19 31,64% 129,86 5.055,08 3.730,89

Jul-02 1.324,19 32,80% 138,17 5.193,25 3.869,06

Ago-02 1.324,19 30,89% 133,68 5.326,93 4.002,74

Sep-02 1.324,19 30,68% 136,19 5.463,12 4.138,93

Oct-02 1.324,19 32,72% 148,96 5.612,09 4.287,90

Nov-02 1.324,19 33,08% 154,71 5.766,79 4.442,60

Dic-02 1.324,19 33,86% 162,72 5.929,51 4.605,32

Ene-03 1.324,19 36,96% 182,63 6.112,14 4.787,95

Feb-03 1.324,19 33,55% 170,89 6.283,03 4.958,84

Mar-03 1.324,19 31,80% 166,50 6.449,53 5.125,34

Abr-03 1.324,19 29,01% 155,92 6.605,44 5.281,25

May-03 1.324,19 25,50% 140,37 6.745,81 5.421,62

Jun-03 1.324,19 23,17% 130,25 6.876,06 5.551,87

Jul-03 1.324,19 22,09% 126,58 7.002,64 5.678,45

Ago-03 1.324,19 23,29% 135,91 7.138,55 5.814,36

Sep-03 1.324,19 22,37% 133,07 7.271,62 5.947,43

Oct-03 1.324,19 21,13% 128,04 7.399,66 6.075,47

Nov-03 1.324,19 19,82% 122,22 7.521,88 6.197,69

Dic-03 1.324,19 19,48% 122,11 7.643,98 6.319,79

Ene-04 1.324,19 18,38% 117,08 7.761,07 6.436,88

Feb-04 1.324,19 18,08% 116,93 7.878,00 6.553,81

Mar-04 1.324,19 17,56% 115,28 7.993,28 6.669,09

Abr-04 1.324,19 17,97% 119,70 8.112,98 6.788,79

May-04 1.324,19 17,68% 119,53 8.232,51 6.908,32

Jun-04 1.324,19 17,08% 117,18 8.349,69 7.025,50

Jul-04 1.324,19 17,22% 119,82 8.469,50 7.145,31

Ago-04 1.324,19 17,58% 124,08 8.593,58 7.269,39

Sep-04 1.324,19 16,92% 121,17 8.714,75 7.390,56

Oct-04 1.324,19 17,01% 123,53 8.838,28 7.514,09

Nov-04 1.324,19 16,11% 118,65 8.956,94 7.632,75

Dic-04 1.324,19 16,00% 119,43 9.076,36 7.752,17

Ene-05 1.324,19 16,30% 123,29 9.199,65 7.875,46

Feb-05 1.324,19 16,04% 122,97 9.322,62 7.998,43

Mar-05 1.324,19 16,48% 128,03 9.450,65 8.126,46

Abr-05 1.324,19 15,45% 121,68 9.572,33 8.248,14

May-05 1.324,19 16,37% 130,58 9.702,91 8.378,72

Jun-05 1.324,19 15,33% 123,91 9.826,82 8.502,63

Jul-05 1.324,19 15,82% 129,55 9.956,37 8.632,18

Ago-05 1.324,19 15,85% 131,51 10.087,88 8.763,69

Sep-05 1.324,19 14,68% 123,41 10.211,29 8.887,10

