Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoParticion De Bienes

EXP. 22.819

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: R.B.M.S..

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: I.T.R.D.R..

DEMANDADO: R.J.L..

APODERADO PARTE DEMANDADA: B.J.R..

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES. (REPAROS A LA PARTICIÓN).

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de partición incoada por la Abogada I.T.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.524, domiciliada en la ciudad de Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.S.R.B..

Al folio 64, por auto de fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y se emplazó a la parte demandada para la contestación dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su citación, el cual se dio por citado en fecha 03 de junio de 2010.

A los folios 92 al 93, obra escrito de contestación a la demanda consignado por la abogada B.J.R., apoderada judicial de la parte demandada, en el que formalmente se opuso a la partición de bienes de la comunidad conyugal e impugnó la cuantía de la demanda.

A los folios 100 al 101, obra escrito de solicitud de nombramiento de partidor, consignado por la abogada I.T.R.D.R., apoderada judicial de la parte demandante.

Al folio 104, por auto de fecha 12 de agosto de 2010, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor.

Al folio 109, obra constancia de aceptación del partidor designado, ciudadano J.P.A., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 111).

A los folios 118 al 123, obra Informe del Partidor consignado por el ciudadano J.P.A., en fecha 25 de noviembre de 2010.

Al folio 141, por diligencia de fecha 07 de enero del año 2011, la abogada B.J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, formuló objeción al escrito de partición.

Al folio 143, por auto de fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, instó al partidor a que hiciera las rectificaciones respectivas.

A los folios 144 al 149, obra agregado escrito de reparos a la partición.

A los folios 153 al 154, obra escrito de objeciones a la partición consignado por la abogada B.J.R., apoderada judicial de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por este Tribunal, tal como se evidencia al folio 156.

A los folios 157 al 158, obra escrito de solicitud de extemporaneidad de las objeciones opuestas, consignado por la apoderada judicial de la parte actora.

A los folios 160 al 164, obra Acta de la audiencia con el Juez solicitada por la parte demandada.

Este es en resumen el historial de la presente causa, para decidir sobre los reparos formulados al informe del partidor, lo hace en los siguientes términos:

MOTIVA

I

DE LAS OBJECIONES AL ESCRITO DE PARTICIÓN (FOLIO 141)

La apoderada judicial de la parte demandada, abogada B.J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, formuló objeción al escrito de partición en los siguientes términos:

• Primero: Al folio 119 del expediente, línea 2, se observa en el particular tercero que la extensión del bien inmueble (Finca) es de setenta y cinco hectáreas (75 hec); al folio 135 línea 10, igualmente se observa en el documento de adquisición que la extensión es de (75 hect.). Al folio 120 se observa que en la masa a repartir el partidor describe 35 hectáreas y las cinco (5) hectáreas (5) restantes para completar las 75 hectáreas, no aparecen en el referido escrito.

• Que es así como con la operación aritmética realizada se coloca a su representado con un desmejoramiento de dos hectáreas más quinientos metros, es decir dos mil quinientos metros (2.500 mts) en el bien inmueble (Finca).

• Segunda: En el folio ciento veinte (120) del expediente, primera adjudicación, la objetó en virtud de que se le adjudicó un bien inmueble apartamento sin tomar en consideración que a cada cónyuge le corresponde el 50% de cada bien a repartir, es así como se violenta este principio de que los bienes deben ser repartidos por mitad, es decir el 50%.

• Que el partidor realizó la partición como si en la contestación a la demanda su representado hubiere convenido en partir de la forma en que lo planteó en el escrito, por ello solicitó al Tribunal conmine al partidor y corrija la partición y la ajuste tal y como lo establece el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en igualdad de condiciones.

Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2011, luego que el partidor hizo las rectificaciones pertinentes, la misma apoderada judicial objetó el informe de partición en los siguientes términos:

• Que persiste el partidor nombrado en adjudicar los bienes inmuebles a los excónyuges sin tomar en consideración que cada bien debe repartirse en el 50%. Desmejorando de esta manera a su representado cuando utiliza una operación aritmética que la lleva a valores, sin actualizar el precio del activo (Finca Agropecuaria) sin trasladarse al sitio a verificar y corroborar el verdadero valor del 50% de la finca agropecuaria; ya que de las actas se desprende que existe un 50% de la Sucesión Albarrán; que adjudica porcentajes de la finca con valores que no son reales; no especifica el partidor en qué parte de la finca se encuentra el porcentaje que le adjudica a su representado, tampoco dice en qué parte del bien (Finca) se encuentra el porcentaje de la demandante.

• Que mal puede repartirse abultando un precio sin conocer el sitio, que debió inspeccionarlo porque no todo es una superficie plana, es también montañosa y embrazalada. No existe previsión o vinculación legal alguna en cuanto a que un inmueble, o el único inmueble de la comunidad deba pasar a la propiedad del excónyuge o de los hijos. En cuanto a la propiedad como tal, la PARTICIÓN ES POR MITAD.

