Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de mayo de dos mil trece.

203º y 154º

Mediante auto que riela al folio 25, se le dio entrada a la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana M.A.R.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.105.104, domiciliada en El Valle, Sector Los Camellones, casa S/N, frente de la casa de los retiros espirituales de las Hermanas Dominicas, Parroquia G.P.F., jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.P.P., titular de la cédula de identidad número 8.186.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058, en contra de los ciudadanos R.A.L.R. y M.G.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 5.204.480 y 8.048.796, domiciliados en El Valle, Sector Los Camellones en donde está ubicada la casa de los retiros espirituales de las Hermanas Dominicas, casa S/N al frente de la casa y Parcela Nº 09, Parroquia G.P.F., jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábiles.

En el escrito libelar reformado la parte actora, entre otros hechos narró los siguientes:

• Que el ciudadano R.A.L.R., tiene una parcela de terreno con una mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno de UN MIL OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.084,oo Mts.2) e identificada dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con parcela ocupada por RAMONA DUGARTE; POR EL SUR: Con parcela ocupada por VÍCTOR PEÑA; POR EL ESTE: Con vía de penetración agrícola; POR EL OESTE: Con parcela ocupada por A.E.D., según consta y se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A. del estado Mérida, el día 19 de julio del año 2007, bajo el número 01, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada notaría, que consignó marcado con la letra “A”.

• Que por medio del mencionado documento autenticado el ciudadano R.A.L.R., le hizo una venta pura y simple a la ciudadana M.A.R.A., de una superficie de terreno de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,oo Mts.2), el cual forma parte de uno de mayor extensión del prenombrado terreno e identificada dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con terrenos que son o fueron de RAMONA DUGARTE; POR EL SUR: Con terreno del mismo vendedor (RAFAEL A.L.R.); POR EL ESTE: Con vía de penetración agrícola; POR EL OESTE: Con terrenos que son o fueron de A.E.D., según consta y se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A. del estado Mérida, el día 19 de julio de 2007, bajo el número 24, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual obra a los folios 11 al 15 del presente expediente.

• Que sobre el mencionado terreno baldío la parte presuntamente agraviada construyó a sus propias expensas una vivienda unifamiliar, la cual tiene las siguientes características estructurales: tres (3) habitaciones, con recibo y cocina empotrada, un (1) baño, con puertas de maderas, ventanas metálicas con vidrio, sobre estructura metálica con techo de acerolit, con pasillo o vereda que es su frente y área común de su vivienda y la vivienda de R.A.L.R. y M.G.R.A..

• Que el pasillo sirve de acceso al patio de su casa en donde están los servicios de lavandería, por donde pasa el tubo de gas y las conexiones comunes de las tuberías matrices de aguas blancas, aguas servidas y las alcantarillas de las aguas de lluvias.

• Que en el inmueble la querellante vive con sus hijas Y.D.R.S.R., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 20.199.379; D.A.R.R., venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad número 28.202.367; con su yerno M.E.R.O., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número 21.183.749 y su nieto S.A.R.S., de dos (2) años de edad, desde hace aproximadamente cinco (5) años.

• Que los ciudadanos R.A.L.R. y M.G.R.A., en su condición de concubinos, el día 23 de diciembre de 2012, procedieron arbitrariamente a colocar una pared de ladrillo en la entrada del pasillo del área común de las dos (2) viviendas, que sirve de acceso al patio de su casa, asimismo cortaron la tubería del gas doméstico, cortaron el paso de las aguas blancas, cerrando la tubería de aguas negras y las alcantarillas de aguas de lluvia, estas violaciones de los derechos y garantías constitucionales por parte de las mencionadas personas según consta y se evidencia en cinco (5) fotografías a color que riela del folio 16 al 20 del expediente.

• Que de las amenazas y violación de los derechos y garantías constitucionales en contra de la parte querellante por los ciudadanos R.A.L.R. y M.G.R.A., d.f. los testigos ciudadanos A.A.P., F.A.M.T. y A.J.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.021.278, 6.424.522 y 13.229.873 respectivamente, domiciliados en El Valle, Sector El Playón Alto y Los Camellones, Parroquia G.P.F., jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta y se evidencia en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 31 de enero del año 2013, que riela del folio 21 al 24 del presente expediente.