Oct-05 1.324,19 15,26% 129,85 10.341,14 9.016,95

Nov-05 1.324,19 15,07% 129,87 10.471,01 9.146,82

Dic-05 1.324,19 14,40% 125,65 10.596,66 9.272,47

Ene-06 1.324,19 14,96% 132,11 10.728,77 9.404,58

Feb-06 1.324,19 15,04% 134,47 10.863,24 9.539,05

Mar-06 1.324,19 14,55% 131,72 10.994,95 9.670,76

Abr-06 1.324,19 14,16% 129,74 11.124,69 9.800,50

May-06 1.324,19 14,17% 131,36 11.256,06 9.931,87

Jun-06 1.324,19 13,83% 129,73 11.385,78 10.061,59

Jul-06 1.324,19 14,50% 137,58 11.523,36 10.199,17

Ago-06 1.324,19 14,79% 142,03 11.665,39 10.341,20

Sep-06 1.324,19 14,42% 140,18 11.805,57 10.481,38

Oct-06 1.324,19 14,87% 146,29 11.951,86 10.627,67

Nov-06 1.324,19 15,20% 151,39 12.103,25 10.779,06

Dic-06 1.324,19 15,23% 153,61 12.256,86 10.932,67

Ene-07 1.324,19 15,78% 161,18 12.418,03 11.093,84

Feb-07 1.324,19 15,50% 160,40 12.578,43 11.254,24

Mar-07 1.324,19 14,94% 156,60 12.735,04 11.410,85

Abr-07 1.324,19 15,99% 169,69 12.904,73 11.580,54

May-07 1.324,19 15,94% 171,42 13.076,15 11.751,96

Jun-07 1.324,19 14,91% 162,47 13.238,62 11.914,43

Jul-07 1.324,19 16,17% 178,39 13.417,01 12.092,82

Ago-07 1.324,19 16,59% 185,49 13.602,50 12.278,31

Sep-07 1.324,19 16,53% 187,37 13.789,87 12.465,68

Oct-07 1.324,19 16,96% 194,90 13.984,77 12.660,58

Nov-07 1.324,19 19,91% 232,03 14.216,80 12.892,61

Dic-07 1.324,19 21,73% 257,44 14.474,24 13.150,05

Ene-08 1.324,19 24,14% 291,17 14.765,42 13.441,23

Feb-08 1.324,19 22,68% 279,07 15.044,48 13.720,29

Mar-08 1.324,19 22,24% 278,82 15.323,31 13.999,12

Abr-08 1.324,19 22,62% 288,84 15.612,15 14.287,96

May-08 1.324,19 24,00% 312,24 15.924,40 14.600,21

Jun-08 1.324,19 22,38% 296,99 16.221,39 14.897,20

Jul-08 1.324,19 23,47% 317,26 16.538,65 15.214,46

Total 15.214,46

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B:

Periodo Monto

al 19/06/97 Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum. Interés Acumulado

