Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2005, por la ciudadana M.S.L.D.C., venezolana, casada, mayor de edad, de oficios del hogar, cedulada bajo el Nro. 9.022.217, domiciliada en la calle Nro. 11, del Barrio A.P., Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil, asistida por la abogada A.T., Inpreabogado Nro. 21.863 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano SEGUNDO A.C.U., venezolano, mayor de edad, obrero, casado, domiciliado en el sector la Guajirita, casa s/n, Municipio A.A.d.E.M., cedulado bajo el Nro. 3.001.683 y jurídicamente hábil.

Mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 2005 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano SEGUNDO A.C.U. y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 09, debidamente firmadas.

En fecha 11 de octubre de 2005 (f.10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano SEGUNDO A.C.U., ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

En ese mismo acto se hizo presente el abogado J.A.D., Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 14 de julio de 1976, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Colon, Estado Zulia con el ciudadano SEGUNDO A.C.U. como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.03, 04 y su vuelto; 2) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que su último domicilio conyugal fue en la calle 11, del Barrio A.P., en el vigía, Municipio A.A.d.E.M.; 4) Que han permanecido separados desde el 15 de mayo de 1990 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.

Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano SEGUNDO A.C.U..

II

El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 14 de julio de 1976, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Colon, Estado Zulia con el ciudadano SEGUNDO A.C.U., según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 29; año: 1976, emanada por dicha jefatura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir que han permanecido separados desde 15 de mayo de 1990, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.

El demandado ciudadano SEGUNDO A.C.U., compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2005(F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana M.S.L.D.C., venezolana, casada, mayor de edad, de oficios del hogar, cedulada bajo el Nro. 9.022.217, domiciliada en la calle Nro. 11, del Barrio A.P., Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil y reconocida por el ciudadano SEGUNDO A.C.U., venezolano, mayor de edad, obrero, casado, domiciliado en el sector la Guajirita, casa s/n, Municipio A.A.d.E.M., cedulado bajo el Nro. 3.001.683 y jurídicamente hábil.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Distrito Colon, Estado Zulia en fecha 14 de julio de 1976, acta Nro.29, año 1976, de los libros de matrimonios llevados por dicha jefatura.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el vigía, primero de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.

Sria.

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