Decisión nº 1533 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2008 (folio 52), por el abogado en ejercicio N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.T.R.M., contra la decisión proferida en fecha 13 de noviembre de 2008, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido contra el ciudadano G.A.G.C., por divorcio, mediante la cual declaró la perención de la instancia.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 56), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran pruebas admisibles en esta instancia, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes deberían presentarse el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2009 (folio 57), el ciudadano G.A.G.C., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.696, procedió a otorgar poder apud acta a la referida profesional del derecho.

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 59), el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes los cuales obran a los folios 60 y 61.

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 63), la abogada M.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2009 (folios 65 y 66), la abogada M.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó observación a los informes y sus anexos, los cuales obran agregados a los folios 67 al 72.

Por auto de fecha 06 de abril de 2009 (folio 74), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Obra al folio 75, auto de fecha 04 de mayo de 2009, mediante el cual la suscrita asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes, que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontrara en curso.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2009 (folio 76), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, y, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, este Tribunal difirió la publicación de la referida sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de abril de 2008 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.T.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.368, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado N.E.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, mediante el cual, con fundamento en la causales segunda y tercera del artículo 185 y artículo 191 del Código Civil, interpuso la acción de divorcio, contra el ciudadano G.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.802.836, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, exponiendo en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 24 de julio de 1987, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano G.A.G.C., según se evidencia de acta de matrimonio Nº 199, que en copia certificada acompañó al escrito libelar.

Que una vez celebrado el matrimonio, decidieron establecer su domicilio conyugal en el Sector El Llanito, Calle Principal, Avenida Los Próceres, Segunda Planta, Edificio 089-A, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde ha permanecido su vida conyugal, naciendo del matrimonio el único hijo, de nombre G.A.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, según consta de partida de nacimiento Nº 105, la cual consignó en copia certificada al referido escrito.

Que al comienzo de la unión conyugal, todo se desarrolló dentro de un ambiente de armonía y comprensión, con la mejor intención de formar una familia y establecerla, recibiendo el apoyo de su cónyuge y ofreciéndole el suyo, e incluso laborando conjuntamente para el mejor desarrollo y protección económica de la familia.

Que varios años transcurrieron en completa armonía y amor mutuo, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, existiendo afecto y comprensión, pero inesperadamente durante los últimos ocho (08) años, el ciudadano G.A.G.C., ha manifestado un comportamiento reprochable, por cuanto las veces que permanece en el hogar entra en discusión y crea un ambiente hostil y desagradable, ya que sin importarle la presencia de su hijo y otras personas, le expresa palabras obscenas, al extremo de agredirla tanto física como verbalmente, tales hechos la condujeron a interponer denuncias por ante las autoridades correspondientes, por cuanto esas actitudes colocan en peligro su integridad física y mental, y en consecuencia hace imposible de seguir sosteniendo su vida en común.

Que producto de las conductas violentas, agresivas y conflictivas reiteradas por su cónyuge, se vio en la necesidad de acudir en fecha 09 de abril de 2007, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la violencia intrafamiliar (Unavin), la cual en fecha 11 de septiembre de 2007, decretó en contra del ciudadano G.A.G.C., medida de protección y seguridad conforme al artículo 87 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, por la presunta comisión de los ordinales 3º, 4º, 5º y 33º, comprometiéndose dicho ciudadano a retirarse de la vivienda el día 18 de septiembre de 2007, sin que hasta esa fecha lo haya hecho, haciendo caso omiso y de manera cínica y burlona mantiene tal actitud, creándole un estado de indefensión e impotencia ya que la “…amenaza con matarme si sigo acudiendo a esa institución a denunciarlo…” (sic), remitiendo dicha institución el expediente marcado con el número 007, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual cursa según expediente número 14F05-0320-07, sin embargo, ante tales hechos y acciones por ante las referidas instituciones, su cónyuge permanece e insiste en mantener las referidas conductas al extremo de agredirla físicamente y en hacerle desaparecer tanto sus prendas de vestir como las intimas, realizando actos de persecución y hostigamiento en cualquier sitio donde se encuentre, aún con su familia y amistades, siendo imposible convivir y permanecer bajo esos parámetros un relación que no existe y que no tiene asidero en sentimiento alguno, en virtud de lo cual ha realizado gestiones con la fiel esperanza de lograr cambios en la conducta asumida por su cónyuge, a través de familiares y amigos e incluso con el profesional del derecho que la asiste, pero han sido frustradas todas esas intenciones, por cuanto su cónyuge, violando los deberes que imponen la institución matrimonial, se ha propuesto la idea de destruirla como persona, como madre, física y psíquicamente, sin determinar el origen que le ha ocasionado tal comportamiento.