1997

Jun-97 228,00 20,53% 1,56 229,56 1,56

Jul-97 228,00 19,43% 3,72 233,28 5,28

Ago-97 228,00 19,86% 3,86 237,14 9,14

Sep-97 228,00 18,73% 3,70 240,84 12,84

Oct-97 228,00 18,34% 3,68 244,52 16,52

Nov-97 228,00 18,72% 3,81 248,33 20,33

Dic-97 228,00 21,14% 4,37 252,71 24,71

Ene-98 228,00 21,51% 4,53 257,24 29,24

Feb-98 228,00 29,46% 6,32 263,55 35,55

Mar-98 228,00 30,84% 6,77 270,33 42,33

Abr-98 228,00 32,27% 7,27 277,60 49,60

May-98 228,00 38,18% 8,83 286,43 58,43

Jun-98 228,00 38,79% 9,26 295,69 67,69

Jul-98 228,00 53,25% 13,12 308,81 80,81

Ago-98 228,00 51,28% 13,20 322,01 94,01

Sep-98 228,00 63,84% 17,13 339,14 111,14

Oct-98 228,00 47,07% 13,30 352,44 124,44

Nov-98 228,00 42,71% 12,54 364,98 136,98

Dic-98 228,00 39,72% 12,08 377,06 149,06

Ene-99 228,00 36,73% 11,54 388,61 160,61

Feb-99 228,00 35,07% 11,36 399,96 171,96

Mar-99 228,00 30,55% 10,18 410,15 182,15

Abr-99 228,00 27,26% 9,32 419,46 191,46

May-99 228,00 24,80% 8,67 428,13 200,13

Jun-99 228,00 24,84% 8,86 436,99 208,99

Jul-99 228,00 23,00% 8,38 445,37 217,37

Ago-99 228,00 21,03% 7,81 453,17 225,17

Sep-99 228,00 21,12% 7,98 461,15 233,15

Oct-99 228,00 21,74% 8,35 469,50 241,50

Nov-99 228,00 22,95% 8,98 478,48 250,48

Dic-99 228,00 22,69% 9,05 487,53 259,53

Ene-00 228,00 23,76% 9,65 497,18 269,18

Feb-00 228,00 22,10% 9,16 506,34 278,34

Mar-00 228,00 19,78% 8,35 514,69 286,69

Abr-00 228,00 20,49% 8,79 523,48 295,48

May-00 228,00 19,04% 8,31 531,78 303,78

Jun-00 228,00 21,30% 9,44 541,22 313,22

Jul-00 228,00 18,81% 8,48 549,70 321,70

Ago-00 228,00 19,28% 8,83 558,54 330,54

Sep-00 228,00 18,84% 8,77 567,30 339,30

Oct-00 228,00 17,43% 8,24 575,54 347,54

Nov-00 228,00 17,70% 8,49 584,03 356,03

Dic-00 228,00 17,76% 8,64 592,68 364,68

Ene-01 228,00 17,34% 8,56 601,24 373,24

Feb-01 228,00 16,17% 8,10 609,34 381,34

Mar-01 228,00 16,17% 8,21 617,55 389,55

Abr-01 228,00 16,05% 8,26 625,81 397,81

May-01 228,00 16,56% 8,64 634,45 406,45

Jun-01 228,00 18,50% 9,78 644,23 416,23

Jul-01 228,00 18,54% 9,95 654,19 426,19

Ago-01 228,00 19,69% 10,73 664,92 436,92

Sep-01 228,00 27,62% 15,30 680,22 452,22

Oct-01 228,00 25,59% 14,51 694,73 466,73

Nov-01 228,00 21,51% 12,45 707,18 479,18

Dic-01 228,00 23,57% 13,89 721,07 493,07

Ene-02 228,00 28,91% 17,37 738,44 510,44

Feb-02 228,00 39,10% 24,06 762,51 534,51

Mar-02 228,00 50,10% 31,83 794,34 566,34

Abr-02 228,00 43,59% 28,85 823,19 595,19

May-02 228,00 36,20% 24,83 848,03 620,03

Jun-02 228,00 31,64% 22,36 870,39 642,39

Jul-02 228,00 32,80% 23,79 894,18 666,18

Ago-02 228,00 30,89% 23,02 917,20 689,20

Sep-02 228,00 30,68% 23,45 940,64 712,64

Oct-02 228,00 32,72% 25,65 966,29 738,29

Nov-02 228,00 33,08% 26,64 992,93 764,93

Dic-02 228,00 33,86% 28,02 1.020,95 792,95

Ene-03 228,00 36,96% 31,45 1.052,39 824,39

Feb-03 228,00 33,55% 29,42 1.081,82 853,82

Mar-03 228,00 31,80% 28,67 1.110,48 882,48

Abr-03 228,00 29,01% 26,85 1.137,33 909,33

May-03 228,00 25,50% 24,17 1.161,50 933,50

Jun-03 228,00 23,17% 22,43 1.183,93 955,93