• Tampoco aparece en la partición el que el apartamento objeto de la Partición se encuentre adjudicado por mitad a cada cónyuge y por supuesto tampoco se encuentra la adjudicación en un 50% para cada uno de los cónyuges de la Parcela del parque Jardines La Inmaculada.

• Que es por ello, que solicitó la aplicación del artículo 787 del Código, a los fines que las partes se reunieran y de no estar de acuerdo se aplique lo establecido en los Artículos 1071 y 1.077 del Código Civil.

• Que de lo expuesto anteriormente y en razón de que de los recaudos presentados especialmente el documento de propiedad de la finca agropecuaria con terrenos propios, ubicada en el Sector El Cacique, Aldea Caña Brava, Jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, le corresponde el 50% de la misma a la Sucesión Albarrán, es por lo que solicitó la citación de oficio de esos condóminos a los fines de que se realice una partición justa. Solicitud que hizo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

II

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE EXTEMPORANEIDAD DE LAS OBJECIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La abogada I.T.R.D.R., apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó escrito de solicitud en los siguientes términos:

• Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 contempla la garantía o derechos que todo ciudadano tiene al debido proceso, en el caso que nos ocupa la apoderada de la parte demandada hizo objeciones o reparos leves a la repartición efectuada por el partidor y este Tribunal ordenó al partidor hacer las rectificaciones convenientes dentro del plazo de cinco días de despacho, lo cual fue cumplido por el partidor.

• Que siguiendo el debido proceso, conforme a lo pautado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, después de presentado el escrito de rectificación, corresponde al Juez pronunciarse sobre las rectificaciones hechas a la partición.

• Que en ningún momento señala la Ley que después de presentado el escrito de rectificaciones convenientes, puedan esgrimirse hechos nuevos (que debieron hacerse dentro de los diez (10) días siguientes señalados en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. El escrito presentado por la apoderada de la parte demandada con fecha 24/01/2011 es extemporáneo.

• Que no obstante debe alegar que la abogado B.J.R. en el escrito en que hace las objeciones, alega que su representado salió desfavorecido en la partición en 2.500 M2, y alega que se repartió en base a 70 hectáreas y no en base a 75 hectáreas. El partidor en rectificación corrigió y lo hizo en base a 75 hectáreas y le adjudicó a J.L.R. 1,25 hectáreas que multiplicado por 10.000M2 que contiene una hectárea nos da 12.500 M2, muy superior a lo que ella reclamaba (2.500 M2).

• Que el partidor le asignó tanto a J.L.R. como a M.S.R.B. porcentajes (%) sobre la finca (es decir derechos y acciones sobre la finca), en ningún momento la repartió, puesto que a la sociedad conyugal solo le corresponde el 50% de esos derechos y acciones. Además este punto de los derechos y acciones sobre la finca ya fue debatido en el escrito de oposición a la repartición. Oposición que por cierto fue declarada sin lugar, por lo que constituye cosa juzgada.

• Que el partidor no puede asignarle a cada uno el 50% de cada uno de los bienes porque entonces no estaría realizando partición alguna.

III

DE LA AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 787 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El día 03 de febrero de 2011, siendo las once de la mañana se llevó a efecto la audiencia con el Juez de este Tribunal, en la cual las partes manifestaron:

• Se le dio el derecho de palabra a la parte demandada, quien representada por su apoderada judicial, abogado B.J.R., manifestó que hace los reparos en razón de que las adjudicaciones hechas a su representado no se corresponden con lo establecido en la Ley, en el sentido que la partición de bienes conyugales se debe hacer por mitad y no por porcentajes, en tal sentido pidió al Tribunal se pronuncie con respecto a las adjudicaciones conforme a la ley.

• La parte actora manifestó que primero no existe artículo alguno en la ley que nos diga que los bienes deben repartirse 50 y 50 puesto de que antes que se realice la partición los bienes de pleno derecho están 50 y 50 de dejarlos en esa forma no se estaría realizando ningún tipo de partición. Que al partidor le fue encomendada la repartición de los bienes de la sociedad conyugal la cual realizó en la forma en que él consideró más conveniente y equitativa para cada una de las partes.

• Que presentada la partición la apoderada de la parte demandada hizo reparos que este honorable Tribunal consideró como reparos leves como en efecto lo son y ordenó al partidor hacer las rectificaciones convenientes. De esta forma quedaron resueltos los reparos leves opuestos por la parte demandada. Hecho esto de conformidad con el artículo 786 le correspondía al Juez aprobar la operación pero antes de que el Tribunal se pronunciara, la apoderada se presentó y esgrimió hechos nuevos que a todas luces resultan total y absolutamente extemporáneos.