• Que por consiguiente la violación de los derechos y garantías constitucionales persistentes en los actuales momentos contra la vivienda unifamiliar propiedad de la parte querellante, en virtud que no posee los servicios básicos y elementales para hacer sus necesidades domésticas en su hogar; y en consecuencia le ha sido imposible hacer sus necesidades domésticas elementales en su casa de habitación, ya que ella realiza sus necesidades higiénicas y elementales temporalmente en la vivienda propiedad del ciudadano P.J.R.C., titular de la cédula de identidad número 671.227, civilmente hábil y domiciliado en el Sector del Playón Alto, casa S/N, vía El Valle Alto, Parroquia G.P.F.d.M.L. del estado Mérida.

• Que la parte presuntamente agraviante concubinos R.A.L.R. y M.G.R.A., al efectuar la colocación arbitraria de una pared de ladrillo en la entrada del pasillo del área común que es el frente de la vivienda unifamiliar propiedad de la parte querellante y que sirve de acceso al patio de su casa, por el corte de la tubería del gas doméstico, por el corte del servicio básico del suministro de agua blancas, por el corte de la tubería de aguas negras y las alcantarillas de aguas de lluvias, en la casa de habitación familiar propiedad de la parte querellante, infringieron con sus conductas la violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte querellante y su núcleo familiar, consistentes en las siguientes normas constitucionales:

  1. El derecho a la vida, previsto en el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  2. Derecho a la integridad física, establecido en el artículo 46 del Texto Constitucional.

  3. El derecho a la protección de la familia, consagrado en el artículo 75 eiusdem.

  4. Derecho a una vivienda adecuada, sancionado en el artículo 82 ibídem.

  5. Derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna.

  6. Derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  7. Derecho a los servicios públicos elementales, previsto en el artículo 178, ordinal 6º eiusdem.

    • Queda plenamente demostrado que de acuerdo con el contenido y alcance de las prenombradas normas constitucionales, los concubinos R.A.L.R. y M.G.R.A., con sus conductas arbitrarias han actuado inconstitucionalmente y en consecuencia violando los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la parte querellante como son: La colocación de una pared de ladrillo, que impide la entrada al pasillo del área común que es el frente de la vivienda unifamiliar propiedad de la parte querellante y que sirve de acceso al patio de su casa, eliminar los suministros del agua potable, el gas doméstico, la alcantarilla de aguas de lluvias y disposición de aguas servidas en la propiedad de la parte querellante; en virtud que los prenombrados servicios públicos tienen un bienestar social en la s.d.e. y su núcleo familiar y obtener las medidas sanitarias adecuadas.

    • Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 49 numeral 8º, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Que visto los fundamentos constitucionales alegados, es por lo que ejerce la acción de amparo constitucional, en virtud que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por las personas querelladas concubinos R.A.L.R. y M.G.R.A., y en consecuencia está vía extraordinaria y constitucional, le permite a cualquier ciudadano o ciudadana a solicitar ante los Tribunales competentes del país, que sus derechos y garantías constitucionales sean amparados, aún aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no estén expresamente contenidas en la Constitución, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida.

    • Que asimismo la norma constitucional amparara a las personas cuando se vean amenazadas por cualquier hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, organizaciones privadas que hayan violado cualquier garantía constitucional o derechos amparados en la Ley.

    • Que procede la presente acción contra las actuaciones materiales y vías de hechos que violen o amenacen un derecho o garantía constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario, eficaz y expedito que restituya a la brevedad posible.

    • Que de acuerdo con los fundamentos constitucionales alegados, quedó plenamente demostrado que la presente acción de amparo constitucional, cumple con todas las formalidades de Ley; en virtud que las partes querelladas le han violado a la parte querellante sus derechos y garantías constitucionales, el acceso de los servicios públicos básicos y elementales, que son un bienestar social en la s.d.e. y su núcleo familiar y obtener medidas sanitarias adecuadas, como son: privación a la entrada al pasillo del área común que es el frente de su propiedad y que sirve de acceso al patio de su casa, la eliminación de la tubería del suministro del gas doméstico, la eliminación de la tubería el suministro de agua blanca potable, la eliminación de la tubería del suministro de aguas servidas y la eliminación del suministro de la tubería en la alcantarilla de las aguas de lluvias, en la vivienda propiedad de la parte querellante y que hasta los actuales momentos no poseen los servicios básicos y elementales en su vivienda.

    • Solicitó se decrete medida cautelar innominada, a fin de que se ordene a los concubinos R.A.L.R. y M.G.R.A., en su condición de parte agraviantes de los derechos y garantías constitucionales de la querellante, les restituyan a la brevedad posible y debido a la urgencia del caso, todos los servicios básicos y vital para la vida en la casa propiedad de la ciudadana M.A.R.A., como son: El acceso de entrada al pasillo del área común que es el frente de su vivienda y que sirve de acceso al patio de su casa, colocar la tubería del gas doméstico, colocar el tubo del servicio básico del suministro del agua blanca potable, colocar el tubo de la tubería de aguas negras y las alcantarillas de aguas de lluvias.