Jul-03 228,00 22,09% 21,79 1.205,72 977,72

Ago-03 228,00 23,29% 23,40 1.229,12 1.001,12

Sep-03 228,00 22,37% 22,91 1.252,03 1.024,03

Oct-03 228,00 21,13% 22,05 1.274,08 1.046,08

Nov-03 228,00 19,82% 21,04 1.295,12 1.067,12

Dic-03 228,00 19,48% 21,02 1.316,15 1.088,15

Ene-04 228,00 18,38% 20,16 1.336,31 1.108,31

Feb-04 228,00 18,08% 20,13 1.356,44 1.128,44

Mar-04 228,00 17,56% 19,85 1.376,29 1.148,29

Abr-04 228,00 17,97% 20,61 1.396,90 1.168,90

May-04 228,00 17,68% 20,58 1.417,48 1.189,48

Jun-04 228,00 17,08% 20,18 1.437,66 1.209,66

Jul-04 228,00 17,22% 20,63 1.458,29 1.230,29

Ago-04 228,00 17,58% 21,36 1.479,65 1.251,65

Sep-04 228,00 16,92% 20,86 1.500,51 1.272,51

Oct-04 228,00 17,01% 21,27 1.521,78 1.293,78

Nov-04 228,00 16,11% 20,43 1.542,21 1.314,21

Dic-04 228,00 16,00% 20,56 1.562,77 1.334,77

Ene-05 228,00 16,30% 21,23 1.584,00 1.356,00

Feb-05 228,00 16,04% 21,17 1.605,18 1.377,18

Mar-05 228,00 16,48% 22,04 1.627,22 1.399,22

Abr-05 228,00 15,45% 20,95 1.648,17 1.420,17

May-05 228,00 16,37% 22,48 1.670,65 1.442,65

Jun-05 228,00 15,33% 21,34 1.691,99 1.463,99

Jul-05 228,00 15,82% 22,31 1.714,30 1.486,30

Ago-05 228,00 15,85% 22,64 1.736,94 1.508,94

Sep-05 228,00 14,68% 21,25 1.758,19 1.530,19

Oct-05 228,00 15,26% 22,36 1.780,55 1.552,55

Nov-05 228,00 15,07% 22,36 1.802,91 1.574,91

Dic-05 228,00 14,40% 21,63 1.824,54 1.596,54

Ene-06 228,00 14,96% 22,75 1.847,29 1.619,29

Feb-06 228,00 15,04% 23,15 1.870,44 1.642,44

Mar-06 228,00 14,55% 22,68 1.893,12 1.665,12

Abr-06 228,00 14,16% 22,34 1.915,46 1.687,46

May-06 228,00 14,17% 22,62 1.938,08 1.710,08

Jun-06 228,00 13,83% 22,34 1.960,41 1.732,41

Jul-06 228,00 14,50% 23,69 1.984,10 1.756,10

Ago-06 228,00 14,79% 24,45 2.008,55 1.780,55

Sep-06 228,00 14,42% 24,14 2.032,69 1.804,69

Oct-06 228,00 14,87% 25,19 2.057,88 1.829,88

Nov-06 228,00 15,20% 26,07 2.083,95 1.855,95

Dic-06 228,00 15,23% 26,45 2.110,39 1.882,39

Ene-07 228,00 15,78% 27,75 2.138,15 1.910,15

Feb-07 228,00 15,50% 27,62 2.165,76 1.937,76

Mar-07 228,00 14,94% 26,96 2.192,73 1.964,73

Abr-07 228,00 15,99% 29,22 2.221,95 1.993,95

May-07 228,00 15,94% 29,51 2.251,46 2.023,46

Jun-07 228,00 14,91% 27,97 2.279,44 2.051,44

Jul-07 228,00 16,17% 30,72 2.310,15 2.082,15

Ago-07 228,00 16,59% 31,94 2.342,09 2.114,09

Sep-07 228,00 16,53% 32,26 2.374,35 2.146,35

Oct-07 228,00 16,96% 33,56 2.407,91 2.179,91

Nov-07 228,00 19,91% 39,95 2.447,86 2.219,86

Dic-07 228,00 21,73% 44,33 2.492,19 2.264,19

Ene-08 228,00 24,14% 50,13 2.542,32 2.314,32

Feb-08 228,00 22,68% 48,05 2.590,37 2.362,37

Mar-08 228,00 22,24% 48,01 2.638,38 2.410,38

Abr-08 228,00 22,62% 49,73 2.688,11 2.460,11

May-08 228,00 24,00% 53,76 2.741,87 2.513,87

Jun-08 228,00 22,38% 51,14 2.793,01 2.565,01

Jul-08 228,00 23,47% 54,63 2.847,64 2.619,64

Total 2.619,64

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Periodo Días Prest. Días Adic. Salario

integral Prestación mensual Prestación

Acumulada Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.

Prest. e Int.

