Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Riela a los folios 7 y 8 del presente cuaderno auto de admisión de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, que fue interpuesta por la abogada en ejercicio M.M.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.429 y titular de la cédula de identidad número 3.995.081, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRLANDIA J.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 3.854.137, de este domicilio y civilmente hábil, en contra del ciudadano M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.966.146, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar, la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:

1) Que en el procedimiento que por reconvención propusiera en su contra el ciudadano M.P.M., mediante apoderados judiciales, abogados J.A.M.R. y M.H.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.934.739 y 11.461.500, cuyas actuaciones integran el expediente número 3923, fue declarada sin lugar la misma conforme a sentencia dictada, según auto de fecha 15 de febrero de 2.001.

2) Que dicha sentencia fue apelada por el demandado reconviniente y asimismo por auto del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a través de sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.004 declaró sin lugar la reconvención y quedó definitivamente firme según auto de fecha 9 de marzo de 2.005, en cuya parte dispositiva y específicamente en el particular 4º, el ciudadano M.P.M., fue condenado a pagar las costas tanto de la reconvención en primera instancia, que le fue declarada sin lugar por este Tribunal, como del recurso de apelación que interpusiera y que igualmente le fue declarado sin lugar en segunda instancia.

3) Que le corresponde acción directa contra el demandado en costas por el pago de los honorarios profesionales que le pertenecen con motivo de su actuación como mandataria de la parte actora en el referido juicio.

4) Que en consecuencia procede a efectuar la estimación de los honorarios a los fines de que una vez tasados por la Secretaria de este Tribunal se intime su pago al ciudadano M.P.M., parte demandada en la presente causa. Tal estimación comprende los siguientes conceptos:

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA CON RELACIÓN A LA RECONVENCIÓN

 Diligencia de fecha 30 de abril de 1.998, que corre agregada al folio 84, mediante la cual se le solicitó al Tribunal, no admitir la reconvención propuesta contra su patrocinada por cuanto la misma es totalmente infundada y temeraria. Bs. 200.000,oo.

 Diligencia de fecha 30 de abril de 1.998, que corre agregada al folio 85, mediante la cual fue consignado el escrito contentivo de la contestación a la reconvención incoada contra su mandante. Bs. 200.000,oo.

 Redacción, transcripción y consignación del escrito contentivo de la contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada, de fecha 30 de abril de 1.998. Bs. 5.000.000,oo.

 Diligencia de fecha 5 de mayo de 1.998 que obra al folio 120, mediante la cual se realizó un análisis exhaustivo de las actas procesales que integran el expediente signado con el número 3923. Bs. 200.000,oo.

 Diligencia de fecha 28 de mayo de 1.998, que obra al folio 122, mediante el cual se consigna el escrito contentivo de promoción de pruebas en la presente causa. Bs. 200.000,oo.

 Estudio, análisis, redacción y trascripción del escrito de promoción de pruebas en la presente causa con sus respectivos anexos, que corre agregado del folio 124 Al 126 con sus respectivos vueltos. Bs. 7.200.000,oo.

 Diligencia de fecha 5 de junio de 1.998, que corre agregada al folio 258 y su vuelto, mediante la cual se hace formal oposición al escrito de pruebas producido por la parte demandada reconviniente. Bs. 1.500.000,oo.

 Diligencia de fecha 16 de junio de 1.998, que obra al folio 261, mediante la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito que riela al folio 257 y su vuelto. Bs. 200.000,oo.

 Diligencia de fecha 18 de junio de 1.998, cursante al folio 262, mediante la cual solicitó al Tribunal declarar inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente. Bs. 200.000,oo.

 Diligencia de fecha 19 de octubre de 1.998, que cursa al folio 265, mediante la cual se consignó el escrito contentivo de los informes en la presente causa. Bs. 200.000,oo.

 Análisis, redacción y trascripción del escrito contentivo de los informes en la presente causa que obran a los folios 266 al 268 ambos inclusive con sus respectivos vueltos. Bs. 4.000.000,oo.

 Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.000, que obra al folio 293, mediante la cual se le solicitó al Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa, en virtud, de haber renunciado la Juez de 20 causas, a quien se le había asignado el expediente signado con el número 3923. Bs. 200.000,oo.

 Diligencia de fecha 9 de octubre de 2.000, que corre agregada al folio 296, mediante la cual se le solicita al Tribunal se sirva efectuar el nombramiento de perito evaluador. Bs. 200.000,oo.