Que por lo anteriormente expuesto procedió a demandar al ciudadano G.A.G.C., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal so pena de ejecución, en disolver el vínculo matrimonial que los une, todo ello de conformidad con los causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por divorcio por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Solicitó la demandante, que se acordara y autorizara la separación de los cónyuges y se le autorizara para seguir habitando el inmueble que ha servido de alojamiento común, en virtud de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil.

Alegó la demandante, que por cuanto corre el riesgo de que su cónyuge oculte, enajene, dilapide o comprometa los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, y puedan quedar burlados e ilusos sus derechos, solicitó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Segunda Planta, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Edificio Nº 089-A, El Llanito, Calle Principal, Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, cuyas medidas y linderos describió, el cual fue adquirido según consta de documento protocolizado en fecha 05 de abril de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 45, folio 339 al 344, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, el cual consignó junto con el escrito libelar, en consecuencia solicitó se oficiara a dicha Oficina Subalterna, a los fines de que se estampara la nota correspondiente y en caso que dicho inmueble haya sido gravado o enajenado, se sirviera en remitir al Tribunal información al respecto, incluyendo copias certificadas en que conste la operación realizada.

Igualmente solicitó se decretara medida de secuestro sobre dos (02) vehículos que forman parte de la comunidad conyugal, identificados con las siguientes características “…A.- Placas: LAP-96A; Serial de Carrocería: 9FBBB0L125M008673; Serial del Motor: A712Q004440.; Marca: RENAULT; Modelo: CLIO 1.6; Año: 2005; Color: GRIS TINATE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; y B.- Placas: JAR-04A; Serial de Carrocería: 8XDEU748368A37238; Serial del Motor: 6A37238.; Marca: FORD; Modelo: EXPLORER; Año: 2006; Color: NEGRO; Tipo: RUTICO; Uso: PARTICULAR…” (sic), y a tal efecto, se comisionara suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ponerlos a la orden del Tribunal.

Solicitó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano G.A.G.C., identificadas a continuación “…A.- Cuenta Corriente del Banco de Venezuela señalada con el Número: 01020439930000000712 y B.- Cuenta Corriente del Banco de (sic) Provincial señalada con el Número: 0108-033-4900100034057…” (sic), y a tal efecto, se comisionara suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI, ubicada en la Zona Industrial del Este, Avenida 2, parcela 3, Edifico Leti, Guarenas, Estado Miranda, a los fines de que se retuviese el cincuenta por ciento (50%), tanto de las prestaciones sociales como del salario del demandante.

Señaló la demandante que fundamenta la presente acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 y en el artículo 191 del Código Civil, y en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que se citara al demandado en la siguiente dirección: Sector El Llanito, Calle Principal, Avenida Los Próceres, segunda planta del Edificio No: 089-A, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, “por ser este su último domicilio conyugal” (sic), igualmente solicitó se notificara al Fiscal del Ministerio Público.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: “Calle 22, entre avenidas 6 y 7, Nº 6-24, Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic).

Finalmente solicitó, que la demanda presentada se admitiera y substanciara conforme a derecho y en la sentencia definitiva se declarara con lugar.

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los documentos siguientes:

1) Copia simple de cédulas de identidad números 8.034.368 y 5.802.836, correspondientes a los ciudadanos M.T.R.M. y G.A.G.C. (folio 06).

2) Copia certificada de acta de matrimonio civil de los ciudadanos G.A.G.C. y M.T.R.M., signada con el Nº 199, registrada por ante la extinta Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de julio de 1987, y expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 07).

3) Copia certificada de partida de nacimiento Nº 105 al folio Nº 107, registrada por ante la extinta Prefectura de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano G.A.G.R. (folio 08).

3) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2001, bajo el Nº 45, Folios 339 y 344, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, mediante el cual la ciudadana A.M.M.D.R., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos G.A.G.C. y M.T.R.M., un apartamento ubicado en la Segunda Planta, del Edificio distinguido con el Nº 089-A, sector El Llanito, Calle Principal, Avenida Los Próceres, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (folios 09 al 12).