    • A los fines de que se acuerde la medida solicitada, citó sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, el día 28 de octubre del año 2002, sentencia número 2.693, en el caso G.O.R..

    • En el escrito de la acción de amparo constitucional, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovió para su evacuación en la audiencia constitucional las siguientes pruebas:

  8. Documento donde consta la propiedad de las mejoras y bienhechurías sobre una superficie de terreno de UN MIL OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.084,oo Mts.2) de R.A.L.R., según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A. del estado Mérida, el día 19 de julio del año 2007, bajo el número 01, Tomo 91 de los Libros de Autenticación llevados por la prenombrada notaría.

  9. Documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A. del estado Mérida, el día 19 de julio del año 2007, bajo el número 24, Tomo 91 de los Libros de Autenticación llevados por la mencionada notaría.

  10. Fotografías que constan en autos en los folios 16 al 20 del presente expediente, las cuales da por reproducidas en todas y cada una de sus partes para todos los efectos legales pertinentes.

  11. Justificativo de testigos de los ciudadanos A.A.P., F.A.M.T. y A.J.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.021.278, 6.424.522 y 13.229.873 respectivamente, domiciliados en El Valle, Sector El Playón Alto y Los Camellones, Parroquia G.P.F., jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de que ratifiquen sus dichos en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 31 de enero del año 2013, que riela del folio 21 al 24 del presente expediente.

  12. Actas de nacimiento de sus hijas Y.D.R.S.R., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 20.199.379; D.A.R.R., venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad número 28.202.367; y su nieto S.A.R.S., las cuales agregó marcadas con la letra “B”, y las da por reproducidas en todas y cada una de sus partes para todos los efectos legales pertinentes.

    • Solicitó la notificación del representante legal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de cumplir con las formalidades de Ley.

    • Se reserva las acciones civiles por el daño moral y los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante o patrimonial) causados por la parte querellada en el presente procedimiento constitucional.

    • Indicó la dirección donde debe practicarle la notificación personal de la parte querellada.

    • Señaló su domicilio procesal.

    Consta del folio 8 al 24 y del folio 33 al 40, anexos documentales acompañados al escrito libelar reformado.

    A los fines de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

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De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales siguientes: Derecho a la vida; derecho a la integridad física; derecho a la protección de la familia; derecho a una vivienda adecuada; derecho a la salud; derecho a la propiedad y derecho a los servicios públicos elementales, previstos en los artículos 46, 75, 82, 83, 115 y 178, ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

SEGUNDA

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL: ¬¬¬¬¬El juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar sí se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, este Tribunal admite la pretensión de amparo constitucional, contenida en el escrito que encabeza las actuaciones de este expediente, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia número 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

TERCERA

En consecuencia se fija las ONCE DE LA MAÑANA (11 A.M.) del SEGUNDO DÍA calendario consecutivo, siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada infra, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional oral y pública en el presente procedimiento.

CUARTA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, se ordena notificar por boleta a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por guardia, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y su reforma.

QUINTA

Se ordena la notificación por boleta de los ciudadanos R.A.L.R. y M.G.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 5.204.480 y 8.048.796, domiciliados en El Valle, Sector Los Camellones en donde está ubicada la casa de los retiros espirituales de las Hermanas Dominicas, casa S/N al frente de la casa y Parcela Nº 09, Parroquia G.P.F., jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábiles, haciéndoles saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo. Anéxesele a las mismas, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y su reforma. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

SEXTA

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA: Expresó la parte presuntamente agraviada, ciudadana M.A.R.A., que los presuntos agraviantes, ciudadanos R.A.L.R. y M.G.R.A., en su condición de concubinos, el día 23 de diciembre de 2012, procedieron arbitrariamente a colocar una pared de ladrillo en la entrada del pasillo del área común de las dos (2) viviendas, que sirve de acceso al patio de su casa, asimismo cortaron la tubería del gas doméstico, cortaron el paso de las aguas blancas, cerrando la tubería de aguas negras y las alcantarillas de aguas de lluvia, y por lo tanto solicita se decrete en sede constitucional, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a fin de que se ordene a los ciudadanos R.A.L.R. y M.G.R.A., en su condición de parte agraviante de los derechos y garantías constitucionales de la querellante, les restituyan a la brevedad posible y debido a la urgencia del caso, todos los servicios básicos y vital para la vida en la casa propiedad de la ciudadana M.A.R.A., como son: El acceso de entrada al pasillo del área común que es el frente de su vivienda y que sirve de acceso al patio de su casa, colocar la tubería del gas doméstico, colocar el tubo del servicio básico del suministro del agua blanca potable, colocar el tubo de la tubería de aguas negras y las alcantarillas de aguas de lluvias.