 Diligencia de fecha 13 de octubre de 2.000, que obra al folio 297, mediante la cual se le solicitó al Tribunal que se digne dictar sentencia en la presente causa. Bs. 200.000,oo.

 Diligencia de fecha 23 de octubre de 2.000, que obra al vuelto del folio 298, mediante la cual se le solicitó al Tribunal que emita un pronunciamiento sobre el fallo que debe recaer en la presente causa. Bs. 200.000,oo.

 Diligencia de fecha 31 de octubre de 2.000, que cursa al folio 297, mediante la cual se le solicitó al Tribunal que declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en virtud de que la misma es totalmente infundada y temeraria. Bs. 200.000,oo.

 Diligencia de fecha 17 de enero de 2.001, que corre agregada al folio 299, mediante la cual se solicitó al Tribunal se sirva emitir un pronunciamiento en la presente causa. Bs. 200.000,oo.

 Diligencia de fecha 20 de febrero de 2.001, que riela al folio 318, mediante la cual se solicitó copia fotostática simple de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2.001, dictada por este Tribunal. Bs. 200.000,oo.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA CON RESPECTO A LA RECONVENCIÓN

 Escrito contentivo de promoción de pruebas por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de este Circunscripción Judicial (segunda instancia), mediante la cual se promovió el valor y mérito jurídico de cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que corre agregado al folio 326. Bs. 200.000,oo.

 Diligencia de fecha 24 de abril de 2.001, que corre al folio 346, mediante la cual fue consignado el escrito de informes ante el Tribunal de Segunda Instancia (Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de este Circunscripción Judicial). Bs. 350.000,oo.

 Análisis, redacción y trascripción del escrito contentivo de los informes en Segunda Instancia (Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de este Circunscripción Judicial), que riela del folio 347 al 349 ambos inclusive con sus respectivos vueltos. Bs. 3.500.000,oo.

 Diligencia de fecha 8 de mayo de 2.001, que corre agregado al folio 351, mediante la cual se consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes producidos por la parte demandada reconviniente, ante el Tribunal de Segunda Instancia (Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de este Circunscripción Judicial). Bs. 350.000,oo.

 Análisis, redacción y trascripción del escrito contentivo de las observaciones formuladas sobre los informes producidos por la parte demandada reconviniente, en el Tribunal de Segunda Instancia (Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de este Circunscripción Judicial), que corre agregadas a los folios 352 al 353 ambas inclusive con sus vueltos. Bs. 2.500.000,oo.

 Diligencia de fecha 25 de junio de 2.001, que corre agregado del folio 355 al 356 ambos inclusive, mediante la cual se hizo una revisión de las actas que integran el expediente número 1515. Bs. 350.000,oo.

 Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.001, que corre al folio 358, mediante la cual se le solicitó nuevamente al Tribunal de Segunda Instancia dictara el fallo correspondiente en la presente causa. Bs. 350.000,oo.

 Diligencia de fecha 3 de junio de 2.003, que corre al folio 366, mediante la cual se le solicitó nuevamente al tribunal de Segunda Instancia se sirva dictar sentencia en la presente causa. Bs. 350.000,oo.

 Diligencia de fecha 28 de julio de 2.003, que corre al folio 367, mediante la cual de manera reiterada se le solicitó al Tribunal de Segunda Instancia se sirva dictar sentencia en la presente causa. Bs. 350.000,oo.

 Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.003, que corre agregada al folio 370, mediante la cual se ratificó la petición de cada una de las diligencias que anteceden, con la finalidad de solicitarle al Tribunal de Segunda Instancia, se digne dictar sentencia en la presente causa. Bs. 350.000,oo.

 Diligencia de fecha 6 de diciembre de 2.004, que obra al folio 408, mediante la cual se le hace notar al Tribunal que el demandado reconviniente con el ánimo de dilatar aún mas el presente juicio se ha hecho contumaz o rebelde en darse por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia. Bs. 350.000,oo.

 Diligencia de fecha 20 de enero de 2.005, que corre agregada al folio 411, mediante la cual se le solicitó al Tribunal de Segunda Instancia se digne fijar en la cartelera del recinto del mismo la publicación del cartel de notificación del demandado reconviniente, con motivo de la sentencia que fue dictada. Bs. 350.000,oo.