• Que luego se introduce la demanda de repartición y se oponen por razones no legales por lo que este Tribunal así lo consideró y ordenó que se procediera a la repartición la cual está hecha de manera perfecta ya que el partidor le dio a cada una de las partes lo que le corresponde.

• Igualmente manifestó que el señor J.L. con el respeto que me merece lo que no quiere ni ha querido es repartir los bienes de la comunidad conyugal.

• Manifestó la parte demandada que la partición así como está planteada si se adjudica desmejora el patrimonio conyugal del señor J.L.R. y más alegó que ese inmueble se trata de derechos y acciones que son indivisibles que no se pueden repartir porque no se sabe qué parte se encuentran tanto los derechos de uno como los derechos de otro, por tal motivo solicitó al Tribunal que se procediera a la subasta pública de acuerdo al artículo 1067 del Código Civil.

• Alegó la parte actora, que por cuanto la parte demandada no fue afectada en un cuarto de lo que le corresponde la repartición con sus rectificaciones debe mantenerse y así lo solicito con el debido respeto a este honorable Tribunal.

• Por último, el Juez visto que invocados como fueron los artículos 787 y 788 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 1.120 del Código Civil, conminando a las partes a un posible acuerdo, así como fue escuchado el partidor, es por lo que se dio por concluida la audiencia con base al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Vistos los reparos graves realizados por la parte demandada al Informe del partidor, este juzgador antes de decidir sobre los mismos procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

.(Negritas y Subrayado del Tribunal).

La norma antes trascrita indica que si al momento de presentar la demanda, de los recaudos presentados se evidencia que existe una persona que tenga derechos sobre alguno de los bienes sometidos al juicio de partición, debe el Juez citarlo de oficio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata este jurisdiscente que dicha formalidad no fue cumplida en el presente caso.

Por su parte, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil estatuye:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

. (Subrayado propio).

En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 438).

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1367, de fecha 26 de junio de 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, señaló:

…Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…

(Negritas y Subrayado del Juez).

Del pronunciamiento de la Sala Constitucional antes parcialmente trascrito, el cual es de obligatorio acatamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que los comuneros que poseen derechos pro indivisos deben ser incorporados al juicio de partición, por existir un litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio, según lo expresado por la mencionada Sala Constitucional.

Es así, como de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, observa quien decide, que en relación al inmueble constituido por una Finca, que consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, con fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el N° 5, folio 1, Protocolo 1°, Trimestre 4°, Tomo IV (folios 15 al 19), marcado “C” junto al escrito libelar, del mismo se evidencia que dicha finca fue adquirida por los ciudadanos J.L.C. (que nada tiene que ver en este juicio) con la ciudadana M.S.R.D.R. (parte actora), del cual textualmente se lee que adquirieron de parte del ciudadano J.E.B.M.: “una finca agropecuaria con sus terrenos propios, constante de setenta y cinco hectáreas aproximadamente, impuesta de plantaciones de café frutal, cacao, frutos menores, árboles frutales y potreros, con las mejoras de una casa nueva para habitación, techada de tejas y zinc sobre paredes de bloques…”, por lo que su comparecencia dentro de este proceso es sine qua nom a los fines de salvaguardar los derechos en calidad de copropietario que tiene sobre el mismo, por lo que debió seguirse lo establecido en la parte infine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expresó:

...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....

Así como también en sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, la misma Sala, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana M.H., violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación de una de los condóminos en el proceso de partición de herencia y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada M.H., cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…

. (Negritas y Subrayado del Juez).

Por lo antes expuesto, quien aquí decide concluye que la falta de citación del ciudadano J.L.C. (condómino en el presente juicio) supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por transgredir el orden público, en virtud de estar consagrado en la parte infine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Ut Supra trascrito, que señala que si el Juez de los instrumentos agregados al expediente, deduce la existencia de otros condóminos, debe ordenar de oficio su citación.

Como corolario de las consideraciones precedentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, es por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho ANULAR el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 22 de febrero de 2010 y ordenar de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de dictar nuevamente dicho auto, ordenándose emplazar tanto al ciudadano J.L.R., como demandado y J.L.C. como condómino, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. De igual forma, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del auto de fecha 22 de febrero de 2010, folio 64 del presente expediente, inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SE REPONE DE OFICIO la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar la citación del ciudadano J.L.R., como demandado y J.L.C. como condómino, de conformidad con la parte infine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble constituido por una finca agropecuaria, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, con fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el N° 5, folio 1, Protocolo 1°, Trimestre 4°, Tomo IV del mencionado año, quedando nulas todas las actuaciones a partir del 22 de febrero de 2010, fecha inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce del medio día, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, catorce de febrero de dos mil once.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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