Por auto de fecha 09 de abril de 2008 (folio 13), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano G.A.G.C., a fin de que compareciera por ante este despacho en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente a que constara en autos su citación, a las diez de la mañana, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, al primer acto conciliatorio del proceso, acto en que las partes podrían hacerse acompañar de dos amigos o en su defecto de dos familiares más próximos, acotando que la parte demandante quedaba a derecho para todos los actos del proceso. Acordó la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar previa a cualquier actuación, y, ordenó la entrega de la respectiva boleta de notificación al Alguacil de ese Juzgado para la práctica de la misma, anexando copia fotostática certificada del libelo de demanda, del auto de admisión con auto de emplazamiento al pie, para el demandado de autos, y, acordó remitir al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que se comisionó amplia y suficientemente para la práctica de la misma. En cuanto a las medidas solicitadas, señaló que se resolverían por auto separado, formándose cuaderno separado de medidas.

Se evidencia al folio 14, que en fecha 17 de abril de 2008, la Secretaria del Tribunal de la Causa, expidió copias certificadas del libelo de demanda con el auto de emplazamiento al pie, las cuales se enviaron con oficio Nº 301 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, la cual se entregó al Alguacil para su práctica.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2008 (folio 15), la ciudadana M.T.R.M., en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado N.E.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, procedió a otorgar poder apud acta al mismo.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008 (folio 17), el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público (folio 16).

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 18), el ciudadano G.A.G.C., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado con el número 66.696, solicitó se declarara la perención de la instancia, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Solicito se declare LA PERENCION DE LA INSTANCIA, lo cual fundamento en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues obsérvese que el nueve (09) de Abril del 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, tal y como consta en el folio (13) del expediente Nº 7960, hasta el día de hoy quince (15) de Octubre del 2008 ambos inclusive, por computo (sic) se desprende que ha trascurrido el tiempo establecido en la Ley, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, es decir no amplio (sic) con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado. Por lo cual es procedente la perención de la instancia que solicito en este acto, y anexo copias fotostáticas de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones anteriormente expuestas solicito a este digno tribunal que una vez declara (sic) la perención, levante las medidas cautelares…

(sic).

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 30), el ciudadano G.A.G.C., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.696, procedió a otorgar poder apud acta a la misma.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008 (folio 31), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, ordenó efectuar cómputo de los días “continuos” transcurridos desde el día “…09/04/2008 hasta el día 15/10/2008 ambas fechas inclusive…” (sic). En la misma fecha, conforme con lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que habían transcurrido CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) días continuos.

Se evidencia al folio 32, oficio Nº 804 de fecha 17 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, las resultas de la comisión Nº 2332, correspondiente a la citación del ciudadano G.A.G.C., en su condición de parte demandada.

Obra al folio 36, auto de fecha 23 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión conferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en consecuencia entregó al Alguacil de ese Tribunal los recaudos de citación del ciudadano G.A.G.C., en su condición de parte demandada.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2008 (folio 37), el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de citación sin firmar librada al ciudadano G.A.G.C., parte demandada, señalando que “…busqué en reiteradas oportunidades específicamente tres (3) veces en el sector El Llanito, calle principal, Edificio Nº 089-A, segundo piso de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y no fue posible localizarlo…” (sic)

Obra a los folios 38 al 45, compulsa del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia del demandado de autos.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2008 (folio 46), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original de la comisión sin cumplir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, con oficio N° 804 de fecha 17 de octubre de 2008 (folio 47).

Mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2008 (folio 48), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, declaró la perención de la instancia en los términos que, por razones de método, se transcriben in verbis a continuación:

(Omissis):…

Vistos: Por cuanto este Juzgado observa que en el presente juicio contenido en el Expediente Civil Nº 7960, seguido por el abogado: N.E.O.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.361, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.T.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.368, del mismo domicilio y hábil, contra el ciudadano G.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de las (sic) cédulas (sic) de identidad Nº 5.802.836, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.B.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.696, del mismo domicilio y hábil por: DIVORCIO CAUSALES 2da y 3era ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL, han transcurrido más de CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) días continuos sin que ninguna de las partes hayan realizado alguna actuación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y extinguida la presente causa, por DIVORCIO CAUSALES 2da y 3ra ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL. Notifíquese a las partes la presente decisión…

(sic).

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 50), el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora (folio 49).

Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008 (folio 51), la abogada M.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008 (folio 52), el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008 (folio 53), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, ordenó salvar las tachaduras y enmendaduras a partir del folio 34 al 47, de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 54), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia acordó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente dejó constancia que “…por ante este Tribunal a partir del 02 de diciembre de 2008, fecha de la última notificación de las partes hasta el día de hoy, ambas fechas exclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho 03, 04, 08, 09 y 10 de diciembre de 2008…” (sic).