ACTUACIONES AL REGRESAR EL EXPEDIENTE

A PRIMERA INSTANCIA

 Diligencia de fecha 16 de marzo de 2.005, que corre agregada al folio 418, mediante la cual se le solicitó al Tribunal se sirva fijar el lapso legal para que el demandado reconviniente cumpla voluntariamente con lo ordenado en la sentencia de Segunda Instancia. Bs. 350.000,oo.

 Diligencia de fecha 11 de abril de 2.005, que obra al folio 420, mediante la cual en aras de garantizar las resultas del presente juicio se le solicitó al Tribunal de la causa dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le pertenecen a la parte demandada reconviniente, sobre cada uno de los inmuebles en litigio. Bs. 350.000,oo.

 Diligencia de fecha 11 de abril de 2.005, que obra al folio 422, mediante la cual se le solicitó al Tribunal de la causa fijar nueva fecha y hora para el nombramiento del partidor en el presente juicio. Bs. 350.000,oo.

 Diligencia de fecha 13 de abril de 2.005, que obra al folio 423, mediante la cual se ratifica la diligencia de fecha 11 de abril de 2.005 que corre agregada al folio 420, contentiva de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le pertenecen al demandado reconviniente de cada uno de los inmuebles en litigio. Bs. 350.000,oo.

 Comparecencia en nombre y representación de su patrocinada al acto de nombramiento de partidor que se llevó a cabo en el Tribunal de la causa, en fecha 9 de mayo de 2.005, en el cual hicieron acto de presencia las partes, peritos y la Secretaria del Tribunal, tal como se evidencia del folio 428 de las actas procesales que integran el expediente signado con el número 3923. Bs. 800.000,oo.

 Comparecencia en nombre y representación de su mandante al acto de nombramiento de partidor que se llevó a cabo en el Tribunal de la causa, en fecha 16 de mayo de 2.005, mediante el cual dicho Tribunal designó formalmente el nombramiento del partidor tal como se evidencia del texto de dicho acto que corre agregado al folio 429. Bs. 800.000,oo.

 Diligencia de fecha 26 de mayo de 2.005 que obra al folio 430, mediante la cual se le solicitó al Tribunal de la causa, que ordenara notificar al partidor designado. Bs. 350.000,oo.

 Diligencia de fecha 1 de noviembre de 2.005, que obra al folio 438, mediante la cual se le solicitó al Tribunal de la causa el nombramiento de un nuevo perito. Bs. 350.000,oo.

 Diligencia de fecha 20 de febrero de 2.006, que obra al folio 543, mediante la cual se hizo un análisis y revisión de las actas procesales que integran el expediente número 3923. Bs. 350.000,oo.

 Diligencia de fecha 1 de marzo de 2.006, que obra al folio 551, mediante la cual se le solicitó al Tribunal se sirva hacer una aclaratoria sobre el contenido de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2.006. Bs. 350.000,oo.

 Diligencia de fecha 8 de marzo de 2.006, que obra al folio 555, mediante la cual se realizó la lectura de diferentes actas del expediente número 3923. Bs. 350.000,oo.

 Diligencia de fecha 28 de marzo de 2.006, que obra al folio 556, mediante la cual se consignó el comprobante de pago de los honorarios al experto perito evaluador designado por este Tribunal. Bs. 350.000,oo.

 El pago de los honorarios realizado al perito evaluador designado por el Tribunal de la causa, tal como se evidencia de la copia del recibo número 0100 de fecha 6 de marzo de 2.006, expedido por la ingeniero R.R.V.d.S., que corre agregada al folio 556, equivalente a la cantidad de Bs. 2.250.000,oo.

 Diligencias realizadas por ante el Tribunal de la causa, inherentes a la revisión periódica de las actas procesales del expediente número 3923, las cuales por no estar suscritas como tales en el referido expediente, están plenamente explanadas y demostradas en el Libro Diario, de solicitud o préstamo de expedientes en la taquilla del archivo que lleva el mencionado Tribunal, las cuales estimó en la cantidad de Bs. 4.000.000,oo.

 Análisis, redacción y trascripción del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales. Bs. 5.000.000,oo.

5) Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.200.000,oo), que es el total de todas las actuaciones y comparecencias ante el Tribunal de primera instancias y ante el Tribunal de segunda instancias.

6) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones y derechos que le corresponden al ciudadano M.P.M., sobre el cincuenta por ciento (50%) de dos bienes inmuebles.