468,73

1997

Jun-97 2 2,39 4,78 424,78 20,53% 3,43 428,21

Jul-97 5 2,39 11,95 436,73 19,43% 6,93 447,09

Ago-97 5 2,39 11,95 448,68 19,86% 7,40 466,44

Sep-97 5 2,39 11,95 460,63 18,73% 7,28 485,67

Oct-97 5 2,39 11,95 472,58 18,34% 7,42 505,04

Nov-97 5 2,39 11,95 484,53 18,72% 7,88 524,87

Dic-97 5 2,39 11,95 496,48 21,14% 9,25 546,07

Ene-98 5 5,48 27,40 523,88 21,51% 9,79 583,26

Feb-98 5 5,48 27,40 551,28 29,46% 14,32 624,98

Mar-98 5 5,48 27,40 578,68 30,84% 16,06 668,44

Abr-98 5 5,48 27,40 606,08 32,27% 17,98 713,81

May-98 5 5,48 27,40 633,48 38,18% 22,71 763,92

Jun-98 5 5,48 27,40 660,88 38,79% 24,69 816,02

Jul-98 5 5,48 27,40 688,28 53,25% 36,21 879,63

Ago-98 5 5,48 27,40 715,68 51,28% 37,59 944,62

Sep-98 5 5,48 27,40 743,08 63,84% 50,25 1.022,27

Oct-98 5 5,48 27,40 770,48 47,07% 40,10 1.089,77

Nov-98 5 5,48 27,40 797,88 42,71% 38,79 1.155,96

Dic-98 5 5,48 27,40 825,28 39,72% 38,26 1.221,62

Ene-99 5 6,97 34,85 860,13 36,73% 37,39 1.293,86

Feb-99 5 6,97 34,85 894,98 35,07% 37,81 1.366,52

Mar-99 5 6,97 34,85 929,83 30,55% 34,79 1.436,16

Abr-99 5 6,97 34,85 964,68 27,26% 32,62 1.503,64

May-99 5 6,97 34,85 999,53 24,80% 31,08 1.569,56

Jun-99 5 2 6,97 48,79 1.048,32 24,84% 32,49 1.650,84

Jul-99 5 6,97 34,85 1.083,17 23,00% 31,64 1.717,33

Ago-99 5 6,97 34,85 1.118,02 21,03% 30,10 1.782,28

Sep-99 5 6,97 34,85 1.152,87 21,12% 31,37 1.848,50

Oct-99 5 6,97 34,85 1.187,72 21,74% 33,49 1.916,84

Nov-99 5 6,97 34,85 1.222,57 22,95% 36,66 1.988,35

Dic-99 5 6,97 34,85 1.257,42 22,69% 37,60 2.060,79

Ene-00 5 9,13 45,65 1.303,07 23,76% 40,80 2.147,25

Feb-00 5 9,13 45,65 1.348,72 22,10% 39,55 2.232,44

Mar-00 5 9,13 45,65 1.394,37 19,78% 36,80 2.314,89

Abr-00 5 9,13 45,65 1.440,02 20,49% 39,53 2.400,07

May-00 5 9,13 45,65 1.485,67 19,04% 38,08 2.483,80

Jun-00 5 4 9,13 82,17 1.567,84 21,30% 44,09 2.610,06

Jul-00 5 9,13 45,65 1.613,49 18,81% 40,91 2.696,62

Ago-00 5 9,13 45,65 1.659,14 19,28% 43,33 2.785,59

Sep-00 5 9,13 45,65 1.704,79 18,84% 43,73 2.874,98

Oct-00 5 9,13 45,65 1.750,44 17,43% 41,76 2.962,39

Nov-00 5 9,13 45,65 1.796,09 17,70% 43,70 3.051,73

Dic-00 5 9,13 45,65 1.841,74 17,76% 45,17 3.142,55

Ene-01 5 11,44 57,20 1.898,94 17,34% 45,41 3.245,16

Feb-01 5 11,44 57,20 1.956,14 16,17% 43,73 3.346,09

Mar-01 5 11,44 57,20 2.013,34 16,17% 45,09 3.448,37

Abr-01 5 44,67 223,35 2.236,69 16,05% 46,12 3.717,85

May-01 5 44,67 223,35 2.460,04 16,56% 51,31 3.992,50

Jun-01 5 6 44,67 491,37 2.951,41 18,50% 61,55 4.545,42

Jul-01 5 44,67 223,35 3.174,76 18,54% 70,23 4.839,00

Ago-01 5 44,67 223,35 3.398,11 19,69% 79,40 5.141,75

Sep-01 5 44,67 223,35 3.621,46 27,62% 118,35 5.483,45

Oct-01 5 44,67 223,35 3.844,81 25,59% 116,93 5.823,73

Nov-01 5 44,67 223,35 4.068,16 21,51% 104,39 6.151,47

Dic-01 5 44,67 223,35 4.291,51 23,57% 120,83 6.495,65

Ene-02 5 44,67 223,35 4.514,86 28,91% 156,49 6.875,49

Feb-02 5 44,67 223,35 4.738,21 39,10% 224,03 7.322,86

Mar-02 5 44,67 223,35 4.961,56 50,10% 305,73 7.851,94

Abr-02 5 44,67 223,35 5.184,91 43,59% 285,22 8.360,52

May-02 5 44,67 223,35 5.408,26 36,20% 252,21 8.836,07

Jun-02 5 8 44,67 580,71 5.988,97 31,64% 232,98 9.649,76

Jul-02 5 44,67 223,35 6.212,32 29,90% 240,44 10.113,55

Ago-02 5 44,67 223,35 6.435,67 26,92% 226,88 10.563,78

Sep-02 5 44,67 223,35 6.659,02 26,92% 236,98 11.024,11

Oct-02 5 44,67 223,35 6.882,37 29,44% 270,46 11.517,92

Nov-02 5 44,67 223,35 7.105,72 30,47% 292,46 12.033,73

Dic-02 5 44,67 223,35 7.329,07 29,99% 300,74 12.557,82

Ene-03 5 44,67 223,35 7.552,42 31,63% 331,00 13.112,18