II

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 59), el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes los cuales obran a los folios 60 y 61, en los siguientes términos:

En el intitulado capítulo “PRIMERO”, señaló el apoderado judicial de la parte actora, que el Tribunal a quo declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de divorcio incoado por su representada en contra del ciudadano G.A.G.C., con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en el cual se decretaron medidas sobre bienes propiedad del demandado.

Bajo el intertítulo “SEGUNDO” señaló, que para la práctica de la citación del demandado, se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se practicaron varias diligencias a los fines de la citación del demandado, según se evidencia de la referida comisión y específicamente de la constancia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal, la cual se tramitaba antes de la solicitud de la perención de la instancia, sin detenerse el Tribunal a quo en a.d.t.q. se realizada por el Tribunal comisionado.

En el capítulo denominado “TERCERO”, alegó el apoderado judicial de la demandante, que el Tribunal de la causa en la sentencia objeto de la presente apelación, no se detuvo en analizar las actuaciones que del expediente se observan, y mucho menos en analizar las actuaciones realizadas en el Juzgado comisionado, y de la c.d.A. de dicho Tribunal, y de manera muy ligera procedió a dictar sentencia, cuando lo correcto era “…abrir una articulación probatoria en orden a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente y permitir demostrar que en ningún momento se produjo dicha perención…” (sic).

En el intitulado “CUARTO”, solicitó que por lo anteriormente narrado, se revocara la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de noviembre de 2008, y se le ordenara seguir conociendo de dicha demanda.

Finalmente solicitó que el escrito de informes se admitiera y sustanciara conforme a derecho.

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 63), la abogada M.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 09 de abril de 2008, se admitió la acción de divorcio incoada en contra de su representado, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana M.T.R.M., debidamente representada por el abogado N.E.O.T..

Que en fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal de la causa dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los cónyuges y medida de secuestro sobre un vehículo propiedad de los mismos, a petición de la parte actora.

Que en fecha 15 de octubre de 2008, la parte demandada solicitó que se declarara la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el día 09 de abril de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 15 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive, conforme al cómputo efectuado por el a quo, se desprende que había transcurrido el tiempo establecido en la Ley, sin que la parte actora hubiera dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, es decir “…no amplio (sic) con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado…” (sic), por lo cual es procedente la perención de la instancia solicitada.

Que en fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia por haber transcurrido CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la práctica de la citación de la parte demandada.

Finalmente, alegó la apoderada judicial de la parte demandada, que por cuanto se le había causado un gravamen irreparable económico y emocional a su representado, solicitaba que: “…1) Se levante la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo, pues el bien se encuentra retenido desde el 16 de Junio del 2.008, en un estacionamiento perteneciente a la Policia (sic) de Circulación Vial del Municipio Libertador del estado Mérida, deteriorándose rápidamente por encontrarse bajo el agua y el sol. Así como los elevados costos que van incrementando cada día producto del cobro de estacionamiento, que hasta la presente fecha, han de superar los Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) esto causa un detrimento en la economía del demandado. 2) Se ordene suspender la medida preventiva decretada por el Tribunal de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los cónyuges…” (sic).

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2009 (folios 65 y 66), la abogada M.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó observación a los informes y sus anexos, los cuales obran agregados a los folios 67 al 72, en los siguientes términos:

En el intitulado capítulo “PRIMERO”, señaló que es cierto “…que el Juzgado a-quo declaro (sic) la perención, una vez que le fuera solicitada el día 15 de Octubre del 2.008, fundamenta en el ordinal primera (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones a que se contrae el artículo aludido son de dos órdenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, por consiguiente, en primer lugar, la que corresponde al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y la atenientes al pago del funcionario judicial alguacil, para la practica de sus diligencias, encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, dicha obligación que posee el demandante parte interesada para accionar, proporcionando a los funcionarios de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios o apropiados o los emolumentos para su traslado, pues no existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, son de único y exclusivo interés del peticionante, obligación impuesta por la Ley de Arancel Judicial, por ende el demandante debe cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ésta, (la gratuidad) solo hace referencia al arancel judicial o ingreso público tributario, tal como se evidencia de sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de Noviembre de 2.004 ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde hace referencia de otra sentencia en análogas circunstancias de perención de la instancia de fecha 6 de Julio de 2004…” (sic), la cual anexó, y que obra a los folios 67 al 72 del presente expediente.