7) Fundamentó la acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 276, 281, 286, 445 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

8) Señaló su domicilio procesal.

Mediante escrito que obra al folio 45, la abogada M.M.B.S., solicitó que al momento de dictar la sentencia en el presente juicio se aplique la indexación o corrección monetaria, previa experticia sobre la base del índice inflacionario que emita el Banco Central de Venezuela.

Se puede constatar al folio 58, contestación de la demanda formulada por la abogada R.D.S.G.T., titular de la cédula de identidad número 8.049.496 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.948, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano M.P.M., en virtud del cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.

Consta del folio 61 al 63, escrito de promoción de pruebas de la parte actora y al folio 64 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas por auto de fecha 8 de mayo de 2.007.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato. 4).- HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

5).- HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:

El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.

En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.

6).- LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad.

7).- FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.

En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.

8).- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. J.C.A. B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.

9).- HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTERVENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.

10).- HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere la señalada Ley Orgánica.

11).- LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “… el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal,...”.

SEGUNDA

EN CUANTO A LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Mediante escrito que obra al folio 45, la abogada M.M.B.S., solicitó que al momento de dictar la sentencia en el presente juicio se aplique la indexación o corrección monetaria, por cuanto no la había solicitado en el libelo de la demanda, previa experticia sobre la base del índice inflacionario que emita el Banco Central de Venezuela.

La indexación judicial resulta procedente para el caso de las cantidades líquidas y exigibles siempre y cuando haya sido solicitada tal corrección en el libelo de la demanda, salvo el caso de derechos sociales como lo es la materia laboral en el cual el Juez pueda decidir tal indexación incluso de oficio.

Ahora bien, para el caso de la interposición de una acción judicial por cobro de honorarios profesionales no se puede establecer que se trata de una obligación líquida y exigible, y que hubiese entrado en un estado de mora, más aún cuando existe el beneficio establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece la retasa de tales honorarios cuando es solicitada por la parte intimada, como lo es en el caso que nos ocupa, independientemente de que haya hecho uso o no de tal recurso al cual se había acogido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00128, de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 2003-0810, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en la que cita la sentencia número 2963, de fecha 30 de octubre de 2.002, en la cual se estableció lo siguiente:

…considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria sino porque no es posible considerar que pese sobre la demanda el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse la morosidad. (…) la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales que por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante debe pagar el intimado. Si éste, aún reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por la simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante el requerimiento del pago.

(…Al respecto se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforme al cual la suma solicitada por vía de intimación de honorarios, no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma especifica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no pueda predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación judicial).

Al respecto considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial:

En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil.

Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.

Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.

Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.

Debe a.e.s.e. el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.

Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Sin lugar a dudas no es procedente la indexación de los honorarios profesionales, pues no existe el riesgo de pérdida del valor adquisitivo.

TERCERA

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE: La parte intimante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2.001, la cual fue ratificada mediante sentencia definitivamente firme de fecha 15 de septiembre de 2.004 dictada por el Tribunal Superior Primero (sic) de esta Circunscripción Judicial, condenando al pago de costas procesales al ciudadano M.P.M., parte demandada.

    Este Tribunal observa que la sentencia dictada por este Tribunal riela del folio 300 al 317 y del folio 372 al folio 402 consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de las siguientes diligencias:

     Diligencias de fecha 30 de abril de 1.998, que obra a los folios 84 y 85.

     Diligencia de fecha 5 de mayo de 1.998 que consta agregada al folio 120.

     Diligencia de fecha 28 de mayo de 1.998 que riela al folio 122.

     Diligencia de fecha 5 de junio de 1.998 que se evidencia al folio 258 y su vuelto.

     Diligencia de fecha 16 de junio de 1.998 que corre agregada al folio 261.

     Diligencia de fecha 18 de junio de 1.998 que obra agregada al folio 262.

     Diligencia de fecha 19 de octubre de 1.998 que consta al folio 265.

     Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.000 que obra al folio 293.

     Diligencia de fecha 9 de octubre de 2.000 que riela al folio 296.

     Diligencia de fecha 13 de octubre de 2.000 que se evidencia al folio 297.

     Diligencia de fecha 23 de octubre de 2.000 que consta al folio 297 y su vuelto.

     Diligencia de fecha 31 de octubre de 2.000 que cursa al folio 298.

     Diligencia de fecha 17 de enero de 2.001 que obra agregada al folio 299.