Feb-03 5 44,67 223,35 7.775,77 29,12% 318,19 13.653,72

Mar-03 5 44,67 223,35 7.999,12 25,05% 285,02 14.162,09

Abr-03 5 44,67 223,35 8.222,47 24,52% 289,38 14.674,82

May-03 5 44,67 223,35 8.445,82 20,12% 246,05 15.144,21

Jun-03 5 10 44,67 670,05 9.115,87 18,33% 231,33 16.045,59

Jul-03 5 44,67 223,35 9.339,22 18,49% 247,24 16.516,18

Ago-03 5 44,67 223,35 9.562,57 18,74% 257,93 16.997,46

Sep-03 5 44,67 223,35 9.785,92 19,99% 283,15 17.503,95

Oct-03 5 44,67 223,35 10.009,27 16,87% 246,08 17.973,38

Nov-03 5 44,67 223,35 10.232,62 17,67% 264,66 18.461,39

Dic-03 5 44,67 223,35 10.455,97 16,83% 258,92 18.943,66

Ene-04 5 44,67 223,35 10.679,32 15,09% 238,22 19.405,23

Feb-04 5 44,67 223,35 10.902,67 14,46% 233,83 19.862,41

Mar-04 5 44,67 223,35 11.126,02 15,20% 251,59 20.337,35

Abr-04 5 44,67 223,35 11.349,37 15,22% 257,95 20.818,65

May-04 5 44,67 223,35 11.572,72 15,40% 267,17 21.309,17

Jun-04 5 12 44,67 759,39 12.332,11 14,92% 264,94 22.333,50

Jul-04 5 44,67 223,35 12.555,46 14,45% 268,93 22.825,78

Ago-04 5 44,67 223,35 12.778,81 15,01% 285,51 23.334,65

Sep-04 5 44,67 223,35 13.002,16 15,20% 295,57 23.853,57

Oct-04 5 44,67 223,35 13.225,51 15,02% 298,57 24.375,49

Nov-04 5 44,67 223,35 13.448,86 14,51% 294,74 24.893,58

Dic-04 5 44,67 223,35 13.672,21 15,25% 316,36 25.433,28

Ene-05 5 44,67 223,35 13.895,56 14,93% 316,43 25.973,06

Feb-05 5 44,67 223,35 14.118,91 14,21% 307,56 26.503,98

Mar-05 5 44,67 223,35 14.342,26 14,44% 318,93 27.046,26

Abr-05 5 44,67 223,35 14.565,61 13,96% 314,64 27.584,25

May-05 5 44,67 223,35 14.788,96 14,02% 322,28 28.129,87

Jun-05 5 14 44,67 848,73 15.637,69 13,47% 315,76 29.294,36

Jul-05 5 44,67 223,35 15.861,04 13,53% 330,29 29.848,01

Ago-05 5 44,67 223,35 16.084,39 13,33% 331,56 30.402,92

Sep-05 5 44,67 223,35 16.307,74 12,71% 322,02 30.948,29

Oct-05 5 44,67 223,35 16.531,09 13,18% 339,92 31.511,55

Nov-05 5 44,67 223,35 16.754,44 12,95% 340,06 32.074,96

Dic-05 5 44,67 223,35 16.977,79 12,79% 341,87 32.640,18

Ene-06 5 44,67 223,35 17.201,14 12,71% 345,71 33.209,24

Feb-06 5 44,67 223,35 17.424,49 12,76% 353,12 33.785,72

Mar-06 5 44,67 223,35 17.647,84 12,31% 346,59 34.355,65

Abr-06 5 44,67 223,35 17.871,19 12,15% 347,85 34.926,85

May-06 5 44,67 223,35 18.094,54 12,15% 353,63 35.503,84

Jun-06 5 16 44,67 938,07 19.032,61 11,94% 353,26 36.795,17

Jul-06 5 44,67 223,35 19.255,96 11,29% 346,18 37.364,70

Ago-06 5 44,67 223,35 19.479,31 12,43% 387,04 37.975,09

Sep-06 5 44,67 223,35 19.702,66 12,32% 389,88 38.588,32

Oct-06 5 44,67 223,35 19.926,01 12,46% 400,68 39.212,34

Nov-06 5 44,67 223,35 20.149,36 12,63% 412,71 39.848,40

Dic-06 5 44,67 223,35 20.372,71 12,64% 419,74 40.491,49

Ene-07 5 44,67 223,35 20.596,06 12,92% 435,96 41.150,80

Feb-07 5 44,67 223,35 20.819,41 12,82% 439,63 41.813,77

Mar-07 5 44,67 223,35 21.042,76 12,53% 436,61 42.473,73

Abr-07 5 44,67 223,35 21.266,11 13,05% 461,90 43.158,98

May-07 5 44,67 223,35 21.489,46 13,03% 468,63 43.850,97

Jun-07 5 18 44,67 1.027,41 22.516,87 12,53% 457,88 45.336,25

Jul-07 5 44,67 223,35 22.740,22 13,51% 510,41 46.070,01

Ago-07 5 44,67 223,35 22.963,57 13,51% 518,67 46.812,04

Sep-07 5 44,67 223,35 23.186,92 13,51% 527,03 47.562,41

Oct-07 5 44,67 223,35 23.410,27 13,51% 535,47 48.321,23

Nov-07 5 44,67 223,35 23.633,62 14,00% 563,75 49.108,33

Dic-07 5 44,67 223,35 23.856,97 15,75% 644,55 49.976,23

Ene-08 5 44,67 223,35 24.080,32 16,44% 684,67 50.884,25

Feb-08 5 44,67 223,35 24.303,67 18,53% 785,74 51.893,34

Mar-08 5 44,67 223,35 24.527,02 17,56% 759,37 52.876,06