Que desde el día 09 de abril de 2008, fecha de admisión de la presente demanda, hasta el día 15 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive, conforme al cómputo efectuado por el Juzgado de la causa, se desprende que transcurrió el tiempo establecido en la Ley, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, es decir, “no amplio” (sic) con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado, por lo cual el Tribunal a quo decretó la perención de la instancia.

En el particular “SEGUNDO” de su escrito, señaló que el Tribunal comisionado para la práctica de la citación del demandado, fue el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por “…ser el perteneciente a su domicilio el Llanito Calle Principal, Avenida Los Próceres, segunda Planta del Edificio Nº 089-A, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Bajo el intertítulo “TERCERO”, alegó la apoderada judicial de la parte demandada, que en fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia por haber transcurrido CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) días, sin que la parte actora hubiere dado impulso procesal para que se practicara la citación.

Arguyó la apoderada judicial de la parte demandada, que no se puede decir que el Tribunal de la causa no se detuvo ha analizar las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que correspondía a la parte actora estar pendiente del proceso y de dar el respectivo impulso procesal para la práctica de la citación del demandando y no de esperar que haya transcurrido tanto tiempo para apelar de la referida sentencia, incoando ahora la misma, en articulaciones probatorias, pues para el Tribunal a quo fue más que evidente el cómputo realizado de 158 días.

Que la parte actora estuvo pendiente para que el Tribunal comisionado

realizara el secuestro del vehículo, y no de la parte principal del proceso, que era impulsar la citación del demandado, que igualmente se evidencia que hizo lo pertinente para que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

En el intitulado capítulo “CUARTO” señaló, que la parte actora en el particular cuarto de su escrito, solicitó se revocara la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por tanto, alegó que su representado no se encuentra demandado por ante ese Tribunal, sino por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.

Finalmente, la apoderada de la parte demandada, en el particular “QUINTO”, solicitó que por lo anteriormente expuesto, se ratificara la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y se declarara la perención de la instancia, y, en consecuencia, se levantara la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo y la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, ambos bienes propiedad de la comunidad conyugal.

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2008, por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.T.R.M., parte actora en el presente proceso, es contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 13 de noviembre de 2008, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el “encabezamiento” del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, se observa que son tres las modalidades de la perención de la instancia:

1) La perención genérica ordinaria: que se verifica por la simple inactividad procesal de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte.

2) La perención específica por inactividad citatoria: la cual se origina por el incumplimiento del actor en las obligaciones que le impone la Ley para que hacer efectiva la citación del demandado.

3) La perención específica por irreasunción de la litis: que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Nuestra doctrina y jurisprudencia más calificadas han definido la perención como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto alguno de procedimiento, capaz de impulsar el curso del juicio.

En efecto, esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar a los justiciables el fin último de la función jurisdiccional: la administración de una justicia clara, transparente, eficiente, expedita y célere; asimismo, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Como se observa, el legislador previó una estricta sanción ante la inactividad de las partes en el proceso, que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, cuyo fundamento es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Según el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 372, la inactividad “…está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es un actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…” (sic).

En tal sentido, las normas sobre perención suponen el examen de todas las actuaciones ocurridas en el iter procedimental, que permitan al sentenciador constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida, no obstante, esas normas no atienden a la relación jurídico material discutida por las partes, sino al aspecto estrictamente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Por tal razón, la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto de orden procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión deducida.

En este orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 326, al estudiar la institución de la perención de la instancia, señala que: “…Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra…” (sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Por su carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca alguno de los tres (03) supuestos consagrados en el artículo 267 adjetivo, para que opere la perención de la instancia, razón por la cual, de seguidas procede la juzgadora a verificar si en el sub iudice efectivamente, se verificó uno de tales supuestos, previas las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, por considerar que habían “…transcurrido más de CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) días continuos sin que ninguna de las partes hayan realizado alguna actuación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil…” (sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

El encabezamiento del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella, que como anteriormente se señaló, se consuma por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por parte de los sujetos procesales.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que según el cómputo que obra agregado al folio 31, efectuado por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de octubre de 2008, se desprende que desde el día 09 de abril de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 15 de octubre de 2008, fecha de la sentencia recurrida, ambas fechas inclusive, transcurrieron por ante ese Tribunal, un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) días continuos.