     Diligencia de fecha 20 de febrero de 2.001 que riela al folio 318.

     Diligencia de fecha 24 de abril de 2.001 que cursa al folio 346.

     Diligencia de fecha 8 de mayo de 2.001 que se constata al folio 351.

     Diligencia de fecha 25 de junio de 2.001 que obra a los folios 355 y 356.

     Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.001 que consta al folio 358.

     Diligencia de fecha 3 de junio de 2.003 que riela al folio 366.

     Diligencia de fecha 32 (sic) de julio de 2.003 que cursa al folio 367.

     Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.003 que se evidencia al folio 370.

     Diligencia de fecha 6 de diciembre de 2.004 que obra al folio 408.

     Diligencia de fecha 20 de enero de 2.005 que consta al folio 411.

     Diligencia de fecha 16 de marzo de 2.005 que riela al folio 418.

     Diligencia de fecha 11 de abril de 2.005 que corre agregada al folio 420.

     Diligencia de fecha 11 de abril de 2.005 que obra al folio 422.

     Diligencia de fecha 13 de abril de 2.005 que cursa al folio 423.

     Diligencia de fecha 26 de mayo de 2.005 que se constata al folio 432.

     Diligencia de fecha 1 de noviembre de 2.005 que obra agregada al folio 438.

     Diligencia de fecha 20 de febrero de 2.006 que consta agregada al folio 543.

     Diligencia de fecha 1 de marzo de 2.006 que riela al folio 551.

     Diligencia de fecha 8 de marzo de 2.006 que obra al folio 556.

     Diligencia de fecha 29 de marzo de 2.006 que se evidencia al folio 557.

    Las diligencias son formas o maneras de establecerse comunicaciones entre los justiciables y el Juez por lo que las diligencias en sí no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, en el caso de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, las diligencias sólo sirven para evidenciar las actuaciones de la parte intimante y la estimación del valor económico de las mismas.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes escritos:

     Del escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada de fecha 30 de abril de 1.998 que obra agregada a los folios 86 al 94.

     Del escrito de promoción de pruebas que corre agregadazo del folio 124 al 126 con sus respectivos vueltos.

     Del escrito contentivo de los informes que riela del folio 266 al 268.

     Del escrito contentivo de promoción de pruebas consignado ante el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, que corre agregado al folio 326.

     Del escrito de informes presentado en segunda instancia que obra agregada del folio 347 al 349.

     Del escrito contentivo de las observaciones sobre los informes producidos por la parte demandada reconviniente, en segunda instancia, que corre agregado del folio 352 al 353.

     Del escrito libelar contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales.

    Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal, en el caso de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, los escritos sólo sirven para evidenciar las actuaciones de la parte intimante y la estimación del valor económico de los mismos.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de las actas de nombramiento de partidor de fechas 9 y 16 de mayo de 2.005, que obran agregadas a los folios 428 y 429.

    Este Tribunal observa que en los referidos actos de nombramiento de partidor estuvo presente la abogada M.M.B.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora. A los referidos documentos públicos, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. De los mismos se desprende que este Tribunal designó el partidor.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio del recibo de pago número 0100, de fecha 6 de marzo de 2.006.

    Al folio 558 riela en copia simple el referido recibo otorgado por la Ing. R.R.V.d.S., con relación a la cancelación de honorarios profesionales por concepto de partición realizada como experto según consta en el expediente número 3923. Tal documento privado no fue impugnado por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; no obstante y a pesar de esto, señala el Tribunal que el indicado recibo no tiene ningún valor probatorio, dado que el mismo emana de un tercero ajeno al proceso, y que por lo tanto debió ser ratificado mediante la prueba testifical, tal como lo establece artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA: La parte intimada promovió la siguiente prueba:

* Valor y mérito jurídico probatorio de las actas y actos contenidos en el presente expediente en cuanto favorezcan a su representado.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte intimada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

QUINTA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En este sentido, se observa que actividades como el estudio y redacción de la demanda, son actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, por lo que conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el derecho que tiene la abogada en ejercicio M.M.B.S., de cobrar honorarios profesionales al ciudadano M.P.M..

SEGUNDO

Sin lugar la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte intimante abogada en ejercicio M.M.B.S..

TERCERO

Conforme a las más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. Para el caso de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa, quedará firme la estimación realizada por la parte intimante.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de junio de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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