Abr-08 5 44,67 223,35 24.750,37 18,17% 800,63 53.900,04

May-08 5 44,67 223,35 24.973,72 18,35% 824,22 54.947,62

Jun-08 5 20 44,67 1.116,75 26.090,47 20,85% 954,71 57.019,08

Jul-08 5 44,67 223,35 26.313,82 20,09% 954,59 58.197,03

Total 26.313,82 31.883,21

Corresponde a la trabajadora Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado por la demandada para cada periodo, resultando a favor de la actora de Bs. 26.313,82.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 31.883,21, y en ese monto se ordena su pago.

Cláusula 41 la Convención Colectiva :

De conformidad con la cláusula 41 de la IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden a la trabajadora el pago doble de las Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 77.163,31, que resultan de lo adeudado por el Artículo 666 y Prestación de Antigüedad mas intereses cuyos montos fueron detallados anteriormente.

Bono Vacacional Adeudado: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad por ella reclamada de Bs. 1.467,75.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 155.794,37, cantidad a la cual se deduce el pago realizado a la trabajadora por estos conceptos una vez finalizada la relación de trabajo Bs. 98.122,98, quedando una diferencia a favor de la actora de Bs. 57.671,39.

En lo atinente a los honorarios profesionales de los abogados, solicitado por la accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto la demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.

Respecto a la solicitud de condenatoria en costas y costos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que la República esta exenta de costas, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el referido pedimento resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 05/10/2009 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES, CON TREINTA Y NUEVA CÉNTIMOS (Bs. 57.671,39) que se detallan a continuación:

Concepto Asignación

Intereses sobre la antigüedad viejo régimen 420,00

Indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 228,00

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 484,19

Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal A Ley Orgánica del Trabajo 15.214,46

Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal B Ley Orgánica del Trabajo 2.619,64

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 26.313,82

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 31.883,21

Cláusula 41 C.C. 77.163,31

Bonificación de Fin de Año 1.467,75

Sub-Total 155.794,37

(-) Anticipo 98.122,98

Diferencia a Pagar 57.671,39

Por lo que existiendo diferencia, entre la cantidad pagada y lo que se debió pagar por concepto de prestaciones sociales a la demandante, por lo que existe en consecuencia monto a favor de la demandante en la presente causa. Razón por lo que indefectiblemente esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana M.F.V.d.D., contra la Gobernación del estado Portuguesa. Así decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana M.F.V.D.D. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante CINCUENTA Y SIETE MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES, CON TREINTA Y NUEVA CÉNTIMOS (Bs. 57.671,39) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada y por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del Estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días de junio del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 12:33 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

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