En la doctrina, según R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL A.C.E.V., páginas 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271 y 272, da su criterio sobre las MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL P.D.A.C., el cual es el siguiente:

…, en el auto de admisión de las acciones de amparo el Juez se pronuncia sobre la procedencia de las medidas cautelares,…. Pensamos que de declararse procedente alguna medida, ésta debe ser comunicada –con la misma boleta de notificación- al presunto agraviante, a los efectos de que éste tenga conocimiento de la misma inmediatamente, no sólo para que cumpla el mandamiento cautelar, sino para que puede defenderse de la misma en la audiencia constitucional.

Siempre se ha afirmado que la Sala Constitucional ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares dentro de los procesos de amparo constitucional diseñado por la misma Sala en la sentencia del 1º de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud. Incluso,… ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24-3-2000, caso: Corporación L`Hotels, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente

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Este Juzgado a partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos:

“Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

En criterio unánime de los Tribunales, que este procedimiento de oposición a las medidas cautelares prevista en el Código de Procedimiento Civil resulta incompatible con el principio procesal elemental de esta institución, esto es, la celeridad y sumariedad de la acción judicial de amparo constitucional. De allí, que abrir incidencias que puedan ser más largas que el propio procedimiento principal no tiene ningún sentido. Esto no quiere decir que la medida cautelar decretada –por ejemplo el auto de admisión del amparo- deba mantenerse incólume hasta la sentencia definitiva, pues el Juez de amparo constitucional puede revocarla en cualquier momento –de oficio a instancia de parte- si considera que la parte contra quien recae la medida ha aducido mejor derecho dentro de los lapsos previstos en el propio procedimiento de amparo.

Ahora bien, observa este Tribunal que la accionante ha interpuesto la presente acción conjuntamente con solicitud de medida cautelar; al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en la acción de amparo el accionante no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto. En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: G.O.R., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia

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Considerando lo anterior, cabe observar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario cuya naturaleza jurídica se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, y siendo su procedimiento brevísimo, eficaz, sin dilaciones indebidas, activando de forma inmediata el Órgano Jurisdiccional, y tomando todo tiempo como hábil.

Esta ha sido la posición jurisprudencial sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada del 24-3-00, CASO: corporación L`Hotels, C.A., donde señaló lo siguiente:

...dentro de una p.d.a. no puede ventilarse la oposición de la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aun si se aplicará dicha norma, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado

.

En conclusión, a pesar de la eliminación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo y a pesar de lo abreviado del nuevo procedimiento de amparo constitucional creado por vía jurisdiccional, existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas, conforme a lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.… la parte contra quien recaiga la medida podrá solicitar su revocatoria, pero siempre dentro de los límites temporales del procedimiento de amparo constitucional. …”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado, en reiteradas decisiones, el juez constitucional está facultado (en tal sentido vid. sentencia núm. 1636/2002 del 17 de julio del 2002, caso: W.C.G.H. y otro), al momento de admitir la acción, para determinar la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, con el fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados; por tanto, la misma puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECRETA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadana M.A.R.A., en contra de los ciudadanos, concubinos R.A.L.R. y M.G.R.A., en su condición de parte agraviante de los derechos y garantías constitucionales de la querellante, en consecuencia los mencionados ciudadanos deben de inmediato proceder a restituir a la brevedad posible y debido a la urgencia del caso, todos los servicios básicos y vital para la vida en la casa propiedad de la ciudadana M.A.R.A., ubicada en El Valle, Sector Los Camellones, casa s/n, frente de la casa de los retiros espirituales de las Hermanas Dominicas, Parroquia G.P.F., jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, como son: El acceso de entrada al pasillo del área común que es el frente de su vivienda y que sirve de acceso al patio de su casa, colocar la tubería del gas doméstico, colocar el tubo del servicio básico del suministro del agua blanca potable, colocar el tubo de la tubería de aguas negras y las alcantarillas de aguas de lluvias. En tal sentido para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de que aquel Tribunal al que corresponda por el sorteo reglamentario, proceda a practicar la referida medida. Fórmese el despacho de la medida, désele salida y remítase con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las correspondientes boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por guardia, y a los ciudadanos R.A.L.R. y M.G.R.A., con las inserciones pertinentes, anexándoles las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión, y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Asimismo, se libró la comisión y se remitió al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al oficio Nº 296-2.013. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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