Conforme al dispositivo legal invocado por el a quo, no operó la perención genérica, pues no se evidencia que en la presente causa haya transcurrido un (01) año sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por las partes, en consecuencia, no procede la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por otra parte, se evidencia que en fecha 15 de octubre de 2008 (folio 18), el ciudadano G.A.G.C., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada M.B.G.C., solicitó se declarara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido observa esta Superioridad, que mediante auto de fecha 09 de abril de 2008 (folio 13), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento del ciudadano G.A.G.C., comisionando a tales efectos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Igualmente, se evidencia que en fecha 17 de abril de 2008 (folio 14), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de la expedición de las copias certificadas del libelo de demanda con auto de emplazamiento al pie y que se libró oficio signado con el Nº 301 (folio 34), al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -a los fines de la práctica de la citación del ciudadano G.A.G.C.- e igualmente se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida con sede en Tovar (folio 16) y se le entregó al Alguacil para su práctica.

Se constata que en fecha 15 de mayo de 2008 (folio 34), el Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la comisión correspondiéndole su cumplimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008 (folio 36), le dio entrada y en consecuencia entregó al Alguacil de ese Juzgado, los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadano G.A.G.C..

Se evidencia que en fecha “diecisiete de octubre de dos mil ocho” (folio 37), el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió sin firmar, boleta de citación librada al ciudadano G.A.G.C., exponiendo al efecto que “…busqué en reiteradas oportunidades específicamente tres (3) veces en el sector El Llanito, calle principal, Edificio Nº 089-A, segundo piso de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y no fue posible localizarlo, por tal motivo se devuelve sin firmar la boleta…” (sic).

Observa quien decide, que a los folios 38 al 45, obra compulsa del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia del demandado de autos.

Igualmente se evidencia que mediante auto de fecha “dieciséis de Octubre de dos mil ocho” (folio 46), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original de la comisión sin cumplir al Juzgado Cuarto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.

Se verifica a los folios 32 y 47, oficio Nº 804, de fecha 17 de octubre de

2008, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió al Tribunal de la causa, las resultas de la comisión signada con el Nº 2332, correspondiente a la citación del ciudadano G.A.G.C..

Se evidencia que en fecha 24 de octubre de 2008 (folio 31), el Tribunal a quo acordó:

“(Omissis):…

Vista la diligencia de fecha 15/10/2008 (folio 18), suscrito (sic) por el ciudadano G.A.G.C., asistido por la abogado M.B.G., identificados en autos, se acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena efectuar por la Secretaría de éste Tribunal el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 09/04/2008 hasta el 15/10/2008 ambas fechas inclusive.

En la misma fecha, la Secretaria del a quo en atención al auto que antecede, procedió a efectuar el cómputo ordenado, en los siguientes términos:

(omissis):

La suscrita Secretaria Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, CERTIFICA: Que desde el día 09 de abril de 2008 hasta el día 15 de octubre de 2008 ambas fechas inclusive transcurrieron por ante este Tribunal un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) días continuos. Certificación que hago de conformidad con lo ordenado por este Tribunal en el auto dictado en esta misma fecha y que consta en el presente expediente…

(sic).

Así las cosas, considera esta Alzada que a los fines de determinar si en el sub iudice resultaba procedente en derecho la declaratoria de la perención breve, tal como decretó el a quo en la recurrida, es preciso verificar si las actuaciones efectuadas por la parte actora fueron o no suficientes para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el dispositivo legal contenido en el artículo 267.1 adjetivo y establecidos por la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

La perención breve a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando trascurridos treinta (30) días, contados a partir del auto de admisión de la demanda, la parte actora incumpla con las obligaciones que le impone la Ley para que se practique la citación del demandado, lo cual no implica de ninguna manera, que este lapso de treinta (30) días haya sido establecido para que la citación sea efectivamente practicada, como erróneamente señaló la parte demandada, sino que el mismo ha sido establecido para que queden cumplidos los trámites necesarios para que la referida citación pueda llevarse a efecto.

Del detenido examen de las actas procesales, constata la juzgadora que en el causo de autos, en fecha 09 de abril de 2008 (folio 13), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta por la ciudadana M.T.R.M., ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano G.A.G.C., a cuyo efecto comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Igualmente, se evidencia que en fecha 17 de abril de 2008 (folio 14), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de la expedición de las copias certificadas del libelo de demanda con auto de emplazamiento al pie y que se libró oficio signado con el Nº 301 (folio 34), al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -a los fines de la práctica de la citación del ciudadano G.A.G.C.- e igualmente se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida con sede en Tovar (folio 16) y se le entregó al Alguacil para su práctica.

De las actuaciones ut supra referidas se observa, que aún cuando no haya expresa constancia en autos que el actor hubiese consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes, resulta evidente que, la orden para la expedición de los recaudos de citación de la parte demanda, efectuada por el Juzgado de la causa, es la consecuencia lógica del cumplimiento por parte de la actora, de las obligaciones que la Ley le impone para evitar que opere en su contra la perención breve.

Asimismo, de la revisión del despacho de Comisión (folios 33 al 47), remitido en fecha 17 de abril de 2008, por el Tribunal de la causa, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano G.A.G.C., la cual resultó finalmente infructuosa, se evidencia que mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008 (folio 37), el Alguacil del comisionado dejó constancia de haberse trasladado en tres oportunidades diferentes hasta el domicilio del demandado, sin lograr su localización, circunstancia que hace presumir que la parte actora sufragó los gastos de transporte del referido funcionario, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley para que pueda gestionarse la citación de la parte demandada.

En efecto, se puede deducir que la parte actora cumplió con la carga procesal de proveer al Alguacil de los emolumentos para la citación del demandado, porque de lo contrario éste no se hubiese trasladado a practicar la citación del demandado de autos, en las tres (03) oportunidades que indicó en la diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, aún cuando el referido funcionario no haya indicado en forma expresa que recibió de la parte actora los emolumentos referidos, razón por la cual no puede prosperar la perención de treinta (30) días prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el ciudadano G.A.G.C., parte demandada, debidamente asistido por la abogada M.B.G., mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 30). Así se decide.

Finalmente, de la revisión de las actas procesales observa esta Superioridad, que desde el día 09 de abril de 2008, fecha del auto de admisión de la demanda (folio 13), hasta el día 17 de abril de 2008, fecha en que se remitió mediante oficio N° 301 (folio 34), la comisión para la práctica de la citación del demandado, al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, transcurrieron ocho (08) días calendarios, que conforme a lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituye el elemento demostrativo que la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que pueda gestionarse la citación de la parte demandada, razón por la cual no puede prosperar la perención de treinta (30) días prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el ciudadano G.A.G.C., parte demandada, debidamente asistido por la abogada M.B.G., mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 30). Así se decide.

Ahora bien, no obstante que como se señalara anteriormente, no existe expresa constancia en autos que el actor haya consignado los emolumentos necesarios tanto para la elaboración de los fotostatos correspondientes a los recaudos de citación, ni para sufragar los gastos de transporte que dicha citación generó, pues en efecto, no hay constancia en autos que el Alguacil haya manifestado expresamente haber recibido los referidos emolumentos, aún así, el silencio del funcionario respecto al cumplimiento de tal obligación por parte de la actora, no implica por el contrario, su incumplimiento; sin embargo, el hecho mismo de haberse efectuado las referidas actuaciones, constituyen la presunción lógica del cumplimiento de sus obligaciones que al respecto impone la Ley al demandante; por otra parte, tampoco existe constancia en autos, que la parte demandada haya logrado desvirtuar el hecho cierto, que si obra en autos, tanto de la elaboración de los fotostatos requeridos para conformar los recaudos de citación como de las gestiones efectuadas por el Juzgado comisionado para la práctica de la citación del demandado, circunstancias que llevan al convencimiento de quien decide, que en el caso sub examine, efectivamente la parte actora cumplió con la carga procesal que la ley le impone para evitar que opere en su contra la perención breve, tal como lo ha señalado la reiterada y pacífica doctrina de nuestro Más Alto Tribunal. Así se decide.

En este orden de ideas, resulta procedente destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2007, Expediente Nº AA20-C-2006-000262, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Milaine C.V.O., contra: Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), que señaló:

(Omissis):…

El recurrente en su delación expone, que se le menoscabó el derecho a la defensa, en virtud de que se declaró la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándole un agravio puesto que el ad quem no mantuvo en el proceso el equilibrio procesal entre la partes.

En el presente caso, el juez de alzada declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que habían transcurrido más de treinta (30) días después de elaborada la boleta de citación de la demanda, sin que el actor hubiese cumplido con la carga procesal de pagar al alguacil los emolumentos para lograr la citación de la demandada.

En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

‘...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....’

En atención a la doctrina de esta Sala ut supra señalada, y a objeto de verificar si en el presente caso el actor dio cumplimiento a la carga procesal establecida jurisprudencialmente, tales como proveer los emolumentos al alguacil para lograr la citación del demandado, se procede a examinar en el expediente las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 21 de octubre de 2004, el ad quo admite la demanda (folio 48).

En fecha 03 (sic) de noviembre de 2004, la secretaria del ad quo certifica las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma para la citación de la demandada. (vuelto del folio 56).

En fecha 04 (sic) de noviembre de 2004, se elabora la boleta de citación (folio 48).

En fecha 25 de Noviembre de 2004, la actora solicitó mediante diligencia que en vista de que en el libelo de demanda constaba la dirección de la demandada que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada (folio 49).

En fecha 10 de enero de 2005, la actora diligencia y solicita nuevamente al alguacil le informe sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación (vuelto del folio 49).

En fecha 09 (sic) de febrero de 2005, la actora diligencia solicitando al alguacil exponga sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada (folio 50)

En fecha 09 (sic) de marzo de 2005, la demandante mediante diligencia solicita nuevamente información sobre la citación de la demandada (folio 51)

En fecha 14 de marzo de 2005, el alguacil diligencia señalando que se trasladó en tres oportunidades a la dirección de la parte demandada sin lograr localizarla (folio 57).

En fecha 05 (sic) de abril de 2005, la actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de la demandada (folio 58).

En fecha 07 (sic) de abril de 2005, el Tribunal mediante auto ordena la citación por carteles de la demandada (folio 59).

En fecha 10 de mayo de 2005, la secretaria del Tribunal mediante diligencia deja constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección de la demandada (folio 61).

En fecha 12 de mayo de 2005, la parte demandada mediante escrito solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folio 62).

En fecha 18 de mayo 2005, el a quo dicta sentencia declarando la perención y extinguida la instancia (folio 70).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala constata que la parte actora presentó en fecha 25 de noviembre de 2004, 10 de enero, 9 de febrero y 9 de marzo todas del año 2005, diligencias mediante la cuales solicita se le informe del resultado de las gestiones practicadas por el alguacil para lograr la citación de la demandada. Asimismo se constata que la parte demandante consignó diligencia en fecha 5 de abril de 2005 en la que solicitó la citación por carteles de la demandada. Por otro lado, se verificó que el alguacil mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, informó del traslado a la dirección del demandado en tres (3) oportunidades, siendo infructuosa la citación personal.

En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.

Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada.

Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

‘…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y a.y.e.c., se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.’

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

‘Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…’

Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

‘…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…’

En idéntico sentido se ha consagrado el proceso en la ley que rige nuestro M.T., así tenemos que el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

‘…El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial…’

En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.

En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y se remita el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 18 de mayo de 2005, fecha en la cual se declaró la perención. Así se decide…

(sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En virtud de los señalamientos expuestos y en atención al precedente jurisprudencial vertido en la sentencia que antecede, que este Juzgado acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la citación de la parte demandada, concluye la Sentenciadora que no se encuentran llenos los extremos previstos en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, para que sea consumada la perención breve en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Superioridad que en el capítulo tercero del escrito de informes presentados en esta instancia, el apoderado judicial de la demandante alegó, que el Tribunal de la causa en la sentencia objeto de la presente apelación, no se detuvo a analizar las actuaciones que se observan del expediente, y mucho menos en analizar las actuaciones realizadas en el Juzgado comisionado, y de la c.d.A. de dicho Tribunal, y de manera muy ligera procedió a dictar sentencia, cuando lo correcto era “…abrir una articulación probatoria en orden a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente y permitir demostrar que en ningún momento se produjo dicha perención…” (sic), solicitando que por tales razones, se revocara la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de noviembre de 2008, y se le ordenara seguir conociendo de dicha demanda.

Al respecto considera esta Juzgadora, que por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, efectivamente se pudo constatar que la parte actora cumplió con la carga procesal que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada, lo cual traerá como consecuencia la revocatoria de la recurrida, en virtud de no haber operado en la presente causa la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acordar una reposición a los efectos de la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 adjetivo, con la finalidad de verificar que no se produjo la referida perención, resulta claramente inoficioso e inútil. Así se declara.

Como corolario de las consideraciones expuestas, y por cuanto en el sub iudice no se consumó la perención de la instancia, en razón de ello debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.T.R.M., contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, que declaró la perención de la instancia en este proceso, y, en consecuencia se revoca la decisión apelada. Se ordena al referido JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, que al recibo del expediente, ordene la consecución del juicio en el estado en que se encontraba para el momento de decretar la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2008, por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.T.R.M., parte actora en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

TERCERO

En virtud de la naturaleza de la presente deci¬sión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en esta forma REVOCADA la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas incidencias de inhibición y recusación que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las parte o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado por ellas, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

En consecuencia, líbrense las boletas de notificación de las partes con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independen¬cia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C..

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